Poder Ejecutivo Nacional
FORESTACION -
BOSQUE
NATIVO - LEY N° 26.331- REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 91/09. Del
13/2/2009. B.O.: 16/2/2009. Protección Ambiental de los Bosques Nativos.
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.331.
Bs. As., 13/2/2009
VISTO la Ley Nº 26.331 que
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el
enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y
manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales
que brindan a la sociedad y la necesidad de proceder a su
reglamentación, y
CONSIDERANDO:
Que para la elaboración del
presente Reglamento se ha llevado a cabo un amplio proceso de
participación y consulta, tanto entre las distintas áreas sustantivas de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, como entre las Autoridades Locales de Aplicación,
las cuales participaron a través del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA) en reunión del 8 de enero de 2009 de la Comisión de Bosques
Nativos y de la Comisión Permanente de Tratamiento Legislativo en la
Asamblea Extraordinaria del COFEMA celebrada el 5 de febrero de 2009.
Que es necesario tener
presente los aportes y aprendizajes realizados en relación a la Ley Nº
13.273, promulgada el 6 de octubre de 1948 que constituyó un hito
normativo histórico en la defensa y en el diseño de un régimen legal
protectorio de la riqueza forestal.
Que en la presente
reglamentación se han tenido en cuenta los aspectos vinculados a las
buenas prácticas silvícolas que deben aplicarse en los sistemas de
aprovechamiento y conservación al que serán sometidas las masas
forestales nativas, facilitando su comprensión para la ejecución a
campo.
Que la Ley Nº 26.331 requiere
ser reglamentada e interpretada de manera armónica, integral y
totalizadora, como un sistema único homogéneo de protección ambiental de
los bosques nativos.
Que en pos de lograr una
reglamentación acorde a los presupuestos mínimos de protección ambiental
de los bosques nativos se han contemplado los criterios de simplicidad,
aplicabilidad y continuidad, garantizando el régimen federal y las
atribuciones provinciales en los aspectos técnicos y operativos como
asimismo procurar eficacia y eficiencia en la asignación de los
recursos.
Que asimismo la presente
responde a la oportunidad que brinda la Ley Nº 26.331 en tanto permite
contar con actividad presupuestaria dirigida a la conservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales
nativos de nuestro país, a través de una reglamentación que contempla al
mismo tiempo los aspectos de técnica ambiental aplicables y el
reconocimiento y participación de las comunidades dependientes del
bosque, como son las comunidades indígenas y campesinas, en el marco
establecido por la ley.
Que ha tomado la intervención
que le compete el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
de los Bosques Nativos Nº 26.331 que, como
Anexo, forma parte integrante del presente.
Art. 2º — De forma.
ANEXO
CAPITULO 1 — DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º.- A los fines de
la Ley Nº 26.331, del presente Reglamento y
de las normas complementarias, entiéndese por:
a) Enriquecimiento: La
técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos,
de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la
plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la
vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas
adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular
la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas,
no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar
adecuadamente.
b) Restauración: El proceso
planificado de recuperación de la estructura de la masa original.
c) Conservación: El manejo
del bosque nativo tendiente a mantener y/o recuperar la estructura
original.
ARTICULO 2º.- Quedan
comprendidos en el concepto de bosque nativo, aquellos ecosistemas
forestales naturales en distinto estado de desarrollo. Los palmares
también se consideran bosques nativos.
A los fines de la Ley, del
presente. Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por:
a) Especie arbórea nativa
madura: Especie vegetal leñosa autóctona con un tronco principal que se
ramifica por encima del nivel del suelo.
b) Bosques nativos de origen
secundario: Bosque regenerado naturalmente después de un disturbio
drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.
c) Comunidades indígenas:
Comunidades de los Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que
mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a
la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y
económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o
parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo
establecido en el artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, los
tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente.
d) Pequeños productores:
Quienes se dediquen a actividades agrícolas, apícolas, ganaderas,
forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilicen
mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus
ingresos de dicho aprovechamiento.
e) Comunidades campesinas:
Comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en
bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la
tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado,
dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la
subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso
tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción.
La situación jurídica de los
pequeños productores será asimilable, a los efectos de la Ley y el
presente Reglamento, a la de las Comunidades Indígenas.
A efectos de hacer valer la
excepción prevista en el último párrafo del artículo 2º de la Ley, así
como a efectos de requerir los beneficios que prevé la Ley y el presente
Reglamento, resultará suficiente respecto de las Comunidades Indígenas,
acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de
la tierra, en el marco de la Ley Nº 26.160 y su normativa
complementaria.
ARTICULO 3º.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 4º.- Los términos
"Ordenamiento de los Bosques Nativos" y "Ordenamiento Territorial de los
Bosques Nativos" son utilizados con el mismo significado y alcance en el
marco de la Ley y del presente Reglamento.
Entiéndese por "Plan de
Aprovechamiento del Uso del Suelo" al documento que contiene la
planificación de actividades productivas que implican un cambio en el
uso de la tierra mediante el desmonte, la descripción de los objetivos y
especificaciones sobre la organización y medios a emplear para
garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y
biodiversidad.
Los términos "Plan de
Aprovechamiento del Uso del Suelo" y "Plan de Aprovechamiento del Cambio
de Uso del Suelo" se utilizan a los fines de la Ley con el mismo
significado y alcance.
ARTICULO 5º.- La Autoridad
Nacional de Aplicación con participación del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA) elaborará guías metodológicas a los fines de valorizar
los servicios ambientales definidos por la Ley Nº
26.331, en el marco del Programa creado en el artículo 12 de la Ley
referida.
CAPITULO 2 — ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS
ARTICULO 6º.- La Autoridad
Nacional de Aplicación analizará la consistencia del avance de los
respectivos procesos de Ordenamiento de los Bosques Nativos, a fin de
brindar la asistencia técnica y financiera.
La Autoridad Nacional de
Aplicación, con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA), promoverá las acciones tendientes a lograr un nivel de
coherencia entre las categorías de conservación que establezcan aquellas
jurisdicciones que comparten ecorregiones.
El Ordenamiento de Bosques
Nativos de cada jurisdicción deberá actualizarse cada CINCO (5) años a
partir de la aprobación del presente Reglamento, conforme las pautas que
al efecto determine la Autoridad Nacional de Aplicación, con
participación de las Autoridades Locales de Aplicación.
El grado de detalle para la
generación del Ordenamiento de los Bosques Nativos de cada jurisdicción
debe ser como mínimo de UNO EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (1:250.000).
ARTICULO 7º.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 9º.- En la Categoría
I, que dado su valor de conservación no puede estar sujeta a
aprovechamiento forestal, podrán realizarse actividades de protección,
mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos
intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa, las cuales
deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrá
ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o
disturbios antrópicos o naturales.
Las actividades a
desarrollarse en la Categoría II, deberán efectuarse a través de Planes
de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda.
Las actividades a
desarrollarse en la Categoría III, deben efectuarse a través de Planes
de Conservación, Manejo Sostenible o de Aprovechamiento del Cambio de
Uso del Suelo según corresponda. Se entiende que la transformación, sea
ésta parcial o total, es la actividad de desmonte definida por el
artículo 4º de la Ley.
Las actividades permitidas en
cada categoría, incluyen las contempladas en las de mayor valor de
conservación.
En caso de duda respecto de
la afectación de un predio en forma total o parcial, se optará por la
categoría de mayor valor de conservación.
Entiéndese por "recolección"
a la actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del
bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y
formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la
comunidad biótica.
Entiéndese por "bosque nativo
degradado o. en proceso de degradación" a aquel bosque que, con respecto
al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de
especies y/o su productividad.
CAPITULO 3 — AUTORIDADES DE
APLICACION
ARTICULO 10.- Cada
jurisdicción deberá notificar a la Autoridad Nacional de Aplicación el
organismo que se desempeñará como Autoridad Local de Aplicación.
ARTICULO 11.- Compete a la
Autoridad Nacional de Aplicación conforme con las disposiciones de la
Ley y del presente Reglamento:
a) Aprobar el Ordenamiento de
los Bosques Nativos de la jurisdicción nacional, a propuesta de los
organismos que los administran, en articulación con la jurisdicción en
la que se encuentra el bosque;
b) Elaborar el Programa
Nacional de Protección de los Bosques Nativos, articulando con el
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
c) Promover la implementación
de planes que contemplen la asociación entre universidades nacionales,
instituciones académicas y de investigación, municipales, cooperativas,
organizaciones de la comunidad, colegios profesionales, sindicatos y en
general personas jurídicas sin fines de lucro, asociaciones de las
comunidades indígenas, comunidades campesinas y pequeños productores,
articulando con las jurisdicciones provinciales;
d) Actualizar el Inventario
Nacional de Bosques Nativos, como máximo cada CINCO (5) años, arbitrando
los mecanismos necesarios para su financiamiento;
e) Implementar un sistema de
monitoreo que verifique el cumplimiento de los planes de conservación,
manejo y aprovechamiento del cambio de uso del suelo.
f) Controlar los informes
provinciales de cumplimiento de los Planes de Conservación, de Manejo
Sostenible y de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo.
g) Toda otra facultad
derivada de la Ley y del presente.
CAPITULO 4 — PROGRAMA
NACIONAL DE PROTECCION DE LOS BOSQUES NATIVOS
ARTICULO 12.- Créase en el
ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, la actividad
presupuestaria denominada "Programa Nacional de Protección de los
Bosques Nativos". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será su Unidad Ejecutora, a través
de la Subsecretaría con competencia en la materia.
CAPITULO 5 — AUTORIZACIONES
DE DESMONTE O DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
ARTICULO 13.- Las Autoridades
Locales de Aplicación remitirán informes anuales a la Autoridad Nacional
de Aplicación conforme a los requisitos mínimos y esenciales que
determine, dando cuenta de las autorizaciones de desmonte o manejo
sostenible otorgadas en el ámbito de las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 14.- En las
Categorías I y II podrá autorizarse la realización de obras públicas, de
interés público o de infraestructura tales como la construcción de vías
de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía
eléctrica, de ductos, de infraestructura de prevención y control de
incendios o la realización de fajas cortafuego, mediante acto
debidamente fundado por parte de la autoridad local competente. Para el
otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá
someter el pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto
Ambiental.
ARTICULO 15.- Las Autoridades
Locales de Aplicación deberán promover el uso eficiente y rentable de
los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos
sostenibles.
A fin de cumplir debidamente
con el objetivo de conservación de los bosques nativos establecido en la
Ley, también podrán autorizar prácticas ígneas de eliminación de
residuos vegetales, sólo en aquellos casos en los que la acumulación de
residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles se
transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo
coordinarse acciones con los organismos competentes en materia de manejo
de fuego en la jurisdicción de que se trate.
La Autoridad Nacional de
Aplicación impulsará un Plan de Desarrollo de la Energía de Biomasa, el
cual formará parte del Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos.
ARTICULO 16.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 18.- Las categorías
"región" y "ecoregión" son utilizadas con el mismo significado y alcance
en el marco de la Ley y del presente Reglamento.
A los fines de la Ley, del
presente Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por
"zona" al ámbito espacial sometido a alguna de las categorías de
conservación establecidas en el artículo 9º de la Ley.
La Autoridad Nacional de
Aplicación propiciará la concertación entre las Autoridades de
Aplicación Locales con relación a los contenidos de las normas generales
de manejo y aprovechamiento forestal sustentable comunes a todas las
ecoregiones forestales y las particulares de cada una de ellas.
ARTICULO 19.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 21.- Los programas
de asistencia técnica y financiera deberán comprender también a las
Comunidades Indígenas.
CAPITULO 6 — EVALUACION DE
IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 22.- En los casos de
proyectos de manejo sostenible, el titular del proyecto deberá presentar
un Informe Preliminar que permita a la Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción determinar si el proyecto es susceptible de generar alguna
de las situaciones contempladas en los incisos a) al e) del artículo 22
de la Ley.
Sólo en caso afirmativo el
titular del proyecto deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
La Autoridad Nacional de
Aplicación determinará, con participación de las Autoridades Locales de
Aplicación los contenidos mínimos y esenciales del Informe Preliminar.
ARTICULO 23.- Las Autoridades
Locales de Aplicación deberán remitir en forma anual un informe a la
Autoridad Nacional de Aplicación, de acuerdo a los requisitos mínimos y
esenciales que la misma determine, en el que se detallen:
a) Tipo, cantidad y
descripción, incluyendo superficie y categoría de conservación, de los
proyectos presentados;
b) Síntesis de las
Declaraciones o Certificaciones de Impacto Ambiental emitidas,
especificando las autorizaciones de desmonte y las de aprovechamiento,
de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;
c) Síntesis de los Planes de
Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del
Suelo aprobados, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;
d) Síntesis de los proyectos
de manejo sostenible en los que se hubiere resuelto no requerir la
presentación de Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a un formulario
mínimo y esencial;
e) Descripción sumaria de las
audiencias públicas y consultas realizadas.
ARTICULO 24.- El Plan de
Manejo Sostenible de los bosques nativos al que se refiere el inciso c)
del artículo 24 de la Ley, para los casos de desmonte, deberá entenderse
a todos sus efectos como un Plan de Aprovechamiento para el Cambio de
Uso del Suelo.
En los Estudios de Impacto
Ambiental deberá analizarse la relación espacial del Plan de
Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo en el contexto de la
cuenca hidrográfica local.
ARTICULO 25.- A los efectos
de cumplir con el deber de información establecido en el inciso b) del
artículo 25 de la Ley, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23
del presente.
CAPITULO 7 — AUDIENCIA Y
CONSULTA PUBLICA
ARTICULO 26.- Las
jurisdicciones determinarán el procedimiento de participación pública,
conforme a la naturaleza y magnitud del emprendimiento.
CAPITULO 8 — REGISTRO
NACIONAL DE INFRACTORES
ARTICULO 27.- La información
será remitida conforme los requisitos mínimos y esenciales que determine
la Autoridad Nacional de Aplicación.
CAPITULO 9 — FISCALIZACION
ARTICULO 28.- La Autoridad
Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación
coordinarán acciones de fiscalización y control.
CAPITULO 10 — SANCIONES
ARTICULO 29.- Constituyen
infracciones a las disposiciones de la Ley:
a) La realización de acciones
que violen el Ordenamiento de Bosques Nativos aprobado por la
jurisdicción;
b) La realización de
desmontes, aprovechamientos o cualquier otra de las actividades
sometidas a permiso, sin mediar la correspondiente autorización por
parte de la Autoridad Local competente;
c) La realización de acciones
u omisiones contrarias a los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso
del Suelo, a los Planes de Aprovechamiento Sostenible y a los Planes de
Conservación, aprobados por la Autoridad Local de Aplicación;
d) El incumplimiento de las
condiciones establecidas por la Declaración de Impacto Ambiental emitida
por la Autoridad Local competente;
e) El falseamiento de datos o
información en los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del
Suelo, en los Planes de Manejo Sostenible, en los Planes de
Conservación, en los Estudios de Impacto Ambiental, en las solicitudes
de asistencia técnica y financiera, así como en toda otra información
que deba ser aportada a las autoridades competentes;
f) Toda otra infracción a las
disposiciones de la Ley, así como las que establezcan las jurisdicciones
locales.
A los fines de considerar la
naturaleza de la infracción, se tendrán en cuenta circunstancias
agravantes o atenuantes.
CAPITULO 11 — FONDO NACIONAL
PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS
ARTICULO 30.- Créase en el
ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación la actividad
presupuestaria denominada "FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA
CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS", que será administrado conforme lo
establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley.
Hasta la aprobación del
Presupuesto Nacional correspondiente al ejercicio del año 2010, los
aportes que se destinen al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, se imputarán transitoriamente a la
actividad presupuestaria creada en el artículo 12 del presente.
ARTICULO 31.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 32.- La superficie
de los bosques nativos de dominio nacional, que se encuentre en el
ámbito de otra jurisdicción, se computará como Categoría I de la
superficie de la jurisdicción, en relación a lo dispuesto en los incisos
a) y c) del artículo 32 de la Ley.
ARTICULO 33.- Las Autoridades
Locales de Aplicación de las provincias que aprueben por ley su
Ordenamiento de Bosques Nativos, deberán remitir a la Autoridad Nacional
de Aplicación:
a) Copia certificada de la
ley de aprobación del Ordenamiento de Bosques Nativos y de su
publicación;
b) Información cartográfica
que permita individualizar con precisión las TRES (3) categorías de
conservación establecidas;
c) Información referida al
nivel de coherencia de las categorías de conservación respecto de las
provincias limítrofes que hayan aprobado por ley su Ordenamiento de
Bosques Nativos.
ARTICULO 34.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 35.- Las respectivas
redes de monitoreo deberán estar integradas a los sistemas en red a
nivel regional y nacional.
ARTICULO 36.- Los costos de
la administración conjunta del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y
la Conservación de los Bosques Nativos, y los necesarios para coadyuvar
a la ejecución del Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos, que no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del Fondo
referido, deberán deducirse de la actividad presupuestaria creada en el
artículo 30 del presente.
El Fondo Nacional para el
Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos creado por la
Ley Nº 26.331, podrá ser instrumentado
mediante un Fideicomiso para su administración, a ser operado por la
banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley
y del presente Reglamento. Hasta la efectiva instrumentación del
Fideicomiso funcionará con asignaciones presupuestarias anuales.
La Autoridad Nacional de
Aplicación, conjuntamente con las Autoridades Locales de Aplicación, en
el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), determinará la
instrumentación y reglamentación del Fondo Nacional para el
Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, de acuerdo a
los criterios establecidos por los artículos 32 y 36 de la Ley Nº
26.331.
A los efectos de la
administración financiera y los sistemas de control, el Fondo Nacional
para la Conservación de los Bosques Nativos se regirá por las
disposiciones de la Ley Nº 24.156 y su reglamentación.
ARTICULO 37.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 38.- La Autoridad
Nacional de Aplicación establecerá el grado de detalle mínimo y esencial
que deberá contener el informe relativo al uso y destino de los fondos
recibidos que deberá remitir cada una de las jurisdicciones que los
hayan recibido.
Deberá preverse la
posibilidad de realizar tareas de fiscalización conjunta entre la
Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de
Aplicación.
La falta de cumplimiento por
parte de una jurisdicción en cuanto a la elevación de los informes
requeridos, salvo causa justificada, suspenderá la tramitación de los
beneficios; manteniéndose la misma hasta tanto se regularice la
presentación de los informes en mora. Pasados SEIS (6) meses, se
devolverá a la jurisdicción originaria.
ARTICULO 39.- Sin
reglamentar.
CAPITULO 12 — DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 40.- Los trabajos de
recuperación y restauración en los bosques nativos que hayan sido
degradados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos
motivados por causas imputables a su titular, podrán ser ejecutados por
el Estado Nacional o Provincial según corresponda, con cargo al titular
y/o responsable del siniestro o directamente por éstos con la
supervisión de la autoridad competente. En todos los casos se mantendrá
la categoría de conservación del bosque que se hubiere definido en el
Ordenamiento de los Bosques Nativos efectuado.
ARTICULO 41.- Sin
reglamentar. |