Argentina, Energía Eléctrica

Ministerio de Economía 

RECONVERSIÓN

Decreto 634/91. Del 12/4/91. B.O.: 17/4/91. Reconversión del sector eléctrico.

Citas Legales : Ley 23.696; Ley 15.336; Dec. 2074/90

VISTO la reforma del estado dispuesta por la Ley N° 23.696, y


CONSIDERANDO:

Que es necesario recrear un más libre funcionamiento de los mercados y de sus mecanismos de asignación de cursos técnicos y económicos favorables para el desarrollo de la competencia, instrumentando las medidas que garanticen el logro de una mayor eficiencia.

Que se debe permitir la incorporación de capital privado de riesgo, descentralizando las decisiones en los mercados eléctricos (inversiones, precios, etc.), concentrando la responsabilidad del Estado en el diseño y aplicación de políticas superiores y en la regulación y el control que sean necesarios para el funcionamiento de las distintas actividades del sector.

Que es conveniente reformular los mecanismos y disposiciones reglamentarias que ordenan el sector creando las instancias y en el Marco Regulatorio adecuado a las nuevas estructuras que se desean alcanzar.

Que se debe compatibilizar el desarrollo del sector eléctrico con el uso de los recursos energéticos sustitutivos y complementarios, y establecer normas para la protección ambiental y el uso racional de dichos recursos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en uso de las facultades emergentes de las Leyes 15.336 y 23.696.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

CAPÍTULO I.- Objetivos, alcance, transición.

Artículo 1°- Objetivos: El objetivo general de la reconversión del sector eléctrico es lograr un eficiente funcionamiento de las actividades de generación, transporte y distribución de la energía eléctrica, que redunde en beneficio de los consumidores a través del suministro de óptima calidad, a tarifas razonables no discriminatorias que reflejen los costos de eficiencia en los casos que prevalezcan formas monopólicas de mercado; a fin de alcanzar condiciones y reglas de funcionamiento similares al resto de la economía.

Artículo 2°- Alcances: La gestión de las empresas nacionales y de la representación argentina en los organismos binacionales del sector eléctrico, deberá ser compatible con los objetivos enunciados en el artículo anterior. Las empresas nacionales serán reestructuradas para cumplir con tales objetivos dentro de las leyes y decretos vigentes, la normativa que resulte del marco regulatorio a establecer y las directivas impartidas por los órganos competentes del Gobierno Nacional.

Artículo 3°- Período de Transición: La reconversión del sector Eléctrico entrará en vigencia plenamente a partir del 1° de enero de 1993. Al período comprendido desde la fecha de este decreto hasta la recién mencionada se lo considerará de transición.

CAPÍTULO 2.- Mercado Eléctrico.

Artículo 4°- Composición. El mercado eléctrico estará constituido por dos niveles: a) el mayorista, en el que participarán los productores que son los que cumplen las funciones de generar, los transportistas y los distribuidores de la energía; asimismo podrán integrarlo consumidores individuales cuya demanda máxima sea igual o mayor a la potencia que oportunamente se establezca en el proceso regulatorio y b) el de venta a usuarios finales, constituidos por las empresas distribuidoras y sus clientes.

Artículo 5°- Funcionamiento: La operación de estos niveles del mercado se hará de forma de ir avanzando en transacciones libremente pactadas en el primero y reguladas en el segundo, según se expresa en el artículo anterior.

Artículo 6°- Tipo de Transacciones. Existirán dos tipos de transacciones con tarifas reguladas: I) los suministros de los distribuidores a usuarios finales propios, y II) los suministros de los productores a los distribuidores, en aquella parte destinada a los suministros señalados en I). No obstante en este último caso se propenderá a que se efectúen transacciones basadas en precios pactados libremente entre productores y distribuidores bajo condiciones competitivas y transparentes e informados al Ente Regulador para evitar tratamientos discriminatorios. Este mismo criterio se aplicará a los suministros de productores a consumidores individuales cuya demanda máxima sea igual o superior a la potencia que oportunamente se establezca.

CAPÍTULO 3.- Funciones de generación, transporte y distribución.

Artículo 7°- Industria de generación. La actividad de generación estará abierta a la entrada de empresas que inviertan capitales de riesgo para la renovación y operación de equipos existentes o que incorporen nuevos respetando requisitos técnicos, económicos y ambientales que se establezcan en el Marco Regulatorio. Se propenderá a que: 1) existan numerosos oferentes en condiciones competitivas de acceso a los mercados; 2) participe el capital privado y, 3) pueden colocar su producción operando en forma coordinada a través del organismo encargado del despacho en condiciones no discriminatorias y a fin de optimizar la operación del conjunto del sistema eléctrico.

Artículo 8°- SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. y AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, deberán llevar adelante un programa de descentralización de sus actividades de generación térmica, y eventualmente hidroeléctrica, a fin de transferir, mediante mecanismos de venta o concesión de sus centrales a inversores privados de riesgo, tratando que ingresen múltiples oferentes independientes a fin de evitar prácticas monopólicas.

Artículo 9°- Actividad de transporte. El transporte de la electricidad desde las centrales de generación hasta sus destinos; será realizada por empresas que percibirán por esta función una tarifa regulada que deberá cubrir sus costos, incluida una razonable ganancia, en condiciones de incentivación de su eficiencia; bajo la autorización y el contralor del Ente Regulatorio. A tal efecto se establecerá una metodología en el marco Regulatorio y se fijarán las condiciones técnicas y de entrada a la actividad.

Artículo 10.- Distribución. Las empresas de distribución de jurisdicción nacional deberán sujetarse al régimen reglamentario sobre aspectos técnicos, económicos, tarifarios y de seguridad ambiental que se establezcan en el Marco Regulatorio, en su condición de concesionarios de servicios públicos con mercados cautivos. Las tarifas a usuarios finales deberán respetar la metodología establecida en el Marco Regulatorio y serán controladas por el Ente Regulador.

CAPÍTULO 4.- Despacho económico.

Artículo 11.- El despacho económico del sistema en las condiciones que se establezcan en el Marco Regulatorio y normas específicas, debe satisfacer como objetivo la eficiencia técnico-económica en cada momento y la del desarrollo del sistema. Estas normas serán aplicadas por un organismo encargado de efectuar el despacho económico de carga, el cual deberá además asumir la responsabilidad de la operación técnica del conjunto de unidades de generación y transmisión que constituyen el Sistema Argentino de Interconexión.

Artículo 12.- Los productores (generadores) que vendan a través del organismo de despacho del sistema percibirán una tarifa uniforme para todos en cada lugar de entrega que se fije. Dicha tarifa se basará en el criterio de: costo marginal económico horario de corto plazo del sistema, el que a partir de un valor base deberá incorporar un margen que tenga en cuenta el costo de la evolución del riesgo de falla del sistema. Los demandantes (distribuidores) pagarán la tarifa uniforme de generación más el correspondiente cargo diferencial por transporte hasta su punto de conexión, que será facturado por las empresas que cumplan esta última función. Los ingresos obtenidos por empresas generadoras de aplicación del esquema descripto, serán reasignados en función de los requerimientos financieros.

Artículo 13.- El despacho deberá preparar planes orientativos semestrales y anuales con seguimientos mensuales que ofrezcan información suficiente a los actores del mercado mayorista.

Artículo 14.- Autogeneradores. Aquellos generadores con una oferta superior a la potencia que se fijará en el Mercado Regulatorio serán tratados para el despacho, en las mismas condiciones que los otros productores privados independientes.

CAPÍTULO 5.- Marco Regulatorio.

Artículo 15.- En un plazo no mayor de CUATRO (4) semanas la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA deberá proponer el régimen que conformará el Marco Regulatorio del Sector Eléctrico, el que deberá contemplar las etapas previstas en el artículo 19. El contenido del Marco Regulatorio deberá abarcar todos los aspectos técnicos, económicos, gerenciales y legales que hacen a la organización, operación y desarrollo de la industria eléctrica. Las normas correspondientes incluirán los procedimientos para proteger los intereses de los consumidores, estableciendo las metodologías y formas de contralor de las tarifas de transporte y distribución de la electricidad. Asimismo deberá determinar la forma y funcionamiento de un Ente Regulador.

CAPÍTULO 6.- Planes Empresariales.

Artículo 16.- Mientras se lleva a cabo el proceso de privatización de la distribución y comercialización previsto en el Decreto 2074/90 para Capital Federal y alrededores, las Empresas SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A., AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO e HIDRONOR S.A. serán reestructuradas para adecuarse a los lineamientos de este Decreto.

CAPÍTULO 7.- Transitorio.

Artículo 17.- Normas de despacho. En un plazo de SEIS (6) semanas la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA fijará por Resolución las normas de despacho económico, para el período de transición.

Artículo 18.- La autoridad de aplicación del presente decreto es el MINISTERIO DE ECONOMÍA (SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA).

Artículo 19.- Para el período de transición las reglas de funcionamiento del mercado mayorista serán fijadas por la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para el debido conocimiento de las partes interesadas. Su vigencia podrá continuar después del 1° de enero de 1993 si el Ente Regulador a crearse, según lo establezca el Marco Regulatorio, así lo determina.

Artículo 20.- De forma

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