Poder Ejecutivo Nacional
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –
REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 1759/72. Del 3/4/1972. B.O.: 27/4/1972.
Ley de Procedimiento Administrativo. Reglamenta Ley N° 19.549.
Bs. As., 3/4/72
VISTO y CONSIDERANDO: lo establecido por la Ley N°
19.549 y lo propuesto por el señor Ministro de Justicia de la Nación,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1° – Apruébase el cuerpo de disposiciones
adjunto, que constituye la reglamentación de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos.
Art. 2° – La reglamentación aprobada entrará a regir a
los ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial y se
aplicará a los trámites administrativos que se inicien de oficio o a
pedido de parte, a partir de esa fecha.
Art. 3° – El Ministerio de Justicia convocará de
inmediato a los titulares de los distintos servicios jurídicos de la
Administración pública nacional centralizada y descentralizada,
inclusive entes autárquicos, para que, reunidos en comisión, propongan
cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que
continuarán vigentes. Sus conclusiones serán elevadas al Poder
Ejecutivo, juntamente con las normas proyectadas, treinta días antes del
vencimiento del plazo previsto en el artículo 2 de la ley.
Art. 4° – Cada uno de los titulares de los servicios
jurídicos antes mencionados deberá ir sugiriendo paulatinamente al Poder
Ejecutivo, por conducto del Departamento de Estado u organismo de que
dependa, las medidas a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la
ley. A su vez, los titulares de los servicios jurídicos militares y de
defensa y seguridad harán lo propio a través de los Comandos en jefe de
sus respectivas armas y organismos de que dependan, respecto de los
procedimientos administrativos a que se refiere el inciso b) del mismo
artículo de la ley.
Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
REGLAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Nota Ecofield: Por artículo 3° del Decreto (PEN)
1883/91, se aprueba el texto ordenado del Decreto (PEN) 1759/72, el que
pasa a titularse "Reglamento de Procedimientos Administrativos”.
TITULO I
Órganos Competentes
1° –Los expedientes administrativos tramitarán y serán
resueltos con intervención del órgano al que una ley o un decreto
hubieren atribuido competencia; en su defecto actuará el organismo que
determine el reglamento interno del Ministerio o cuerpo directivo del
ente descentralizado, según corresponda. Cuando se trate de expedientes
administrativos que no obstante referirse a UN (1) solo asunto u objeto
hayan de intervenir con facultades decisorias DOS (2) o más órganos se
instruirá un solo expediente, el que tramitará por ante el organismo por
el cual hubiese ingresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose
dictar una resolución única.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Facultades del Superior
2° – Facultades del superior.– Los ministros,
secretarios de PRESIDENCIA DE LA NACION y órganos directivos de entes
descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores
jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos
internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia
de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al
conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere
atribuido competencia exclusiva al inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la
causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Iniciación del trámite. Parte interesada
3° – Iniciación del trámite. Parte interesada. – El
trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un
derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte
interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese
carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus
derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado
en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente,
o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su
existencia durante la sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para
intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte
interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses
legítimos.
Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada
4° – Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada.
Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas
de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el
interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio
aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del
administrado a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse
pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.
Deberes y facultades del órgano competente
5° – Deberes y facultades del órgano competente. – El
órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos
a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteración del
orden de tramitación y decisión sólo podrá disponerse mediante
resolución fundada;
b) Proveer en una sola resolución todos los trámites
que, por su naturaleza, admitan su impulsación simultánea y concentrar
en un mismo o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba
pertinentes;
c) Establecer un procedimiento sumario de gestión
mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido
despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa
de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar, cuando sean
idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio
mecánico de producción en serie de los mismos, siempre que no se
lesionen las garantías jurídicas de los interesados;
d) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos de que adolezcan, ordenando que se subsanen de oficio o por
el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la
misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar
nulidades;
e) Disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes interesadas, sus representantes legales o
apoderados para requerir las explicaciones que se estimen necesarias y
aun para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones
de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar
concretamente el objeto de la comparecencia.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Facultades disciplinarias
6° – Facultades disciplinarias. – Para mantener el orden
y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos
ofensivos o indecorosos;
b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben;
c) Llamar la atención o apercibir a los responsables;
d) Aplicar las multas autorizadas por el artículo 1,
inciso b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así
como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en
otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los
respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el
procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación;
e) Separar a los apoderados por inconducta o por
entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que
intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de
suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según
correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la
Administración se regirán por sus leyes especiales.
TITULO II
Identificación
7° – De los expedientes: identificación. – La
identificación con que se inicie un expediente será conservada a través
de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que
intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación de
suministrar información de un expediente en base a su identificación
inicial.
En la carátula deberá consignarse el órgano con
Responsabilidad Primaria encargado del trámite, y el plazo para su
resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Compaginación
8° – Compaginación. – Los expedientes serán compaginados
en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los
casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que
constituyan un solo texto.
Foliatura
9° – Foliatura. – Todas las actuaciones deberán foliarse
por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren, con
más de un (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o
disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliarán
debiéndose dejar constancia de su agregación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Anexos
10. – Anexos. – Cuando los expedientes vayan acompañados
de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se
confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma
independiente.
11. – Los expedientes que se incorporen a otros no
continuarán la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente
constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Desgloses
12. – Desgloses. – Los desgloses podrán solicitarse
verbalmente y se harán bajo constancia.
13. – Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas
desglosadas, ésta serán precedidas de una nota con la mención de las
actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se
inicie el nuevo y las razones que hayan habido para hacerlo.
Oficios y colaboración entre dependencias
administrativas
14. – Oficios y colaboración entre dependencias
administrativas. – Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren
datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los
deberá solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará
constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la
Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas
a prestar su colaboración permanente y recíproca.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
TITULO III
Formalidades de los escritos
15. – Formalidades de los escritos. – Los escritos serán
redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma
nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscritos por los interesados, sus representantes
legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más
excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la
identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá
la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá
emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o visitas e
interponer recursos.
Sin embargo, los interesados, o sus apoderados, podrán
efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su
firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los
párrafos anteriores.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Recaudos
16. – Recaudos. – Todo escrito por el cual se promueva
la iniciación de una gestión ante la Administración pública deberá
contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y
domicilio real y constituido del interesado;
b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente,
la norma en que el interesado funde su derecho;
c) La petición concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado
ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en
su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo
que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar
donde se encuentren los originales;
e) Firma del interesado o de su representante legal o
apoderado.
Firma; firma a ruego
17. – Firma; Firma a ruego. – Cuando un escrito fuera
suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la
autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del
firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante
él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal
de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado,
el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce
el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su
presencia.
Ratificación de la firma y del contenido del escrito
18. – Ratificación de la firma y del contenido del
escrito–
En caso de duda sobre la autenticidad de una firma,
podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que, en su
presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o
el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a
contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Constitución de domicilio especial
19. – Constitución de domicilio especial. – Toda persona
que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en
representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial
dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el
expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del
expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado
deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara
y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del
escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada, siempre
que este último esté situado en el radio urbano del asiento de la
autoridad administrativa.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
20. – Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que se
constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o
la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su
domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo
apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de su
apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del
procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1, inciso e),
apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, según
corresponda.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
21. – El domicilio constituido producirá todos sus
efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras
no se designe otro.
Domicilio real
22. – Domicilio Real. – El domicilio real de la parte
interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga
aquélla personalmente o por apoderado o representante legal.
En caso contrario –como así también en el supuesto de no
denunciarse su cambio– y habiéndose constituido domicilio especial se
intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en
este último todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el
real.
Falta de constitución del domicilio especial y de
denuncia del domicilio real
23. – Falta de constitución del domicilio especial y de
denuncia del domicilio real. – Si en las oportunidades debidas no se
constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará
que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento del
artículo 1, inciso e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Peticiones múltiples
24. – Peticiones múltiples. – Podrá acumularse en un
solo escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos
conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de
la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere
entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará para
que presente petición por separado, bajo apercibimiento de proceder de
oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su
defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo
establecido en el artículo 1, inciso e), apartado 9 de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Presentación de escritos, fecha y cargo
25. – Presentación de escrito, fecha y cargo. – Todo
escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en
Mesa de Entradas o Receptoría del organismo competente o podrá remitirse
por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse
igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el
cargo pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán
presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a
cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien
en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador
impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el
escrito en su sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso
o certificado.
A pedido del interesado el referido agente postal deberá
sellarle una copia para su constancia.
En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en
el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo
en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar
traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la
fecha de su imposición en la oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser
entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil
inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención
de dicha oficina.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Proveído de los escritos
26.– Proveído de los escritos. – El proveído de mero
trámite deberá efectuarse dentro de los tres días de la recepción de
todo escrito o despacho telegráfico.
Documentos acompañados
27. – Los documentos que se acompañen a los escritos y
aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán
presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad
competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo
cotejo con el original, el que se devolverá al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento,
libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su
guarda bajo constancia.
Documentos de extraña jurisdicción legalizados;
traducción
28. – Los documentos expedidos por autoridad extranjera
deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la
autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán
acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor
matriculado.
Firma de los documentos por profesionales
29. – Los documentos y planos que se presenten, excepto
los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscritos en
matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente.
Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y
presentación de escritos o documentos
30. – De toda actuación que se inicie en Mesa de
Entradas o Receptoría se dará una constancia con la identificación del
expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o
escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una
copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así,
estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un
documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia
suscripta.
TITULO IV
Actuación por poder y representación legal
31. – La persona que se presente en las actuaciones
administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le
competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar
los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los
padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que
lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que fundadamente le fueran requeridas.
Forma de acreditar la personería
32. – Forma de acreditar la personería. – Los
representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera
gestión que hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento público
correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con
carta–poder con forma autenticada por autoridad policial o judicial, o
por escribano público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que
tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para
varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en
instrumento público o inscrito en el Registro Público de Comercio, se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte
interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación
deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de
ellos continuará vinculado a su trámite.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
33. – El mandato también podrá otorgarse por acta ante
la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la
identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del
mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra
especial que se le confiriere.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores de mil pesos,
se requerirá poder otorgado ante escribano público.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores al
equivalente de DIEZ (10) salarios mínimos se requerirá poder otorgado
ante escribano público.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Cesación de la representación
34. – Cesación de la representación. –
Cesará la representación en las actuaciones:
a) por revocación del poder. La intervención del
interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no
lo declara expresamente;
b) por renuncia, después de vencido el término del
emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el
expediente.
c) por muerte o inhabilidad del mandatario.
En los casos previstos por los tres incisos precedentes,
se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo
apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su
intervención o disponer la caducidad del expediente, según corresponda;
d) por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los
herederos o representantes legales del causante se apersonen al
expediente salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de
oficio.
El apoderado, entretanto, sólo podrá formular las
peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren
demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Alcances de la representación
35. – Alcances de la representación. – Desde el momento
en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita
la personería, el representante asume todas las responsabilidades que
las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si
personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la
gestión mientras no haya cesado igualmente en su mandato –con la
limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior– y con él
entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las
de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que
disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su
comparecencia personal.
Unificación de la personería
36. – Unificación de la personería. – Cuando varias
personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan
intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la
unificación de la representación, dando ello un plazo de CINCO (5) días,
bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los
peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse
por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante
común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones,
incluso las de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa
que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las
que tengan por objeto su comparecencia personal.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Revocación de la personería unificada
37. – Una vez hecho el nombramiento del mandatario
común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la
Administración a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo
justifique.
Vistas; actuaciones
38. – Vistas; Actuaciones. – La parte interesada, su
apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente
durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y
previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren
declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del
respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente
descentralizado de que se trate.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se
concederá, sin necesidad de resolución expresa a efecto, en la oficina
en que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o
Receptoría.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo
para tomar la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su
respecto lo establecido por el artículo 1, inc. e), apartados 4 y 5, de
la Ley de Procedimientos Administrativos.
El día de vistas se considera que abarca, sin límites,
el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el
expediente.
A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán
fotocopias de las piezas que solicitare.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
TITULO V
De las notificaciones: Actos que deben ser notificados
39. – Deberán ser notificados a la parte interesada;
a) los actos administrativos de alcance individual que
tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución
de los trámites;
b) los que resuelvan un incidente planteado o en alguna
medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o
traslados;
d) los que se dicten con motivo o en ocasión de la
prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) todos los demás que la autoridad así dispusiere,
teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
Diligenciamiento
40. – Diligenciamiento. – Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro
de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto
objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer
contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los
mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.
La omisión o el error en que se pudiere incurrir al
efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle
por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación de los
recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el
plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso
administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de
que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el
plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de
Procedimientos Administrativos comenzará a correr transcurrido el plazo
precedentemente indicado.
En los procedimientos especiales en que se prevean
recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación
respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la
notificación, se iniciará el plazo de SESENTA (60) días hábiles
judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.
Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo
dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Forma de las notificaciones
41. – Las notificaciones podrán realizarse por cualquier
medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se
recibió la notificación, y en su caso, el contenido del sobre cerrado si
éste se empleare.
Podrá realizarse:
a) por acceso directo de la parte interesada, su
apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia
expresa y previa justificación de identidad del notificado; se
certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada,
su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en
conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la
dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación;
d) por telegrama con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con
aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos
deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes
del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se
agregarán al expediente. f) Por carta documento;
g) Por los medios que indique la autoridad postal, a
través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella
emite.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Publicación de edictos
42. – El emplazamiento, la citación y las notificaciones
a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos
publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se
tendrán por efectuadas a los cinco (5) días, computados desde el
siguiente al de la última publicación.
También podrá realizarse por radiodifusión a través de
los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se
indicará cuál es el último día del pertinente aviso a los efectos
indicados en la última parte del párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Contenido de las cédulas, telegramas, oficios y edictos
43. – En las notificaciones se transcribirán
íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de
notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la radiodifusión en
que sólo se transcribirá la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la
trascripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución,
dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Notificaciones inválidas
44. – Toda notificación que se hiciere en contravención
de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del
expediente resultare que la parte interesada recibió el instrumento de
notificación, a partir del día siguiente se iniciará el plazo perentorio
de sesenta (60) días, para deducir el recurso administrativo que resulte
admisible o para el cómputo del plazo previsto en el artículo 25 de la
ley de procedimientos administrativos para deducir la pertinente
demanda, según el caso. Este plazo no se adicionará al indicado en el
artículo 40, tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los procedimientos
especiales.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Notificación verbal
45. – Cuando válidamente el acto no esté documentado por
escrito, se admitirá la notificación verbal.
TITULO VI
De la prueba
46.– La Administración de oficio o a pedido de parte,
podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados
y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su
producción y su ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los
medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Notificación de la providencia de prueba
47. – La providencia que ordene la producción de prueba
se notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas son
admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieran fijado. La
notificación se diligenciará con una anticipación de cinco días, por lo
menos, a la fecha de la audiencia.
Informes y dictámenes
48. – Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio, según normas expresas que así lo
establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros
se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva.
En la tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto
en el artículo 14.
El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y
dictámenes será de veinte (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren
motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo
razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán
evacuarse en el plazo máximo de diez (10) días. Si los terceros no
contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del
plazo fijado o de la ampliación acordada o se negaren a responder, se
prescindirá de esta prueba.
Los plazos establecidos en los párrafos anteriores sólo
se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto a
prueba.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Testigos
49. – Los testigos serán examinados en la sede del
organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.
50. – Se fijará día y hora para la audiencia de los
testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera;
ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero
el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos.
La incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente
el testimonio de que se trate, pero la audiencia de la parte interesada
no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
51. – Si el testigo no residiere en el lugar del asiento
del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la
comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada
en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a quién se
delegue la tarea.
52. – Los testigos serán libremente interrogados sobre
los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las
partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento
mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus
respuestas.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
53. – Serán de aplicación supletoria las normas
contenidas en los artículos 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436
primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y
491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Peritos
54. – Los administrados podrán proponer la designación
de peritos a su costa.
La Administración se abstendrá de designar peritos por
su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y
oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario
designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
55. – En el acto de solicitarse la designación de un
perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá
expedirse.
56. – Dentro del plazo de cinco días del nombramiento,
el perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará
una constancia autenticada por el oficial público o autoridad competente
de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido
reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá
si ofrecido y designado un reemplazante, éste no aceptare la designación
o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo
establecido.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
57. – Corresponderá al proponente instar la diligencia y
adelantar los gastos razonables que requiriere el perito según la
naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo
importará el desistimiento de esta prueba.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en
los artículos 459, 464, 466, 471, 472, 474, 476 y 477 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
58. – En materia de prueba documental se estará a lo
dispuesto por los artículos 16 y 27 a 30 de la presente reglamentación.
Confesión
59. – Sin perjuicio de lo que establecieren las normas
relativas a la potestad correlativa o disciplinaria de la
Administración, no serán citado a prestar confesión la parte interesada
ni los agentes público, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el
administrativo como testigos, informantes o peritos. La confesión
voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los
artículos 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Alegatos
60. – Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de
oficio y por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo
creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su
caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
La parte interesada, su apoderado o su letrado
patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo su responsabilidad
dejándose constancia en la oficina correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción de
nueva prueba:
a) de oficio, para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare
a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte
interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra
vista por cinco días a los mismos efectos precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos –en uno y otro caso– o
no se devolviere el expediente en término, si hubiere sido retirado se
dará por decaído este derecho.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Resolución
61. – De inmediato y sin más trámite que el
asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto
por el artículo 7, inciso d) in fine, de la ley, se dictará el acto
administrativo que resuelva las actuaciones.
Apreciación de la prueba
62. – En la apreciación de la prueba se aplicará lo
dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
TITULO VII
De la conclusión de los procedimientos
63. – Los trámites administrativos concluyen por
resolución expresa o tácita por caducidad o por desistimiento del
procedimiento o del derecho.
Resolución y caducidad
64. – La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto
según los casos, por los artículos 1, inciso f), apartado 3, 7 y 8 de la
ley y 82 de la presente reglamentación.
65. – La resolución tácita y la caducidad de los
procedimientos resultarán de las circunstancias a que se alude en los
artículos 10 y 1 (inciso e) apartado 9) de la ley, respectivamente.
Desistimiento
66. – Todo desistimiento deberá ser formulado
fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o
apoderado.
67. – El desistimiento del procedimiento importará la
cláusula de las actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no
impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción.
Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el acto
impugnado se tendrá por firme.
68. – El desistimiento del derecho en que se fundó una
pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
69. – Si fueren varias las partes interesadas, el
desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al
derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá
sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
70. – Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar
de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del
procedimiento o del derecho no implicará la cláusula de los trámites, lo
que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las
actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá
beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO VIII
Queja por defectos de tramitación e incumplimientos de
plazos ajenos al trámite de los recursos
71. – Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato
superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento
de los plazos legales o reglamentarios en que se incurrieren durante el
procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados
para la resolución de recursos.
La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin
otra sustanciación que el informe circunstanciando que se requerirá, si
fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del
procedimiento en que se haya producido y la resolución será
irrecurrible.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
72. – EL incumplimiento injustificado de los trámites y
plazos previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos y por este
reglamento, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo
directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos
obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y
cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando se estime la
queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término al
superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes
a aplicar la sanción al responsable.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Recursos contra actos de alcance individual y contra
actos de alcance general
73. – Los actos administrativos de alcance individual,
así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiere
dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de
recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en
el presente título, ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 24
inciso a) de la ley de procedimientos administrativos, siendo el acto
que resuelve tal reclamo irrecurrible.
Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas
a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto
impugnado o al interés público.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Sujetos
74. – Los recursos administrativos podrá ser deducidos
por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Los organismos administrativos subordinados por relación
jerárquica no podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes
autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual
carácter ni de la Administración Central, sin perjuicio de procurar al
respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o
del Poder Ejecutivo, según el caso.
Órgano competente
75. – Serán competentes para resolver los recursos
administrativos contra actos de alcance individual los organismos que se
indican al regularse en particular cada uno de aquéllos. Si se tratare
de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será
competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la
presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien se lo
deberá remitir en el término de cinco (5) días.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Suspensión de plazos para recurrir
76.– Si a los efectos de articular un recurso
administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las
actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo
que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1,
inciso e), apartados 4 y 5, de la ley de procedimientos administrativos.
La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los
plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la
vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior se
suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la ley de
procedimientos administrativos.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Formalidades
77. – La presentación de los recursos administrativos
deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los
artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose
además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente
estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la
fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier
momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el
recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que
se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
Apertura a prueba
78. – El organismo interviniente, de oficio o a petición
de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando
estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son
suficientes para resolver el recurso.
79. – Producida la prueba se dará vista por cinco (5)
días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del
artículo 60.
Si no se presentare alegato, se dará por decaído este
derecho.
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren
compatibles, las disposiciones de los artículos 46 a 62.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Medidas preparatorias, informes y dictámenes
irrecurribles
80. – Las medidas preparatorias de decisiones
administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de
requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no
son recurribles.
Despacho y decisión de los recursos
81.– Los recursos deberán proveerse y resolverse
cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte
indudable la impugnación del acto administrativo.
82.– Al resolver un recurso el órgano competente podrá
limitarse a desestimarlo, o a ratificar o confirmar el acto de alcance
particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo 19 de
la ley; o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el
acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Derogación de actos de alcance general
83. – Los actos administrativos de alcance general
podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de
oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que
éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos
adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los
daños efectivamente sufridos por los administrados.
Recurso de reconsideración
84.– Podrá interponerse recurso de reconsideración
contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la
tramitación de reclamo o pretensión del administrado y contra los
interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un
interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de
notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será
competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por
el artículo 82.
85. – Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el
recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin
perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación
hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por
el delegante.
86. – El órgano competente resolverá el recurso de
reconsideración dentro de los treinta días, computados desde su
interposición o, en su caso, de la presentación del alegato – o del
vencimiento del plazo para hacerlo– si se hubiere recibido prueba.
87. – Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto
dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado
tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
88. – El recurso de reconsideración contra actos
definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico
en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la
reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de
cinco (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído
o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de
recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Recurso jerárquico
89. – El recurso jerárquico procederá contra todo acto
administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del
reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido
previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será
indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo
expresado en la última parte del artículo anterior.
90. – El recurso jerárquico deberá interponerse ante la
autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de
notificado y será elevado dentro del término de cinco (5) días y de
oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdicción
actúe el órgano emisor del acto.
Los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la
Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado
emanare de un Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación, el
recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en
ambos casos la instancia administrativa.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
91. – El plazo para resolver el recurso jerárquico será
de treinta (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por
la autoridad competente, o en su caso, de la presentación del alegato –
o del vencimiento del plazo para hacerlo– si se hubiere recibido prueba.
No será necesario pedir pronto despacho para que se
produzca la denegatoria por silencio.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
92. – Cualquiera fuera la autoridad competente para
resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará
íntegramente en sede del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la
Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquéllos
se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente
el dictamen del servicio jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución
del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación; cuando
corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme cuando la
índole del interés económico comprometido requiera su atención, o cuando
el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente para resolver el
recurso, se requerirá la intervención de la Procuración del Tesoro de la
Nación.
93. – Salvo norma expresa en contrario los recursos
deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las
normas generales que para los mismos se establecen en esta
reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Recurso de alzada
94. – Contra los actos administrativos definitivos o que
impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
recurrente –emanadas del órgano superior de un ente autárquico,
incluidas las universidades nacionales– procederá, a opción del
interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial
pertinente.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
95. – La elección de la vía judicial hará perder la
administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá
desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni
obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso
administrativo.
96. – El ministro o secretario de la Presidencia de la
Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente
para resolver en definitiva el recurso de alzada.
97. – El recurso de alzada podrá deducirse en base a los
fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente
descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en
ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada sólo
será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto; salvo
que la ley autorice el control amplio.
En caso de aceptarse el recurso, la resolución se
limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o
sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés
público lo justificaren.
98. – Serán de aplicación supletoria las normas
contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y 92.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
98 bis. – (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor
por el superior
99. – Tratándose de actos producidos en ejercicio de una
actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o
acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con
facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar
la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar
manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No
obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,
cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido – por
deducción de aquellos recursos o acciones– la intervención de la
justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones
de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de la
juridicidad.
En caso de interponerse recursos administrativos contra
actos de este tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso
de los plazos establecidos en el artículo 25 de la ley de procedimientos
administrativos.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
100. – Las decisiones definitivas o con fuerza de tales
que el Poder Ejecutivo, los ministros o los secretarios de la
Presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que
agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la
reconsideración prevista en el artículo 84 de esta reglamentación y de
la revisión prevista en el artículo 22 de la ley.
La presentación de estos recursos suspende el curso de
los plazos establecidos en el artículo 25 de la ley.
Rectificación de errores materiales
101.– En cualquier momento podrán rectificarse los
errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda
no altere lo sustancial del acto o decisión.
Aclaratoria
102. – Dentro de los cinco (5) días computados desde la
notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista
contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte
dispositiva o para suplir cualquiera omisión sobre alguna o algunas de
las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse
dentro del plazo de cinco (5) días.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
TITULO IX
De los actos administrativos de alcance general y los
proyectos de leyes
103. – Los actos administrativos de alcance general
producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que
en ellos se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después
de los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación
oficial.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
104. – Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo
anterior los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la
Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que
entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
105.– Comprobada la pérdida o extravío de un expediente,
se ordenará dentro de los dos (2) días su reconstrucción incorporándose
las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, de
los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites
registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia
autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
106.– El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas
expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido
por la ley de procedimientos administrativos y por este reglamento.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
107. – (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
108. – (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
109. – (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
TITULO X
Reconstrucción de expedientes
110. – (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.)
TITULO XI
Normas procesales supletorias
111. – (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N°
1883/1991 B.O. 24/9/1991.) |