Poder Legislativo Provincial
SEGURIDAD PUBLICA
–
CODIGO DE
CONVIVENCIA CIUDADANA
Ley N° 10.326. Sanción: 2/12/2015.
Promulgación: 10/12/2015. B.O.: 28/3/2016. Seguridad Pública. Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba. Derogación parcial de
la Ley N° 8.431.
CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Capítulo Único
Definiciones
Art. 1º - Objeto. La presente Ley tiene como objeto el
resguardo de las condiciones que aseguren la convivencia social y el
respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades
consagrados en la Constitución y las leyes.
Art. 2º - Ámbito de aplicación. Este Código se aplica a
las infracciones que en él se tipifican y que sean cometidas en el
territorio de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de otras faltas
previstas en leyes especiales.
Art. 3º - Igualdad. Todas las personas recibirán de la
autoridad la misma protección y trato, sin que puedan ser afectadas por
distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias de carácter
discriminatorio, debiéndosele brindar protección especial a las personas
que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta.
Art. 4º - Tolerancia. La convivencia ciudadana pacífica
exige -tanto de particulares como de autoridades- la aceptación y el
respeto por la diferencia y la diversidad que es propia de toda sociedad
democrática, pluralista y participativa.
Art. 5º - Extensión de las disposiciones generales. Las
disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las
infracciones previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales,
salvo que éstas dispusieran lo contrario.
Art. 6º - Terminología. Los términos “infracción”,
“contravención” o “falta” están usados indistintamente y con idéntica
significación en este Código.
Art. 7º - Participación. Todos los que intervinieren en
la comisión de una infracción, sea como autores, cómplices o mediante
cualquier otra forma de participación quedan sometidos a la misma escala
penal, sin perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la
respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.
Art. 8º - Culpabilidad. Salvo disposición en contrario
sólo es punible la intervención dolosa.
Art. 9º - Causas de inimputabilidad y de justificación.
Las infracciones no son punibles en los siguientes casos:
a) En los previstos por el artículo 34 del Código Penal;
b) En los casos de tentativa, salvo disposición en
contrario, y
c) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren
dieciocho (18) años de edad cumplidos a la fecha de comisión del hecho.
Art. 10.- Infracciones cometidas por personas menores
de 18 años. En el caso del inciso c) del artículo 9º de este Código la
autoridad arbitrará los medios necesarios para hacer inmediata entrega
del niño menor a sus padres, tutores o guardadores, a quienes se avisará
y citará a ese fin, dando intervención a la Secretaría de Niñez,
Adolescencia y Familia o el organismo que en el futuro la reemplace,
como Autoridad de Aplicación del Sistema de Promoción y Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la
Provincia de Córdoba, según Ley Nº 9944. En ese caso, como en los que el
niño o niña careciera de adultos responsables, este organismo tratará de
hacer cesar la conducta contravencional, asegurando en todo tiempo la
integridad psicofísica del mismo y determinará si existen o no derechos
del niño o niña que se encuentren vulnerados, en cuyo caso aplicará las
medidas de protección integral de derechos que corresponda según lo
establecido en el artículo 42 de Ley Nº 9944.
Art. 11.- Infracciones cometidas valiéndose de
personas menores de edad. En todos las infracciones tipificadas en el
presente Código en las que para su comisión se valiere de personas
menores de dieciocho (18) años de edad, la autoridad interviniente
tratará de hacer cesar la conducta contravencional y la situación de
riesgo del menor, y arbitrará los medios necesarios para ponerlo a
disposición de los padres, tutores o guardadores, dando intervención a
la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o al organismo que en el
futuro la sustituya, a los fines establecidos en el artículo 10 de este
Código.
Art. 12.- Ley más benigna. Tipicidad. Si la ley
vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que
exista al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si
durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a
la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley
operan de pleno derecho. La analogía no es admisible para crear
infracciones ni para aplicar sanciones.
Art. 13.- Personas jurídicas. Cuando la falta fuere
cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica,
ésta será pasible de las penas establecidas en este Código que puedan
serle aplicadas, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas
humanas intervinientes.
Art. 14.- Funcionarios Públicos. Agravantes. El máximo
de la sanción prevista para cada falta en el presente Código se
duplicará cuando la contravención fuere cometida, autorizada,
posibilitada o tolerada por un funcionario público o un miembro de las
fuerzas de seguridad.
Art. 15.- Reincidencia. El condenado por una
contravención que cometiere la misma infracción en el término de un (1)
año a contar desde la condena, sufrirá la pena correspondiente a la
nueva falta cometida aumentada en un tercio.
Art. 16.- Registro de antecedentes contravencionales.
La Policía de la Provincia de Córdoba llevará un registro personalizado
de las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código,
las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de
expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tal efecto, las
autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este
Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones para su
anotación.
Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia
condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro
de aquella caducará. En estos casos los registros caducos no podrán
hacerse constar en los certificados de antecedentes.
Art. 17.- Concurso de infracciones. Agravantes. Si
mediare concurso de varios hechos independientes de infracciones
reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a
imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los
máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones
concurrentes. Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de
la especie de pena de que se trate.
Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas de diversa especie se aplicará la sanción más
gravosa, de acuerdo al orden fijado en el artículo 22 de este Código, y
ella podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento (50%). En ningún
caso la acumulación obstará la imposición de las penas accesorias.
Art. 18.- Concurso y conexidad entre contravención y
delito. Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y del
Código Penal será juzgado únicamente por el juez que entiende en el
delito.
Art. 19.- Concurso y conexidad entre contravención y
falta municipal. Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y
de ordenanzas municipales será juzgado por la autoridad que previniera,
salvo expresa disposición en contrario de este Código.
Art. 20.- Asistencia letrada. Al iniciarse el
procedimiento se le hará saber al imputado que le asiste el derecho de
designar abogado defensor de su confianza. Para el caso de carecer, la
autoridad de juzgamiento le hará designar uno de oficio o, en su caso,
un asesor ad-hoc.
Art. 21.- Normas de aplicación supletoria. Las
disposiciones generales del Libro 1 del Código Penal se aplicarán
subsidiariamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles
con las de este Código.
TÍTULO II
DE LAS PENAS
Capítulo I
De los Tipos de Sanción
Art. 22.- Penas principales, accesorias y
sustitutivas. Las penas principales que se establecen en el presente
Código son las siguientes:
a) Trabajo comunitario;
b) Multa, y
c) Arresto.
Se prevén como accesorias las penas de:
1) Inhabilitación;
2) Clausura;
3) Decomiso;
4) Prohibición de concurrencia;
5) Interdicción de cercanía, y
6) Instrucciones especiales.
Se establece como pena sustitutiva la reparación del
daño.
Art. 23.- Individualización y graduación de las penas.
La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y
modalidad según la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias
concretas del hecho y los antecedentes del autor.
En los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las
condiciones económicas del infractor y su familia.
Art. 24.- Disminución de la pena por confesión. Cuando
el contraventor, en la primera declaración formal que preste,
reconociere su responsabilidad en la contravención que se le impute, la
sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos la
autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite. En ningún
caso, bajo pena de nulidad, este reconocimiento se podrá realizar sin
que el contraventor cuente con asistencia letrada.
Art. 25.- Perdón judicial. Si el imputado de una
contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el
año anterior a la comisión de aquélla, puede ser eximido de pena en los
siguientes casos:
a) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente
la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la
acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado;
b) Cuando el infractor ofreciere reparar el daño, o
c) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto
su voluntad de perdonar al infractor.
En estos casos la autoridad de juzgamiento puede
declarar extinguida la acción contravencional respectiva.
Art. 26.- Pena natural. Queda exento de pena quien
como consecuencia de su conducta al cometer la contravención se
infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere
en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de
parentesco.
Art. 27.- Ejecución condicional de la condena. La
condena puede dejarse en suspenso cuando el infractor ofreciere reparar
el daño y no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año
anterior a la comisión de la falta y la ejecución efectiva de la pena no
fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión debe ser fundada, bajo
pena de nulidad, en la personalidad del condenado, su actitud posterior
a la falta, la naturaleza del hecho y demás circunstancias que
demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.
En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva
contravención en el curso del año siguiente al de la condena, ésta se
tendrá por cumplida. Si por el contrario el contraventor cometiera una
nueva contravención dentro de dicho lapso, debe cumplir efectivamente la
condena pronunciada en suspenso, además de la que corresponda por la
nueva contravención cometida.
Capítulo II
De las Penas Principales
Art. 28.- Trabajo comunitario. El trabajo comunitario
se cumplirá en dependencias oficiales -provinciales, municipales o
comunales- u otras instituciones de bien público estatales o privadas, y
se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de
establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques y paseos, salvo
juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La
resolución sancionatoria fijará el lugar y el horario, atendiendo a las
circunstancias personales del infractor y el modo de controlar su
cumplimiento.
Art. 29.- Multa. Institúyese con la denominación de
“Unidad de Multa” (UM) la unidad de referencia a los fines de la
fijación de esta pena, la cual tiene un valor en pesos equivalente al
diez por ciento (10%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la
fecha de la imposición de la sanción.
La pena de multa debe ser abonada mediante depósito
bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco de Córdoba S.A.,
con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial
que la impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada y firme.
Art. 30.- Facilidades de pago. Cuando el monto de la
multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaran, la
autoridad de juzgamiento puede autorizar su pago en cuotas, fijando el
importe de las mismas -que en ningún caso pueden exceder del veinticinco
por ciento (25%) de los ingresos mensuales del infractor- y las fechas
de pago.
El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado,
siendo en este caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de la
multa en arresto.
Art. 31.- Cobro judicial de las multas. Cuando proceda
el cobro judicial de una multa la acción se promoverá por vía de apremio
a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique, sirviendo
de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Art. 32.- Destino de las multas. Los importes de las
multas ingresarán al Ministerio de Desarrollo Social o al organismo que
en el futuro lo reemplace en su competencia, con asignación específica a
programas de protección de niñas, niños y adolescentes en riesgo.
Art. 33.- Arresto. El arresto se cumplirá en
establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que
existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, pero en
ningún caso el contraventor será alojado con imputados o condenados por
delitos comunes.
El arresto no superará los tres (3) días, salvo
disposición en contrario del presente Código.
Art. 34.- Arresto domiciliario. El arresto
domiciliario debe disponerse cuando:
a) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados;
b) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante
el período de lactancia;
c) Se tratare de personas mayores de sesenta (60) años
de edad o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieren
desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el
artículo 33 de este Código, y
d) Por las circunstancias especiales del caso el arresto
en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables
para el núcleo familiar.
El contraventor debe permanecer en su domicilio tantos
días como le hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspección y
vigilancia de la autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de
control pertinentes para su cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin
previa autorización e injustificadamente, el juez dispondrá su inmediato
alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir.
Art. 35.- Trabajo comunitario o arresto de fin de
semana. En el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren
domicilio en la localidad, el trabajo comunitario o el arresto puede
cumplirse durante los fines de semana, días feriados y no laborables,
cuando se dén algunos de los siguientes supuestos:
a) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles
afectare su actividad laboral, y
b) En los casos en que la sanción no fuere superior a
los tres (3) días.
Si el contraventor no se presentare a cumplir el trabajo
comunitario o el arresto el día que corresponda sin causa justificada,
el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por
tantos días como faltaren cumplir.
Art. 36.- Diferimiento del trabajo comunitario o el
arresto. El cumplimiento del trabajo comunitario o el arresto pude
diferirse o suspenderse en su ejecución cuando provoque al infractor un
perjuicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias.
Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará
inmediatamente.
Art. 37.- Conversión del trabajo comunitario en multa
o en arresto.
Si el trabajo comunitario no fuere cumplido en el tiempo
y en la forma establecido en la resolución condenatoria, se producirá su
conversión al máximo de la multa prevista para la falta o a su
proporcionalidad.
Asimismo, si la multa no fuera abonada en el plazo
establecido en el artículo 29 de este Código se producirá su conversión
en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada Unidad de Multa
(UM) impaga, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta
de que se trate.
La pena de arresto por conversión de una multa cesará
por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al
tiempo de arresto sufrido.
Capítulo III
De las Penas Accesorias
Art. 38.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la
suspensión o cancelación -según el caso- del permiso concedido para el
ejercicio de la actividad en infracción. Puede imponerse, aunque no esté
prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta
importare incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o
actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o
habilitación de poder público.
La inhabilitación no puede superar los tres (3) meses,
salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Art. 39.- Clausura. La clausura importa el cierre del
establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por
el tiempo que disponga la sentencia o, sin término, hasta que se
subsanen las causas que la motivaron. Para que proceda la clausura basta
que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local,
sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la
contravención.
Puede imponerse, aunque no esté prevista expresamente
para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso en la
explotación o atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo
funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del
poder público.
La clausura no puede superar los tres (3) meses, salvo
los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Art. 40.- Decomiso. La condena contravencional importa
la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores
empleados para la comisión del hecho, salvo que:
a) Pertenezcan a un tercero no responsable;
b) Exista disposición expresa en contrario, o
c) En la instancia judicial se lo determine, fundado en
la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para
subvenir o atender necesidades básicas o elementales para él y su
familia.
Los bienes decomisados con motivo de las infracciones o
contravenciones cometidas en el Departamento Capital se incorporarán al
patrimonio del Ministerio de Desarrollo Social o al organismo que en el
futuro lo sustituya.
Los bienes decomisados con motivo de las infracciones o
contravenciones cometidas en el resto de los departamentos de la
Provincia se incorporarán al patrimonio de la municipalidad o comuna
donde se cometió la contravención la que, previa aceptación de los
mismos ante la Autoridad de Aplicación, podrá disponer de su uso o el
producido de su enajenación en beneficio de instituciones de bien
público estatales o privadas.
Art. 41.- Prohibición de concurrencia. La prohibición
de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor
para asistir, ingresar o permanecer en un lugar por el tiempo que la
autoridad de juzgamiento determine, el que no podrá superar los noventa
(90) días corridos a partir de la fecha de imposición de la sanción.
Art. 42.- Interdicción de cercanía. La interdicción de
cercanía consiste la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a
menos de determinada distancia de lugares o personas por el tiempo que
la autoridad de juzgamiento determine, el que no podrá superar los
noventa (90) días corridos a partir de la fecha de imposición de la
sanción.
Art. 43.- Instrucciones especiales. Cuando por las
características del hecho y las condiciones personales del contraventor
sea conveniente, la autoridad de juzgamiento dispondrá la aplicación de
instrucciones especiales, que consisten en:
a) Asistencia a un curso educativo, o
b) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se
disponga previo informe médico.
El curso educativo o el tratamiento terapéutico no
pueden demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales ni
prolongarse por más de cuatro (4) meses, y pueden ser atendidos por
instituciones públicas o privadas.
La autoridad de juzgamiento establecerá en la resolución
el modo de controlar su cumplimiento.
Art. 44.- Incumplimiento de instrucción especial. Si
el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada,
la Autoridad de Aplicación le impondrá la multa o el arresto teniendo en
cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido, a
razón de una Unidad de Multa (1 UM) o un (1) día de arresto por cada día
de instrucción especial no cumplida, excepto que las condiciones
personales del contraventor hicieren desaconsejable su aplicación.
Capítulo IV
De las Penas Sustitutivas
Art. 45.- Reparación del daño causado. Las penas de
trabajo comunitario, arresto o multa pueden ser sustituidas -total o
parcialmente- por la reparación del daño causado cuando la contravención
hubiere ocasionado un perjuicio a personas o bienes determinados.
La autoridad de juzgamiento puede ordenar la reparación
del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil (padre,
tutor o curador).
La reparación impuesta por la autoridad de juzgamiento
en modo alguno sustituye o reemplaza el derecho de la víctima a demandar
la indemnización en el fuero civil competente.
TÍTULO III
DE LAS ACCIONES Y PENAS
Capítulo I
Del Ejercicio de la Acción
Art. 46.- Acciones de instancia privada. Deben
iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en
este Código, salvo las que dependieran de instancia privada.
Son acciones dependientes de instancia privada las que
nacen de las siguientes infracciones:
a) Molestias a personas en sitios públicos (artículo
51);
b) Tocamientos indecorosos (artículo 53);
c) Expresiones discriminatorias (artículo 63);
d) Perjuicios a la propiedad pública o privada (artículo
68), y
e) Escándalos y molestias a terceros (artículo 81).
Capítulo II
De la Extinción de la Acción y de la Pena
Art. 47.- Extinción de la acción contravencional. La
acción contravencional se extingue por:
a) La muerte del infractor;
b) La prescripción;
c) El perdón judicial;
d) El cumplimiento voluntario del máximo de tiempo de
trabajo comunitario correspondiente a la falta, y
e) La amnistía.
Art. 48.- Extinción de la pena contravencional. La
pena contravencional se extingue:
a) En los supuestos de los incisos a), b) y e) del
artículo 47 de este Código, y
b) Por indulto.
Art. 49.- Prescripción de la acción y de la pena. La
acción para perseguir infracciones prescribe a los seis (6) meses si no
se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena
prescribe a los dos (2) años a contar desde la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
Art. 50.- Interrupción de la prescripción. La
prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de
una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos actos que
impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución del
trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La
prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los
partícipes o responsables de la infracción.
LIBRO II
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
TÍTULO I
DEL RESPETO A LAS PERSONAS
Capítulo I
Del Respeto a la Integridad Física, Psíquica y Moral
Art. 51.- Molestias a personas en sitios públicos.
Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa
de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que molestaren a otra persona afectando su decoro personal mediante
gestos, palabras o graficaciones en la vía pública, lugares de acceso
público o desde un lugar privado con trascendencia a terceros.
El máximo de la sanción prevista se duplicará si la
víctima fuere mujer, menor de dieciocho (18) años de edad, mayor de
setenta (70) años de edad o si el hecho se produjere en horario
nocturno, cualquiera fuere su edad.
En ningún caso configurarán contravención las
expresiones referidas a asuntos de interés público.
Art. 52.- Actos contrarios a la decencia pública.
Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa
de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que en la vía pública, lugares abiertos al público o lugares
públicos profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios
a la decencia pública.
El máximo de la sanción prevista se duplicará si tales
actos fueran ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas,
religiosas o actos patrióticos.
En ningún caso configurarán contravención las
expresiones referidas a asuntos de interés público.
Art. 53.- Tocamientos indecorosos. Serán sancionados
con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que
valiéndose de las aglomeraciones de personas en lugares públicos, sitios
privados de acceso público o unidades de transporte público de pasajeros
realicen en forma deliberada roces, tocamientos o manoseos en evidente
actitud libidinosa o de acoso, que pudiera afectar el honor o decoro de
otra persona.
Capítulo II
De la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes
Art. 54.- Admisión de niñas, niños y adolescentes en
espectáculos públicos Serán sancionados con hasta seis (6) días de
trabajo comunitario, multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o
arresto de hasta tres (3) días los propietarios, gerentes, empresarios,
encargados, regentes o responsables de salas de espectáculos o lugares
de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por
autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de niñas o
niños menores de edad en esos locales.
A los fines de este artículo rigen en la Provincia las
prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden
nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se
establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas.
En caso de reincidencia puede ordenarse, además, la
clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.
Art. 55.- Prohibición de expendio o consumo de bebidas
alcohólicas a menores. Los propietarios o responsables del expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, como el que
facilitare o instigare su consumo a menores de dieciocho (18) años de
edad serán pasibles de las siguientes sanciones, según corresponda:
a) Clausura del local por treinta (30) días en la
primera ocasión y arresto de hasta quince (15) días, y
b) En caso de reincidencia clausura definitiva del local
y arresto por treinta (30) días.
En el caso de que se expendan bebidas alcohólicas o se
facilite o instigue su consumo a menores de catorce (14) años de edad,
los propietarios o responsables del lugar serán sancionados con arresto
de treinta (30) días y la clausura definitiva del local.
Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el
consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan
haber ingresado a los locales con ellas en su poder.
A este fin se exhibirán, en las puertas de acceso y
dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas, carteles
con la leyenda: “Código de Convivencia Ciudadana: Prohíbese el expendio
y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años”.
Art. 56.- Vehículo con niños en su interior. Serán
sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que dejaren en el interior de un automóvil, vehículo automotor o
similares a niños de hasta ocho (8) años de edad, sin el cuidado de una
persona responsable.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando el
vehículo se encuentre estacionado:
1) En lugares no autorizados;
2) En lugares autorizados pero situados en una planta o
nivel distinta a la que el responsable se ha dirigido;
3) Con el motor del vehículo encendido, o
4) Cuando las condiciones externas importen un mayor
riesgo para la integridad física del menor.
El personal policial interviniente puede disponer las
medidas razonablemente necesarias para asegurar la protección integral
del menor.
Art. 57.- Suministro de objetos peligrosos a niñas o
niños menores de edad. Serán sancionados con hasta seis (6) días de
trabajo comunitario, multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o
arresto de hasta tres (3) días los que en cualquier lugar o por
cualquier medio suministren, faciliten o permitan a un menor de
dieciocho (18) años de edad el acceso a cualquier tipo de arma de fuego,
aire o gas comprimido, arma blanca, objetos cortantes, punzantes,
explosivos, venenosos, estupefacientes o material pornográfico,
destinados de manera inequívoca a provocar daño para sí o para terceros.
Capítulo III
Del Respeto a la Libertad
Art. 58.- Derecho de admisión. Serán sancionados con
hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta doce Unidades
de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que ingresaren o
permanecieren en lugares públicos o privados de acceso público contra la
voluntad de quien ejerza el derecho de admisión en los términos de la
Ley Nacional Nº 26.370.
Art. 59.- Ejercicio abusivo del derecho de admisión.
Serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa
de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que amparándose en el ejercicio del derecho de admisión prohibieren
o de cualquier manera impidieren el ingreso o la permanencia en un lugar
público o privado de acceso público, en el que se realicen eventos y
espectáculos musicales, artísticos, de entretenimiento en general, de
esparcimiento, de consumición de bebidas y alimentos o similares, a una
persona por sus condiciones subjetivas capaz de colocarla en una
situación de discriminación, inferioridad o indefensión con respecto a
otros concurrentes.
Igual sanción les será aplicada a los propietarios,
gerentes, empresarios, encargados, regentes o responsables del comercio
o establecimiento que dispongan, permitan o toleren la conducta
tipificada como infracción en el primer párrafo de este artículo.
El máximo de la sanción prevista se duplicará para el
personal policial que, cumpliendo el servicio de adicional en el lugar,
no impida la comisión de la infracción, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que le caben por su pertenencia a la fuerza de
seguridad.
Art. 60.- Cuidado de vehículos sin autorización legal.
Serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa
de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que sin acreditar habilitación de la autoridad competente exigieren
retribución económica por permitir el estacionamiento o alegar el
cuidado de vehículos en la vía pública.
No resulta aplicable la sanción prevista en este
artículo cuando la retribución sea efectuada de manera voluntaria por el
propietario del vehículo.
Capítulo IV
De la Protección contra la Trata de Personas
Art. 61.- Violación a la prohibición de whiskerías,
cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos de alterne. Sin
perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos
sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento,
serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días no redimible
por multa, los que violen la prohibición dispuesta en todo el territorio
de la Provincia de Córdoba de instalación, funcionamiento, regenteo,
sostenimiento, promoción, publicidad, administración o explotación, bajo
cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, de
whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos o
locales de alterne.
Capítulo V
De la Protección ante Actos Discriminatorios
Art. 62.- Actos discriminatorios. Serán sancionados
con hasta quince (15) días de trabajo comunitario, multa de hasta
treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta quince (15) días
los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso público exhiban
o hicieren exhibir simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos
que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de
superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de
nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad,
sexo, orientación sexual, caracteres físicos, capacidades diferentes o
condiciones sociales, laborales o económicas.
Art. 63.- Expresiones discriminatorias. Serán
sancionados con hasta quince (15) días de trabajo comunitario, multa de
hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta quince (15)
días los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público
profieran o hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de
manifestación verbal que tenga contenido discriminatorio basado en una
idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas en
razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión,
ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos,
capacidades diferentes o condiciones sociales, laborales o económicas,
que constituyan un menoscabo a la persona humana o una afrenta u ofensa
a los sentimientos, honor, decoro o dignidad de las personas.
Art. 64.- Agravante. El máximo de las sanciones
previstas en este Capítulo se duplicarán cuando quienes cometan las
infracciones lo hagan por intermedio de personas inimputables.
Capítulo VI
De la Protección contra la Violencia de Género
Art. 65.- Hostigamiento. Maltrato. Intimidación. Serán
sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de
hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta treinta (30)
días los que intimiden, hostiguen o maltraten física, psíquica o
económicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito.
Art. 66.- Agravante. El máximo de las sanciones
previstas en el artículo 65 de este Código se duplicarán cuando:
a) El autor o instigador sea la persona sostén de
familia;
b) La víctima sea persona menor de dieciocho (18) años
de edad, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales;
c) Se cometa por razones de género, o
d) El hecho se produjere con el concurso de dos (2) o
más personas.
TÍTULO II
DEL RESPETO A LAS INSTITUCIONES
Capítulo Único
Del Respeto a la Función Pública
Art. 67.- Agravio al personal de centros educativos y
de salud. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los que en la vía pública, lugar público o de
acceso público profirieren gritos, insultos o realizaren señas o
ademanes capaces de turbar, intimidar, menoscabar psicológicamente o
inferir agravio a la investidura, condición sexual, buen nombre u honor
del personal docente o no docente, médicos o integrantes de los equipos
de salud, con motivo o en ocasión de los servicios que prestan en
cualquier centro educativo o nosocomio de la Provincia de Córdoba.
El máximo de las sanciones previstas se duplicará si se
hubiere puesto en riesgo la integridad física de la persona afectada,
cuando el hecho se hubiere producido dentro de un establecimiento
educativo o de salud o en ocasión de celebrarse un acto público.
TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES
Capítulo I
De la Defensa de los Bienes Públicos y Privados
Art. 68.- Perjuicios a la propiedad pública o privada.
Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que sin incurrir en delito contra la propiedad deterioren o de
alguna manera afecten bienes de uso público o privado.
Art. 68 bis.- Interrupción de servicios
públicos. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo
comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de
hasta tres (3) días los que sin incurrir en delitos contra la propiedad
interrumpan, obstaculicen, alteren, afecten o suspendan la prestación de
servicios públicos o servicios considerados esenciales.
Igual sanción se aplicará a quienes, debidamente
requeridos para la prestación de servicios considerados esenciales por
la legislación vigente, no las cumplimentaran.
Art. 69.- Posesión injustificada de llaves alteradas o
de ganzúas. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los que sin causa justificada llevaren consigo
ganzúas u otros instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar
cerraduras, o llaves que no correspondieran a cerraduras que el tenedor
pueda abrir legítimamente.
En todos los casos tales efectos serán decomisados.
Art. 70.- Conducta sospechosa. Serán sancionados con
hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades
de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que evidenciaren
una conducta sospechosa por encontrarse en inmediaciones de edificios o
vehículos -con o sin moradores u ocupantes- o de personas:
a) Escalando cercas, verjas, tapias o techos o mostrando
signos de haberlo hecho o intentando hacerlo;
b) Manipulando o violentando picaportes, cerraduras,
puertas, ventanas o ventanillas;
c) Portando herramientas o elementos capaces de ser
utilizados para violentar cerraduras, puertas, ventanas o ventanillas;
d) Circulando en vehículos o motovehículos sin la
identificación correspondiente, y
e) Persiguiendo de una manera persistente y ostensible a
un transeúnte sin una razón atendible.
Artículo 70 bis.-
(art. incorp. por ley 10907)
Acciones atemorizantes para la ciudadanía o amenazantes para la
propiedad pública o privada. Serán sancionados con hasta veinte (20)
días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa
(30 UM) o arresto de hasta quince (15) días quienes en la vía pública o
lugares de acceso público, en actitud amenazante o intimidante, formaren
parte de aglomeraciones de tres o más personas con el objetivo de
atemorizar a las personas o causar perjuicios a la propiedad pública o
privada. Quedarán exentos de sanción por los hechos previstos en el
párrafo anterior, quienes acataren de inmediato la orden de disolver la
aglomeración, impartida por la fuerza de seguridad actuante. El máximo
de las sanciones establecidas se duplicará para quienes:
a) Incitaren, alentaren, promovieren, organizaren, fomentaren,
impulsaren o convocaren, por cualquier medio, incluidos los telemáticos
o a través de redes sociales, las aglomeraciones previstas en el primer
párrafo;
b) Incitaren, alentaren, promovieren, organizaren, fomentaren,
impulsaren o convocaren, por cualquier medio, incluidos los telemáticos
o a través de redes sociales, la participación de personas menores de 18
años de edad;
c) Cometieren la contravención haciendo uso de vehículos o motovehículos,
o
d) Hicieren alarde u ostentación del temor provocado, del daño causado o
del botín obtenido, por cualquier medio, incluidos los telemáticos o a
través de redes sociales.
En todos los casos procederá al secuestro y posterior decomiso de todos
los bienes utilizados para cometer la contravención, incluidos los
vehículos, motovehículos y los elementos de telefonía móvil o celulares.
Art. 71.- Merodeo en zona rural. Serán sancionados con
hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades
de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que merodearen
establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o
permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin
una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando
intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos.
Capítulo II
De la Defensa del Patrimonio Cultural
Art. 72.- Protección de obras de arte y monumentos
históricos. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los que de cualquier modo alteraren la forma,
color u otro atributo de un inmueble, construcción, obra de arte o
monumento de características históricas, científicas o artísticas,
sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para
ello, y no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código
Penal.
Art. 73.- Protección de bienes con valor arqueológico.
Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa
de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) arresto de hasta tres (3) días
y decomiso de los bienes, los que sin permiso de autoridad competente
remuevan, extraigan, retiren o transporten elementos que se encuentren
en yacimientos arqueológicos o paleontológicos, o formen parte de ellos.
TÍTULO IV
DE LA DEFENSA DE LA FE PÚBLICA
Capítulo I
Del Uso de Uniformes o Credenciales
Art. 74.- Falsa apariencia. Serán sancionados con
hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que
simularen o aparentaren falsamente el desempeño de un trabajo o función,
de un estado de necesidad, accidente o vínculo, con el propósito de
ingresar a edificios, domicilios o lugares de uso privado.
Capítulo II
De la Utilización de Menores o Discapacitados
Art. 75.- Exposición de menores o incapaces. Serán
sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que en lugar público o privado de acceso público expongan a un menor
de catorce (14) años de edad a la mendicidad o venta ambulante de
mercaderías y los que se valieren de menores de dieciséis (16) años de
edad o de persona incapaz o con discapacidad para obtener dádivas o
beneficios. En el caso de los niños menores de edad debe darse
intervención inmediata a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia
o al organismo que en el futuro la reemplace, a los fines de que la
misma determine las medidas de protección integral de derechos, según lo
previsto en la Ley Nº 9944.
Capítulo III
De las Subastas Públicas
Art. 76.- Irregularidades en subasta pública. Serán
sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que sin incurrir en delitos contra la propiedad perturbaren,
confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas, o de cualquier
otro modo contribuyeren a frustrar -en todo o en parte- el normal
desarrollo o el resultado de una subasta pública.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando la
perturbación se tradujera en el ofrecimiento de condicionar su
prescindencia en la puja, por sí o por otro, formulada a otro
concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago dinerario u
otra dádiva.
Capítulo IV
De los Medios Telefónicos e Informáticos
Art. 77.- Falsos avisos o alarmas. Uso indebido de
comunicaciones de seguridad o emergencia. Serán sancionados con hasta
cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de
Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que alerten
falsamente o realizaran llamados telefónicos al solo efecto de causar
molestias a los servicios de emergencia, de policía, bomberos, maltrato
de menores y todo otro servicio de emergencia pública.
Art. 78.- Uso indebido de teléfonos. Responsabilidad
del propietario. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los propietarios u ocupantes por cualquier título
del inmueble o dependencia donde se encuentre el teléfono desde el que
se realizaren las llamadas sancionadas por el artículo 77 de este
Código, salvo que se demuestre que al momento de cursarse la llamada les
fue absolutamente imposible adoptar los recaudos necesarios para evitar
su uso indebido.
Capítulo V
De la Venta de Entradas
Art. 79.- Reventa prohibida de entradas. Serán
sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que durante la venta de entradas a un espectáculo público:
a) No ofrecieren manifiestamente la totalidad de las
localidades disponibles;
b) Las vendieren en condiciones diferentes a las dadas a
conocer por el organizador del espectáculo;
c) Las revendieren con lucro indebido, o
d) Facilitaren la contravención de lo previsto en el
presente artículo por su condición de dirigentes de las instituciones
intervinientes.
TÍTULO V
DEL RESPETO A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Capítulo I
De los Desórdenes y Escándalos Públicos
Art. 80.- Desórdenes públicos. Serán sancionados con
hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta doce Unidades
de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que pelearen o
riñeran o incitaren a hacerlo en la vía o parajes públicos o en lugares
expuestos al público, en forma peligrosa para su integridad o para
terceros.
Art. 81.- Escándalos y molestias a terceros. Serán
sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que profirieren gritos, ofensas, hicieren ruidos o utilizaren otros
medios capaces -conforme a las circunstancias- de causar escándalos
públicos o molestias a terceros.
El máximo de la sanción prevista se duplicará si tales
actos fueran ejecutados en ocasión de reuniones, justas deportivas o
espectáculos públicos de cualquier naturaleza.
Capítulo II
Del Consumo y Expendio de Bebidas Alcohólicas y Otras
Sustancias
Art. 82.- Ebriedad o intoxicación escandalosa. Serán
sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario o multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM) y aplicación de instrucciones
especiales los que por su culpa se encontraren o transitaren la vía
pública o lugares públicos o abiertos al público en estado de ebriedad o
bajo acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra
sustancia, en forma escandalosa.
El máximo de la sanción prevista se duplicará si en la
infracción intervinieren dos (2) o más personas.
En estos casos y en aquellos en que no se dé la
condición de escándalo, la autoridad policial adoptará las medidas
necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad
física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se
incurra en ella.
Art. 83.- Expendio prohibido de bebidas. Serán
sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de
hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los dueños, gerentes o encargados de negocios abiertos al público que
omitieren usar los medios necesarios, con arreglo a las circunstancias
-entre ellos requerir el auxilio de la autoridad policial- para evitar
la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad.
El máximo de la sanción prevista se duplicará en el caso
de que las personas referidas expendieran bebidas a quienes se
encontraren en estado de ebriedad.
Esta disposición se aplicará a los miembros de las
comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y
asociaciones en cuyos locales se cometan las infracciones a que se
refiere este artículo, cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria
para evitar que estos hechos se produzcan.
En caso de reincidencia podrá ordenarse, además, la
clausura del negocio o local por el término de hasta treinta (30) días.
Art. 84.- Organizar o promover juegos o competencias
de consumo de alcohol. Serán sancionados con hasta diez (10) días de
trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o
arresto de hasta tres (3) días y clausura de hasta treinta (30) días los
que organicen o promuevan, en lugares públicos o privados, juegos o
competencias consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando en
el juego o competencia intervengan personas menores de dieciocho (18)
años de edad.
Art. 85.- Protección de niñas, niños y adolescentes.
Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa
de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3)
días los que faciliten, distribuyan, vendan o suministren a menores de
dieciocho (18) años de edad productos industriales o farmacéuticos de
los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos
sean susceptibles de producir trastornos en la conducta y daños en la
salud.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando la
víctima sea menor de dieciséis (16) años de edad.
TÍTULO VI
DE LA DEFENSA DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
De la Seguridad Pública
Art. 86.- Falsa denuncia contravencional. Serán
sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que denunciaren o acusaren ante la autoridad competente como autor
de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de
infracciones en general, a una persona que sabe inocente, o simulare
contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el
proceso contravencional pertinente a su investigación.
Art. 87.- Inobservancia de medidas de seguridad. Serán
sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días los
que no observaren las disposiciones de orden o seguridad para las
personas o bienes dictadas por autoridad competente en ocasión de
cualquier festividad o celebración pública o religiosa.
Art. 88.- Negativa u omisión a identificarse. Informe
falso. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario,
multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3)
días los que en lugar público o abierto al público, existiendo motivos
razonables por los que un funcionario público o miembro de las fuerzas
de seguridad -en ejercicio legítimo de sus atribuciones- les solicite
que manifiesten o brinden la información suficiente que haga a su
identidad, omitieren hacerlo, se negaren a dar los informes necesarios o
los dieren falsamente, sin causa justificada.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, el
procedimiento debe efectuarse con la participación de dos (2) testigos
civiles de actuación.
Art. 89.- Tenencia o circulación de animales
potencialmente peligrosos.
Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de
hasta tres (3) días los que en sitios públicos o privados enclavados en
zona urbana tuvieren o circularen con animales cuya peligrosidad ponga
en evidente riesgo potencial la seguridad de las personas o cosas.
En todos los casos se procederá al secuestro de los
animales potencialmente peligrosos a fin de hacer cesar el riesgo.
Art. 90.- Juegos en ocasión de fiestas populares o
religiosas. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de
hasta tres (3) días los que en ocasión de la celebración de fiestas
populares, religiosas o juegos:
a) Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de
producir peligro para la integridad de terceros;
b) Arrojaren elementos líquidos desde vehículos en
movimiento o desde edificios, o
c) Arrojaren o utilizaren otros elementos capaces
-conforme a las circunstancias- de causar molestias a terceros que no
participan de los eventos.
Art. 91.- Peligro de incendio. Serán sancionados con
multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta
cincuenta (50) días los que sin causar incendios prendieren fuego en
predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento
-públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para
evitar su propagación.
La sanción será de hasta ciento veinte (120) días de
arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante
los períodos en que el Poder Ejecutivo Provincial haya declarado la
emergencia ambiental por riesgo de incendio.
Art. 92.- Presencia de animales en predios ajenos.
Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que permitan a su ganado mayor o menor pastar o pasar a predios
ajenos sin el consentimiento de su propietario, administrador o tenedor.
Art. 93.- Deambulación de animales. Serán sancionados
con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días los
propietarios o tenedores de animales que los dejen deambular por la vía
pública o por lugares de uso público, con riesgo potencial de producir
daños a terceros o a sus bienes.
Art. 94.- Construcciones ruinosas. Serán sancionados
con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta doce
Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que
intimados por la autoridad competente no cumplan con la reparación o
demolición de construcciones que pongan en peligro la seguridad de
personas o cosas.
Cuando el propietario hiciere caso omiso a la intimación
de demolición, la autoridad de juzgamiento puede ordenarla con cargo a
cuenta del responsable.
Capítulo II
Del Uso de Pirotecnia
Art. 95.- Artículos pirotécnicos. Fabricación. Serán
sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días,
decomiso y, en su caso, clausura de hasta noventa (90) días los que
fabricaren artículos pirotécnicos sin autorización correspondiente de la
autoridad competente.
Igual sanción le será impuesta a quienes
comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos
elementos producidos sin autorización.
Art. 96.- Artículos pirotécnicos. Comercialización y
uso. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario,
multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta diez
(10) días, decomiso y, en su caso, clausura de hasta ciento veinte (120)
días los que comercializaren o utilizaren artículos pirotécnicos con
riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra
o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su venta y uso por
la autoridad competente.
Art. 97.- Artículos pirotécnicos. Venta a menores.
Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa
de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días,
decomiso y, en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento por
hasta ciento veinte (120) días los propietarios o responsables de
quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines
que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis
(16) años de edad. Idéntica sanción se impondrá a los mayores de edad
que, unidos o no por vínculos parentales, provean de pirotecnia a
menores de dieciséis (16) años.
Art. 98.- Prohibición de uso de pirotecnia.
Espectáculos públicos. Prohíbese el uso de cualquier tipo de material de
pirotecnia o artificio de pirotecnia en espectáculos públicos, se
desarrollen éstos en espacios abiertos o cerrados, alcanzando la
prohibición a los lugares adyacentes a su realización, tanto en forma
inmediata a su inicio, durante su desarrollo como a su finalización.
Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta diez (10) días y prohibición de concurrencia a espectáculos
públicos por hasta dos (2) meses si de eso se tratare y, en su caso,
clausura los que:
a) Pretendieran introducir, por cualquier medio,
elementos de pirotecnia, como artificios pirotécnicos del tipo que
fuere, al ámbito espacial en donde se desarrolla un espectáculo público;
b) Ingresaren o facilitaren el ingreso de elementos de
pirotecnia, como artificios pirotécnicos de cualquier tipo, dentro del
ámbito espacial en que se desarrolla un espectáculo público, y
c) Utilizaren o facilitaren el uso de elementos de
pirotecnia, como artificios pirotécnicos de cualquier tipo, dentro del
ámbito espacial en que se desarrolla un espectáculo público y en las
zonas circundantes, inmediaciones al lugar de su realización en una
distancia no menor de cien metros (100 m) cuando aquel se desarrolle en
espacios abiertos, ya sea inmediatamente antes de su iniciación, durante
su desarrollo o finalizado el mismo.
En todos los supuestos procede el decomiso respectivo de
los elementos de pirotecnia y su posterior destrucción por parte de la
autoridad competente.
El máximo de la sanción prevista se duplicará en caso de
reincidencia.
Quedan exceptuados los espectáculos de artificios que
cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente.
Art. 99.- Falta de cumplimiento de normas de
seguridad. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de
hasta tres (3) días, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento
por hasta diez (10) días a quienes no cumplieren las normas de seguridad
dictadas por la autoridad competente para el depósito y exhibición para
la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre.
Art. 100.- Artículos pirotécnicos de bajo riesgo.
Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa
de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días,
decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento por hasta diez (10)
días a quienes vendieren artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta
libre, que no llevaren -como mínimo- inscripciones y etiquetas anexas
con las instrucciones para su utilización y la leyenda “elemento de
riesgo”.
Art. 101.- Reincidencia. El máximo de las sanciones
previstas en el presente Capítulo se duplicarán en caso de reincidencia.
Capítulo III
Del Uso de Armas
Art. 102.- Portación ilegal de armas. Agravantes.
Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
y decomiso los que en la vía pública o sitios públicos portaren armas a
disparo, impulsadas por gases o aire comprimido, cortantes o
contundentes, o llevaren elementos destinados a producir explosiones o
daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público.
La sanción de arresto se duplicará cuando la portación
sea realizada por personal directivo o dependiente de empresas privadas
de vigilancia sin estar autorizados para hacerlo.
Art. 103.- Disparo de armas y encendido de fuego en
sitios públicos. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo
comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de
hasta cinco (5) días los que sin incurrir en delitos contra las personas
dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones
peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares
habitados o en reuniones públicas.
TÍTULO VII
DE LA DEFENSA DE LA SEGURIDAD VIAL
Capítulo Único
De la Seguridad en el Tránsito
Art. 104.- Conductor menor de edad. Serán sancionados
con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta doce
Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que
confiaren la conducción de un vehículo a un menor de edad no autorizado
para ello por autoridad competente.
Art. 105.- Conducción peligrosa. Serán sancionados con
hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte
Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días e
inhabilitación de hasta ciento veinte (120) días los que en calles,
caminos o rutas públicas condujeren vehículos de manera peligrosa para
su propia seguridad o la de terceros.
El máximo de la sanción prevista se duplicará si se
hubiere causado un accidente y, sin incurrir en el delito de abandono de
personas previsto en el Código Penal, fugaren o intentaren eludir la
autoridad interviniente.
En caso de reincidencia la inhabilitación puede
extenderse hasta trescientos sesenta (360) días. La inhabilitación se
comunicará a las autoridades competentes.
Art. 106.- Carreras en la vía pública. Serán
sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de
hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días
los conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad,
regularidad o destreza con vehículos automotores, motocicletas o
bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.
Art. 107.- Obstrucción de señales viales o de interés
público. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo
comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de
hasta tres (3) días los que removieren, hicieren ilegible,
obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de señal
vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública, o los
que colocaren una de dichas señales que sea falsa.
Art. 108.- Omisión de señalamiento de peligro. Serán
sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro
proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en
caminos, calles u otros parajes de tránsito público.
Igual pena se le impondrá a la persona humana o jurídica
que actúe como comitente, representante o ejecutor de la obra o tarea.
Art. 109.- Conducción en estado de ebriedad o bajo
acción de estupefacientes o psicofármacos. Serán sancionados con hasta
diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de
Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días e inhabilitación de
hasta dos (2) años los que condujeran vehículos en calles, caminos o
rutas públicas en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de
estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia.
En caso de reincidencia la inhabilitación podrá
extenderse hasta cuatro (4) años.
La inhabilitación se comunicará a las autoridades
competentes.
Artículo 109 bis.- (art. incorporado por
ley 10859) Emisión de licencias de
conducir. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo
comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de
hasta tres (3) días, los titulares de las jurisdicciones locales y los
responsables de los organismos emisores de licencias de conducir que las
otorgaren sin verificar, constatar y acreditar el cumplimiento por parte
del conductor solicitante de las condiciones, conocimientos, aptitudes y
verificación de antecedentes, previstos en la legislación vigente, o lo
hagan de manera defectuosa, incompleta o irregular.
Art. 110.- Agravantes. En los casos de los artículos
104, 105, 106 y 109 de este Código el máximo de la sanción se duplicará
cuando el autor de tales infracciones condujere vehículos destinados al
transporte de pasajeros o de cargas, o cuando los transportare de forma
tal que constituya un peligro para el tránsito.
En caso de reincidencia corresponderá la inhabilitación
para conducir cualquier tipo de automotores por el término de dos (2)
años.
Art. 111.- Prohibición de transitar sin documentación,
sin casco o sin placa identificatoria en motovehículos. Serán
sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de
hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que condujeren motocicletas y ciclomotores sin la documentación
correspondiente, sin la placa identificatoria del dominio colocada en
debida forma o sin el casco normalizado.
Igual sanción le corresponderá a quienes se trasladaren
como acompañantes sin el casco normalizado.
En todos los casos se procederá al secuestro de la
motocicleta o ciclomotor, la que será restituida a su legítimo
propietario cuando se hubieren subsanado los requisitos para circular.
La autoridad policial, con comunicación al Registro
Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para su baja
registral, ordenará la desnaturalización de toda motocicleta o
ciclomotor que no hubiere sido retirada por su propietario dentro del
año a contar desde la fecha en que se produjo el secuestro, en un todo
de acuerdo al procedimiento que por vía reglamentaria se establezca.
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Capítulo I
De la Trazabilidad de la Mercadería
Art. 112.- Omisión de enviar listas o llevar
registros. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días:
a) Los propietarios o encargados de negocios de
compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren el Registro General
de los bienes adquiridos y Registros Especiales, cuando se tratare de
metales y piedras preciosas, joyas, autopartes, aparatos de electrónica,
electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo.
Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren,
falsearen o adulteraren los datos que deban consignar en los registros
previstos en el párrafo anterior.
Los registros deben ser rubricados y foliados por la
autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado
el comercio, y contendrán:
1) Nombre y apellido del vendedor;
2) Número de documento;
3) Domicilio;
4) Descripción pormenorizada del bien adquirido;
5) Precio pagado, y
6) Firma o impresión digital del enajenante.
El comerciante debe conservar fotocopia de la primera y
segunda página del documento de identidad del vendedor.
b) Los propietarios o encargados de negocios de
compraventa de cosas muebles usadas que dentro del término de cinco (5)
días, contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren,
transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos
precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en
consignación a requerimiento de la autoridad competente, y
c) Los propietarios o encargados de comercios de
automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y
pintura y de locales guardacoches, excluidas las simples playas de
estacionamiento que, en violación de disposiciones dictadas por la
autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que
reciban así como el de la identidad de las personas que lo llevan a
dichos lugares.
Los registros a que hacen referencia los incisos a) y c)
del presente artículo deben ser exhibidos toda vez que lo requiera la
autoridad policial.
En caso de reincidencia por las infracciones previstas
en este artículo puede imponerse, además, la clausura del negocio por
hasta sesenta (60) días.
Art. 113.- Omisión de llevar registro de pasajeros.
Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa
de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u
hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros
que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de
procedencia.
La misma sanción será aplicable a las personas
mencionadas en el primer párrafo de este artículo que negaren u
omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición precedente los
hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por
horas.
Art. 114.- Omisión de llevar documentación para el
transporte de carga. Serán sancionados con hasta diez (10) días de
trabajo comunitario, multa equivalente hasta el veinte por ciento (20%)
del valor de la carga transportada o arresto de hasta tres (3) días los
propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general,
cualquiera sea su género, forma o especie sin la documentación requerida
por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva.
Capítulo II
Faenamiento Clandestino
Art. 115.- Faenamiento y transporte ilegal de
animales. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los que faenen, faciliten muebles o inmuebles o
de cualquier manera colaboren a esos fines, o transporten animales
faenados o sus distintas partes con ánimo de lucro, sin la autorización
legal y el control sanitario correspondiente.
Art. 116.- Comercialización de animales faenados
ilegalmente. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los que adquirieren, recibieren u ocultaren o de
cualquier manera comercializaren animales faenados o sus distintas
partes, conociendo o debiendo conocer que los mismos fueron faenados o
transportados en las condiciones enunciadas en el artículo 115 de este
Código.
Art. 117.- Agravante por reiteración. Las sanciones
previstas en el presente Capítulo se duplicarán cuando el autor se
dedicare en forma reiterada o con habitualidad, o cuando en su comisión
intervengan más de dos (2) personas.
Art. 118.- Secuestro y decomiso. La comisión de
cualquiera de los hechos a que alude el presente Capítulo determinará
siempre el secuestro y decomiso de la mercadería involucrada.
LIBRO III
DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE
INFRACCIONES
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 119.- Autoridad competente. Para conocer y juzgar
las infracciones cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba
son competentes:
a) Para el juzgamiento de las infracciones previstas en
el Libro II de este Código los ayudantes fiscales -que no cuenten con
competencia material específica- y -donde no los hubiere- los Jueces de
Paz Legos de Campaña con competencia en el lugar donde se cometió la
infracción o con asiento más próximo al lugar del hecho, y
b) Para entender en la revisión judicial los jueces de
faltas y -donde no los hubiere- los jueces de control o en su defecto
los jueces letrados más próximos al lugar del hecho.
Art. 120.- Recusación y Excusación. La autoridad
competente no es recusable pero puede excusarse cuando existan motivos
fundados que la inhiban de juzgar por su relación con el imputado o con
el hecho que motiva la causa.
Art. 121.- Estado de libertad. La privación de la
libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y las normas que
la autoricen son de interpretación restrictiva.
Art. 122.- Detención preventiva. La detención
preventiva no puede exceder las ocho (8) horas de duración, contadas a
partir del momento de su aprehensión, y procede en los siguientes casos:
a) Cuando fuere sorprendido en flagrancia;
b) Si tuviere objetos o presentare rastros que hagan
presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de una
contravención, y
c) Cuando se negare a manifestar o brindar la
información suficiente que haga a su identidad, omitiere hacerlo, se
negare a dar los informes necesarios o los diere falsamente, sin causa
justificada. En todos los casos, bajo pena de nulidad, el procedimiento
debe efectuarse con la participación de dos (2) testigos civiles de
actuación.
Toda detención preventiva debe ser comunicada de
inmediato a la autoridad competente quien se impondrá de la situación y
ordenará las medidas a seguir.
Las circunstancias que motiven la detención preventiva y
su prolongación en el tiempo deben hacerse constar, bajo pena de
nulidad, en el acta a que hace referencia el artículo 130 de este
Código.
(párrafo incorp. por ley 10907) En
los casos de los incisos a) y b), se deberá también proceder al
secuestro de los elementos, instrumentos, cosas -incluidos aparatos de
telefonía EDICIÓN EXTRAORDINARIA móvil, tablets, inhibidores de alarmas,
entre otros-, vehículos y motovehículos que pudieran haber sido
utilizados para la perpetración de la infracción, de conformidad a lo
prescripto en el artículo 129 de este Código.
Art. 123.- Incomunicación. En ningún caso procederá la
incomunicación del presunto infractor bajo pena de nulidad del
procedimiento.
Art. 124.- Menores bajo el efecto del alcohol,
estupefacientes, psicofármacos u otras sustancias. Cuando en la vía o
paseos públicos se encontrare a menores de dieciocho (18) años de edad
en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes, psicofármacos
o cualquier otra sustancia que altere o limite su capacidad de obrar, la
autoridad policial procederá a trasladarlos al establecimiento sanitario
o terapéutico que corresponda, dando inmediata intervención a la
Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o al organismo que en el
futuro la reemplace, para su posterior entrega a los padres, tutores o
guardadores a quienes se avisará y citará a ese fin. En caso de no ser
retirados por adultos responsables dentro de las doce (12) horas de
notificados, la Secretaría mencionada precedentemente, aplicará las
medidas de protección integral de derechos que corresponda, de
conformidad con la Ley Nº 9944.
TÍTULO II
DE LOS ACTOS INICIALES
Art. 125.- Promoción de la acción. Toda falta da lugar
a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple
denuncia verbal o escrita ante la policía o autoridad competente, salvo
las establecidas en el artículo 46 del presente Código.
Art. 126.- Emplazamiento del imputado. El funcionario
que compruebe una infracción emplazará al imputado en el mismo acto para
que comparezca ante la autoridad competente cuando ésta lo cite, salvo
el caso en que sea procedente la detención preventiva.
Art. 127.- Sustanciación del sumario. Corresponde
instruir el sumario contravencional a la policía administrativa con
inmediato conocimiento y siguiendo las directivas que le imparta la
autoridad competente, si éste no creyere conveniente avocarse
directamente a la instrucción. Dicho sumario debe quedar terminado en un
plazo de cinco (5) días, prorrogables por un término igual mediante
decreto fundado de la autoridad competente.
En caso que hubiere detenidos el sumario debe
sustanciarse en un plazo improrrogable de dos (2) días desde el momento
de la detención.
Art. 128.- Habilitación. La autoridad de juzgamiento y
policial deben habilitar los días y horas necesarios para el estricto
cumplimiento de los términos y plazos fijados en este Código.
Artículo 129.- (art. sustituido por ley
10907) Secuestro y medidas precautorias. La autoridad policial
interviniente puede proceder al secuestro de todos los instrumentos,
objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infracción
o que sirvieren para su comprobación, incluidos aparatos de telefonía
móvil, tablets, computadoras portátiles, inhibidores de alarmas,
vehículos y motovehículos.
Puede, además, ejecutar toda otra medida precautoria -incluida la
clausura- debiendo comunicar de inmediato lo actuado a la autoridad
competente quien podrá decidir sobre la procedencia de la medida.
Art. 130.- Acta inicial. La autoridad policial
iniciará el sumario contravencional confeccionando un acta que contendrá
los elementos necesarios para determinar claramente:
a) El lugar, fecha y hora de comisión de la falta;
b) La naturaleza y circunstancias de la misma y las
características de los elementos, instrumentos o vehículos empleados
para cometer la falta;
c) El nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido
posible su individualización;
d) El nombre y domicilio de los testigos, si los
hubiere;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) El nombre, cargo y firma del funcionario
interviniente;
g) El detalle de los bienes secuestrados, y
h) Si actúa de oficio o por denuncia.
Art. 131.- Remisión del acta. La copia del acta cabeza
de sumario será elevada a la autoridad competente inmediatamente de
confeccionada, quien impartirá las directivas a cumplimentar para
instruir el sumario.
Art. 132.- Carácter del acta inicial. El acta tiene
carácter de declaración testimonial para el funcionario interviniente.
Art. 133.- Información. A todo imputado -detenido o
no- se le hará saber de inmediato y por escrito, bajo pena de nulidad:
a) El nombre de la autoridad competente a cuya
disposición se encuentra;
b) La contravención que se le atribuye;
c) El derecho de designar asistencia letrada;
d) La facultad de requerir copia del acta que debe serle
entregada de inmediato, dejando constancia en el sumario, y
e) El derecho de efectuar una llamada telefónica para
informar a un familiar directo acerca de su situación.
TÍTULO III
DEL JUZGAMIENTO
Art. 134.- Carácter del juzgamiento. El juzgamiento
será oral, sumario, gratuito, de características arbitrales y de
instancia única.
Art. 135.- Recepción del sumario. Recibido el sumario
por la autoridad competente, cuando el hecho no configure contravención
o no se pudiera proceder, éste ordenará su archivo sin más trámite. En
caso contrario la autoridad competente citará inmediatamente al imputado
si estuviere detenido, o dentro del término de diez (10) días si
estuviere en libertad.
Artículo 135 bis. (art. incorp. por ley
10907) Medidas cautelares. La Autoridad de Juzgamiento podrá
ordenar, por resolución fundada, la adopción de las siguientes medidas
cautelares y de protección:
a) Prohibición de acercamiento de la persona supuestamente agresora al
lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de
habitual concurrencia de la víctima u otras personas afectadas por la
contravención;
b) Prohibición de comunicación y contacto por cualquier medio -incluso
telemáticos o a través de redes sociales- de la persona supuestamente
agresora con la víctima o testigos;
c) Prohibición de concurrencia para asistir, ingresar o permanecer en un
lugar determinado, y
d) Disponer reglas de conducta que resulten adecuadas y toda otra medida
que considere conveniente para hacer cesar los efectos de la
contravención.
Las medidas cautelares serán dictadas inaudita parte por el tiempo
estrictamente necesario para resolver el caso.
Ninguna medida cautelar podrá tener una duración superior a los sesenta
(60) días”.
Art. 136.- Remisión al ámbito jurisdiccional. Cuando
la tipicidad de la infracción que se le imputa, las condiciones
personales del infractor o la gravedad del hecho cometido hagan presumir
que la sanción aplicable será de arresto, la autoridad de juzgamiento
elevará de inmediato las actuaciones al juez competente conforme lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 119 de este Código, poniendo el
infractor a disposición de éste si aún permaneciere detenido.
Art. 137.- Comparecencia del imputado. En el día y
hora fijados la autoridad competente intimará al imputado dando lectura
del acta y procediendo a su identificación. Acto seguido escuchará al
imputado -en presencia de su defensor- invitándolo a formular el
descargo, a ofrecer y producir pruebas si lo estima conveniente y,
seguidamente si no hubiera pruebas para diligenciar, dictará resolución
sin más trámite. Si el imputado no compareciera, se le reiterará la
citación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública,
luego de lo cual y previa constancia en el sumario, se dictará
resolución sin más trámite.
Art. 138.- Pruebas. La autoridad competente, de oficio
o a pedido de parte, puede interrogar personalmente a los testigos u
ordenar las pruebas o medidas para mejor proveer que considere
indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia
por un término no mayor de diez (10) días.
Art. 139.- Confesión de culpabilidad. Si el imputado
confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad se dictará -sin
más trámite- la resolución que corresponda, atendiendo lo preceptuado en
los artículos 24, 25, 26, 27 y 41 del presente Código, en tanto
resultaren aplicables.
Art. 140.- Criterios generales. La autoridad
competente valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica racional y
dictará resolución, absolviendo o condenando. En caso de duda debe
estarse a lo que sea más favorable para el imputado.
Art. 141.- Notificación. La resolución se tendrá por
notificada en el mismo acto de ser dictada oralmente por la autoridad
competente.
Art. 142.- Acta de Juzgamiento. De lo actuado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de este Código se labrará un
acta, que debe contener:
a) Lugar y fecha de realización;
b) Nombre y apellido de la autoridad competente, del
imputado y del defensor, y
c) Una relación de los hechos que se imputan, resumen de
las pruebas incorporadas y valoradas, descargo del imputado y del
defensor y la resolución.
Art. 143.- Resolución. Efectos. Se tendrán por firmes
las resoluciones dictadas por la autoridad competente si los interesados
-por sí o a través de su defensor- no solicitaren dentro de los dos (2)
días de su notificación la revisión judicial, o si ulteriormente y sin
causa justificada no comparecieren a la citación para la revisión
judicial o durante su trámite.
TÍTULO IV
DE LA REVISIÓN JUDICIAL
Art. 144.- Revisión judicial. Dispuesta la remisión de
la causa, conforme lo previsto en el artículo 136 de este Código, o
pedida la revisión judicial la autoridad competente debe elevar de
inmediato el sumario con los detenidos que hubiere al juez que
corresponda, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo
119 de este Código, sin hacerse efectiva la condena.
Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la
recepción del sumario en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente
si estuviera detenido, el juez citará al imputado para imponerlo de las
actuaciones y fijar la fecha de audiencia del juicio.
El imputado puede presentar luego de la citación a
juicio y hasta el comienzo de la audiencia, las pruebas que hagan a su
defensa que no hubiere ofrecido y producido en oportunidad del artículo
137 del presente Código.
Art. 145.- Audiencia de revisión judicial. Resolución.
Actas. Abierta la audiencia el juez intimará el hecho de acuerdo a las
constancias del sumario y a lo actuado por la autoridad competente, y
recibirá declaración al imputado quien podrá abstenerse de hacerlo. Acto
seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el juez
-de oficio o a pedido del imputado- puede ordenar nuevas pruebas
indispensables a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por
un término no mayor de seis (6) días. Concluida la recepción de la
prueba, el juez concederá la palabra al defensor y en último término
preguntará al imputado si tiene algo que manifestar.
A continuación el juez dictará, en forma sumaria y oral,
resolución absolutoria o condenatoria.
En la instancia jurisdiccional las autoridades
comprendidas en el inciso b) del artículo 119 de este Código juzgarán
sin encontrarse limitadas por lo valorado y dispuesto en la resolución
dictada por la autoridad competente, pudiendo imponer sanciones más
gravosas.
El secretario labrará un acta sumaria de lo actuado que
será firmada por el juez, el imputado si supiere y quisiere hacerlo
-dejándose constancia en caso contrario-, el defensor y el actuario.
Art. 146.- Ley supletoria. Las disposiciones de la Ley
Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- se aplicarán
supletoriamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles
con las de este Código y la naturaleza de su procedimiento.
DE LAS DISPODISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 147.- Vigencia. La presente Ley entrará en
vigencia el día 1 de abril de 2016. Durante dicho lapso de tiempo se
deben articular todos los mecanismos referidos a instrumentación,
capacitación y readecuación del nuevo procedimiento en materia de
contravenciones establecido en el presente Código.
Art. 148.- Derogación. Derógase, a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, la Ley Nº 8431 -Código de Faltas
de la Provincia de Córdoba- Texto Ordenado 2007 y sus modificatorias, a
excepción de:
a) Los artículos 54 al 60 del Capítulo Segundo
-Alteraciones al orden en justas deportivas- del Título II del Libro II;
b) Los artículos 105 al 108 del Capítulo Primero
-Violación a normas reglamentarias de la caza y la pesca deportiva- del
Título III del Libro II, y
c) El inciso 2) del artículo 114 del Capítulo Primero
del Título I del Libro III.
Art. 149.- De forma. |