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Argentina/ Provincia de Córdoba |
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- modifica y/o complementa a: decreto-ley 2111/91. - modificada y/o complementada por: ley 8311; ley 8626; ley 8742, ley 10806, ley 11027. |
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Poder Legislativo Provincial FORESTACIÓN - BOSQUES NATURALES Y ARTIFICIALES Ley N° 8.066. Del 23/07/1991. B.O.: 12/09/1991. Régimen Forestal de la Provincia. Bosques Naturales y Artificiales. Modificación del decreto-ley 2111/91. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1° - Quedan sometidos al régimen de la presente Ley todos los bosques existentes en el territorio provincial, sean naturales o implantados, privados o fiscales, así como todos los que se formaren en el futuro. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos, queda sometido al régimen de esta Ley. Art. 2° - Declárense de Interés Público la conservación, protección, estudio, enriquecimiento, mejoramiento y ampliación de los bosques naturales e implantados así como también el fomento de la forestación y la integración adecuada de la industria forestal. Art. 3° - Para la interpretación y aplicación de lo establecido en esta Ley entiéndase por: a) BOSQUE: Toda formación leñosa, nativa o implantada, que cumpla, separada o conjuntamente funciones de producción, protección, experimentación, conservación de especies de la flora y fauna, recreación y preservación ambiental. b) TIERRA FORESTAL: Entiéndase por tierra forestal aquella que por sus condiciones de ubicación, clima, topografía y/o calidad sean aptas para el desarrollo de los bosques. c) CONSERVACIÓN DEL BOSQUE: La administración y uso del bosque, sobre bases científicas y técnicas de manejo y aprovechamiento dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento sostenido. d) PROTECCIÓN DEL BOSQUE: El amparo del ecosistema bosque frente a modificaciones antropogéneas, dejándolo librado a su evolución natural e interviniendo en este solo en caso que fuere necesario para evitar la destrucción o alteración irreversible de aquellos considerados irremplazables. e) APROVECHAMIENTO FORESTAL: Utilización racional del recurso bosque con destino a la obtención de madera en todas sus formas. Entiéndase por utilización racional a aquella que no genere procesos de degradación del ambiente. f) USO MÚLTIPLE DEL BOSQUE: El conjunto de actividades convencionales y no convencionales destinadas al aprovechamiento de los recursos productores, protectores y escénicos del bosque, que hacen a la productividad de un ecosistema forestal. CAPITULO II CLASIFICACIÓN Art. 4° - Clasifíquense los bosques en: a) Protectores, b) Permanentes, c) Experimentales, d) Especiales, e) De Producción. Art. 5° - Serán considerados bosques protectores aquellos que, cualquiera sea el número de árboles que los conforman: a) Se encuentren formando cortinas adyacentes a orillas de caminos públicos, canales o acequias. b) Se encuentren a orillas de riberas fluviales, lagos, lagunas o islas. c) Estén implantados sobre, o a orillas de médanos activos o no. d) Los considerados indispensables para asegurar condiciones de salubridad ambiental. e) Los que se hallen en suelos afectados o susceptibles de ser afectados por erosión. Art. 6° - Serán considerados bosques permanentes todos aquellos que por su destino y/o constitución de flora o de la fauna deban mantenerse, tales como: a) Los que forman parques y reservas Naturales Provinciales o Municipales. b) Aquellos en que existen especies de la flora o de la fauna que sean declaradas de conservación obligatoria. c) Los que se destinen para parques o bosques de embellecimiento y uso público. d) El arbolado de los caminos públicos. Art. 7° - Serán considerados bosques experimentales: Los nativos e implantados que se destinen a ensayos experimentales, de investigación básica o aplicada. Art. 8° - Se entenderá por bosques especiales los de propiedad privada creados con miras a la protección y/u ornamentación de extensiones agropecuarias. Art. 9° - Se considerarán bosques de producción los nativos o implantados de los que resulte posible extraer productos y/o subproductos forestales de valor económico mediante el aprovechamiento forestal. CAPITULO III RÉGIMEN FORESTAL COMÚN Art. 10 - Quedan terminantemente prohibidos la devastación de bosques y el uso irracional de los mismos. Art. 11 - El Poder Ejecutivo a través de la autoridad forestal, elaborará las normas técnicas de utilización racional de los bosques que mejor se adapten a las condiciones particulares de cada región, cualquiera sea el tipo de bosques. Art. 12 - El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables arbitrará los medios para la elaboración del Mapa de Aptitud Forestal de los suelos de la Provincia de Córdoba. Art. 13 - La Autoridad Forestal efectuará el relevamiento e inventario de los bosques provinciales, nativos o implantados y elaborará la Regionalización Forestal. Art. 14 - El Mapa de Aptitud Forestal de los Suelos, conjuntamente con el Inventario Forestal y los estudios de introducción y adaptación de nuevas especies, ecológicos, socioeconómicos v tecnológicos pertinentes constituirán el fundamento para que la autoridad forestal efectúe la regionalización forestal de la Provincia en base a la potencialidad forestal y su integración con otros sistemas productivos. Art. 15 - Facultase al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables o al organismo que los remplace para: 1) Suscribir convenios con organismos e instituciones oficiales o privados, municipales, provinciales, nacionales o internacionales a los fines de efectuar los relevamientos, estudios e investigaciones que se consideren pertinentes para el cumplimiento del art. 14. 2) Gestionar apoyo financiero de organizaciones nacionales y/o internacionales, oficiales o privadas con el mismo objeto. APROVECHAMIENTO FORESTAL Y USO MÚLTIPLE DEL BOSQUE Art. 16 - Para iniciar trabajos de aprovechamiento o uso múltiple con fines comerciales o industriales, los propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques, éstos conforme a las condiciones que establezca la reglamentación, deberán solicitar la conformidad de la Autoridad Forestal competente acompañando el plan de trabajo o plan dasocrático correspondiente. Art. 17 - Los requisitos y la modalidad de presentación de los planes de trabajo y planes dasocráticos mencionados en el art. 16 serán fijados por vía reglamentaria. Art. 18 - Los planes de trabajo y planes dasocráticos deberán ser firmados por técnicos o profesionales con títulos habilitantes. Art. 19 - Ante la presentación de planes de trabajo o planes dasocráticos la Autoridad Forestal deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles, vencido dicho plazo, se considerará aprobado. Art. 20 - El solicitante tendrá obligación de finalizar las tareas dentro de los plazos previstos en el plan presentado; por razones debidamente justificadas podrá postergarse la finalización de las obras por lapsos que determinará la reglamentación, transcurridos los cuales caducará la autorización. Art. 21 - Todo transporte de productos y/o subproductos forestales se realizará con guía forestal de tránsito, será de expedición obligatoria para el productor, de exhibición obligatoria para el transportista y mantenida en el lugar de destino hasta la utilización final del producto. Art. 22 - Toda persona física o jurídica que por cuenta propia se dedique al aprovechamiento forestal; uso múltiple, industrialización y comercio de productos y subproductos forestales, recolección y venta de semillas y plantas forestales, obras de forestación y reforestación, deberán inscribirse en los Registros correspondientes y llevar y exhibir los libros y documentación que determine la reglamentación. Art. 23 - Para la instalación de establecimientos industriales, extractivos o comerciales de cualquier tipo en bosque nativo o implantado será necesario contar con la autorización de la autoridad forestal, la que se otorgará de acuerdo a la reglamentación. Art. 24 - La Autoridad Forestal estará facultada para impedir la introducción y crianza de animales domésticos y silvestres dentro de los bosques nativos o implantados cuando se compruebe que los mismos afectan negativamente la productividad integral del sistema. Art. 25 - En los bosques de producción y especiales no se requerirá autorización para desmontar o deforestar superficies de hasta cinco (5) hectáreas, cuando ellas sean destinadas a construir mejoras, viviendas, caminos o vías de acceso. Art. 26 - Si un bosque de producción, implantado por algún sistema de promoción oficial no fuera objeto de aprovechamiento alguno, ocasionando el empobrecimiento de su calidad, previa audiencia de su propietario, podrá intimársele a la realización de los trabajos respectivos. Si el propietario sin justificación fundada, no realizará el aprovechamiento previsto en el plan presentado al solicitar la promoción, se hará pasible de las sanciones dispuestas por la presente Ley. Art. 27 - Se sancionará toda contravención a las normas de manejo silvícola y/o de uso múltiple adoptadas por la Autoridad Forestal y explicitadas en la reglamentación de la presente Ley. FORESTACIÓN Y REFORESTACION Art. 28 - A partir de la Regionalización Forestal de la Provincia, la Autoridad Forestal de la Provincia definirá las áreas más aptas para forestaciones y las reforestaciones orientando el destino de las mismas. Art. 29 - El Estado Provincial propenderá al aprovechamiento óptimo de los bosques de producción implantados mediante la extensión, fomento y contralor forestal. En tal sentido, las acciones se dirigirán a lograr la mayor eficiencia técnica posible desde la plantación, pasando por los tratamientos silvícolas hasta la comercialización e industrialización de los productos y subproductos forestales. Art. 30 - Los proyectos de implantación de bosques de producción deberán ser presentados, para su evaluación y aprobación ante la Autoridad Forestal. Art. 31 - Para los planes de forestación y reforestación, excepto los bosques especiales, regirán las disposiciones de los Artículos 18 y 19 de la presente Ley. Art. 32 - Los requisitos y la modalidad de presentación de los proyectos de forestación y reforestación serán fijados por vías reglamentarias. Art. 33 - La Autoridad Forestal podrá declarar de forestación y/o reforestación obligatoria: a) Los terrenos que por su especial constitución agrogeológica no sean aptos para mantener económicamente una explotación agrícola o ganadera en forma permanente. b) Las riberas de los ríos, arroyos, lagos, lagunas, canales, acequias, caminos y rutas, ya sea como medio de protección o con fines estéticos y turísticos. c) Como complemento de otras normas agrotécnicas, los terrenos ya erosionados y los susceptibles de erosión. PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS Art. 34 - En el interior de los bosques y en la zona circundante, sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Art. 35 - Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques, esta obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Cualquier Empresa estatal o privada que cuente con equipos de radiocomunicación o teléfono deberá transmitir sin previo pago y con carácter de urgente, las denuncias que se formulen. Art. 36 - La Autoridad Competente podrá convocar a todas las personas habilitadas psicofísicamente, entre los dieciocho (18) y cincuenta (50) años, que habiten o transiten dentro de un radio de cuarenta (40) kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y proporcionen los elementos a su alcance que resulten de utilidad en la tarea. Esta tarea será considerada carga pública, no debiendo abonar el Estado por los servicios prestados. Art. 37 - Los aserraderos, obrajes, campamentos de leñeros e industrias ligadas directamente a la actividad forestal deberán cumplir las normas de seguridad y prevención que se fijen por reglamentación. Art. 38 - Hasta tanto la Autoridad Competente tome conocimiento del siniestro y asuma la organización y dirección de las operaciones, otras instituciones, organismos o empresas de cualquier tipo que se encuentren en la zona, podrán emprender el control del incendio. Art. 39 - A los efectos de un mejor cumplimiento de las funciones de control de incendios la Autoridad Competente podrá suscribir convenios de colaboración mutua con otras reparticiones provinciales, nacionales o municipales; con empresas privadas y/o instituciones relacionadas con el evento. Art. 40 - La Autoridad Forestal fomentará la formación de consorcios de prevención y lucha contra incendios, en la zona de mayor peligro potencial. Art. 41 - La Autoridad Forestal implementará campañas anuales de prevención de incendios, por los medios de difusión que aseguren tal objetivo. Art. 42 - La Autoridad Forestal deberá instrumentar un programa educativo consistente en clases referidas a la prevención de incendios forestales. A tal fin elaborara Convenios con las autoridades educativas. Art. 43 - Las entidades con personería jurídica relacionadas con la protección, conservación y aprovechamiento del recurso forestal, podrán proponer voluntarios para ser designados guardabosques honorarios por la Autoridad de Aplicación. Los guardabosques honorarios tendrán funciones que les acuerde expresamente la reglamentación en cuanto a la prevención de incendios de bosques y conservación de los mismos. CAPITULO IV RÉGIMEN DE LOS BOSQUES NATIVOS Art. 44 - La Autoridad de Aplicación. implementará las medidas necesarias a los efectos del estudio, conservación, protección, mejoramiento y manejo de las especies forestales nativas de la Provincia. Para tal fin podrá suscribir convenios con instituciones u organismos relacionados con el tema. Art. 45 - El desmonte de bosques nativos no comprendidos en los Artículos 5° y 6° de la presente Ley, sólo será autorizado cuando: a) Las características topográficas, climáticas y edáficas del lote a desmontar indiquen que, en condiciones de manejo racional, la remoción de la vegetación no iniciará o incrementará los procesos de degradación. b) La actividad a iniciar en el predio asegure una mayor o igual productividad del mismo en forma sostenida a través del tiempo. Art. 46 - Los propietarios, adjudicatarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques nativos, éstos conforme a las condiciones que establezca la reglamentación, que deseen ampliar la superficie agrícola o ganadera mediante el desmonte y que cumplan con los Ítems a) y b) del art. 45, deberán presentar previamente ante la Autoridad Forestal un plan de trabajo de acuerdo a las pautas fijadas por la reglamentación correspondiente. Art. 47 - Para superficies a desmontar mayores a 5 Has., los planes de desmonte deberán ser firmados por técnicos o profesionales con títulos habilitantes; la autoridad de aplicación podrá eximir de tal exigencia por razones debidamente fundadas, acorde a las pautas que fije la reglamentación. Art. 48 - Para los planes de desmonte rigen las disposiciones de los Artículos 19 y 20 de la presente Ley. Art. 49 - Las solicitudes de desmonte de campo a que hace referencia el art. 46 deberán acompañar al plan de trabajo respectivo la documentación que reglamentariamente se fije. Además el solicitante deberá abonar un arancel por gastos de inspección, de Reforestación y en su caso de otorgamiento de guías. Art. 50 - Quedarán exceptuados del pago del ciento por ciento del Arancel de Reforestación los solicitantes que realicen desmontes selectivos moviendo solamente el estrato arbustivo y manteniendo un estrato arbóreo con una distribución y densidad acorde al objetivo de la explotación proyectada. CAPITULO V RÉGIMEN FORESTAL ESPECIAL Art. 51 - Queda prohibida la tala total o parcial de bosques permanentes, a menos que se fundamente su necesidad, de acuerdo a las pautas de la reglamentación que se dicte al respecto. Art. 52 - Bajo ningún concepto podrán iniciarse tareas de aprovechamiento forestal o uso múltiple de un bosque de protección sin la previa presentación de un plan de trabajo que asegure condiciones mínimas de conservación del suelo adyacente. Art. 53 - No podrá realizarse aprovechamiento forestal en bosque permanentes. Se exceptúan de esta prohibición los bosques de embellecimiento en los que se podrá intervenir con el objeto de regular su crecimiento, proteger su sanidad y asegurar su regeneración según normas que, para cada caso, fije la Autoridad Forestal. Art. 54 - Los bosques permanentes deberán ser conservados y enriquecidos en las condiciones técnicas que establezca la Autoridad Forestal. Si se trata de bosques privados sus titulares deberán permitir a la Autoridad Forestal la realización de los trabajos que fueren necesarios. Art. 55 - La Autoridad Forestal podrá declarar obligatoria la conservación de determinados árboles o bosques por razones de índole geográfica, histórica, botánica, turística o estética, previa indemnización, si ésta fuere requerida por una sola vez, del valor de los árboles o bosques. Art. 56 - En los bosques declarados experimentales que sean de propiedad privada, sus titulares deberán permitir a la Autoridad Forestal la realización de las tareas necesarias para experimentación. CAPITULO VI ORGANISMO DE APLICACIÓN Art. 57 - Desígnese como Organismo de Aplicación de esta Ley o Autoridad Forestal, al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, o el organismo de máximo nivel que en el futuro lo sustituya, con las siguientes funciones y atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su reglamentación. b) Administrar el Fondo Forestal y los bienes e instalaciones asignadas. c) Elaborar y mantener actualizado el Inventario Forestal. d) Promover el estudio, conservación, mejoramiento, enriquecimiento y ampliación de los bosques nativos e implantados, así como el fomento de la forestación y reforestación y su integración adecuada a la industria forestal. e) Defender el Patrimonio Forestal, fiscal y privado. f) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los Organismos Oficiales y privados y a particulares, en general, sobre aspectos forestales. g) Realizar la Regionalización Forestal de la Provincia. h) Evaluar los planes de trabajo, planes dasocráticos, planes de forestación y reforestación o de uso múltiple del bosque que se presenten. Aprobarlos o rechazarlos. i) Controlar las forestaciones y reforestaciones que se realizaren con apoyo financiero provincial, a fin de constatar el cumplimiento de los planes técnicos respectivos y las certificaciones de obras expedidas. Por convenio con la Autoridad Nacional competente podrá controlar las forestaciones realizadas mediante regímenes legales nacionales. j) Efectuar el contralor de las actividades relacionadas con el aprovechamiento forestal, marcación, cubicación, transporte y con las otras actividades derivadas del uso múltiple del bosque. k) Autorizar la instalación de establecimientos industriales, extractivos o comerciales para la explotación de los bosques nativos o implantados. l) Administrar los bosques de cualquier tipo que le hayan sido asignados. m) Controlar la sanidad de todo el material forestal en tránsito en la Provincia. n) Crear y mantener viveros y estaciones experimentales. o) Elaborar y publicar estadísticas especializadas. p) Organizar y mantener actualizados los registros mencionados en los Art.s de la presente Ley. q) Suscribir convenios con Organismos e Instituciones oficiales o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales a los fines de la investigación, enseñanza, producción y extensión forestal. r) Gestionar apoyo crediticio de organizaciones nacionales y/o internacionales, oficiales y/o privadas con destino a la actividad forestal de la Provincia. s) Destinar superficies de tierras fiscales de aptitud forestal con fines de forestación y/o reforestación a realizar por Administración mediante el organismo técnico competente y/o particulares interesados. t) Distribuir gratuitamente a entidades sin fines de lucro o a precios de fomento semillas, plantas, estacas y otros medios de propagación forestal. El otorgamiento de materiales será considerado por la Autoridad de Aplicación, valorizado su destino y objetivo. CAPITULO VIII FONDO FORESTAL Art. 58 - Créase el Fondo Forestal, el que estará integrado por los siguientes recursos: a) Las sumas que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente. b) El producido en concepto de aranceles y tasas que resultaren de la aplicación de la presente Ley. c) El producido de las ventas de productos y subproductos forestales, plantas, semillas y otros medios de propagación forestal, mapas, colecciones, publicaciones, fotografías, muestras, películas fotográficas y todo otro bien o elemento que resulte de la actividad que realice la autoridad forestal. d) El producido de las multas, indemnizaciones y servicios técnicos realizados por la autoridad forestal. e) Las rentas o, intereses que devenguen los capitales del Fondo Forestal Provincial. f) El monto de la ayuda federal a que alude el art. 54 de la Ley Nacional Nº 13273. g) Las contribuciones voluntarias de empresas, instituciones y particulares interesados en la actividad forestal y las donaciones y legados, previa aceptación del Poder Ejecutivo y/o Legislativo. h) Fondos, subsidios y créditos de organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, oficiales y privados. Art. 59 - Los montos recaudados serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Córdoba Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integrarán el Fondo del ejercicio siguiente. Art. 60 - El manejo y la Administración del Fondo Forestal Provincial será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Art. 61 - Los recursos del Fondo Forestal se destinarán a los siguientes fines: a) Desarrollo de la actividad Forestal. b) Asistencia técnica a la actividad privada. c) Financiación de planes de investigación, enseñanza y extensión forestal. d) Equipamiento y funcionamiento del Organismo Forestal Provincial. CAPITULO VIII ARANCELES Y TASAS FORESTALES Art. 62 - El aprovechamiento forestal de los bosques nativos y el desmonte parcial o total de los mismos queda sujeto al pago de un arancel cuyo monto básico será establecido teniendo en cuenta: a) Especie, calidad y aplicación final de los productos. b) Los diversos factores determinantes del costo de producción. c) Los precios de venta. Art. 63 - El aprovechamiento forestal de los bosques nativos así como el desmonte total o parcial de los mismos serán gravados con un arancel de reforestación. Se eximirá del pago de este arancel a quienes apliquen técnicas silvícolas tendientes a mejorar la calidad de la masa arbórea existente y/o reforesten una superficie que oscile entre el 10% y el 100% del área bajo aprovechamiento y/o cumplan con los requisitos del Art. 50. Las superficies de reforestación serán fijadas en la reglamentación que, a tal efecto, se dicte. Art. 64 - Créase una tasa de gastos de inspección que gravará el aprovechamiento forestal de bosques nativos así como el desmonte total o parcial de los mismos para ser destinados a otras actividades agropecuarias. Esta tasa se abonará al solicitarse la aprobación de los planes de trabajo o planes dasocráticos a que se refieren los Arts. 16 y 46. Art. 65 - Todo transporte de productos forestales provenientes de bosques nativos, fuera del predio de aprovechamiento o desmonte se realizará con una guía de transporte cuyo valor, contenido y modalidad se especificará en la reglamentación. Para el caso de productos forestales provenientes de bosques implantados, la guía se expedirá sin cargo. CAPITULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 66 - Constituyen contravenciones forestales: a) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los reglamentos respectivos. b) Arrancar, abatir, mutilar y/o lesionar árboles en infracción a los reglamentos, aún no constituyendo un bosque sino formaciones aisladas, con valor estético, turístico, botánico o histórico. c) El aprovechamiento forestal o uso múltiple del bosque sin la autorización pertinente. d) Destruir, remover o suprimir señales o indicadores colocados por la autoridad forestal, o por terceros autorizados. e) Cualquier alteración de los planes aprobados, sin previa autorización de la autoridad competente. f) Desobedecer órdenes impartidas por la autoridad competente relativas al cumplimiento de normas o reglamentos. g) Transferencia, cesión o intercambio de guías otorgadas por la autoridad forestal. h) El transporte y/o tenencia de productos y subproductos forestales sin las guías correspondientes. i) El desmonte total o parcial de bosques nativos para destinar las tierras a otras actividades agropecuarias sin autorización de la autoridad forestal. j) Los incendios forestales causados con intencionalidad o por negligencia o desconocimiento de las normas mínimas de prevención vigentes. k) Cualquier adulteración, falsa declaración, acto u omisión violatorios de esta Ley. Art. 67 - En caso de condena administrativa firme por contravenciones a los incisos b), c), e), e y) del Art. 66 serán solidariamente responsables: el propietario del campo, la empresa desmontadora o empresa forestal que ejecute la obra, conjuntamente con el profesional o técnico contratado para tal fin y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho. Art. 68 - Las contravenciones especificadas en el Art. Nº 66, serán sancionadas con: a) Multas b) Suspensión de Actividades c) Inhabilitación d) Clausura transitoria o definitiva En todos los casos previstos en los incisos a), b), c), e), f), y), j) y k), del Art. Nº 66, donde se produzca destrucción de especies, se aplicará como medida accesoria, la obligación de reforestar, con las especies, condiciones y pautas técnicas que determine la Autoridad de Aplicación. Art. 69 - Las multas del inciso a) del Art. 68, aplicables a las contravenciones determinadas en el Art. 66, se establecerán de acuerdo a la clasificación y a los valores que se detallan a continuación: a) Las contravenciones contempladas en los incisos a), b), d), j), k) y f): con monto variable entre un mínimo de uno y un máximo de cinco salarios del peón rural, regulado según el grado de daño ocasionado. b) Las contravenciones contempladas en los incisos c), e), y): con una cantidad igual al precio promedio en la zona del producto extraído, abatido o dañado, multiplicado por un índice variable entre un mínimo de 0,1 y un máximo de 0,9, regulado según la magnitud del daño por cada hectárea en infracción.
c) Las contravenciones contempladas en los incisos g) y h): con
una suma que podrá oscilar entre el 25% y el 100% del valor del producto
transportado y/o comprendido en la infracción. Art. 69 bis - En caso de incumplimiento de la obligación de reforestar, dispuesta en el Art. Nº 68, la Autoridad de Aplicación, por sí o por terceros, ordenará la ejecución de los trabajos de reforestación por cuenta y orden del infractor. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 70 - La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación. Art. 71 - Deróganse los Artículos 1°, 3° al 30, 35, 43 al 49, 51 al 65 del Decreto Ley Nº 2111, y cualquier otra disposición contraria a la presente. Art. 72 - De forma. OBSERVACIÓN: EL CAPITULO PUBLICADO A CONTINUACIÓN DEL CAPITULO VI, HA SIDO ERRÓNEAMENTE TITULADO COMO CAPITULO VIII, CUANDO EN REALIDAD CORRESPONDE AL CAPITULO VII, NO HABIÉNDOSE PUBLICADO ERRATA AL RESPECTO HASTA LA FECHA. Texto Articulo 62 - Conforme Modificación Por Art. 1° Ley Nº 8626 (B.O. 27.08.97). Texto Articulo 63 - Conforme Modificación Por Art. 1° Ley Nº 8626 (B.O. 27.08.97). Texto Articulo 64 - Conforme Modificacion Por Art. 1° Ley Nº 8626 (B.O. 27.08.97). Texto Articulo 65 - Conforme Modificación Por Art. 1° Ley Nº 8626 (B.O. 27.08.97). Texto Articulo 68 - Conforme Modificación Por Art. 1° Ley Nº 8742 (B.O. 28.04.99) Texto Articulo 69 - Conforme Modificación Por Art. 1° Ley Nº 8311 (B.O. 23.09.93). Texto Articulo 69 Bis. - Conforme Incorporación Por Art. 2° Ley Nº 8742 (B.O. 28.04.99). |
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