Ente Nacional de Regulador de la
Electricidad
RESOLUCION ENRE Nº 75/2009 -
DEROGACION
Resolución (ENRE) 570/09. Del
18/11/2009. B.O.: 27/11/2009. Derogar la Resolución ENRE N° 75/2009.
BUENOS AIRES, 18 DE NOVIEMBRE DE 2009
VISTO: el Expediente ENRE N°
26.898/2008, la Resolución ENRE N° 75/2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
ENRE N° 75/2009 se estableció la obligatoriedad de efectuar mediciones
en las emisiones a la atmósfera de los equipos motogeneradores (ciclo
Otto ó ciclo Diesel) que se han incorporado o se incorporen en el futuro
al Sistema Interconectado Nacional (SIN);
Que por razones de diseño de
algunos de los equipos motogeneradores, ya habilitados comercialmente,
la extracción de muestras de sus emisiones a la atmósfera requiere del
diseño e instalación de dispositivos adicionales apropiados y, en casos
excepcionales, de la adopción de una metodología indirecta para la
estimación de los factores de emisión de las emisiones;
Que debido a limitaciones de
índole técnica para el procesamiento por parte de los laboratorios
habilitados para la determinación analítica de Compuestos Orgánicos
Gaseosos Distintos del Metano (TGNMO), siguiendo la Norma USEPA 25, es
aconsejable habilitar otras técnicas para su determinación;
Que a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la citada Resolución, se han incorporado al SIN,
nuevas unidades de generación térmica convencional que utilizan equipos
motogeneradores y está prevista la incorporación, a futuro, de
equipamiento de generación de similares características;
Que se ha realizado
recientemente una reunión de capacitación sobre técnicas de medición de
emisiones a la atmósfera, en la que se ha discutido con representantes
de los agentes del MEM que operan este tipo de unidades, las distintas
alternativas para facilitar la extracción de muestras, en condiciones
estandarizadas;
Que a su vez, se han
efectuado consultas con profesionales del Laboratorio de la Gerencia
Química de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y de otros
Laboratorios privados, a los efectos de analizar la factibilidad técnica
de emplear, además de la Norma USEPA 25, otras metodologías
estandarizadas aplicables a la determinación de Compuestos Volátiles
Orgánicos (VOCs);
Que de las consultas
precedentes surge la conveniencia de promulgar una nueva Resolución que
incorpore criterios y pautas viables y acordes con el propósito de la
Resolución ENRE N° 75/2009;
Que por razones de mejor
interpretación de las obligaciones que surgen de la presente Resolución,
por parte de los agentes del MEM, resulta conveniente proceder asimismo
a la derogación de la Resolución ENRE N° 75/2009;
Que es competencia del ENRE
establecer los procedimientos para la realización de las tareas de
extracción, procesamiento y registro de las emisiones y fijar la
frecuencia mínima de las determinaciones;
Que la Asesoría Jurídica de
este Ente, ha tomado la intervención que le corresponde y ha emitido el
Dictamen Legal a que se refiere el Artículo 7 inciso d) de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549;
Que el Directorio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está facultado para el dictado de
la presente norma, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 56 incisos
a), b), k) y s) y el Artículo 63 inciso g) de la Ley N° 24.065 y su
reglamentación contenida en el Decreto PEN N° 1.398/1992;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
ARTÍCULO 1.- Derogar la
Resolución ENRE N° 75/2009.
ARTÍCULO 2.- Los agentes del
MEM incorporados como generadores, autogeneradores o cogeneradores, que
dispongan de equipos motogeneradores (ciclo Otto o ciclo Diesel)
vinculados al SIN, deberán efectuar, en cada uno de ellos, mediciones de
la concentración de los siguientes parámetros: Monóxido de Carbono (CO),
Compuestos Orgánicos Gaseosos Totales Distintos del Metano (TGNMO) o
Compuestos Volátiles Orgánicos (VOCs), Óxidos de Nitrógeno (NOx),
Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado Total (MPT) y Oxígeno (
O2).
ARTÍCULO 3.- Las normas de
aplicación para las determinaciones mencionadas en el Artículo 2 y las
pautas y criterios para la extracción y procesamiento de las muestras,
son las que se indican en el ANEXO a la presente, que forma parte de la
misma.
ARTÍCULO 4.- Los plazos y
frecuencias, para la realización de las determinaciones fijadas en el
artículo 2, son las siguientes:
a) Las unidades que se
encuentren en operación a la fecha de publicación de la presente,
deberán efectuar una primera determinación del conjunto de parámetros
mencionados en el Artículo 2, dentro de los ciento ochenta (180) días de
la fecha de entrada en vigencia de la presente. La segunda determinación
en este conjunto de equipos, se efectuará en el transcurso del año 2010.
b) Para las unidades que
entren en servicio comercial a posteriori de la fecha de publicación de
la presente Resolución, la primera determinación se efectuará dentro de
los sesenta (60) días corridos a partir de la puesta en servicio
comercial del equipo y la segunda dentro de los doce (12) meses
siguientes a ésta.
c) Para ámbos casos
anteriores, a partir de la segunda determinación, la frecuencia de las
mismas será anual, para cada equipo en servicio comercial.
d) Los resultados de las
determinaciones efectuadas según lo indicado en los incisos a), b) y c),
serán remitidas al ENRE con el Informe de Avance Semestral de la
Resolución ENRE N° 555/2001, correspondiente al semestre en el que
fueron realizadas.
ARTÍCULO 5.- En caso de que
los equipos actualmente en operación, no dispongan de conductos para la
toma de muestras, según lo especificado en el Anexo, deberán incorporar
los dispositivos apropiados para ello, dentro de un plazo no mayor a
noventa (90) días corridos. Estos dispositivos pueden ser removibles y
utilizados en otros equipos similares de la misma central térmica. Los
equipos que entren en servicio comercial a partir de la publicación de
esta Resolución, deberán disponer desde la fecha de inicio de su
operación comercial, de los conductos y orificios que permitan efectuar
las determinaciones, en condiciones estandarizadas.
ARTÍCULO 6.- Para el conjunto
de equipos, actualmente en operación, que no disponen de conductos para
la toma de muestras, los agentes podrán proponer una metodología
alternativa a la medición de MPT según se establece en el anexo, cuando
existan razones técnicas que justifiquen tal decisión. En tal caso la
propuesta será sometida a consideración del ENRE, adjuntando los
antecedentes que justifiquen la excepción y la adopción de tal
metodología.
ARTÍCULO 7.- Exceptúase de la
determinación de Material Particulado Total (MPT) a los equipos
motogeneradores que utilicen sólo combustible gaseoso, para la
generación de energía eléctrica.
ARTÍCULO 8.- Exceptúase de la
determinación de MPT, SO2, de TGNMO y de VOCs, a los equipos
motogeneradores, que utilicen sólo Gas Natural (GN) para la generación
de energía eléctrica. En todos los casos, deberán acompañarse los
informes al ENRE de las determinaciones efectuadas del resto de los
parámetros, con un protocolo analítico de la composición del combustible
gaseoso utilizado, incluyendo el porcentaje de azufre del mismo.
ARTICULO 9.- Los generadores
térmicos con centrales en operación, a las cuales la SECRETARÍA DE
ENERGÍA haya autorizado a acogerse a la Resolución SE N° 225/2008,
deberán incorporar las actividades de monitoreo ambiental que dicha
norma exige, a la Planificación Ambiental y remitirán al ENRE los
resultados, siguiendo los procedimientos establecidos en la Resolución
ENRE N° 555/2001 y sus modificatorias y en la Resolución AANR N° 06 del
15 de enero de 2004.
ARTICULO 10.- Delégase en el
Jefe del Área Seguridad Pública y Medio Ambiente, la facultad de aprobar
el diseño de los formularios y tablas que deberán contener los informes
previstos en la presente Resolución y la aprobación de las propuestas
metodológicas a las se refiere el artículo 6.
ARTÍCULO 11.- Notifíquese a
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA) y a “ENERGÍA ARGENTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA” (ENARSA).
ARTICULO 12.- De forma.
ANEXO de la Resolución
ENRE N° 570 de 2009.
NORMAS Y CRITERIOS
APLICABLES PARA LA MEDICIÓN DE EMISIONES DE EQUIPOS MOTOGENERADORES.
A.- Las normas de
aplicación para las determinaciones que se indican en el Artículo 2° son
las indicadas en la tabla siguiente:
ANEXO de la
Resolución ENRE N° 570 de 2009.
NORMAS Y CRITERIOS
APLICABLES PARA LA MEDICIÓN DE EMISIONES DE EQUIPOS MOTOGENERADORES.
A.-
Las normas de aplicación para las determinaciones que se indican en el
Artículo 2° son las indicadas en la tabla siguiente:
Determinación a
efectuar |
Método y/o
Norma a aplicar |
Observaciones y
comentarios |
CO |
USEPA 10 |
Se admitirá la utilización de equipos
portátiles que empleen celdas electroquímicas, para la
determinación de CO. En ese caso, son de aplicación las pautas
de calibración establecidas en el punto 1.6 del Anexo a la
Resolución ENRE N° 881/1999, modificada por la Resolución ENRE
N° 371/2000. |
TGNMO |
USEPA 25A,
USEPA 25B |
Se deberá efectuar una primera determinación
en cada equipo, utilizando la Norma EPA 18 (VOCs) y una segunda
determinación en la que podrá emplearse nuevamente la EPA 18 (
VOCs ) o como alternativa la EPA 25A o la EPA 25B (TGNMO). La
oportunidad de cada una de estas determinaciones, se detalla en
el Artículo 4, de la presente Resolución. |
VOCs |
USEPA 18 |
Se deberá efectuar una primera determinación
en cada equipo, utilizando la Norma EPA 18 (VOCs) y una segunda
determinación en la que podrá emplearse nuevamente la EPA 18 (
VOCs ) o como alternativa la EPA 25A o la EPA 25B (TGNMO). La
oportunidad de cada una de estas determinaciones, se detalla en
el Artículo 4, de la presente Resolución. |
NOx |
IRAM 29239,
IRAM 29245-2 |
Se admitirá la utilización de equipos
portátiles que empleen celdas electroquímicas, para la
determinación de NOx. En este sentido, para las determinaciones
de NOx es de aplicación el punto 1.6 del Anexo a la Resolución
ENRE N° 881/1999, modificada por la Resolución ENRE N° 371/2000. |
Determinación a efectuar |
Método y/o Norma a aplicar |
Observaciones y comentarios |
MPT |
IRAM 29234,
IRAM 29235 |
Los conductos de escape que tengan un
diámetro menor o igual a 0,30 metros, deberán responder a la
Norma EPA 1A, en cuanto a distancia de la sección de muestreo,
respecto a las perturbaciones en el conducto y los que tengan un
diámetro mayor a 0,30 metros, deberán respetar la Norma IRAM
29230. En el primer caso los orificios para toma de muestras
serán de diámetro 0.060 metros y en el segundo, el orificio
tendrá un diámetro de 0,100 metros.
En caso de que se proponga una metodología
alternativa a la medición, se remitirán al ENRE, los
antecedentes a los que se refiere el artículo 6°. |
O2 |
IRAM 29232 |
Se admitirá la utilización de equipos
portátiles que empleen celdas electroquímicas, para la
determinación de O2. En este sentido, para las determinaciones
de O2 es de aplicación el punto 1.6 del Anexo a la Resolución
ENRE N° 881/1999, modificada por la Resolución ENRE N° 371/2000. |
SO2 |
IRAM 29238,
IRAM 29245-1 |
Se admitirá la utilización de equipos
portátiles que empleen celdas electroquímicas, para la
determinación de SO2. En este sentido, para las determinaciones
de SO2 es de aplicación el punto 1.6 del Anexo a la Resolución
ENRE N° 881/1999, modificada por la Resolución ENRE N° 371/2000. |
B.-
Las determinaciones se realizarán en los conductos de escape de gases de
cada unidad, en momentos en que las mismas estén funcionando a plena
carga.
C.-
Los resultados se llevarán a condiciones de referencia, entendiéndose
como tales las siguientes: presión (1013,3 hPa), temperatura (0°C) y
llevados a O2 de referencia según la expresión: VA=Vmedido*(21-%O2 ref)/(21-%O2
medido), donde el %O2 ref es del 5%. VA es el valor ajustado a las
condiciones de referencia y Vmedido es la concentración de contaminante
obtenida en la medición. Los valores de Óxidos de Nitrógeno (NOx) en mg/Nm3
se deben calcular suponiendo que todos los NOx contenidos en los gases
de escape, se oxidan a NO2.
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