Poder
Ejecutivo Nacional
Fauna
Silvestre - Conservación de especies
Ley
Nº 23.918. Sanción: 21/3/1991. Promulgación: 15/4/1991. B.O.:
24/4/1991. Apruébase una Convención
sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres,
adoptada en Alemania el 23/06/1979.
FAUNA
SILVESTRE
Ley
Nº 23.918
Apruébase
una Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de
Animales Silvestres, adoptada en la República Federal de Alemania.
ARTICULO
1º –– Apruébase la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES
MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES, adoptada en Bonn, REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA, el 23 de junio de 1979, que consta de VEINTE (20) artículos y
DOS (2) apéndices, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma
parte de la presente ley.
ARTICULO
2º –– En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de
adhesión se formularán las siguientes reservas:
La
REPUBLICA ARGENTINA rechaza la inclusión de la vicuña (lama vicugna) en
el apéndice I de esta convención, por considerar que esta especie no es
migratoria.
"La
REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensión de la aplicación territorial de
la convención sobre la conservación de las especies migratorias de
animales silvestres, firmada en Bonn el 23 de junio de 1979 y que entró
en vigor el 1 de noviembre de 1983, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur, que fuera notificada por el REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a la Secretaría de la Convención al
ratificar dicho instrumento el 23 de julio de 1985 bajo la incorrecta
denominación de "Falkland Islands and Falkland Dependencies".
"La
REPUBLICA ARGENTINA reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que son parte integrante de su
territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones
Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 34160 (XXVIII), 31/49,
37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la
existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la
REPÚBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de
resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los
dos países, incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas
Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO
3º –– De forma.
DADA
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENCION
SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
Las
Partes contratantes
RECONOCIENDO
que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye un elemento
irreemplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser
conservado para el bien de la humanidad;
CONSCIENTES
de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para
las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve
y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;
CONSCIENTES
del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de
vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético,
recreativo, cultural, educativo, social y económico;
PREOCUPADAS
EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus
migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o se
desarrollan fuera de dichos límites;
RECONOCIENDO
que los Estados son y deben ser los protectores de las especies
migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su
jurisdicción nacional o que los franquean;
CONVENCIDAS
de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de
las especies migratorias requieren una acción concertada de todos los
Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas
especies alguna parte de su ciclo biológico;
RECORDANDO
la recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del
que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con
satisfacción en su vigésimo séptimo período de sesiones;
HAN
ACORDADO LO SIGUIENTE:
Articulo
I
Definiciones
1.
Para los fines de la presente Convención:
a)
"especie migratoria" significa el conjunto de la población, o
toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo
taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte
importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios
límites de jurisdicción nacional;
b)
"estado de conservación de una especie migratoria" significa el
conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria
pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población;
c)
"el estado de conservación" será considerado como
"favorable" cuando:
(1)
los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie
migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo
tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que
pertenece.
(2)
la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no
disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo.
(3)
exista, y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat
suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a
largo plazo, y
(4)
la distribución y los efectivos de la población de esta especie
migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles
históricos en la medida en que existen ecosistemas potencialmente
adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y
aprovechamiento;
d)
"el estado de conservación" será considerado como
"desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones
enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;
e)
"amenazada" significa para una determinada especie migratoria,
que ésta está en peligro de extinción en el total o en una parte
importante de su área de distribución;
f)
"área de distribución" significa el conjunto de superficies
terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta
temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo
de su intinerario habitual de migración;
g)
"hábitat" significa toda zona en el interior del área de
distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida
necesarias a la especie en cuestión;
h)
"Estado del área de distribución" significa, para una
determinada especie migratoria, todo Estado y, dado el caso, toda otra
parte mencionada en el subpárrafo k) que ejerza su jurisdicción sobre
una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie
migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya
actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites
de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en
cuestión;
i)
"sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar,
capturar, hostigar intencionadamente, matar con premeditación o cualquier
otro intento análogo;
j)
"Acuerdo" significa un acuerdo internacional para la
conservación de una o varias especies migratorias conforme a los
artículos IV y V; y
k)
"Parte" significa un Estado o una organización regional de
integración económica constituida por Estados soberanos, y que tenga
competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en
materias cubiertas por la presente convención.
2.
Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones
regionales de integración económica, Partes de la presente convención,
son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la
presente convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los
Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.
3.
Cuando la presente convención prevé que una decisión debe tomarse por
mayoría de dos tercios o por unanimidad de las partes presentes y
votantes, eso significa las partes presentes y que se han manifestado por
un voto afirmativo o negativo. Para determinar la mayoría, las Partes que
se han abstenido no se cuentan entre las presentes y votantes.
Articulo
II
Principios
fundamentales
1.
Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies
migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del
área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo
particular atención a las especies migratorias cuyo estado de
conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende
también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas
separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su
hábitat.
2.
Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que
una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.
3.
En particular, las Partes:
a)
deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre especies
migratorias;
b)
se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies
migratorias enumeradas en el Apéndice I;
c)
deberán procurar la conclusión de acuerdos sobre la conservación,
cuidado y aprovechamiento de las especies enumeradas en el Apéndice II.
Articulo
III
Especies
migratorias amenazadas: Apéndice I
1.
El Apéndice I enumera las especies migratorias amenazadas.
2.
Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas
dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos
disponibles, demuestran que dicha especie está amenazada.
3.
Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la
Conferencia de las Partes constata:
a)
que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos
científicos disponibles, demuestran que dicha especie no está ya
amenazada.
b)
que dicha especie no corre el peligro de verse de nuevo amenazada si ya no
existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice I.
4.
Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:
a)
conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que
sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción;
b)
prevenir, eliminar, compensar, o minimizar en forma apropiada, los efectos
negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o
impiden la migración de las especies;
c)
prevenir, reducir o controlar y limitar, cuando sea posible y apropiado,
los factores que amenazan actualmente o implican el peligro de amenazar en
adelante a dicha especie, inclusive controlando y limitando estrictamente
la introducción de especies exóticas, o vigilando, limitando o
eliminando las que hayan sido ya introducidas.
5.
Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente
natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo
estarán permitidas:
a)
cuando la captura sirva a finalidades científicas,
b)
cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la
supervivencia de la especie en cuestión;
c)
cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes
utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de
subsistencia;
d)
cuando circunstancias excepcionales la hagan indispensable; estas
excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su
contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de
su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.
6.
La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean
Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en
el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada
para favorecer a dicha especie.
7.
Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda
excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente artículo.
Articulo
IV
Especies
migratorias que deban ser objeto de acuerdos: Apéndice II
1.
El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de
conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos
internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así
como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría
considerablemente de la cooperación internacional resultante de un
acuerdo internacional.
2.
Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la
vez en los Apéndices I y II.
3.
Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies
migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir
acuerdos en beneficio de dichas especies; concediendo prioridad a las
especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.
4.
Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos
sobre la población, o una parte de ella geográficamente aislada, de toda
especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si
individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites
de jurisdicción nacional.
5.
Se enviará a la Secretaría una copia de cada acuerdo concluido conforme
a las disposiciones del presente Artículo.
Articulo
V
Directivas
sobre la conclusión de acuerdos
1.
Será objeto de cada acuerdo volver a poner, o mantener, en estado de
conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada acuerdo
tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento
de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.
2.
Cada acuerdo deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la
especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de
todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no
Partes de la presente convención.
3.
Un acuerdo deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie
migratoria.
4.
Cada acuerdo deberá
a)
designar la especie migratoria a que se refiere;
b)
describir el área de distribución y el itinerario de migración de dicha
especie;
c)
prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del
cumplimiento del acuerdo;
d)
establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para
ayudar al cumplimiento del acuerdo, velar por su eficacia y preparar
informes para la conferencia de las Partes;
e)
prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que
puedan presentarse entre las Partes del acuerdo;
f)
prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier
acto que implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido
por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión,
y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución
de dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho acuerdo.
5.
Todo acuerdo, en la medida en que sea adecuado y posible, debería prever,
sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:
a)
exámenes periódicos del estado de conservación de la especie migratoria
en cuestión, así como identificación de factores eventualmente nocivos
para dicho estado de conservación;
b)
planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;
c)
investigaciones sobre ecología y dinámica de población de la especie
migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las
migraciones de esta especie;
d)
intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión,
concediendo particular importancia al intercambio de informaciones
relativas a los resultados de las investigaciones y de las
correspondientes estadísticas;
e)
la conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de
los hábitat que sean importantes para el mantenimiento de un estado de
conservación favorable, y la protección de dichos hábitats contra
perturbaciones incluido el estricto control y limitación de especies
exóticas ya introducidas, nocivas para la especie migratoria en
cuestión, o el control y limitación de tales especies;
f)
el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie
migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los
itinerarios de migración;
g)
cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie
migratoria en cuestión de nuevos hábitats que les sean favorables, o la
reintroducción de dicha especie en tales hábitats;
h)
en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y
obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de medidas
que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos;
i)
la prevención, reducción, o control y limitación de las inmisiones de
sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat
de dicha especie;
j)
medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que tiendan
a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen sacar de su
ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuestión;
k)
procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de
capturas ilícitas;
l)
intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la
especie migratoria en cuestión;
m)
procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y
rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de
conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente
afectado;
n)
información al público sobre el contenido y los objetivos del acuerdo.
Articulo
VI
Estado
del área de distribución
1.
La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las Partes,
mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de
las especies migratorias enumerados en los Apéndices I y II.
2.
Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies
migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se
consideren como Estados del área de distribución; a esos fines,
suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que
naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción
nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural
ejemplares de las especies migratorias y, en la medida de lo posible,
sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.
3.
Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies
migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la
Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo
menos 6 meses antes de cada reunión de la Conferencia, sobre las medidas
que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente convención.
Articulo
VII
La
conferencia de las Partes
1.
La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la
presente Convención.
2.
La Secretaría convocará para una reunión de la conferencia de las
Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la
presente convención.
3.
Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años como
máximo, reuniones ordinarias de la conferencia de las Partes, a menos que
la conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier
momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.
4.
La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la
presente convención y lo someterá a un examen regular. La conferencia de
las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el
presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes
contribuirá a ese presupuesto conforme a un baremo que será convenido
por la conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las
disposiciones relativas al presupuesto y al baremo de contribuciones así
como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes
presentes y votantes.
5.
En cada una de sus reuniones, la conferencia de las Partes procederá a un
examen de la aplicación de la presente convención y podrá en
particular:
a)
controlar y constatar el estado de conservación de las especies
migratorias;
b)
pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación de
las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los
Apéndices I y II;
c)
en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices
que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría el
cumplimiento de sus funciones;
d)
recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Científico,
la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en
virtud de un acuerdo;
e)
formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de
conservación de las especies migratorias, y comprobar los progresos
logrados en aplicación de los acuerdos;
f)
en el caso de que no se haya concertado ningún acuerdo, recomendar la
convocación de reuniones de las Partes que sean Estados del área de
distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies
migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de
conservación de estas especies;
g)
formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la
presente convención;
h)
decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la
realización de los objetivos de la presente convención.
6.
La conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería
determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.
7.
En toda reunión, la conferencia de las Partes establecerá y adoptará un
reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la conferencia de
las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes, a no ser que en la presente convención se haya
dispuesto otra cosa.
8.
Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
Parte en la presente convención y, para cada acuerdo, el órgano
designado por las Partes del mismo, podrán ser representadas por
observadores en las reuniones de la conferencia de las Partes.
9.
Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas,
técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación,
así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por
observadores en las reuniones de la conferencia de las Partes, será
admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes
presentes:
a)
organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no
gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales
nacionales; y
b)
organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido
autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una
vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin
voto en la reunión.
Articulo
VIII
El
Consejo Científico
1.
La conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un
Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.
2.
Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del
Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos
calificados escogidos y nombrados como miembros por la conferencia de las
Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección, y
la duración de su mandato serán determinados por la conferencia de las
Partes.
3.
El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada
vez que la conferencia de las Partes lo demanda.
4.
A reserva de la aprobación de la conferencia de las Partes, el Consejo
Científico establecerá su propio reglamento interno.
5.
La conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo Científico.
Entre ellas puede figurar:
a)
El asesoramiento científico a la conferencia de las Partes, a la
Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución
establecida en virtud de la presente convención o de un acuerdo, o a
cualquier Parte;
b)
recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los
mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de
dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de
conservación de las especies migratorias, e informes a la conferencia de
las Partes sobre este estado de conservación, así como sobre las medidas
que permitan mejorarlo;
c)
recomendaciones a la conferencia de las Partes sobre las especies
migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices I y II, inclusive
información sobre el área de distribución de estas especies;
d)
recomendaciones a la conferencia de las Partes sobre las medidas
particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que
deben incluirse en los acuerdos relativos a las especies migratorias;
e)
recomendaciones a la conferencia de las Partes para la solución de
problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la
presente convención, especialmente los referentes a los hábitats de las
especies migratorias.
Articulo
IX
La
Secretaría
1.
A fines de la presente convención se establece una Secretaría.
2.
Al entrar en vigor la presente convención, el director ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo
necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere
apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o
nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica
en la protección, conservación, cuidado, y aprovechamiento de la fauna
silvestre.
3.
En el caso que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la
conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para
proveer de otra manera.
4.
Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a)
organizar y prestar sus asistencia para las reuniones
i)
de la conferencia de las Partes, y
ii)
del Consejo Científico;
b)
mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las
instituciones permanentes creadas en el marco de los acuerdos, y otras
organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias;
c)
obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones
útiles para los objetivos y la realización de la presente convención, y
cuidar de la adecuada utilización de dichas informaciones;
d)
llamar la atención de la conferencia de las Partes sobre todos los
asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente convención;
e)
elaborar para la conferencia de las Partes, informes sobre la labor de la
Secretaría y la ejecución de la presente convención;
f)
llevar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de
todas las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II;
g)
fomentar, bajo la dirección de la conferencia de las Partes, la
conclusión de acuerdos;
h)
llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los acuerdos y,
si la conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la
información a ellos referente;
i)
llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la
conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo 5,
subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al
subpárrafo h) del mismo párrafo;
j)
informar a la opinión pública sobre la presente convención y sus
objetivos,
k)
asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco de la
presente convención o por la conferencia de las Partes.
Articulo
X
Enmiendas
a la convención
1.
La presente convención puede ser enmendada en cualquier reunión
ordinaria o extraordinaria de la conferencia de las Partes.
2.
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3.
El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación, será
comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la
fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicada sin
dilación por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de
las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada
a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la
reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo,
comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4.
Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes.
5.
Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la
hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la
que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el depositario un
instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un
instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos
tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha
Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su
instrumento de aceptación.
Articulo
XI
Enmiendas
a los apéndices
1.
Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión
ordinaria o extraordinaria de la conferencia de las Partes.
2.
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3.
El texto de cada enmienda propuesta, así como su motivación, fundada en
los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la
Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la
reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las
Partes. Las observaciones de las Partes al texto de la propuesta de
enmiendas serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes
de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de
expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones
recibidas hasta ese día.
4.
Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes.
5.
Las enmiendas a los apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a
excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al
siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la conferencia
de las Partes en que haya sido aprobada.
6.
Durante el plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5, toda
Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular una
reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada
mediante notificación escrita al depositario; la enmienda entrará
entonces en vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha
reserva.
Articulo
XII
Efectos
de la convención sobre las convenciones internacionales y demás
disposiciones legales
1.
La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior
desarrollo del derecho del mar por la conferencia del derecho del mar de
las Naciones Unidas convocada en aplicación de la res. 2750 C (XXV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales
o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de un Estado relativas
al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de su
competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que
naveguen bajo su pabellón.
2.
Las disposiciones de la presente convención no afectan en modo alguno a
los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier
tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.
3.
Las disposiciones de la presente convención no afectan en modo alguno al
derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden a
la conservación de las especies migratorias enumeradas en los apéndices
I y II o en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los
Apéndices I y II.
Articulo
XIII
Arreglo
de controversias
1.
Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la
presente convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la
controversia.
2.
Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del
presente artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter
la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de
Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia
quedarán obligadas por la decisión arbitral.
Articulo
XIV
Reservas
1.
Las disposiciones de la presente convención no están sujetas a reservas
generales. Se podrán hacer reservas específicas de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo y el Artículo XI.
2.
Cualquier Estado, u organización de integración económica regional
podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, o
adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión
ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier
especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al
objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la
notificación del depositario a las Partes a la retirada de la reserva.
Articulo
XV
Firma
La
presente convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los
Estados, o de toda organización de integración económica regional,
hasta el 22 de junio de 1980.
Articulo
XVI
Ratificación,
aceptación, aprobación
La
presente convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación, o
aprobación, serán depositados en poder del Gobierno de la República
Federal de Alemania el cual será el depositario.
Articulo
XVII
Adhesión
La
presente convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a
la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración
económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán
depositados en poder del depositario.
Articulo
XVIII
Entrada
en vigor
1.
La presente convención entrará en vigor el primer día del tercer mes
siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el
decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o
adhesión.
2.
Para cada Estado u organización de integración económica regional que
ratifique, acepte, o apruebe la presente convención, o se adhiera a la
misma después del depósito del decimoquinto instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la convención
entrará en vigor el primer día del tercer mes después de que dicho
Estado o dicha organización haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.
Articulo
XIX
Denuncia
Cualquier
Parte podrá denunciar la presente convención mediante notificación por
escrito al depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto
12 meses después de que el Depositario haya recibido la notificación.
Articulo
XX
Depositario
1.
El original de la presente convención, cuyos textos alemán, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los
Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional
que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión.
2.
El depositario, después de haber consultado con los Gobiernos
interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente
convención en las lenguas árabe y china.
3.
El depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones
de integración económica regional, signatarios y adherentes, así como a
la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor
de la presente convención, así como respecto de las enmiendas,
formulaciones de reservas específicas, y notificaciones de denuncias.
4.
Cuando la presente convención entre en vigor, el depositario transmitirá
una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su
registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios debidamente autorizados, han
firmado la presente Convención.
HECHO
en Bonn, el 23 de junio de 1979.
Apéndice
I
Interpretaciones
1.
En el presente apéndice se hace referencia a las especies migratorias del
siguiente modo:
(a)
conforme al nombre de las especies o subespecies, o
(b)
como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una
parte determinada de dicho taxón.
2.
Otras referencias a taxones superiores a las especies tiene el fin único
de servir de información o clasificación.
3.
La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación
científica se utiliza en su sentido lato.
4.
El símbolo (––), seguido de un número, colocado después del nombre
de un taxón indica la exclusión de ese taxón de determinadas
poblaciones geográficamente aisladas;
––
101 poblaciones peruanas.
5.
El símbolo (+), seguido de un número, colocado después del nombre de
una especie denota que solamente determinadas poblaciones,
geográficamente aisladas de esa especie se incluyen en este apéndice.
+
201 poblaciones del noroeste de Africa
+
202 poblaciones africanas
+
203 poblaciones en la región amazónica superior
6.
Un asterisco (*), colocado después del nombre de una especie, indica que
la especie o una población, geográficamente aislada, de dicha especie o
un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice II.
Imagen 1
Apéndice
II
Interpretaciones
1.
En el presente apéndice se hace referencia a las especies migratorias del
siguiente modo:
(a)
conforme al nombre de las especies o subespecies, o
(b)
como conjunto de las especies migratorias de un taxón superior o de una
determinada parte de dicho taxón.
Cuando
se hace referencia a un taxón superior a la especie, esto significa, si
no se dice otra cosa, que la conclusión de acuerdos podría ser una
considerable ventaja para todas las especies migratorias pertenecientes a
dicho taxón.
2.
La abreviatura "s.p.p." colocada después del nombre de una
familia o un género se utiliza para denotar todas las especies
migratorias dentro de esa familia o género.
3.
Otras referencias a taxones superiores a las especies tienen el fin único
de servir de información o clasificación.
4.
La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación
científica se emplea en su sentido lato.
5.
El símbolo (+), seguido de un número, colocado después del nombre de
una especie o de un taxón superior denota que solamente determinadas
poblaciones, geográficamente aisladas, de ese taxón se incluyen en este
apéndice:
+
201 poblaciones asiáticas.
6.
Un asterisco (*), colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior, indica que la especie o una población, geográficamente
aislada, de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en
el taxón superior figuran inscritas en el apéndice I.
Imagen 2
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