Resolución (SAyDS)
585/14. Del 3/7/2014. B.O.: 21/7/2014. Establécese que a
partir de la fecha de publicación del presente, solamente se
emitirán dictámenes de extracción no perjudicial para
exportación de trozas, madera aserrada, láminas de chapa,
madera contrachapada, polvos y extractos de palo santo (Bulnesia
sarmientoi) y todos sus derivados, provenientes de planes de
manejo sustentable, siempre que los solicitantes cumplan con
lo establecido en el ANEXO II de la Resolución 393/13 SAyDS.
Bs. As., 3/7/2014
VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0056399/2012 del
Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley
General del Ambiente Nº 25.675, la Ley Nº 22.344 que aprueba
la Convención sobre el Comercio internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la Ley de
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques
Nativos Nº 26.331, los Decretos Nº 91 del 13 de febrero de
2009, Nº 522 del 5 de junio de 1997 y la Resolución de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 393 de fecha 10 de
abril de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.331 establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental para el enriquecimiento, la
restauración, la conservación, el aprovechamiento y manejo
sostenible de los bosques nativos y de los servicios
ambientales que brindan a la sociedad y establece un régimen
de fomento.
Que la ley citada y su normativa complementaria constituyen
el marco jurídico vigente sobre bosques nativos en el país,
por lo que todas las acciones a implementarse deben
ajustarse a dicho régimen.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es parte de la Convención sobre
el Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 22.344
Que la especie palo santo (Bulnesia sarmientoi) ha sido
incluida en el Apéndice II de la CITES en el año 2010 a fin
de que se adopten medidas para controlar su comercio y
evitar una utilización incompatible con su supervivencia.
Que dicha Convención, en su Artículo IV “Reglamentación del
Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice
II”, establece los requisitos mínimos que deben cumplirse
para comercializar internacionalmente las especies.
Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos
para la exportación de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice II, requerirá la previa concesión y
presentación de un permiso de exportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de
exportación haya manifestado que esa exportación no
perjudicará la supervivencia de esa especie; b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la
protección de su fauna y flora.
Que la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE
PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, es Autoridad Administrativa de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que la DIRECCION DE BOSQUES dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y
POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, es
Autoridad Científica de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES).
Que la DIRECCION DE BOSQUES dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y
POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su
carácter de Autoridad Científica, debe dictaminar que las
trozas, madera aserrada, lámina de chapa, madera
contrachapada, polvos y extractos de palo santo que figuran
en los certificados de flora para exportación, cumplen con
la normativa vigente y los criterios de aprovechamiento
sustentable de la especie, de manera que satisfagan los
principios de los dictámenes de extracción no perjudicial
sobre árboles establecidos.
Que desde la entrada en vigencia de la Resolución de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 393 de fecha 10 de
abril de 2013, la DIRECCION DE BOSQUES no recibió hasta el
presente nuevas solicitudes de certificados de flora para la
exportación de madera proveniente de aprovechamientos
sustentables, y en cambio se registró una tendencia
creciente de solicitudes de permisos para exportación de
madera de palo santo provenientes de desmontes, según se
menciona en el Informe Técnico correspondiente.
Que dado que el palo santo se incluyó en el Apéndice II de
la Convención CITES con posterioridad a la reglamentación de
la Ley Nº 26.331, ninguna de las TRES (3) provincias en las
que se encuentran bosques nativos de palo santo (CHACO,
FORMOSA y SALTA), tuvo especial consideración para esta
especie al realizar su Ordenamiento Territorial de los
Bosques Nativos (OTBN).
Que por ello no se realizaron estudios ni inventarios
específicos de palo santo ni proyecciones provinciales
acerca de sus existencias, por lo que no se cuenta con
elementos de valoración suficientes para determinar que la
madera de palo santo para exportación proveniente de un
desmonte, no afecta la persistencia de la especie.
Que parte de los bosques con palo santo están clasificados
en la Categoría III (verde) de los respectivos ordenamientos
territoriales de los bosques nativos (OTBN), posibilitando
dicha categoría el cambio de uso del suelo.
Que, conforme a las circunstancias previamente mencionadas,
resulta procedente, a fin de cumplir con las disposiciones
de la Ley Nº 26.331, y con la Convención CITES, que los
bosques proveedores de madera de palo santo con destino a
exportación situados en zonas verdes de los respectivos OTBN
reciban igual tratamiento legal que sus similares situados
en Categoría II (amarilla), debiendo por ello provenir la
madera de aprovechamientos conforme a planes de manejo
sustentable.
Que ante la tendencia creciente de solicitudes de permisos
para exportación de madera de palo santo proveniente de
desmonte y la falta de información suficiente sobre la
distribución precisa de la especie, podría generarse una
situación de daño ambiental de imposible reparación
ulterior, que amerita una acción inmediata.
Que esta Secretaría se encuentra desarrollando, con
participación de las jurisdicciones provinciales del CHACO,
FORMOSA y SALTA, un mapa con la identificación de las áreas
boscosas con presencia de palo santo en la región del Parque
Chaqueño para dichas provincias, y está comenzando a
ejecutar el Inventario Forestal de palo santo, con el fin de
contar con mayor información para la toma de decisiones
sobre la especie.
Que con miras a evitar efectos sobre el ecosistema que
pudieran amenazar la persistencia de la especie, se requiere
una acción inmediata sustentada en los principios de
política ambiental precautorio, de prevención y de
sustentabilidad, establecidos en la Ley General del
Ambiente.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificatorias, y de la Ley de
Presupuestos Mínimos de Protección de los Bosques Nativos Nº
26.331 y sus normas complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que a partir de la fecha de
publicación del presente, solamente se emitirán dictámenes
de extracción no perjudicial para exportación de trozas,
madera aserrada, láminas de chapa, madera contrachapada,
polvos y extractos de palo santo (Bulnesia sarmientoi) y
todos sus derivados, provenientes de planes de manejo
sustentable, siempre que los solicitantes cumplan con lo
establecido en el ANEXO II de la Resolución de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS Nº 393 de fecha 10 de abril de 2013.
ARTICULO 2° — La presente medida se extenderá hasta el día
31 de diciembre de 2014, prorrogable por DOCE (12) meses, en
atención a los resultados del Inventario Forestal de palo
santo.
ARTICULO 3° — Suspéndase la vigencia del artículo 5º de la
Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 393
de fecha 10 de abril de 2013 durante el plazo establecido en
el artículo 2º de la presente.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.