Ente Nacional Regulador de la Electricidad
ENERGIA ELECTRICA –
GENERADORES, AUTOGENERADORES,
COGENERADORES - PROCEDIMIENTOS – EMISIONES A LA ATMOSFERA DE MOTORES DE
COMBUSTION INTERNA
Resolución (ENRE) 121/18. Del 10/5/2018. B.O.: 15/5/2018.
Energía Eléctrica. Generadores, autogeneradores, cogeneradores. Procedimientos.
Aprobar los “PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA
ATMÓSFERA EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA” y el APÉNDICE I “MEDICIÓN DE
MATERIAL PARTICULADO TOTAL - GUÍA DE CÁLCULO”. Deroga Resoluciones ENRE N°
570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y la Resolución del Área de Seguridad Pública y
Ambiente (ASPA) N° 2/2013.
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO el Expediente N° 48.959/2017 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), las Resoluciones ENRE N° 570/2009,
N° 8/2013, N° 181/2013, N° 13/2012 y la Resolución del Área de Seguridad Pública
y Ambiente (ASPA) N° 2/2013, y
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones mencionadas en el Visto establecen pautas
metodológicas y plazos para la ejecución de las tareas vinculadas a los
monitoreos de emisiones a la atmósfera en motores de combustión interna operados
por autogeneradores, cogeneradores y generadores del Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM).
Que, en lo que respecta a los límites de emisiones a la
atmósfera aplicables a los motores de combustión interna, la única normativa
vigente es la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 1.049/2012 que
sólo es aplicable a Unidades de Generación de Energía Eléctrica Distribuida
(UGEED) equipadas con motores alternativos a pistón ciclos Otto o Diésel de
propiedad de los agentes del MEM generadores, autogeneradores y cogeneradores
que sean titulares de Contratos de Abastecimiento MEM en los términos de la
Resolución SE Nº 220/2007.
Que, mediante Nota NO-2017-27462452-APN -SECEE#MEM la
Ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA dependiente del Ministerio de Energía y
Minería de la Nación comunicó a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista
Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) la decisión de no renovar a su vencimiento
los contratos por el servicio de Generación de Energía Eléctrica Distribuida
(GEED) cuyos servicios fueron establecidos en los términos de la Resolución SE
Nº 220/2007 y normativa complementaria, siendo la última la Resolución SE N°
144/2014.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la
Resolución SE N° 1.049/2012 continúa vigente y a la fecha se trata de la única
norma dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA que rige para motores de
combustión interna de generadores, cogeneradores y autogeneradores del MEM,
procede adoptar esta norma como referencia para establecer los procedimientos
para la medición y registro de emisiones a la atmósfera, aplicables a todos los
motores de combustión interna instalados en centrales térmicas y destinados a la
generación de energía eléctrica para su comercialización en el MEM.
Que, asimismo, la experiencia recogida en la aplicación de las
Resoluciones ENRE N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y ASPA N° 2/2013 demuestra
que resulta necesario y conveniente actualizar los formatos, contenidos y
procedimientos previstos en estas normas.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto las
Resoluciones ENRE N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y ASPA N° 2/2013 y aprobar
nuevos PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA EN
MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA, cuya finalidad es fijar los criterios para la
toma de muestras de las emisiones, el procesamiento, almacenamiento y remisión
al ENRE de los datos obtenidos y establecer la metodología de cálculo con la que
se determinarán las emisiones de contaminantes atmosféricos.
Que, por las características propias de la actividad de
generación térmica de energía eléctrica, corresponde establecer los criterios
que emplea el ENRE ante la eventualidad de incumplimientos de los generadores a
la normativa vigente.
Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
está facultado para el dictado de la presente norma, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 56 incisos k), o) y s); 63 incisos a) y g); 77 de la Ley N°
24.065 y su reglamentación contenida en el Decreto N° 1.398 del 6 de agosto de
1992.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Derogar las Resoluciones del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 570/2009, N° 8/2013, N° 181/2013 y la
Resolución del Área de Seguridad Pública y Ambiente (ASPA) N° 2/2013.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los “PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y
REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA” que como
ANEXO I (IF-2018-21379289-APN -SD#ENRE) forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3.- Aprobar el APÉNDICE I “MEDICIÓN DE MATERIAL
PARTICULADO TOTAL - GUÍA DE CÁLCULO” que como ANEXO II (IF-2018-21384463-APN
-SD#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4.- Los procedimientos aprobados en la presente norma
serán de cumplimiento obligatorio para los agentes del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM), registrados como generadores, autogeneradores o cogeneradores
que dispongan de motores de combustión interna instalados en centrales térmicas
y destinadas a la generación de energía eléctrica para su comercialización.
ARTÍCULO 5.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución se establecen los siguientes plazos para la realización de mediciones
de emisiones gaseosas en motores de combustión interna:
A. Los equipos instalados y en servicio comercial que a la fecha
no dispongan de mediciones de emisiones a la atmósfera, deberán realizarlas
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de publicada la presente
resolución.
B. Los equipos que entren en servicio comercial con
posterioridad a la fecha de publicación de la presente Resolución, deberán
realizar la primera determinación dentro de los sesenta (60) días corridos a
partir de la puesta en servicio comercial del equipo.
C. A partir de los monitoreos requeridos en los puntos A o B
–según corresponda- la frecuencia de las mediciones será anual para cada equipo
en servicio comercial.
D. En caso que se trate de motores de combustión interna que
dispongan de alguna tecnología que no cuente con antecedentes en el MEM, el ENRE
podrá establecer una mayor frecuencia de monitoreo, por un lapso que será
definido por este Ente en función de los resultados obtenidos en las primeras
determinaciones y hasta tanto se recopile suficiente información.
ARTÍCULO 6.- Los registros de los resultados de las
concentraciones de contaminantes emitidos a la atmósfera serán resguardados por
los agentes e informados al ENRE de acuerdo a las disposiciones establecidas en
el punto 5 de los “PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICIÓN Y REGISTRO DE EMISIONES A LA
ATMÓSFERA EN MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA” que como ANEXO (IF-2018-21379289-APN
-SD#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7.- La calidad de la información suministrada por los
agentes y el ajuste del procedimiento de monitoreo a las normas incorporadas en
la presente resolución y su anexo, serán evaluados por el ENRE en base a las
revisiones o auditorías que realice. De existir inobservancia de los
procedimientos de monitoreo que impliquen la obtención de valores no
representativos de las emisiones, se informará al agente a efectos de que lo
justifique pertinentemente. En caso de que los argumentos de la justificación no
permitan revertir los inconvenientes detectados, se considerará que la medición
no es representativa y se aplicaran las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 8.- El cumplimiento de las disposiciones contenidas en
la presente norma no exceptúa a los agentes de la observancia de la normativa de
calidad del aire fijada por las autoridades ambientales jurisdiccionales. En tal
sentido, los agentes alcanzados por la presente norma deberán gestionar y
obtener ante dichas autoridades los permisos y habilitaciones ambientales
pertinentes para el funcionamiento de sus instalaciones, en especial los
vinculados a las emisiones gaseosas de la central y a su potencial impacto en la
calidad del aire del entorno a la misma. En caso de que en una determinada
jurisdicción no se hubiera promulgado una normativa local de calidad de aire o
no se hubieran adoptado procedimientos vinculados a su protección, el agente
deberá mantener informada a la autoridad jurisdiccional sobre el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente norma. Las constancias de las
presentaciones efectuadas ante la autoridad jurisdiccional y los dictámenes
emitidos por ésta deberán estar disponibles ante el requerimiento del ENRE.
ARTÍCULO 9.- Los procedimientos aprobados en la presente
resolución serán de cumplimiento obligatorio para las mediciones que se realicen
a partir de los sesenta (60) días corridos desde su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Delegar en el Jefe del ÁREA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y
AMBIENTE del ENRE las facultades para aprobar y modificar los contenidos de los
informes a presentar, el diseño de formularios y tablas y los modelos de datos
para el intercambio de información que deberán contener los informes previstos
en la presente resolución y la aprobación de las propuestas metodológicas.
ARTÍCULO 11.- Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley N°
24.065 y cumpliendo los procedimientos establecidos en la Resolución ENRE N°
23/1994.
ARTÍCULO 12.- Notifíquese a los agentes generadores,
autogeneradores y cogeneradores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA, a CAMMESA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA).
ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
ANEXO I (formato PDF)
ANEXO II (formato
PDF)