Poder Legislativo Nacional
POLITICA AMBIENTAL -
PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS
Ley N° 26.331. Sanción:
28/11/2007. Promulgación de Hecho: 19/12/2007. B.O.: 26/12/2007.
Política Ambiental. Bosque Nativo. Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el
enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo
sostenible de los bosques nativos.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION
AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el
enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo
sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que
éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y
criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales
que brindan los bosques nativos.
ARTICULO 2º — A los fines de
la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas
forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas
nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en
conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima,
recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con
características propias y múltiples funciones, que en su estado natural
le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda
diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos
recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran comprendidos en
la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no
intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego
de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o
restauración voluntarias.
Quedan exceptuados de la
aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados
en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de
comunidades indígenas o de pequeños productores.
ARTICULO 3º — Son objetivos
de la presente ley:
a) Promover la conservación
mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la
regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier
otro cambio de uso del suelo;
b) Implementar las medidas
necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de
bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable
en el tiempo;
c) Mejorar y mantener los
procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a
la sociedad;
d) Hacer prevalecer los
principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos
beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase,
aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;
e) Fomentar las actividades
de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo
sostenible de los bosques nativos.
ARTICULO 4º — A los efectos
de la presente ley se entiende por:
- Ordenamiento Territorial de
los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de
sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley
zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en
cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de
conservación.
- Manejo Sostenible: A la
organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e
intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad,
vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender,
ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales
relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros
ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la
sociedad.
- Plan de Manejo Sostenible
de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y
recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de
los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo
o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción
pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales,
sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un
primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto
a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo
y a la estimación de su rentabilidad.
- Plan de Aprovechamiento del
Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y
especifica la organización y medios a emplear para garantizar la
sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
- Desmonte: A toda actuación
antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal,
determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre
otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de
presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.
ARTICULO 5º — Considéranse
Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles,
generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el
concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su
conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes
de la Nación beneficiados por los bosques nativos.
Entre otros, los principales
servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:
- Regulación hídrica;
- Conservación de la
biodiversidad;
- Conservación del suelo y de
calidad del agua;
- Fijación de emisiones de
gases con efecto invernadero;
- Contribución a la
diversificación y belleza del paisaje;
- Defensa de la identidad
cultural.
Capítulo 2
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
ARTICULO 6º — En un plazo
máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través
de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el
Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de
acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de
la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación
en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque
nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.
La Autoridad Nacional de
Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de
cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera
necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos
existentes en sus jurisdicciones.
Cada jurisdicción deberá
realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques
Nativos, existentes en su territorio.
ARTICULO 7º — Una vez
cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las
jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de
Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de
utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.
ARTICULO 8º — Durante el
transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la
realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se
podrán autorizar desmontes.
ARTICULO 9º — Las categorías
de conservación de los bosques nativos son las siguientes:
- Categoría I (rojo):
sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse.
Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de
conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la
protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque
a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades
indígenas y ser objeto de investigación científica.
- Categoría II (amarillo):
sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados
pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la
implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto
de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos:
aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación
científica.
- Categoría III (verde):
sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse
parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la
presente ley.
Capítulo 3
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 10. — Será Autoridad
de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 11. — Será Autoridad
de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía
con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
Capítulo 4
Programa Nacional de Protección de los
Bosques Nativos
ARTICULO 12. — Créase el
Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será
ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los
siguientes objetivos:
a) Promover, en el marco del
Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de
los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de
criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y
jurisdicción;
b) Impulsar las medidas
necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos
sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que
los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los
efectos ambientales negativos;
c) Fomentar la creación y
mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada
eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos
ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. Las
citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de
Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y
podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su
preservación;
d) Promover planes de
reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;
e) Mantener actualizada la
información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado
de conservación;
f) Brindar a las Autoridades
de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas
para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo
Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de
acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo.
Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal
técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el
acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la
cooperación y uniformización de información entre instituciones
equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la
Autoridad Nacional de Aplicación.
g) Promover la aplicación de
medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento
según proceda.
Capítulo 5
Autorizaciones de Desmonte o de
Aprovechamiento Sostenible
ARTICULO 13. — Todo desmonte
o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte
de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.
ARTICULO 14. — No podrán
autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías
I (rojo) y II (amarillo).
ARTICULO 15. — Se prohíbe la
quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o
aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.
ARTICULO 16. — Las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización
para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las
categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo
Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas
de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios
ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.
ARTICULO 17. — Las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización
para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán
sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del
Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción
sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías
disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se
proponga desarrollar.
ARTICULO 18. — Los Planes de
Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del
Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la
reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de
Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las
normas generales de manejo y aprovechamiento.
Los planes requerirán de la
evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción
en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los
titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado,
inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los
alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTICULO 19. — Todo proyecto
de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y
respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país
que tradicionalmente ocupen esas tierras.
ARTICULO 20. — En el caso de
verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de
causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los
Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de
Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o
jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán
solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.
ARTICULO 21. — En el caso de
actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o
comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad
de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar
programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la
sustentabilidad de tales actividades.
Capítulo 6
Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO 22. — Para el
otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento
sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá
someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de
impacto ambiental.
La evaluación de impacto
ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible
lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales
significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o
presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o
circunstancias:
a) Efectos adversos
significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales
renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;
b) Reasentamiento de
comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de
vida y costumbres de grupos humanos;
c) Localización próxima a
población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados,
así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar
el proyecto o actividad;
d) Alteración significativa,
en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico
de una zona;
e) Alteración de monumentos,
sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general,
los pertenecientes al patrimonio cultural.
ARTICULO 23. — En el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de
aplicación de cada jurisdicción deberá:
a) Informar a la Autoridad
Nacional de Aplicación;
b) Emitir la Declaración de
Impacto Ambiental;
c) Aprobar los planes de
manejo sostenible de los bosques nativos;
d) Garantizar el cumplimiento
de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—
y de lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 24. — El Estudio del
Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los
requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los
siguientes datos e información:
a) Individualización de los
Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;
b) Descripción del proyecto
propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización,
componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo
energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo,
beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos
sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;
c) Plan de manejo sostenible
de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar
los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos,
acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas
de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de
respuesta a emergencias;
d) Para el caso de
operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre
áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales
circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento
previsto en el artículo 6º;
e) Descripción del ambiente
en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia,
estado de situación del medio natural y antrópico, con especial
referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o
comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos,
biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e
interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales.
Marco legal e institucional;
f) Prognosis de cómo
evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el
proyecto propuesto;
g) Análisis de alternativas:
descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de
localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos
ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la
alternativa seleccionada;
h) Impactos ambientales
significativos: identificación, caracterización y evaluación de los
efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos,
singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando
las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las
etapas del ciclo del proyecto;
i) Documento de síntesis,
redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma
sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
ARTICULO 25. — La autoridad
de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de
Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas
públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de
la cual deberá:
a) Aprobar o denegar el
estudio de impacto ambiental del proyecto;
b) Informar a la Autoridad
Nacional de Aplicación.
Capítulo 7
Audiencia y Consulta Pública
ARTICULO 26. — Para los
proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de
cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos
19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a
la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.
En todos los casos deberá
cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675
—Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas
necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos
indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras
relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los
desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la
Información Pública Ambiental—.
Capítulo 8
Registro Nacional de Infractores
ARTICULO 27. — Toda persona
física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a
regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales,
en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener
autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible.
A tal efecto, créase el
Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad
Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas
jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su
jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el cual
será de acceso público en todo el territorio nacional.
Capítulo 9
Fiscalización
ARTICULO 28. — Corresponde a
las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el
permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en
base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo
sostenible de bosques nativos.
Capítulo 10
Sanciones
ARTICULO 29. — Las sanciones
al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las
jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que
no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no
cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las
siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa entre TRESCIENTOS
(300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la
administración pública nacional. El producido de estas multas será
afectado al área de protección ambiental que corresponda;
c) Suspensión o revocación de
las autorizaciones.
Estas sanciones serán
aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se
realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento
administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y
se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Capítulo 11
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos
ARTICULO 30. — Créase el
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan
los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.
ARTICULO 31. — El Fondo
estará integrado por:
a) Las partidas
presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar
cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3%
del presupuesto nacional;
b) El dos por ciento (2%) del
total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y
secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal,
correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;
c) Los préstamos y/o
subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e
Internacionales;
d) Donaciones y legados;
e) Todo otro aporte destinado
al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f) El producido de la venta
de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector
forestal;
g) Los recursos no utilizados
provenientes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 32. — El Fondo
Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido
anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan
aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.
La Autoridad Nacional de
Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de
las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su
territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar,
teniendo en consideración para esta determinación:
a) El porcentaje de
superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción;
b) La relación existente en
cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus bosques
nativos;
c) Las categorías de
conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a
la categoría I que a la categoría II.
ARTICULO 33. — Las
Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad
Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y
la documentación que la reglamentación determine para la acreditación de
sus bosques nativos y categorías de clasificación.
ARTICULO 34. — La Autoridad
Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los
servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento
de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación
declaradas por las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 35. — Aplicación del
Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente
modo:
a) El 70% para compensar a
los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques
nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de
conservación. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a
ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de
bosques nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y
mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques
Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la Autoridad de
Aplicación de la jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable
anualmente sin límite de períodos.
b) El 30% a la Autoridad de
Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:
1. Desarrollar y mantener una
red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos;
2. La implementación de
programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la
sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños
productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
ARTICULO 36. — El Fondo
Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será administrado
por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades
de aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las
normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los
medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la
fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación
y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley
24.156.
ARTICULO 37. — La
administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de
los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se
detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques, el
cual será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad
Nacional de Aplicación.
ARTICULO 38. — Las
jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para la
Conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la
Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino
de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación
instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de
fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de
los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los
beneficios.
ARTICULO 39. — Los artículos
de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos
del artículo 80 de la Constitución Nacional.
Capítulo 12
Disposiciones complementarias
ARTICULO 40. — En los casos
de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros
eventos naturales o antrópicos que los hubieren degradado, corresponde a
la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la realización
de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría
de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.
ARTICULO 41. — Las
Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en
que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en
las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 42. — El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y constituir el Fondo al
que se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de NOVENTA
(90) días desde su promulgación.
ARTICULO 43. — El Anexo es
parte integrante de esta Ley.
ARTICULO 44. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
ANEXO
Criterios de sustentabilidad ambiental para
el ordenamiento territorial de los bosques nativos:
Los criterios de zonificación
no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los
mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un
determinado sector.
1. Superficie: es el tamaño
mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las
comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para
las grandes especies de carnívoros y herbívoros.
2. Vinculación con otras
comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un parche
de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar
gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que
muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en
diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios
adecuados.
3. Vinculación con áreas
protegidas existentes e integración regional: La ubicación de parches de
bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción
nacional o provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta
su valor de conservación, se encuentren dentro del territorio provincial
o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la
complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional
consideradas en relación con el ambiente presente en las áreas
protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores
ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.
4. Existencia de valores
biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales
caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un
alto valor de conservación.
5. Conectividad entre eco
regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad
entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas
especies.
6. Estado de conservación: la
determinación del estado de conservación de un parche implica un
análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las
consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta
forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para
agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios
como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en
el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las
comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere
al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de
éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el
contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso.
7. Potencial forestal: es la
disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva
futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el
pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque
(altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies
valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero.
En este punto es también relevante la información suministrada por
informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar
planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión
de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto
ambiental en el ámbito de las provincias.
8. Potencial de
sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la
actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la
actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es
importante, dado que las características particulares de ciertos
sectores hacen que , una vez realizado el desmonte, no sea factible la
implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a
largo plazo.
9. Potencial de conservación
de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen
una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para
asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este
sentido tienen especial valor las áreas de protección de nacientes,
bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de
"bosques nublados", las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de
humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al cinco por
ciento (5%), etc.
10. Valor que las Comunidades
Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes
y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su
supervivencia y el mantenimiento de su cultura.
En el caso de las Comunidades
Indígenas y dentro del marco de la ley 26.160, se deberá actuar de
acuerdo a lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Caracterizar su condición
étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de
tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura
de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de
ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas
que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran
ser detectados en el mediano plazo. |