Poder
Ejecutivo Nacional
FAUNA
Y FLORA - ESPECIES AMENAZADAS
Ley
N° 22.344. Del 1/12/1980. B.O.: 1/10/1982. Apruébase la "Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres", firmada en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973,
con sus Apéndices y Enmiendas.
Buenos
Aires, 1º de diciembre de 1980
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1º — Apruébase la "Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre", firmada en la ciudad de
Washington el 3 de marzo de 1973, con sus Apéndices, así como las Enmiendas
a los Apéndices I, II y III, adoptadas en las Reuniones de la Conferencia de
las Partes, que tuvieran lugar en las ciudades de Berna entre los días 2 y 6
de noviembre de 1976 y San José de Costa Rica entre los días 19 y 30 de
marzo de 1979, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO
2º — Formúlase la siguiente Declaración al ratificar la citada
Convención:
"Las
Islas Malvinas integran el territorio de la República Argentina y dependen
administrativamente del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur. La ocupación que detenta el Reino Unido, en
virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por la República Argentina,
llevó a la Organización de las Naciones Unidas a que mediante las
Resoluciones número 2065 y 3160 invitase a ambas Partes a encontrar una
solución pacífica acerca de la disputa de soberanía sobre dichas Islas,
negociaciones que se hallan en curso".
ARTICULO
3º — De forma.
CONVENCION
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
FIRMADA
EN WASHINGTON EL 3 DE MARZO DE 1973
Los
Estados Contratantes,
Reconociendo
que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas
constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra,
tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
Conscientes
del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista
estético, científico, cultural, recreativo y económico;
Reconociendo
que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna
y flora silvestres;
Reconociendo
además que la cooperación internacional es esencial para la protección de
ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva
mediante el comercio internacional;
Convencidos
de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;
Han
acordado lo siguiente:
Artículo
I
DEFINICIONES
Para
los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra
cosa:
a)
"Especie" significa toda especie, subespecie o población
geográficamente aislada de una u otra;
b)
"Espécimen" significa:
i)
todo animal o planta, vivo o muerto;
ii)
en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II,
cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal
de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado
fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en
relación a dicha especie;
iii)
en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los
Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable
especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;
c)
"Comercio" significa exportación, reexportación, importación e
introducción procedente del mar;
d)
"Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que
haya sido previamente importado;
e)
"Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado
de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la
jurisdicción de cualquier Estado;
f)
"Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional
designada de acuerdo con el Artículo IX;
g)
"Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa
nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
h)
"Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha
entrado en vigor.
Artículo
II
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
1.
El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o
pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas
especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a
fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará
solamente bajo circunstancias excepcionales.
2.
El Apéndice II incluirá:
a)
todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran
necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a
menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una
reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su
supervivencia; y
b)
aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán
sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del
comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente
párrafo.
3.
El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes
manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su
jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su exploración, y que
necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4.
Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en
los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la
presente Convención.
Artículo
III
REGLAMENTACION
DEL COMERCIO EN ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE I
1.
Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2.
La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de
exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que
esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente
en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.
3.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de
importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación.
El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que
los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de
dicha especie;
b)
que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que
quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar
adecuadamente; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado
que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
4.
La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado
de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido
concedido.
5.
La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado
expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que
la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado
que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar
adecuadamente; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado
que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
Artículo
IV
REGLAMENTACION
DEL COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE II
1.
Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2.
La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de
exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que
esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente
en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
c)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3.
Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación
expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el
Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una
Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de
cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de
su habitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se
halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie
sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica
comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a
tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para
especímenes de dicha especie.
4.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación
o de un certificado de reexportación.
5.
La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado
de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención; y
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6.
La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado
expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a)
que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que
la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado
que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7.
Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrá
concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de
especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento
de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades
científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas
internacionales.
Artículo
V
REGLAMENTACION
DEL COMERCIO DE ESPECIMENES DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL APENDICE III
1.
Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2.
La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho
Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de
exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente
en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
b)
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3.
La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del
presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de
un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha
incluido esa especie en el Apéndice III.
4.
En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen
fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por
el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las
disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.
Artículo
VI
PERMISOS
Y CERTIFICADOS
1.
Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de
los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente
Artículo.
2.
Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el
modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para
exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su
expedición.
3.
Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención,
el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa
que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad
Administrativa.
4.
Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad
Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna
copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.
5.
Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de
especímenes.
6.
Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier
espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado
de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente
presentado para amparar la importación de ese espécimen.
7.
Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una
marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos
fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro
medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga
su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.
Artículo
VII
EXENCIONES
Y OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
1.
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito
o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte
mientras los especímenes permanecen bajo control aduanero.
2.
Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de
reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con
anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la
presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los
Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad
Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3.
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a
especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención
no se aplicará si
a)
en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos
fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se
importen en ese Estado; o
b)
en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:
i)
éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia
normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;
ii)
éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y
iii)
el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la
previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación
de esos especímenes; a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado
que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la
presente Convención entre en vigor respecto de ese espécimen.
4.
Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en
cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el
Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán
considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5.
Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o
que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida
artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha
derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese
efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de
las disposiciones de los Artículos III, IV o V.
6.
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo,
donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones
científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de
especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados
de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o
aprobada por una Autoridad Administrativa.
7.
Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los
requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin
permisos o certificados, de especímenes que forman parte de un parque
zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras
exhibiciones ambulantes, siempre que:
a)
el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes
con la Autoridad Administrativa;
b)
los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías
mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente Artículo, y
c)
la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo
será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Artículo
VIII
MEDIDAS
QUE DEBERAN TOMAR LAS PARTES
1.
Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de
sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de
las mismas. Estas medidas incluirán:
a)
sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y
b)
prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos
especímenes.
2.
Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente Artículo,
cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método
de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación
de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
3.
En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo
de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para
facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos
de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su
despacho. Las Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo,
durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado
adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
4.
Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones
del párrafo 1 del presente Artículo:
a)
el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado
confiscador;
b)
la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de
exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un
Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere
apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y
c)
la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad
Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la
Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de
conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la
selección del Centro de Rescate u otro lugar.
5.
Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo
significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para
cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que
hayan sido confiscados.
6.
Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las
especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a)
los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y
b)
el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los
Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos
de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II
y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7.
Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos
sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
incluyendo:
a)
un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el
subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo; y
b)
un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas
adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente
Convención.
8.
La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo estará
disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la
Parte interesada.
Artículo
IX
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS Y CIENTIFICAS
1.
Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a)
una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o
certificados en nombre de dicha Parte; y
b)
una o más Autoridades Científicas.
2.
Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la
dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con las
otras Partes y con la Secretaría.
3.
Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el
presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte
correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.
4.
A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa
designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, la
Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos
u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
Artículo
X
COMERCIO
CON ESTADOS QUE NO SON PARTES DE LA CONVENCION
En
los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que
no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar,
en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente
Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los
requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados,
siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales
competentes del Estado no Parte de la presente Convención.
Artículo
XI
CONFERENCIA
DE LAS PARTES
1.
La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos
años después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2.
Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la
Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia
decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a
solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3.
En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes
examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a)
adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las
funciones de la Secretaría;
b)
considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XV;
c)
analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las
especies incluidas en los Apéndices I, II y III;
d)
recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera
de las Partes; y
e)
cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia
de la presente Convención.
4.
En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la
fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
5.
En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de
procedimiento para esa reunión.
6.
Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la
presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia
por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7.
Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección,
preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté
comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación,
podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un
observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que
objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
a)
organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no
gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales;
y
b)
organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados
para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una
vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto
en las labores de la reunión.
Artículo
XII
LA
SECRETARIA
1.
Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la
medida y forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser
ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la
protección, conservación y administración de la fauna y flora silvestres.
2.
Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a)
organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b)
desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los
Artículos XV y XVI de la presente Convención;
c)
realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas
autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor
aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con
normas para la adecuada preparación y embarque de especímenes vivos y los
medios para su identificación;
d)
estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier
información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la
mejor aplicación de la presente Convención;
e)
señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los
fines de la presente Convención;
f)
publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de
los Apéndices I, II y III, junto con cualquier otra información que pudiere
facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en
dichos Apéndices;
g)
preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la
Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los
demás informes que las Partes pudieren solicitar;
h)
formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones
de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de
naturaleza científica o técnica; y
i)
desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.
Artículo
XIII
MEDIDAS
INTERNACIONALES
1.
Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que
cualquier especie incluido en los Apéndices I o II se halla adversamente
afectada por el comercio en especímenes de ese especie, o de que las
disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente,
la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa
autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.
2.
Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre
que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato
pertinente y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la
situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente,
ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas
por la Parte respectiva.
3.
La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de
conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será
examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular
cualquier recomendación que considere pertinente.
Artículo
XIV
EFECTO
SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES
1.
Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el
derecho de las Partes de adoptar:
a)
medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio,
captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I, II y III, o prohibirles enteramente; o
b)
medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la
posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o
III.
2.
Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes
derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a
otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de
especímenes que está en vigor o entren en vigor con posterioridad para
cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud
pública o a las cuarentenas vegetales o animales.
3.
Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo
comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia
el exterior y que elimina regímenes aduaneros entre las partes respectivas en
la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa
unión o acuerdo.
4.
Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro
tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la
presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las
especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las
obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención
respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II
capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con
las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.
5.
Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para la
exportación de un especímen capturado de conformidad con el párrafo 4 del
presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha
sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o
acuerdos internacionales pertinentes.
6.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y
el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución
2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las
reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en
lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la
jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
Artículo
XV
ENMIENDAS
A LOS APENDICES I y II
1.
En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes
disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices
I y II:
a)
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para
consideración de la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta
será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a
la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y
las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos
(b) y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a
todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.
b)
Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes"
significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las
Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios
requeridos para adoptar la enmienda.
c)
Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las
Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las Partes que
formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.
2.
En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre
reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a)
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que
sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento
por correspondencia enunciado en el presente párrafo.
b)
En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el
texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las
Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que
tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el
fin de obtener cualquier información científica que estas puedan suministrar
y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por
dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la
brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por
dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.
c)
En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría al
recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a
todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas
las Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d)
Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la
Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad
con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la
Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los
datos científicos e información pertinentes.
e)
La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera
posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias
recomendaciones.
f)
Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro
de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas
conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del presente párrafo, la
enmienda entrará en 90 días después para todas las Partes, con excepción
de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente
Artículo.
g)
Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda
propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto
en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.
h)
La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una
notificación de objeción.
i)
Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención
de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la
fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la
enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia
de las Partes.
j)
Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda
propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que
voten a favor o en contra.
k)
La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación.
l)
Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las
Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su
adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto
en el párrafo 3 del presente Artículo.
3.
Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o
subpárrafo (1) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá
formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al
Gobierno depositario. hasta que retire su reserva, la Parte será considerada
como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la
especie respectiva.
Artículo
XVI
APENDICE
III Y SUS ENMIENDAS
1.
Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una
lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro
de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II.
En el Apéndice III se incluirán los nombre de las Partes que las presentaron
para inclusión, los nombre científicos de cada especie así presentada y
cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se
especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo (b) del
Artículo I.
2.
La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible
después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte
del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En
cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta
lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o
derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será
considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del
comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.
3.
cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el
Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier
momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho
retiro a toda las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la
fecha de dicha notificación.
4.
Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del
párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas
las Leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie,
junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la
Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie
en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda
enmienda a dichas Leyes y reglamentos, así como cualquier nueva
interpretación, conforme sean adoptadas.
Artículo
XVII
ENMIENDAS
A LA CONVENCION
1.
La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las
Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes
para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas
serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa
Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se
abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para
adoptar la enmienda.
2.
La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de
enmiendas por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3.
Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días
después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno
Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa
fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días
después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la
misma.
Artículo
XVIII
ARREGLO
DE CONTROVERSIAS
1.
Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.
2.
Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del
presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la
controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La
Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la
decisión arbitral.
Artículo
XIX
FIRMA
La
presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de
abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de
1974.
Artículo
XX
RATIFICACION,
ACEPTACION Y APROBACION
La
presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual
será el Gobierno Depositario.
Artículo
XXI
ADHESION
La
presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno
Depositario.
Artículo
XXII
ENTRADA
EN VIGOR
1.
La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que
se hayan depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se
adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará
en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
XXIII
RESERVAS
1.
La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente se
podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el
presente Artículo y en los Artículos XV y XVI.
2.
Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación
a:
a)
cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o
b)
cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida
en el Apéndice III.
3.
Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese Estado será
considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del
comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
Artículo
XXIV
DENUNCIA
Cualquier
Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por
escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá
efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la
notificación.
Artículo
XXV
DEPOSITARIO
1.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los
Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.
2.
El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y
adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y
retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3.
Cuando la presente Convención entre el vigor, el Gobierno Depositario
transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas
para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
En
testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados a ello, han firmado la presente Convención.
Hecho
en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.
Nota
del editor:
Los
Apéndices I, II y III, sujetos a modificaciones periódicas, así como el
Apéndice IV no se reproducen en este documento.
(Abril
1980)
CONVENCION
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
Apéndice
III
válido
a partir del 6 de junio de 1981
Interpretación
1.
Las especies que figuran en este Apéndice están indicadas:
a)
conforme al nombre de las especies; o
b)
como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxon superior o en una
parte de él, que hubiese sido designada.
2.
La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de
un taxon superior.
3.
Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de
servir de información o clasificación.
4.
Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon
superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas
subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran incluidas en el
Apéndice I y que esos poblaciones, subespecies o especies están excluidas
del Apéndice III.
5.
Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxon
superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente separadas
subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran incluidas en el
Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas
del Apéndice III.
6.
Los nombres de los países colocados junto a los nombres de las especies o de
otros taxa, son los de las Partes que presentaron esas especies o taxa para su
inclusión en el presente Apéndice.
7.
Todo animal o planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie u otro taxon
mencionado en el presente Apéndice está cubierto por las disposiciones de la
Convención así como toda o derivado fácilmente identificable relacionado
con esa especie o taxon.
CONVENCION
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
Apéndices
I y II
válidos
a partir del 6 de junio de 1981
Interpretación
1.
Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a)
conforme al nombre de las especies; o
b)
como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxon superior o en una
parte de él, que hubiese sido designada.
2.
La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de
un taxon superior.
3.
Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de
servir de información o clasificación.
4.
La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente
extinguidas.
5.
Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon
superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas,
subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran incluidas en el
Apéndice I y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluídas
del Apéndice II.
6.
Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxon
superior indican que una o más de las poblaciones geográficamente separadas,
subespecies o especies de dicha especie o taxon se encuentran incluidas en el
Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas
del Apéndice I.
7.
El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie
o de un taxon superior significa que solamente algunas poblaciones
geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o taxon se
incluyen en el Apéndice respectivo, como sigue:
+201
Población de América del Sur
+202
Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
+203
Población italiana
+204
Todas las subespecies de América del Norte
+205
Población asiática
+206
Población de la India
+207
Población australiana
+208
Población del Himalaya
+209
Todas las especies de Nueva Zelandia
+210
Población de Chile
+211
Todas las especies americanas de la familia
+212
Poblaciones australianas
8.
El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie
o de un taxon superior significa que algunas poblaciones geográficamente
separadas, subespecies, especies, grupo de especies o familias de dicha
especie o taxon se excluyen del Apéndice respectivo como sigue:
-101
Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
-102
Panthera tigris altaica (=amurensis)
-103
Poblaciones australiana
-104
Cathartidae
-105
Población de América del Norte, excepto Groenlandia
-106
Población de los Estados Unidos de América
-107
Melopsitacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula Kramerl
-108
Población de Papua Nueva Guinea
-109
Población de Chile
-110
Todas las especies no suculentas
9.
Toda planta, viva o muerta, así como cualquier parte o derivado fácilmente
identificable de una planta, pertenecientes a una especie o a un taxon
superior incluido en el Apéndice II están cubiertos por las disposiciones de
la Convención, a menos que aparezca el símbolo ()
seguido de un número, junto al nombre de esa especie o taxon. En dicho caso,
solamente la planta, viva o muerta y la parte o derivado designado como sigue
están concernidos:
1 designa la raíz
2 designa la madera
3 designa el tronco
|