Poder
Ejecutivo Nacional
FAUNA
Y FLORA SILVESTRES
Decreto
(PEN)
522/97. Del 5/6/1997. B.O.: 11/6/1997. Reglaméntanse
las disposiciones de la Ley N° 22.344 que aprobó la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
Bs.
As., 5/6/97
VISTO
el Expediente N° 766/93 del Registro de la entonces Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano, las Leyes Nos. 22.344, 22.421, 13.273 y,
CONSIDERANDO:
Que
por la Ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el comercio
internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, suscripta en
Washington el 3 de marzo de 1973, sus Apéndices, así como las enmiendas a
los Apéndices I, II y III, adoptadas en las reuniones de la Conferencia de
las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica
en marzo de 1979.
Que
la Convención mencionada precedentemente es un instrumento adecuado para
fomentar la cooperación internacional y así lograr la protección de ciertas
especies contra el comercio excesivo, con el fin de asegurar su supervivencia.
Que
es necesario adoptar las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la Convención.
Que
la Convención prevé que cada país designe una o más autoridades
administrativas y científicas.
Que
entre las funciones asignadas a la entonces Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente Humano por Decreto N° 177/92 se encuentra la de ser autoridad de
aplicación de las leyes de conservación de fauna y de masas forestales
nativas.
Que
el convenio citado contiene un sistema de enmiendas y reformas a sus
Apéndices que obligan al Estado signatario a adoptarlas mediante actos
internos.
Que
ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente del
organismo de origen.
Que
el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
99, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Las disposiciones de la Ley N°
22.344 y del presente decreto reglamentario alcanzarán al comercio de todas
las especies y especímenes tal como se definen en el Artículo I de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres, y que se hallan incluidas en los Apéndices I, II y III de
la citada Convención, con las respectivas enmiendas y modificaciones que por
este acto se aprueban.
Art.
2º — Será Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 22.344 la SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA:
Art.
3º — Designase Autoridad
Administrativa a los fines de la ley, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE de la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE
LA NACION.
Art.
4° — Serán funciones de la
Autoridad Administrativa las siguientes:
a)
Conceder, cancelar, revocar, modificar y suspender Certificados o Permisos
CITES de importación, exportación, reexportación o introducción procedente
del mar.
b)
Llevar el registro del comercio de especímenes, conforme lo previsto en el
artículo VIII, párrafo 6 de la Convención, con los siguientes datos
mínimos:
1)
Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.
2)
El número y la naturaleza de los Permisos y Certificados emitidos; los
países con los cuales se realizo dicho comercio; cantidades y tipos de
especímenes; los nombres de las especies en cuestión; y el tamaño y el sexo
de los especímenes cuando corresponda.
c)
Fiscalizar las condiciones de transporte, cuidado y embalaje de los
especímenes vivos objeto de comercio en coordinación con las restantes
autoridades a las que pueda corresponderles intervenir.
d)
Secuestrar o intervenir en el secuestro de los especímenes obtenidos en
infracción a la Ley 22.344 y el presente decreto.
e)
Devolver a su país de origen a determinar el destino transitorio o definitivo
de los especímenes vivos secuestrados según el inciso anterior.
f)
Establecer las características de las marcas que deban llevar los
especímenes objeto de comercio internacional en aquellos casos en que su uso
se establezca mediante resolución de la Autoridad de Aplicación.
g)
Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores.
h)
Proponer enmiendas a los Apéndices I y II y elevar listados para la
inclusión de especies en el Apéndice III de la Convención de acuerdo a los
artículos XV y XVI de la Convención.
i)
Proponer la capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la
Ley.
j)
Designar en coordinación con la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, las
aduanas habilitadas para la entrada y salida de especímenes sujetos a
comercio internacional.
k)
Elaborar y remitir los informes anuales previstos en el artículo VIII,
párrafo 7 de la Convención.
AUTORIDAD
CIENTIFICA
Art.
5º — Serán autoridades Científicas
las áreas dependientes de la Autoridad de Aplicación con competencia en los
distintos recursos naturales renovables, y aquellas instituciones o personas
de reconocida trayectoria científica que ésta designe al efecto.
Art.
6º — Serán funciones de la
Autoridad Científica las siguientes:
a)
Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las variaciones relevantes
del status poblacional de aquellas especies incluidas en el Apéndice II, a
efectos de proponer la elaboración de planes de manejo.
b)
Coordinar la realización de programas de conservación y manejo de aquellas
especies autóctonas incluidas en el Apéndice II de la Convención, de
comercio internacional significativo, establecidos por la Autoridad de
Aplicación.
c)
Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las solicitudes de
exportación o introducción desde el mar de especies incluidas en los
Apéndices I y II, si las mismas irían en detrimento de las especies en
cuestión.
d)
Informar a la Autoridad Administrativa respecto de aquellas solicitudes de
importación de especies incluidas en el Apéndice l, si las mismas
perjudicarían la supervivencia de la especie en cuestión, así como si quien
se propone recibir especímenes vivos por una operación de importación de
una o más especies incluidas en el Apéndice I posee la capacidad de
cuidarlos y albergarlos adecuadamente.
e)
Asesorar a la Autoridad Administrativa respecto al destino provisorio y/o
definitivo de los especímenes intervenidos o decomisados.
COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES
Art.
7° — Toda importación,
exportación, reexportación o introducción procedente desde el mar, de los
especímenes definidos en el artículo I de la Convención se autorizará
mediante la extensión por parte de la Autoridad Administrativa de un Permiso
CITES de importación o exportación o de un Certificado Pre Convención, de
reexportación o de introducción desde el mar.
Art.
8º — La exportación,
reexportación, importación o introducción procedente del mar de especies
incluidas en el Apéndice I de la Convención sólo se autorizará en los
casos previstos por el Artículo VII de la misma.
Art.
9° — Para las excepciones previstas
en el artículo anterior, cuando se trate de una exportación, los Permisos
CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha
transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies
involucradas en esa operación.
b)
Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no han
sido obtenidos en contravención a la legislación vigente.
c)
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se
producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de
los mismos.
d)
Que el país importador haya autorizado la recepción del espécimen y haya
extendido el Permiso CITES de importación correspondiente.
e)
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene
fines primordialmente comerciales.
Art.
10. — Para las excepciones previstas
en el artículo 8°, cuando se trate de una reexportación, los Certificados
CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no fueron
obtenidos en contravención a la legislación vigente.
b)
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se
producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de
los mismos.
c)
Que el país importador haya autorizado la recepción del espécimen y haya
extendido el Certificado CITES de Importación correspondiente.
Art.
11. — Para las excepciones previstas
en el artículo 8°, cuando se trate de una importación, los Permisos CITES
se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha
transacción no perjudicará la supervivencia de las especies involucradas en
esa operación.
b)
Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que quien se
propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente.
c)
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene
fines primordialmente comerciales.
Art.
12. — Aquellas especies incluidas en
el Apéndice I que hayan sido criadas en cautividad, con propósitos
primordialmente comerciales, podrán ser consideradas como especies incluidas
en el Apéndice 11, solamente cuando dichos establecimientos estén
debidamente registrados ante la Autoridad Administrativa, la que deberá a su
vez solicitar el registro del establecimiento ante la Secretaría CITES.
Art.
13. — Para las excepciones previstas
en el artículo 8°, cuando se trate de una introducción procedente desde el
mar los Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a)
Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha
introducción no perjudicará la supervivencia de las especies involucradas.
b)
Que se haya verificado que los especímenes vivos recibirán tratamiento y
cuidado adecuados a las características de su hábitat, conforme la
legislación vigente en la materia.
c)
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene
fines primordialmente comerciales.
Art.
14. — Para la exportación de
especies incluidas en el Apéndice 11 de la Convención, los Permisos CITES de
exportación - se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
Que la Autoridad Científica competente en la materia, informe que dicha
transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies
involucradas en esa operación.
b)
Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes no fueron
obtenidos en contravención a la legislación vigente.
c)
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se
producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de
los mismos.
Art.
15. — La importación de especies
incluidas en el Apéndice II de la Convención se autorizará una vez
presentado el Permiso CITES de exportación o el Certificado CITES de
reexportación del país de origen.
Art.
16. — Para la reexportación de
especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Certificado CITES
de reexportación se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a)
Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes fueron
importados de conformidad con las disposiciones de la ley.
b)
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se
producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de
los mismos.
Art.
17. — Para la introducción
proveniente del mar de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención
el Certificado CITES de introducción del mar se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a)
Que la Autoridad Científica competente en las especies involucradas informe
que la importación no perjudicará la supervivencia de las mismas.
b)
Que se haya verificado que los especímenes vivos recibirán tratamiento y
cuidados adecuados a las características de su hábitat, conforme la
legislación vigente en la materia.
Art.
18. — La validez de los Certificados
CITES de Introducción mencionado en los artículos 13 y 17 será determinada
por la Autoridad Administrativa.
Art.
19. — Las especies incluidas en el
Apéndice III de la Convención podrán ser importadas o exportadas cumpliendo
con lo previsto por el Artículo V de la Convención y los incisos b) y c) del
artículo 9° del presente Decreto.
RESERVAS
Art.
20. — En el supuesto que el Estado
Argentino haya formulado una reserva respecto a la transferencia de una
especie del Apéndice II al Apéndice I, conforme al Artículo XXIII de la
Convención, podrá continuar tratando la especie como si todavía estuviese
incluida en el Apéndice II a todos sus efectos, incluidos la emisión de
documentos y el control del comercio.
Art.
21. — En los supuestos de
importación de especies en las condiciones descriptas en el artículo
anterior, la Autoridad Administrativa deberá considerar la misma como
proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo
X de la Convención.
FORMA
Y VALIDEZ DE LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES
Art.
22. — Todo Permiso o Certificado
CITES para ser valido, deberá contener al menos, la siguiente información:
a)
Nombre y domicilio de la Autoridad Administrativa que lo emitió.
b)
Número de control.
c)
Nombre y apellido y domicilios del importador y el exportador.
d)
El tipo de operación comercial (exportación, reexportación, importación o
introducción procedente desde el mar).
e)
El nombre científico de la o las especies que se traten.
f)
La descripción de las especies en uno de los tres idiomas oficiales de la
Convención.
g)
El número o la identificación de las marcas de las especies, si las
tuvieren.
h)
El Apéndice en el que está incluida la especie.
i)
El propósito de la transacción.
j)
Fecha en la que el permiso o certificado fue emitido y fecha en que expira.
k)
Nombre y firma manuscrita del firmante.
l)
La estampilla de seguridad correspondiente de la Autoridad Administrativa.
ll)
El origen de las especies que el certificado ampara (del medio silvestre,
criadero, zoológico, etc.)
Art.
23. — Los Certificados CITES de
reexportación deberán además, especificar lo siguiente:
a)
el país de origen.
b)
el número de control del certificado CITES emitido por el país de origen y
la fecha en la que éste fue emitido.
c)
el país de la última reexportación si ya hubiera sido reexportado, y en ese
caso, número de certificado y fecha en que fuera expedido.
Art.
24. — Los Permisos o Certificados
CITES no podrán tener una validez mayor a los SEIS (6) meses. La Autoridad
Administrativa, empero, podrá otorgarle una validez temporal menor cuando las
circunstancias lo hiciesen aconsejable.
Art.
25. — Los Permisos o Certificados
CITES serán intransferibles. Toda transferencia será considerada nula.
Art.
26. — No podrán emitirse Permisos o
Certificados CITES con efecto retroactivo. Como excepción sólo podrán
emitirse cuando se den los siguientes supuestos:
a)
Que tanto la autoridad del estado exportador como la del estado importador
hayan acordado seguir este procedimiento.
b)
Que la irregularidad no sea atribuible a ninguna de las partes involucradas en
la transacción.
c)
Que las especies objeto de la transacción no estuvieren incluidas en el
Apéndice I.
Art.
27. — La Autoridad Administrativa
cancelará o rechazará los permisos o certificados CITES emitidos o
recibidos, cuando ellos hayan sido obtenidos en base a información falsa.
EFECTOS
PERSONALES:
Art.
28. — Las disposiciones de la Ley y
del presente decreto no se aplicarán a los efectos personales, A tal fin, se
considerarán efectos personales a aquellos productos o subproductos de la
fauna y la flora silvestres que viajaren como equipaje y no estuvieren
destinados a la venta
COMERCIO
CON ESTADOS NO ADHERIDOS A LA CONVENCION
Art.
29. — La Autoridad Administrativa
sólo podrá aceptar documentación comparable que ampare especímenes de
especies incluidas en los Apéndices II y III, proveniente de un Estado no
parte a la Convención, cuando éste detalle cuál fue la autoridad
gubernamental competente para emitir dicha documentación y la institución
científica interviniente que certifique que dicha exportación no es
efectuada en detrimento de las poblaciones de la especie respectiva.
Art.
30. — Las solicitudes de importación
de especies incluidas en el Apéndice I, provenientes los países mencionados
en el artículo anterior, que cumplan con los requisitos allí previstos,
sólo podrán ser autorizadas cuando éstas vinieren acompañadas de
documentación comparable a que correspondiere exigir y previa consulta con la
Secretaría CITES, a efectos de corroborar la situación de la especie en el
país exportador.
TRANSPORTE
Y COMERCIO INTERNO DE ESPECIES IMPORTADAS
Art.
31. — Toda persona física o
jurídica que se dedique a la puesta en el comercio a cualquier título, al
transporte, o a la compra o venta de especímenes importados de especies
incluidas en la Convención, deberá poseer el Certificado CITES original.
Sólo se aceptarán copias cuando se hayan efectuado transferencias parciales
derivadas del Certificado CITES original y las mismas estuviesen registradas
ante la Autoridad Administrativa.
Lo
dispuesto precedentemente se aplicará tanto para especímenes vivos como para
sus productos o subproductos.
DEFINICIONES
Art.
32. — Entiéndase por "Permiso o
Certificado CITES" al documento emitido por la Autoridad Administrativa,
que posea las características descriptas en los artículos 22 y 23 del
presente Decreto.
Art.
33. — Entiéndase por
"Certificado Pre Convención" al documento que cumpla con los
requisitos del artículo 22 del presente Decreto, en el que conste que el
espécimen es nacido en cautiverio o fue extraído de su hábitat natural con
fecha anterior al 14 de octubre de 1982, o en su efecto, con anterioridad a la
inclusión de la especie de que se trate en el Apéndice respectivo.
Art.
34. — Entiéndase por "fines
primordialmente comerciales", el destino otorgado al espécimen desde que
la importación se concreto en adelante.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
35. — Incorpórese como inciso e) del
artículo 45 del Decreto N° 691/81 el siguiente: "e) Los ejemplares
pertenecientes a la fauna silvestre exótica que hayan ingresado al país o
que se haya intentado su ingreso, sin el Permiso o Certificado CITES previsto
en el art. 118 inc. c) del presente decreto deberán ser devueltos al estado
exportador, salvo que las circunstancias del caso tornaren aconsejable otra
medida".
Art.
36. — Incorpórese como inciso d) del
artículo 49 del Decreto N° 691/81, el siguiente: "d) devolución al
estado exportador de aquellos productos o subproductos provenientes de la
fauna silvestre exótica que hayan ingresado al país o se haya intentado su
ingreso sin el Permiso o Certificado previsto en el artículo 118 inc. c) del
presente decreto, a costa del infractor".
Art.
37. — Delégase en la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la
facultad de dictar las normas complementarias al presente decreto, la
recepción de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la
Conferencia de las Partes, y la aceptación de las modificaciones a los
Apéndices, cuando el país no haya formulado reserva.
Art.
38. — Instrúyese a las Fuerzas de
Seguridad y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que el control del
comercio internacional de especies incluidas en la Ley Nº 22.344 se ajuste a
las disposiciones del presente decreto y a las normas que en su consecuencia
se dicten.
Art.
39. — Apruébase el listado de
especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley
N° 22.344), que como Anexo I forma parte del presente.
Art.
40. — De forma.
CONVENCION
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
APENDICES
I Y II
Aadoptados
por la Conferencia de las Partes y válidos a partir del 11 de junio de 1992.
INTERPRETACION
1.
Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a)
conforme al nombre de las especies; o
b)
como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una
parte de él designada.
2.
La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de
un taxón superior.
3.
Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de
servir de información o clasificación.
4.
La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente
extinguidas.
5.
Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas,
subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran
incluidas en el Apéndice I y están excluidas del Apéndice II.
6.
Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxón
superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente separadas,
subespecies o especies de dicha especie o de dicho taxón se encuentran
incluidas en el Apéndice II y están excluidas del Apéndice I.
7.
El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie
o de un taxón superior significa que algunas poblaciones geográficamente
separadas, especies, grupos de especies o familias de dicha especie o de dicho
taxón se excluyen del Apéndice respectivo, como sigue:
-101
|
Población
de Groenlandia Occidental
|
-102
|
Poblaciones
de Bhután, India, Nepal y Pakistán
|
-103
|
Población
de China
|
-104
|
Población
de Australia
|
-105
|
Población
de los Estados Unidos de América
|
-106
|
-Chile:
Una parte de la población de la provincia de Parinacota, la Región
de Tarapacá.
-Perú:
Las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona
Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia de Lucanas), Sais
Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru (provincia de
Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca (provincias
de Arequipa y Cailloma).
|
-107
|
Poblaciones
de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán.
|
-108
|
Cathartidae
|
-109
|
Melopsittacus
undulatus, nymphicus hollandicus y psittacula krameri
|
-110
|
Poblaciones
de Botswana, Etiopía, Kenya, Malawi, Mozambique, la República
Unida de Tanzania, Zambia y Zimbabwe y las poblaciones de los
siguientes países sujetas a cupos anuales de exportación que se
especifican a continuación:
|
|
1992
|
1993
|
1994
|
|
–––––
|
–––––
|
–––––
|
Madagascar
|
3.100
|
4.100
|
4.400
|
(especímenes
criados en granja)
|
3.000
|
4.000
|
4.300
|
especímenes
silvestres perjudiciales
|
100
|
100
|
100
|
Somalia
|
500
|
0
|
0
|
Sudáfrica
|
1.000
|
1.000
|
1.000
|
Uganda
|
2.500
|
2.500
|
2.500
|
Además
de los especímenes criados en granjas, la República Unida de Tanzania no
autorizará la exportación de más de 100 trofeos de caza por año, 400
animales perjudiciales en 1992, 200 (por año) en 1993 y 1994, 100 en 1995 y
años subsiguientes.
-111
|
Poblaciones
de Australia y Papúa Nueva Guinea, la población de Indonesia
sujeta a cupos anuales de exportación que se especifican a
continuación:
|
|
1992
|
1993
|
1994
|
|
–––––
|
–––––
|
–––––
|
Total
|
9.700
|
8.500
|
8.500
|
Especímenes
criados en granjas/captividad:
|
7.000
|
7.000
|
7.000
|
Especímenes
silvestres
|
1.500
|
1.500
|
1.500
|
Existencia
de pieles
|
1.200
|
0
|
0
|
-112
|
Población
de Indonesia
|
-113
|
Población
de Chile
|
-114
|
Todas
las especies no suculentas
|
8.
El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie
o de un taxón superior significa que solamente algunas poblaciones
geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de dicho
tazón se incluyen en el Apéndice respectivo, como sigue:
+201
|
Población
de América del Sur (las poblaciones fuera de América del Sur no
están incluidas en los Apéndices)
|
+202
|
Poblaciones
de Bhután, India, Nepal y Pakistán
|
+203
|
Poblaciones
de Buthán, China, México y Mongolia
|
+204
|
Poblaciones
de Camerún y Nigeria
|
+205
|
Población
de Asia
|
+206
|
Población
de India
|
+207
|
Poblaciones
de América Central y del Norte
|
+208
|
Población
de Australia
|
+209
|
-Chile:
Una parte de la población de la provincia de Parinacota, 11 Región
de Tarapacá -Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa
Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia de
Lucanas), Seis Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru
(provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca
(provincias de Arequipa y Cailloma)
|
+210
|
Poblaciones
de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán
|
+211
|
Población
de México
|
+212
|
Poblaciones
deArgelia, Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, Chad,
Mal¡, Mauriania, Marruecos, Níger, Nigeria, Senegal y Sudán.
|
+213
|
Población
de Sudán. Esta inclusión entrará en vigor solamente el 11 de
julio de 1992, para permitir la exportación de una existencia de
8.000 pieles entre el 11 de junio y el 11 de julio de 1992, bajo
condiciones específicas (pieles que serán etiquetadas,
documentadas y exportadas bajo la supervisación de un observador
independiente).
|
+214
|
Población
de Europa, excepto el área que constituía anteriormente la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas
|
+215
|
Población
de Indonesia con un cupo de exportación cero. La exportación de
especímenes criados en cautividad en las operaciones de P. D.
Bintang Kalbar, Pontianak, West Kalimantan, de un largo máximo de
15 cm., serán limitados a 3.000 para 1993 y 4.000 para 1994
|
+216
|
Todas
las especies de Nueva Zelandia
|
+217
|
Población
de Chile
|
9.
El símbolo (=) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie
o de un taxón superior significa que la denominación de dicha especie o de
dicho taxón debe ser interpretada como sigue:
=301
|
Incluye
la familia Tupaiidae
|
=302
|
Incluye
el sinónimo genérico Leontideus
|
=303
|
Incluye
el sinónimo Saguinus geoffroyi
|
=304
|
Incluye
el sinónimo Cercopithecus roloway
|
=305
|
Incluye
el sinónimo Colobus badius kirki
|
=306
|
Incluye
el sinónimo Colobus badius rufomitratus
|
=307
|
Incluye
el sinónimo genérico Simias
|
=308
|
Incluye
el sinónimo genérico Mandrillus
|
=309
|
Incluye
el sinónimo genérico Rhinopithecus
|
=310
|
Incluye
los sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus
|
=311
|
Incluye
el sinónimo Priodontes giganteus
|
=312
|
Incluye
el sinónimo Physeter catodon
|
=313
|
Incluye
el sinónimo Eschrichtius glaucus
|
=314
|
Incluye
el sinónimo genérico Eubalaena
|
=315
|
Incluye
el sinónimo Dusicyon fulvipes
|
=316
|
También
llamada Cerdocyon thous
|
=317
|
Incluye
el sinónimo genérico Fennecus
|
=318
|
También
llamada Ursus thibetanus
|
=319
|
También
llamada Aonyx microdon o Paraonyx microdon
|
=320
|
Incluye
los sinónimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra
platensis
|
=321
|
Incluye
el sinónimo Eupleres major
|
=322
|
También
llamada Lynx caracal; incluye el sinónimo genérico Caracal
|
=323
|
También
llamada Lynx pardinus o Felis lynx pardina
|
=324
|
Incluye
los sinónimos Equus kiang y Equus onager
|
=325
|
Incluye
el sinónimo genérico Dama
|
=326
|
Incluye
los sinónimos genéricos Axis y Hyelaphus
|
=327
|
Incluye
el sinónimo Bos frontalis
|
=328
|
Incluye
el sinónimo Bos grunniens
|
=329
|
Incluye
el sinónimo genérico Novibos
|
=330
|
Incluye
el sinónimo genérico Anos
|
=331
|
Incluye
el sinónimo Oryx tao
|
=332
|
Incluye
el sinónimo Ovis aries ophion
|
=333
|
También
llamada Sula abbotti
|
=334
|
También
llamada Ciconia ciconia boyciana
|
=335
|
También
llamada Anas platyrhynchos laysanensis
|
=336
|
También
llamada Aquila heliaca adalberti
|
=337
|
También
llamada Falco peregrinus pelegrinoides
|
=338
|
Incluye
el sinónimo Palco babylonicus
|
=339
|
También
llamada Crax mitu mitu
|
=340
|
Incluye
el sinónimo genérico Aburria
|
=341
|
Anteriormente
incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon
|
=342
|
Anteriormente
incluida en la especie Polyplectron malacense
|
=343
|
Incluye
el sinónimo Rhemardia nigrescens
|
=344
|
También
llamada Tricholimnas sylvestris
|
=345
|
También
llamada Choriotis nigriceps
|
=346
|
También
llamada Houbaropsis bengalensis
|
=347
|
También
llamada Amazona dufrasniana rhodocorytha
|
=348
|
A
menudo comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde
|
=349
|
También
llamada Opopsitta diophthalma coxeni
|
=350
|
También
llamada Geopsittacus occidentalis
|
=351
|
Anteriormente
incluida en la especie Psephotus chrysopterygius
|
=352
|
Anteriormente
incluido en el género Gallirex; también llamada Tauraco
porphyreolophus
|
=353
|
Anteriormente
incluida en la especie Tauraco corythaix
|
=354
|
También
llamada Otus gurneyi
|
=355
|
También
llamada Ninox novaeseelandiae royana
|
=356
|
Anteriormente
incluido en el género Ramphodon
|
=357
|
Anteriormente
incluido en el género Rhinoplax
|
=358
|
También
llamada Muscicapa ruecki o Niltava ruecki
|
=359
|
También
llamada Meliphaga cassidix
|
=360
|
Anteriormente
incluido en el género Spinus
|
=361
|
Incluye
los sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte)
|
=362
|
Se
hace referencia también en el género Testudo
|
=363
|
Anteriormente
incluido en Podocnemis spp.
|
=364
|
Incluye
Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae
|
=365
|
Anteriormente
incluido en Chamaeleo spp.
|
=366
|
También
llamada Constrictor constrictor occidentalis
|
=367
|
Incluye
el sinónimo Pseudoboa cloelia
|
=368
|
También
llamada Hydrodynastes gigas
|
=369
|
Incluye
el sinónimo genérico Megalobatrachus
|
=370
|
Sensu
D'Abrera
|
=371
|
Se
hace referencia también en el género Dysnomia
|
=372
|
Incluye
el sinónimo genérico Proptera
|
=373
|
Se
hace referencia también en el género Carunculina
|
=374
|
Incluye
el sinónimo genérico Micromya
|
=375
|
Incluye
el sinónimo genérico Papuina
|
=376
|
También
llamada Podophyllum emodi
|
=377
|
Se
hace referencia también en el género Echinocactus
|
=378
|
Se
hace referencia también en el género Escobaria
|
=379
|
También
llamada Lobeira macdougallii o Nopalxochia macdougallii
|
=380
|
También
llamada Echinocereus lindsayi
|
=381
|
También
llamada Wilcoxia schmollii
|
=382
|
También
llamada Solisia pectinata
|
=383
|
También
llamada Backebergia militaras
|
=384
|
Se
hace referencia también en el género Toumeya
|
=385
|
Se
hace referencia también en el género Toumeya o en el género
Sclerocactus
|
=386
|
También
llamada Ancistrocactus tobuschii
|
=387
|
Se
hace referencia también en el género Neolloydia o en el género
Echinomastus
|
=388
|
Se
hace referencia también en el género Neolloydia
|
=389
|
También
llamada Saussurea lappa
|
=390
|
También
llamada Engelhardia pterocarpa
|
=391
|
Incluye
las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como las subfamilias
Apostasioideae y Cypripedioideae
|
=392
|
También
llamada Lycaste virginalis var. Alba
|
=393
|
También
llamada Sarracenia rubra alabamensis
|
=394
|
También
llamada Sarracenia rubra jonesii
|
=395
|
Incluye
el sinónimo Stangeria paradoxa
|
=396
|
Incluye
el sinónimo Welwitschia bainesii
|
10.
El símbolo (°) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie
o de un tazón superiordebe ser interpretado como sigue:
°501
Cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza están
aprobados como sigue:
Botswana:
5
Namibia:
1 50
Zimbabwe:
50
El
comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del Artículo
III de la Convención.
°502
Con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de telas
fabricadas con lana de vicuña esquilada de animales vivos, provenientes de
las poblaciones incluidas en el Apéndice II (ver + 209), y de artículos
derivados de las mismas. El reverso de las telas deben llevar el logotipo
adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios
del convenio para la conservación y manejo de la vicuña, y en los orillos la
expresión 'VICUÑANDES - CHILE' o 'VICUÑANDES - PERU' dependiendo del país
de origen.
°503
Los fósiles no están sujetos a las disposiciones de CITES
11.
De acuerdo con las disposiciones del Artículo 1, párrafo b, subpárrafo
iii), de la Convención, el signo (#) seguido de un número colocado junto al
nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II
designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y
se indican como sigue para los fines de la Convención:
#1
Designa todas las partes y derivados, excepto:
a)
las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y
b)
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos.
#2
Designa todas las partes y derivados, excepto:
a)
las semillas y el polen;
b)
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y
c)
los derivados químicos.
#3
Designa las raíces y a sus partes fácilmente identificables.
#4
Designa todas las partes y derivados, excepto:
a)
las semillas y el polen;
b)
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;
c)
los frutos, y sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos
artificialmente; y
d)
los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas
del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas
artificialmente.
#5
Designa trozas para aserrar, madera aserrada y madera para chapas.
#6
Designa todas las partes y derivados, excepto:
a)
las semillas y el polen;
b)
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y
c)
las hojas sueltas, y sus partes y derivados, de plantas de la especie aloe
vera aclimatadas o reproducidas artificialmente.
#7
Designa todas las partes y derivados, excepto:
a)
las semillas y el polen (incluso las polinias);
b)
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;
c)
las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y
d)
los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla
reproducidas artificialmente.
12.
Al no anotarse ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA en el
Apéndice I, significa que los híbridos reproducidos artificialmente de una o
más de estas especies o taxa pueden ser comercializados con un certificado de
reproducción artificial.
APENDICE
III
válido
a partir del 11 de junio de 1992
INTERPRETACION
1.
Referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir
de información o clasificación.
2.
El símbolo (=) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie
significa que la denominación de dicha especie debe ser interpretada como
sigue:
=397
|
Incluye
el sinónimo Tamandua mexicana
|
=398
|
Incluye
el sinónimo Cabassous gymnurus
|
=399
|
Incluye
el sinónimo Manis longicaudata
|
=400
|
Incluye
el sinónimo genérico Coendou
|
=401
|
Incluye
el sinónimo genérico Cuniculus
|
=402
|
Incluye
el sinónimo Vulpes vulpes leucopus
|
=403
|
Incluye
el sinónimo Nasua narica
|
=404
|
Incluye
el sinónimo Galictis allamandi
|
=405
|
Incluye
el sinónimo Martes gwatkinsi
|
=406
|
Incluye
el sinónimo genérico Viverra
|
=407
|
También
llamada Tragelaphus eurycerus; incluye el sinónimo genérico
Taurotragus
|
=408
|
Anteriormente
incluida como Bubalus bubalis (forma doméstica)
|
=409
|
También
llamada Ardeola ibis
|
=410
|
También
llamada Egretta alba
|
=411
|
También
llamada Hagedashia hagedash
|
=412
|
También
llamada Lampribis rara
|
=413
|
También
llamada Spatula clypeata
|
=414
|
También
llamada Nyroca nyroca
|
=415
|
Incluye
el sinónimo Dendrocygna fulva
|
=416
|
También
llamada Cairina hartlaubii
|
=417
|
También
llamada Crax pauxi
|
=418
|
También
llamada Arborophila brunneopectus (en parte)
|
=419
|
También
llamada Turturoena iriditorques o Columba malherbii (en parte)
|
=420
|
También
llamada Nesoenas mayeri
|
=421
|
También
llamada Treron australis (en parte)
|
=422
|
También
llamada Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puelia
|
=423
|
También
llamada Tympanistria tympanistria
|
=424
|
También
llamada Tchitrea bourbonnensis
|
=425
|
También
llamada Estrilda subflava o Sporaeginthus subflavus
|
=426
|
También
llamada Lagonosticta larvata (en parte)
|
=427
|
Incluye
el sinónimo genérico Spermestes
|
=428
|
También
llamada Euodice cantans; incluye el sinónimo Lonchura malabarica
|
=429
|
También
llamada Hypargos nitidulus
|
=430
|
También
llamada Parmoptila woodhousei (en parte)
|
=431
|
Incluye
los sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi
|
=432
|
También
llamada Estrilda bengala
|
=433
|
También
llamada Malimbus rubriceps o Anaplectes melanotis
|
=434
|
También
llamada Coliuspasser ardens
|
=435
|
También
llamada Euplectes orix (en parte)
|
=436
|
También
llamada Coliuspasser macrourus
|
=437
|
También
llamada Ploceus superciliosus
|
=438
|
Incluye
el sinónimo Ploceus nigriceps
|
=439
|
También
llamada Sitraga luteola
|
=440
|
También
llamada Sitraga melanocephala
|
=441
|
También
llamada Hypochera chalybeata; incluye el sinónimo Vidua amauropteryx,
Vidua centralis, Vidua neumanni, Vidua okavangoensis y Vidua
ultramarina
|
=442
|
También
llamada Vidua paradisaea (en parte)
|
=443
|
También
llamada Pelusios subniger
|
=444
|
Anteriormente
incluida en el género Natrix
|
3.
Los nombres de los países colocados junto a los nombres de las especies son
los de las partes que presentaron esas especies para su inclusión en el
presente Apéndice.
4.
De acuerdo con las disposiciones del Artículo 1, párrafos b), subpárrafos
ii) y iii), de la Convención, y con las resoluciones Conf. 4.24 y Conf.
6.18., el signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una
especie incluida en el Apéndice III designa las partes o derivados
provenientes de esa especie y se indican como sigue para los fines de la
Convención:
1.
Designan todas las partes y derivados fácilmente identificables, excepto:
a)
las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y
b)
los cultivos de tejido y cultivos de plántulas en frascos.
|