Poder Ejecutivo Nacional
SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS - CERTIFICADOS - DOCUMENTO
VALIDO -VIAJES TRANSPORTE
Decreto (PEN) 38/04. Del
9/1/2004. B.O.: 12/1/2004. Discapacidad. Establécese que el certificado de
discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y
su modificatoria será documento válido para acceder al derecho de
gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo
terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N°
14.714/03 del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la
Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con
Discapacidad, instituido por la Ley N° 22.431 modificada por las Leyes
N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 914/97
y su modificatorio N° 467/98, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del
Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de
Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la
Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas
personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de
oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo
social y económico del país.
Que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el
principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta,
sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a
compensar las desigualdades naturales.
Que la primigenia redacción
acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas
de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas
en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían
concurrir.
Que, posteriormente el
artículo 1° de la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del
inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción
dispuesta por la Ley N° 24.314, incorporó otras causales para obligar al
transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio
de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas
en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Que las razones que
actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la
nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena
integración social.
Que el espíritu y la amplitud
de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley N°
25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un
documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del
derecho a viajar en condiciones de gratuidad.
Que, en tal sentido debe
entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación
y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la
autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las
previsiones del artículo 3° de la Ley N° 22.431, según el texto del
artículo 1° de la Ley N° 25.504.
Que a fin de no obstaculizar
el libre ejercicio del derecho previsto en la norma, deben contemplarse
también las situaciones que se presenten para la obtención del pase
libre y gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida
por la Ley N° 25.504.
Que atento que resulta
necesario aspirar a la plena integración en la vida social de las
personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y
eficaces para la obtención del resultado esperado.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso
2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El certificado
de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431
y su modificatoria, la Ley N° 25.504, será documento válido para acceder
al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte
colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de
corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N°
25.635.
La sola presentación del
certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la
materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la
Ley N° 22.431, o provincial pertinente,
juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad
o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados
vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho
contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez
reglamentada la Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez,
hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los
certificados se ajusten a la nueva reglamentación.
Para el uso gratuito de
servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad
o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la
prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad
documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen,
destino y causa del viaje.
La solicitud descripta en el
párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a
CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando
obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho
pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar
también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir
el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de
recibo del pedido antes mencionado.
Los trámites para la
obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de
integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad
compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al
de su domicilio.
Al momento de formular el
pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su
acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de
ingreso a la unidad.
Las personas ciegas podrán
viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor
de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad
nacional, acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que
extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
La inobservancia de las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación será
sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones
a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte
por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253
del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio N° 1395/98, o el que lo
reemplace en el futuro.
Art. 2º — De forma. |