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Poder Legislativo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - INFRACCIONES Y SANCIONES
AMBIENTALES
Ley Nº 11.027. Sanción: 18/12/2024. B.O.: 10/2/2025. Política
Ambiental. Establece el ordenamiento de las disposiciones sancionatorias
en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales; de la
actuación de las autoridades y la creación del Tribunal Administrativo
Ambiental.
Córdoba, 18 de Diciembre de 2024
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 11027
ORDENAMIENTO DE DISPOSICIONES SANCIONATORIAS EN MATERIA DE INFRACCIONES
Y SANCIONES AMBIENTALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO -
CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el
ordenamiento de las disposiciones sancionatorias de la normativa
provincial en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales; de
la actuación de las autoridades con competencia en procedimientos
administrativos sancionatorios y la creación del Tribunal Administrativo
Ambiental para la determinación y sanción de infracciones ambientales.
Artículo 2º - Alcance. Las disposiciones de la presente Ley serán de
aplicación en la determinación y sanción de incumplimientos de las
obligaciones, exigencias o deberes contenidas en la normativa provincial
en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales, como así
también toda violación a las prohibiciones dispuestas por las mismas.
Las disposiciones que hagan a la especificidad de la materia tratada en
cada ley especial resultarán de aplicación complementaria, siempre y
cuando no resulten contradictorias a la presente Ley.
Lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 10326, resultará aplicable
únicamente cuando exista una expresa remisión de la normativa provincial
en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3º.- Conceptos. A los fines de la presente Ley y su
reglamentación se establecen los siguientes conceptos:
Infracción ambiental: cualquier acción u omisión que implique un
incumplimiento o transgresión a las obligaciones, exigencias o deberes
previstos por la normativa provincial en materia hídrica, ambiental y de
los recursos naturales, como así también toda violación a las
prohibiciones dispuestas por las mismas. Los términos “falta”,
“contravención” o “infracción”, serán usados indistintamente y con
idéntica significación.
Sanción ambiental: medida punitiva aplicable por la comisión de
infracciones ambientales, impuestas por el Tribunal Administrativo
Ambiental o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Reincidencia: es la comisión de una nueva infracción ambiental de
cualquier naturaleza dentro del plazo de tres (3) años contados a partir
de la fecha en que haya quedado firme la resolución sancionatoria
anterior.
Medidas de recomposición: son aquellas obligaciones impuestas por la
Autoridad de Aplicación de manera conjunta (accesoria) o alternativa
(sustitutiva) a la imposición de otras sanciones, con el fin de
restituir el ambiente afectado al estado anterior a la comisión de la
infracción ambiental mediante la implementación de medidas de
mitigación, restauración, reparación y/o compensación.
Procedimiento sancionatorio: es el conjunto de actos que se desarrollan
para investigar, determinar y sancionar las infracciones ambientales,
garantizando la tutela administrativa efectiva.
Infracción permanente: es aquella que se produce con la realización de
una acción de carácter duradero y continuado cuyos efectos se prolongan
a lo largo del tiempo.
Infracciones instantáneas: aquellas que se consumen en el momento en que
se produce el resultado, sin que este determine la creación de una
situación antijurídica duradera.
Capítulo III
Sanciones y Responsabilidad por Infracciones Ambientales
Artículo 4º.- Graduación. Las sanciones deberán ser eficaces,
proporcionales y disuasivas. Se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad
de la infracción, la magnitud del daño ambiental ocasionado (real o
potencial), la condición de reincidente, el riesgo creado para las
personas o los bienes, la respectiva participación en la infracción y en
general, toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la
razonabilidad y equidad de la sanción que corresponda imponer.
Asimismo, podrá tenerse en consideración la conducta del infractor
durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio. El
reconocimiento de la infracción cometida o, en su caso, el voluntario
ofrecimiento de un cronograma de actividades de recomposición o
saneamiento de la situación que originara el procedimiento sumarial,
serán conductas valoradas positivamente al momento de determinarse la
sanción.
Deberán considerarse como agravantes los supuestos de irreversibilidad
en la degradación, atendiendo la eventual extinción de los recursos o la
magnitud del impacto ambiental, así como la hipótesis de daño a bienes
de valor ético o estético no susceptible de valoración económica e
imposible de reproducir, en cuyo caso las sanciones respectivas se
elevarán al doble.
Artículo 5º.- Multa. Unidad de Medida. El valor de las multas que se
apliquen por la comisión de infracciones ambientales se determinará en
Unidades Fijas denominadas U.F., que serán equivalentes al valor de la
U.F. dispuesto para infracciones a la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560
(T.O. 2004). En el acto administrativo resolutorio, se expresará su
equivalente en moneda de curso legal calculado a la fecha del dictado de
la resolución que imponga la sanción. La multa podrá ser cancelada
mediante certificados de atributos ambientales emitidos conforme a lo
establecido en la Ley Nº 10942. De no cancelarse el monto de la multa en
el plazo otorgado a tal fin por la resolución que la impone, se
devengarán desde dicho plazo los recargos e intereses previstos en los
artículos 126 y 127 del Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006 T.O.
Dec. 550/2023), aplicando la tasa de interés allí establecida.
En ningún caso el valor de la multa aplicada podrá ser inferior en su
mínimo al equivalente de 100 U.F., ni inferior en su máximo al
equivalente de 1 000 U.F.
Facúltase al Ministerio de Ambiente y Economía Circular a fin de
establecer la conversión y equivalencia de las disposiciones en materia
hídrica, ambiental y de recursos naturales, que establezcan una forma
distinta de cuantificar el valor de las multas respecto de la presente
Ley.
Artículo 6º.- Medidas preventivas, de precaución y de recomposición. La
autoridad competente se encuentra facultada para adoptar las medidas
preventivas, de precaución y para ordenar las medidas de recomposición
que considere necesarias y eficaces.
Las medidas preventivas y de precaución podrán disponerse tanto en las
actuaciones previas del sumario como así también durante toda la
sustanciación del mismo.
Artículo 7º.- Reincidencia. En caso de reincidencia las bases mínimas y
máximas de las multas que se determinen, se podrán duplicar o triplicar
de acuerdo a la gravedad de las infracciones.
Artículo 8º.- Incumplimiento. Toda persona declarada infractora que no
cumpla con las sanciones impuestas y/o no presente propuesta de
recomposición en caso de corresponder, no podrá obtener autorizaciones,
certificados y/o habilitaciones ambientales.
Las multas impagas serán ejecutadas inmediatamente a través del
procedimiento de ejecución fiscal.
Artículo 9º.- Responsables. Las sanciones previstas en materia hídrica,
ambiental y de recursos naturales podrán ser aplicadas a todos aquellos
que de algún modo -ya sea directo, indirecto o a través de terceros-
sean responsables, hayan participado en los hechos y/u omisiones
tipificados como infracciones ambientales, como autores, cómplices o
mediante cualquier otra forma de participación.
Están obligados al cumplimiento del acuerdo de recomposición el titular
del inmueble al momento de la comisión del hecho y los sucesivos
adquirentes del predio en infracción, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondieren.
Artículo 10.- Personas jurídicas. Cuando la falta fuere cometida en
nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica, ésta será
pasible de sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad de las
personas humanas intervinientes.
Artículo 11.- Funcionarios públicos. Agravantes. El máximo de la sanción
prevista para cada infracción se duplicará cuando la contravención fuere
cometida o posibilitada por un funcionario público.
Artículo 12.- Sanción conminatoria. El incumplimiento de las medidas de
recomposición dispuestas conjunta o alternativamente con las sanciones
y/o del deber de adecuarse a la normativa ambiental, faculta a la
autoridad competente a aplicar en concepto de sanción conminatoria un
importe diario de entre una (1) a cinco (5) Unidades Fijas (U.F.) por
cada día de incumplimiento.
Mientras subsista la situación de incumplimiento de las medidas de
recomposición, la Dirección General de Catastro no podrá aprobar
modificaciones parcelarias sobre el inmueble del infractor en el que se
hubiera producido el daño, y el Registro General de la Provincia tomará
razón de ello en la matrícula correspondiente.
Artículo 13.- Prescripción. Las acciones para aplicar penas por
infracciones prescribirán a los dos (2) años a contar desde la fecha de
comisión de la contravención o del cese de la misma, si fuera
permanente. Prescribirá a los tres (3) años la facultad de promover
acción judicial de ejecución de la sanción impuesta, a contar desde la
fecha en la cual la resolución que impone la sanción quedó firme o desde
su reconocimiento.
Artículo 14.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción para aplicar infracciones y de ejecución de la pena impuesta se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción, así como por
aquellos actos que impidan la ejecución de la sanción impuesta o
impulsen la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la
voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe
separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la
infracción.
Capítulo IV
Procedimiento Sancionatorio Ambiental
Artículo 15.- Actuaciones previas. Las actuaciones previas a la
instrucción del sumario, que comprenden las tareas de inspección o
fiscalización, recepción de denuncias, labrado de actas de constatación
de infracciones e informes técnicos y adopción de medidas preventivas y
de precaución que se consideren necesarias en dicha etapa, estarán a
cargo de la Secretaría de Policía Ambiental, en los términos de la Ley
Nº 10115 o el organismo que la reemplace.
En los casos que corresponda, dichos instrumentos de constatación serán
remitidos al Tribunal Administrativo Ambiental, el que será competente
para disponer la apertura de la instancia sumarial, sustanciar los
sumarios, disponer medidas preventivas y de precaución e imponer
sanciones, conforme lo establecido en el Capítulo V de la presente Ley.
Artículo 16.- Reconocimiento de responsabilidad. El instrumento de
constatación labrado por la Policía Ambiental podrá indicar, cuando ello
corresponda, la posibilidad de reconocimiento de responsabilidad en la
infracción, así como contener la liquidación provisoria de cargos y, en
su caso, el plazo para la recomposición y/o subsanación de los
incumplimientos detectados en caso de resultar posible estimarlo en
dicha instancia.
Cuando el infractor, en las condiciones del presente artículo,
reconociere su responsabilidad en la infracción que se le atribuye, la
sanción de multa correspondiente podrá reducirse a la mitad. Esta
disposición no aplica en casos de reincidencia.
Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor
lo aconsejaran, la autoridad competente podrá autorizar su pago en
cuotas. El incumplimiento del plan hará renacer la multa a su importe
originario haciendo cesar la reducción otorgada o, en caso de no haber
reducción, se procederá al cobro por vía de ejecución fiscal.
Acreditado el pago, el infractor deberá acompañar el compromiso de
recomponer y/o subsanar los incumplimientos detectados en el plazo
indicado en el instrumento de constatación. Dicho compromiso tendrá
carácter de Declaración Jurada.
La Policía Ambiental, una vez verificado el pago y subsanado el
incumplimiento y/o suscripto el acuerdo de recomposición, dispondrá el
archivo de las actuaciones, debiendo realizar el control de su
cumplimiento.
Si el infractor reconoce el hecho en los términos del presente artículo
y cumple con la remediación impuesta, no será inscripto en el Registro
de Infractores y la infracción no será computada a los fines de
determinar una eventual reincidencia.
En el caso de que se verifique el incumplimiento del pago, o bien se
constate la falta de subsanación y/o suscripción del acuerdo de
recomposición, se certificará dicha circunstancia y se emitirá título
ejecutivo para proceder a su ejecución.
En el caso que, realizado el pago, no se haya subsanado el
incumplimiento en el plazo establecido y/o no se haya suscripto el
acuerdo de recomposición, el desembolso será considerado a cuenta de lo
que en definitiva corresponda en el marco de una eventual aplicación de
multa dispuesta por el Tribunal Administrativo Ambiental y procederá sin
la reducción por reconocimiento.
Artículo 17.- Sumario administrativo. El sumario administrativo tendrá
por objeto determinar la existencia de infracciones en materia hídrica,
ambiental y/o de los recursos naturales, determinar la autoría y
participación en el hecho infraccional y las consiguientes
responsabilidades que les cupieren, conforme el procedimiento que
determine la reglamentación. La apertura del sumario será ordenada por
el Tribunal Administrativo Ambiental interviniente y será irrecurrible.
Capítulo V
Tribunal Administrativo Ambiental
Artículo 18.- Tribunal Administrativo Ambiental. Créase en el ámbito del
Ministerio de Ambiente y Economía Circular el Tribunal Administrativo
Ambiental, el cual será competente para disponer la apertura, instruir y
resolver los sumarios administrativos ante infracciones constatadas por
la Policía Ambiental.
La potestad sancionatoria respecto de las contravenciones o
incumplimientos de la normativa vigente en la materia de su competencia,
que hasta la entrada en vigencia de esta Ley era ejercida por la Policía
Ambiental, a partir de esta normativa es ejercida en forma exclusiva por
el Tribunal Administrativo Ambiental.
Por vía reglamentaria se determinará la estructura orgánica del Tribunal
Administrativo Ambiental, sus pautas de organización y funcionamiento
interno, así como el número de Jueces Administrativos.
Artículo 19.- Resolución del sumario. En la tramitación del
procedimiento sumarial las normas reglamentarias deberán asegurar las
garantías de procedimiento escrito y plazo máximo para instrucción, como
así también el derecho de defensa con facultad de asistencia letrada.
La Policía Ambiental fiscalizará la ejecución de las medidas de
recomposición impuestas y adoptará los medios necesarios para que sean
cumplimentadas.
Artículo 20.- Acuerdos de reparación integral. Previo a resolver y
teniendo en cuenta la magnitud del daño ocasionado y la gravedad de la
infracción, el infractor podrá proponer acciones de recomposición
integral. El Juez Administrativo podrá aceptarlas cuando resulten
razonables, determinando el plazo de cumplimiento. Verificado su
cumplimiento se procederá al archivo de la causa. En caso de
incumplimiento del acuerdo, las actuaciones continuarán conforme su
estado y se aplicará la multa correspondiente en la escala superior.
Artículo 21.- Recurso de reconsideración. Contra la resolución del
Tribunal Administrativo Ambiental, procede el recurso de reconsideración
ante el mismo Tribunal, previsto por la Ley de Procedimiento
Administrativo (Ley Nº 5350 - T.O. Ley Nº 6658).
Las sanciones impuestas tendrán efecto inmediato, salvo en los casos de
interposición de recursos que den efecto suspensivo a la medida hasta su
resolución definitiva.
Las resoluciones tendrán ejecutoriedad una vez que hayan quedado firmes.
Cuando la sanción sea de multa, para poder recurrir se deberá depositar
el veinticinco por ciento (25%) del importe de la misma en una Cuenta
Especial creada al efecto. En caso contrario no se dará trámite al
recurso y se lo tendrá por desistido, quedando firme la resolución.
Artículo 22.- Vía contenciosa administrativa. La resolución del recurso
de reconsideración agota la vía administrativa y habilita la vía
contenciosa administrativa conforme a lo establecido en la Ley Nº 7182
de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba.
Capítulo VI
Disposiciones Complementarias
Artículo 23.- Modifícanse los incisos e), i) y ñ) del artículo 3º de la
Ley Nº 10115 de Policía Ambiental y sus modificatorias, los que quedan
redactados de la siguiente manera:
“e) Labrar actas e informes técnicos ante la detección de
incumplimientos a la normativa vigente que sean de su competencia,
actividad no declarada o cualquier otra actividad que cause daño al
ambiente o que se realice sin contar con la debida autorización de la
Autoridad de Aplicación;
i) Implementar y hacer cumplir las obligaciones de remediación y toda
otra medida dispuesta por la autoridad competente, en los casos de
afectación a los recursos naturales en la provincia;
ñ) Perseguir la actividad de caza y pesca ilegal, comercialización de
especies animales y vegetales nativas y toda otra actividad que afecte
la biodiversidad y conservación de las especies de la provincia de
Córdoba;”
Artículo 24.- Deróganse los incisos h) y l) del artículo 3º y el inciso
a) del artículo 9º de la Ley Nº 10115 de Policía Ambiental y sus
modificatorias.
Artículo 25.- Incorpóranse como artículos 97 bis, 97 ter y 97 quater a
la Ley Nº 10208 -Política Ambiental-, los siguientes:
“Artículo 97 bis.- Constituyen infracciones a la presente Ley:
a) El inicio de obras y/o actividades previstas en los Anexos I y II de
la presente, sin contar con la correspondiente Licencia Ambiental;
b) La falta de sometimiento al régimen de Auditorías Ambientales y la
falta de presentación de Auditorías de los Planes de Gestión Ambiental;
c) La falta de implementación de herramientas, mecanismos y/o
instrumentos de supervisión, monitoreo, control y/o fiscalización
exigidos por las autoridades;
d) El incumplimiento de los estándares ambientales, de emisiones o
efluentes y tecnológicos fijados por la Autoridad de Aplicación en la
materia;
e) La falta de cumplimiento de la obligación de recomposición de pasivos
ambientales, y
f) Impedir, alterar, dificultar, obstruir o de cualquier modo
imposibilitar el normal desenvolvimiento de una audiencia pública
ambiental.
Artículo 97 ter.- Toda infracción prevista en el artículo 97 bis de la
presente Ley será pasible de las siguientes sanciones, las que podrán
ser acumulativas:
a) Multa;
b) Clausura, y
c) Decomiso.
Artículo 97 quater.- Las multas se establecerán en un valor mínimo de
100 U.F. y un máximo de 250.000 U.F., conforme lo dispuesto en el
artículo 5º de la Ley Nº 11027 de Ordenamiento de Disposiciones
Sancionatorias en Materia de Infracciones y Sanciones Ambientales.”
Artículo 26.- Deróganse el penúltimo y último párrafo del artículo 50 y
los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 9814.
Artículo 27.- Derógase el último párrafo del artículo 69 de la Ley Nº
8066.
Artículo 28.- Deróganse los últimos párrafos de los artículos 4 y 5, y
los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 9219.
Artículo 29.- Deróganse los artículos 46, 47, 48, 60, 62, 63, 65, 66,
67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80 y 81 de la Ley Nº
7343.
Artículo 30.- Deróganse los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30
y 31 de la Ley Nº 9306.
Artículo 31.- Deróganse el cuarto párrafo del artículo 32 y el artículo
33 del Decreto Nº 2149/03.
Artículo 32.- Derógase el artículo 276 de la Ley Nº 5589.
Artículo 33.- Deróganse los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Nº
6964.
Artículo 34.- Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 9856.
Artículo 35.- Derógase el artículo 24 del Decreto Nº 847/16.
Artículo 36.- Deróganse los artículos 24, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la
Ley Nº 9855.
Artículo 37.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 a 36 de
la presente Ley, déjanse sin efecto todos los artículos de la normativa
en materia hídrico ambiental y de los recursos naturales vigente que
difieran de lo previsto a las disposiciones de la presente Ley y de la
reglamentación que de la misma se dicte.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 38.- Registro de infractores. Créase el Registro Provincial de
Infractores Ambientales, de acceso público y actualización permanente,
que será administrado por el Tribunal Administrativo Ambiental el que
actuará como Autoridad de Aplicación, conforme se establezca por vía
reglamentaria. Los datos existentes en los registros de infractores
creados en normas ambientales deben incorporarse al Registro Provincial
de Infractores Ambientales.
La inscripción en el Registro Provincial de Infractores Ambientales
caducará:
a) A los tres (3) años de dictada resolución condenatoria sin que el
infractor haya cometido otra falta, y
b) En caso de existir acuerdo de recomposición, una vez cumplimentado el
mismo.
Artículo 39.- Normativa supletoria. Para resolver cuestiones no
previstas expresamente en esta Ley y su reglamentación, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 5350 (T.O. por Ley Nº
6658) de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba.
Artículo 40.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a los
treinta (30) días posteriores de su reglamentación.
Artículo 41.- Causas en trámite. Todas las causas y expedientes que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren pendientes
de resolución, firmes o en estado de ejecución en la Policía Ambiental,
serán remitidas al Tribunal Administrativo Ambiental conforme su
competencia, en el estado administrativo en que se encuentren, para su
continuación y resolución.
Artículo 42.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a
realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para
la aplicación de la presente Ley
Artículo 43.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |