Ministerio
de Economía
RECONVERSIÓN
Decreto 634/91. Del 12/4/91.
B.O.: 17/4/91. Reconversión del sector eléctrico.
Citas Legales : Ley 23.696; Ley 15.336; Dec. 2074/90
VISTO la reforma del estado dispuesta
por la Ley N° 23.696, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario recrear un más libre funcionamiento de los mercados y de sus mecanismos
de asignación de cursos técnicos y económicos favorables para el desarrollo de la
competencia, instrumentando las medidas que garanticen el logro de una mayor eficiencia.
Que se debe permitir la incorporación de capital privado de riesgo, descentralizando las
decisiones en los mercados eléctricos (inversiones, precios, etc.), concentrando la
responsabilidad del Estado en el diseño y aplicación de políticas superiores y en la
regulación y el control que sean necesarios para el funcionamiento de las distintas
actividades del sector.
Que es conveniente reformular los mecanismos y disposiciones reglamentarias que ordenan el
sector creando las instancias y en el Marco Regulatorio adecuado a las nuevas estructuras
que se desean alcanzar.
Que se debe compatibilizar el desarrollo del sector eléctrico con el uso de los recursos
energéticos sustitutivos y complementarios, y establecer normas para la protección
ambiental y el uso racional de dichos recursos.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en
uso de las facultades emergentes de las Leyes 15.336 y 23.696.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I.- Objetivos, alcance, transición.
Artículo 1°- Objetivos: El objetivo
general de la reconversión del sector eléctrico es lograr un eficiente funcionamiento de
las actividades de generación, transporte y distribución de la energía eléctrica, que
redunde en beneficio de los consumidores a través del suministro de óptima calidad, a
tarifas razonables no discriminatorias que reflejen los costos de eficiencia en los casos
que prevalezcan formas monopólicas de mercado; a fin de alcanzar condiciones y reglas de
funcionamiento similares al resto de la economía.
Artículo 2°- Alcances: La gestión de las empresas nacionales y de la representación
argentina en los organismos binacionales del sector eléctrico, deberá ser compatible con
los objetivos enunciados en el artículo anterior. Las empresas nacionales serán
reestructuradas para cumplir con tales objetivos dentro de las leyes y decretos vigentes,
la normativa que resulte del marco regulatorio a establecer y las directivas impartidas
por los órganos competentes del Gobierno Nacional.
Artículo 3°- Período de Transición: La reconversión del sector Eléctrico entrará en
vigencia plenamente a partir del 1° de enero de 1993. Al período comprendido desde la
fecha de este decreto hasta la recién mencionada se lo considerará de transición.
CAPÍTULO 2.- Mercado Eléctrico.
Artículo 4°- Composición. El
mercado eléctrico estará constituido por dos niveles: a) el mayorista, en el que
participarán los productores que son los que cumplen las funciones de generar, los
transportistas y los distribuidores de la energía; asimismo podrán integrarlo
consumidores individuales cuya demanda máxima sea igual o mayor a la potencia que
oportunamente se establezca en el proceso regulatorio y b) el de venta a usuarios finales,
constituidos por las empresas distribuidoras y sus clientes.
Artículo 5°- Funcionamiento: La operación de estos niveles del mercado se hará de
forma de ir avanzando en transacciones libremente pactadas en el primero y reguladas en el
segundo, según se expresa en el artículo anterior.
Artículo 6°- Tipo de Transacciones. Existirán dos tipos de transacciones con tarifas
reguladas: I) los suministros de los distribuidores a usuarios finales propios, y II) los
suministros de los productores a los distribuidores, en aquella parte destinada a los
suministros señalados en I). No obstante en este último caso se propenderá a que se
efectúen transacciones basadas en precios pactados libremente entre productores y
distribuidores bajo condiciones competitivas y transparentes e informados al Ente
Regulador para evitar tratamientos discriminatorios. Este mismo criterio se aplicará a
los suministros de productores a consumidores individuales cuya demanda máxima sea igual
o superior a la potencia que oportunamente se establezca.
CAPÍTULO 3.- Funciones de
generación, transporte y distribución.
Artículo 7°- Industria de
generación. La actividad de generación estará abierta a la entrada de empresas que
inviertan capitales de riesgo para la renovación y operación de equipos existentes o que
incorporen nuevos respetando requisitos técnicos, económicos y ambientales que se
establezcan en el Marco Regulatorio. Se propenderá a que: 1) existan numerosos oferentes
en condiciones competitivas de acceso a los mercados; 2) participe el capital privado y,
3) pueden colocar su producción operando en forma coordinada a través del organismo
encargado del despacho en condiciones no discriminatorias y a fin de optimizar la
operación del conjunto del sistema eléctrico.
Artículo 8°- SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. y AGUA Y ENERGÍA
ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, deberán llevar adelante un programa de descentralización
de sus actividades de generación térmica, y eventualmente hidroeléctrica, a fin de
transferir, mediante mecanismos de venta o concesión de sus centrales a inversores
privados de riesgo, tratando que ingresen múltiples oferentes independientes a fin de
evitar prácticas monopólicas.
Artículo 9°- Actividad de transporte. El transporte de la electricidad desde las
centrales de generación hasta sus destinos; será realizada por empresas que percibirán
por esta función una tarifa regulada que deberá cubrir sus costos, incluida una
razonable ganancia, en condiciones de incentivación de su eficiencia; bajo la
autorización y el contralor del Ente Regulatorio. A tal efecto se establecerá una
metodología en el marco Regulatorio y se fijarán las condiciones técnicas y de entrada
a la actividad.
Artículo 10.- Distribución. Las empresas de distribución de jurisdicción nacional
deberán sujetarse al régimen reglamentario sobre aspectos técnicos, económicos,
tarifarios y de seguridad ambiental que se establezcan en el Marco Regulatorio, en su
condición de concesionarios de servicios públicos con mercados cautivos. Las tarifas a
usuarios finales deberán respetar la metodología establecida en el Marco Regulatorio y
serán controladas por el Ente Regulador.
CAPÍTULO 4.- Despacho económico.
Artículo 11.- El despacho económico
del sistema en las condiciones que se establezcan en el Marco Regulatorio y normas
específicas, debe satisfacer como objetivo la eficiencia técnico-económica en cada
momento y la del desarrollo del sistema. Estas normas serán aplicadas por un organismo
encargado de efectuar el despacho económico de carga, el cual deberá además asumir la
responsabilidad de la operación técnica del conjunto de unidades de generación y
transmisión que constituyen el Sistema Argentino de Interconexión.
Artículo 12.- Los productores (generadores) que vendan a través del organismo de
despacho del sistema percibirán una tarifa uniforme para todos en cada lugar de entrega
que se fije. Dicha tarifa se basará en el criterio de: costo marginal económico horario
de corto plazo del sistema, el que a partir de un valor base deberá incorporar un margen
que tenga en cuenta el costo de la evolución del riesgo de falla del sistema. Los
demandantes (distribuidores) pagarán la tarifa uniforme de generación más el
correspondiente cargo diferencial por transporte hasta su punto de conexión, que será
facturado por las empresas que cumplan esta última función. Los ingresos obtenidos por
empresas generadoras de aplicación del esquema descripto, serán reasignados en función
de los requerimientos financieros.
Artículo 13.- El despacho deberá preparar planes orientativos semestrales y anuales con
seguimientos mensuales que ofrezcan información suficiente a los actores del mercado
mayorista.
Artículo 14.- Autogeneradores. Aquellos generadores con una oferta superior a la potencia
que se fijará en el Mercado Regulatorio serán tratados para el despacho, en las mismas
condiciones que los otros productores privados independientes.
CAPÍTULO 5.- Marco Regulatorio.
Artículo 15.- En un plazo no mayor de
CUATRO (4) semanas la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA deberá proponer el régimen
que conformará el Marco Regulatorio del Sector Eléctrico, el que deberá contemplar las
etapas previstas en el artículo 19. El contenido del Marco Regulatorio deberá abarcar
todos los aspectos técnicos, económicos, gerenciales y legales que hacen a la
organización, operación y desarrollo de la industria eléctrica. Las normas
correspondientes incluirán los procedimientos para proteger los intereses de los
consumidores, estableciendo las metodologías y formas de contralor de las tarifas de
transporte y distribución de la electricidad. Asimismo deberá determinar la forma y
funcionamiento de un Ente Regulador.
CAPÍTULO 6.- Planes Empresariales.
Artículo 16.- Mientras se lleva a
cabo el proceso de privatización de la distribución y comercialización previsto en el
Decreto 2074/90 para Capital Federal y alrededores, las Empresas SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL
GRAN BUENOS AIRES S.A., AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO e HIDRONOR S.A.
serán reestructuradas para adecuarse a los lineamientos de este Decreto.
CAPÍTULO 7.- Transitorio.
Artículo 17.- Normas de despacho. En
un plazo de SEIS (6) semanas la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA fijará por
Resolución las normas de despacho económico, para el período de transición.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación del presente decreto es el MINISTERIO DE
ECONOMÍA (SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA).
Artículo 19.- Para el período de transición las reglas de funcionamiento del mercado
mayorista serán fijadas por la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para el debido
conocimiento de las partes interesadas. Su vigencia podrá continuar después del 1° de
enero de 1993 si el Ente Regulador a crearse, según lo establezca el Marco Regulatorio,
así lo determina.
Artículo 20.- De
forma
|