SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN
LAS RELACIONES DE CONSUMO
Decreto (PEN) 202/15. Del 11/2/2015.
B.O.: 12/2/2015. Ley N° 26.993. Defensa del Consumidor.
Reglamentación y Régimen Disciplinario. Aprobación.
Bs. As., 11/2/2015
VISTO el Expediente N° S01:0231896/2014 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución de
Conflictos en las Relaciones de Consumo, cuyos Títulos I y II
establecen el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de
Consumo (COPREC) y la Auditoría en las Relaciones de Consumo,
respectivamente.
Que la disposición legal aludida requiere, en lo pertinente y para
su adecuada aplicación, del dictado de normas de carácter
reglamentario.
Que a tales efectos se estima pertinente la aprobación de la
reglamentación que por el presente decreto se establece.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas
por el inciso 2) del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de los Títulos I y II de
la Ley N° 26.993, y el régimen disciplinario para los Conciliadores
en las Relaciones de Consumo, que como Anexos I y II,
respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y
al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a dictar en el ámbito
de sus respectivas competencias las normas complementarias o
aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el Artículo 1°
de la presente medida, de conformidad con las competencias
específicas asignadas por la Ley N° 26.993.
Asimismo, facúltase a los citados Ministerios a emitir resoluciones
conjuntas, complementarias o aclaratorias de dicha reglamentación,
en aquellas situaciones en que la competencia para hacerlo no
hubiera sido atribuida por la Ley N° 26.993 a UNO (1) de esos
Ministerios en particular.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LOS TÍTULOS I Y II DE LA LEY N° 26.993
ARTÍCULO 1°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad de
Aplicación del Título I de la Ley N° 26.993, sin perjuicio de las
atribuciones que le corresponden al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS en virtud de las disposiciones contenidas en dicha
norma legal.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de acreditar que el objeto del reclamo se
encuentra comprendido dentro de la limitación por monto establecida,
el consumidor o usuario deberá expresar el valor de aquél en el
formulario de iniciación correspondiente. En el caso de que no pueda
efectuar una determinación precisa del monto, deberá manifestar con
carácter de declaración jurada que éste no supera dicha limitación.
De comprobarse, en el transcurso del procedimiento conciliatorio,
que el monto del reclamo supera el límite legal, el Conciliador
suspenderá la instancia conciliatoria y remitirá las constancias a
la autoridad competente en materia específica del Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) para que
ésta se expida al respecto, determinando si el monto objeto del
reclamo supera el límite legal y, en su caso, indicará si
corresponde continuar o no con el trámite conciliatorio.
Una vez que quede firme la resolución que determina que el reclamo
supera el límite legal, el consumidor o usuario podrá reclamar por
las vías ordinarias establecidas en la legislación pertinente.
En todos los casos, la variación del valor de los bienes o servicios
objeto del reclamo que sobrevenga a su interposición, no modificará
su inclusión como admisible en el Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones del Consumo (COPREC).
Se admitirán tanto la acumulación de reclamos como el litisconsorcio
facultativo necesario cuando los reclamos interpuestos se funden en
los mismos hechos, en títulos conexos y tuvieren el mismo objeto. La
autoridad competente en materia específica de COPREC podrá disponer
la separación de los reclamos cuando a su juicio no se cumpliera el
presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera inconveniente
para la gestión conciliatoria. Para la aplicación de la limitación
por monto establecida en el primer párrafo del Artículo 2° de la Ley
N° 26.993 se considerará a cada reclamo en forma individual.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El Registro creado por el primer párrafo del Artículo
4° de la Ley N° 26.993, se constituirá en el ámbito de la Dirección
Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de
Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA, de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y se conformará con:
a) Conciliadores en las Relaciones de Consumo que integran el
Registro Nacional de Mediación. Estos conciliadores actuarán en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se regirán por la
Ley N° 26.993 y su reglamentación;
b) Conciliadores de Consumo autorizados por la SECRETARÍA DE
COMERCIO y habilitados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS. Estos conciliadores actuarán exclusivamente en el ámbito de
las dependencias, delegaciones u oficinas que aquélla establezca; se
regirán por la Ley N° 26.993 y su reglamentación y deberán cumplir
con los requisitos que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
y el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS oportunamente
establezcan en forma conjunta.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictará las normas de
organización y funcionamiento del registro nacional como así también
del registro especial previsto en el quinto párrafo del Artículo 4°
de la Ley N° 26.993.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS convocará en forma
pública a los aspirantes a Conciliadores en las Relaciones de
Consumo quienes, para inscribirse, deberán presentar las constancias
que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 4° de la Ley N° 26.993.
Encomiéndase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la
SECRETARÍA DE COMERCIO la elaboración e implementación, en forma
coordinada, de los sistemas informáticos referidos en los Artículos
4°, 6° y 8° de la Ley N° 26.993, y aquél concerniente a la gestión
de los trámites conciliatorios.
Todas las comunicaciones que por vía informática fueran cursadas por
la autoridad competente en materia específica del Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) a los
conciliadores o por éstos a la misma tendrán carácter de
notificación fehaciente. Las dirigidas por la autoridad competente
en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones del Consumo (COPREC) a los conciliadores, se tendrán por
notificadas el día siguiente de su emisión.
La SECRETARÍA DE COMERCIO, conjuntamente con la SECRETARÍA DE
JUSTICIA, aprobarán programas de capacitación de los aspirantes a
Conciliadores en las Relaciones de Consumo respecto de los derechos
del consumidor establecidos en el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y en el Título I de la Ley N° 24.240, las normas de
procedimiento de la Ley N° 26.993 y las funciones del conciliador.
Los organismos mencionados determinarán el alcance y contenido de la
capacitación referida y de la instancia final de evaluación. La
SECRETARÍA DE COMERCIO actuará como órgano examinador.
Los conciliadores habilitados estarán sujetos al régimen
disciplinario establecido en el Anexo II del decreto que esta
reglamentación integra.
ARTÍCULO 5°.- La elección que refiere el segundo párrafo del
Artículo 5° de la Ley N° 26.993 para determinar la competencia del
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC)
deberá efectuarse por el consumidor o usuario al momento de
iniciarse el reclamo, siendo nula cualquier otra disposición previa
al respecto.
ARTÍCULO 6°.- Recibido el reclamo, la autoridad competente en
materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones del Consumo (COPREC) se expedirá sobre la admisibilidad
del mismo. A tales efectos, verificará que los datos del formulario
del reclamo se encuentren completos; controlará que el reclamo
concierna a relaciones de consumo y sea de carácter individual;
comprobará que el monto reclamado se halle comprendido dentro de los
parámetros del Artículo 2° de la Ley N° 26.993 y su reglamentación.
El reclamo deberá ser deducido por escrito en el formulario que
aprobará la Autoridad de Aplicación, personalmente ante las oficinas
que al efecto se habiliten o a través de los medios electrónicos que
se autoricen.
En caso de que la autoridad competente en materia específica del
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC)
considere que el consumidor o usuario no reúne los requisitos
necesarios para el inicio de las actuaciones, podrá requerirle que
acredite aquellos extremos que considere pertinentes dentro del
plazo de DIEZ (10) días.
En caso de que el reclamo no sea admitido por la autoridad
competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa
en las Relaciones del Consumo (COPREC), el consumidor o usuario
podrá recurrir la decisión y en dicho supuesto, se suspenderán los
plazos de prescripción de las acciones judiciales y las
administrativas, y de las acciones emergentes de la Ley N° 24.240 y
sus modificaciones.
El plazo de duración del procedimiento de conciliación empezará a
correr desde la fecha de la audiencia referida en el último párrafo
del Artículo 7° de la Ley N° 26.993.
Una vez finalizado el procedimiento conciliatorio, no procederá su
reapertura.
La interrupción del plazo de prescripción se mantendrá mientras dure
el procedimiento conciliatorio. Cumplido el mismo, se estará a lo
previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- El consumidor o usuario podrá elegir uno de los medios
de designación de conciliador previstos en el Artículo 7° de la Ley
N° 26.993; una vez efectuada dicha elección, ésta deberá mantenerse
durante todo el procedimiento conciliatorio.
Si el consumidor optase por la designación del conciliador mediante
el acuerdo de partes referido en el inciso b) del Artículo 7° de la
Ley N° 26.993, lo hará constar en un documento autónomo y deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser independiente del contrato o de cualquier otra
instrumentación de la relación de consumo;
b) Ser de fecha posterior a la interposición del formulario ante la
autoridad competente en materia específica de COPREC;
c) Referir expresamente al reclamo interpuesto;
d) Contar con las firmas del consumidor o usuario y del proveedor o
prestador o de su representante legal o apoderado con facultades
suficientes.
La Autoridad de Aplicación aprobará el modelo de documento autónomo
de designación del conciliador referido en el párrafo anterior.
El consumidor o usuario tendrá un plazo de hasta CINCO (5) días para
poner en conocimiento al Conciliador en las Relaciones de Consumo
que ha sido propuesto. Vencido dicho plazo, deberá iniciar
nuevamente el reclamo.
Si el consumidor o usuario optase por la alternativa de designación
prevista en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, deberá
cumplir con el procedimiento que a tal efecto establezca el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Excusación. Una vez designado o propuesto, el Conciliador en las
Relaciones de Consumo deberá excusarse de intervenir en todos los
supuestos previstos por los Artículos 17 y 30 del CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN para la excusación de los jueces,
para lo cual contará con un plazo de TRES (3) días.
Recusación. La Recusación del Conciliador en las Relaciones de
Consumo deberá plantearse ante la autoridad competente en materia
específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del
Consumo (COPREC). De ser necesario, el consumidor o usuario podrá
contar con la asistencia letrada. Sólo se admitirá la recusación con
causa en los supuestos previstos en los Artículos 17 y 30 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La presentación suspenderá
el procedimiento de conciliación hasta el momento en que se resuelva
la recusación. El Conciliador en las Relaciones de Consumo recusado
deberá, en el plazo de TRES (3) días desde que tomó conocimiento de
su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión
planteada.
La autoridad competente en materia específica del Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) se
pronunciará sobre la procedencia o no de la recusación en un plazo
de CINCO (5) días.
Si el recusado ha sido designado por sorteo, se procederá a un nuevo
sorteo. Si lo ha sido a propuesta de parte, la autoridad competente
en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones del Consumo (COPREC) notificará la decisión de la
procedencia de la recusación e intervendrá el Conciliador en las
Relaciones de Consumo que corresponda de conformidad con lo que
establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
En todos los casos la decisión será irrecurrible.
Licencias. El Conciliador en las Relaciones de Consumo podrá
solicitar al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de
Consumo licencia para ser designado conciliador en reclamos
promovidos por consumidores o usuarios, por motivos fundados
expresados por escrito y comunicados por el medio que se autorice al
efecto, los que quedarán a consideración de dicho Registro. Tal
situación de exclusión tendrá efectos con respecto a los TRES (3)
medios de designación establecidos en el Artículo 7° de la Ley N°
26.993, en forma conjunta, de modo tal que el conciliador resultará
así impedido para ser designado en todas ellas. El plazo máximo de
la licencia será determinado por la resolución que al efecto dicte
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo
deberá comunicar de inmediato a la autoridad competente en materia
específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del
Consumo (COPREC) las solicitudes de licencia que presenten los
referidos conciliadores.
El cómputo del plazo de DIEZ (10) días se suspenderá en aquellos
casos en que, a los efectos de practicar la notificación de la
citación, deba efectuarse alguna de las diligencias previstas en el
párrafo segundo del Artículo 10, y hasta tanto se cuente con la
información requerida tendiente a la identificación del domicilio
del proveedor o prestador.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO determinará la conformación
y el funcionamiento de un Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito,
en el ámbito de su competencia, que se encontrará a disposición de
los consumidores o usuarios.
En aquellos casos en que el conciliador considere necesaria la
asistencia letrada de las partes en función de las particularidades
de la cuestión a resolver, se lo informará a aquéllas a la dirección
de correo electrónico o al domicilio constituido en los términos del
Artículo 10 de la Ley N° 26.993. En estos casos, se suspenderá el
plazo para la fijación de la audiencia prevista en el Artículo 7° de
la Ley N° 26.993, por el término de TRES (3) días.
ARTÍCULO 10.- Las cédulas diligenciadas deberán contener: nombre y
domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del
Conciliador en las Relaciones de Consumo; nombre y domicilio
constituido del consumidor o usuario; individualización, objeto y
monto del reclamo siempre que éste haya sido determinado; indicación
del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; y
transcripción de los Artículos 11 y 16 de la Ley N° 26.993.
En los casos en que el Conciliador en las Relaciones de Consumo sea
designado de acuerdo a lo establecido en los incisos b) o c) del
Artículo 7° de la Ley N° 26.993, las notificaciones deberán ser
efectuadas por medio fehaciente y cumplir con los requisitos
dispuestos en el primer párrafo del presente artículo.
En todos los casos, la audiencia deberá estar notificada con TRES
(3) días de antelación a la fecha prevista para su celebración.
Entiéndese por domicilio declarado ante el Registro Público de
Comercio aquél que conste en los registros de la Inspección General
de Justicia dependiente de la SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o de las Direcciones de
Personas Jurídicas u organismos equivalentes que funcionen en el
ámbito de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 11.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán
celebrarse en las oficinas del conciliador o, en su caso, en las
dependencias, delegaciones u oficinas que la Autoridad de Aplicación
del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC),
habilite a tal efecto.
El representante que invoque el carácter de apoderado deberá
acreditarlo al momento de realizarse la primera audiencia
acompañando el original o copia certificada del instrumento de donde
surjan las facultades invocadas, y una copia simple a los fines de
su confronte en la cual deberá declarar su autenticidad y vigencia,
bajo firma autógrafa. El conciliador verificará la personería
invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con
facultad para acordar transacciones, debiendo conservar el
conciliador la copia de dicho poder.
Los medios de representación admitidos para la audiencia son
exclusivamente los previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 26.993,
no siendo posible la intervención de un gestor de negocios en los
términos del Artículo 48 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN.
La confidencialidad comprende lo tratado por las partes en la
audiencia de conciliación, el contenido de los papeles o cualquier
otro material de trabajo, con exclusión del acta y del acuerdo que
se hubiera celebrado. La dispensa de confidencialidad prevista en el
último párrafo del Artículo 11 de la Ley N° 26.993, se redactará por
escrito, haciéndose constar en el acta de conciliación respectiva
dentro de las observaciones y deberá ser suscripta por todos los
intervinientes sin excepción.
El cómputo del plazo para la ratificación del acuerdo previsto en el
Artículo 11, párrafo tercero, de la Ley N° 26.993 podrá suspenderse
si las razones del impedimento de quien incompareciera lo
justificaren, hasta tanto dichas causales cesen. A efectos de
proceder a la mencionada suspensión, el consumidor o usuario o su
apoderado, deberá comunicar dicha circunstancia al Conciliador en
las Relaciones de Consumo designado, acompañando la documentación
que lo justifique.
En la primera audiencia el consumidor o usuario podrá ampliar el
objeto de su reclamo, incluyendo rubros que no hubieran sido
identificados en el formulario de inicio y siempre que no supere el
monto legal establecido. En la misma oportunidad podrá enderezar su
reclamo, dirigiéndolo contra quien comparezca y asuma el carácter de
proveedor o prestador o ampliarlo contra otros proveedores o
prestadores que no fueron identificados en su presentación inicial.
El conciliador notificará por vía informática a la autoridad
competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa
en las Relaciones del Consumo (COPREC) las modificaciones efectuadas
por el consumidor o usuario y si hubiera ampliado su reclamo contra
otro u otros proveedores o prestadores, designará nueva audiencia,
comunicando la ampliación a la autoridad competente en materia
específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del
Consumo (COPREC), quién sólo tendrá a su cargo las notificaciones en
los casos del inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993.
ARTÍCULO 12.- Al momento de homologar un acuerdo conciliatorio, la
dependencia competente de la SECRETARÍA DE COMERCIO tendrá en
cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
a) Que el acuerdo respete la normativa constitucional, legal y
reglamentaria, general y especial, en materia de relaciones de
consumo y toda otra normativa de la que resulte la protección de los
derechos del consumidor o usuario;
b) Que se haya cumplido debidamente con el procedimiento fijado en
el Título I de la Ley N° 26.993;
c) Que el acuerdo no implique renuncia o dispensa de derechos en
perjuicio del consumidor o usuario;
d) Que no se haya acordado una suma sustantivamente menor al reclamo
efectuado por el consumidor o usuario, excepto que pudiera
considerarse que el monto originario del mismo era excesivo;
e) Que, en caso de haberse formulado observaciones en la etapa de
homologación, éstas no hubiesen sido receptadas de conformidad y
subsanadas en el texto del acuerdo.
Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes, deberá
tenerse presente para la homologación todo otro aspecto que haga a
la justa composición del derecho y los intereses de las partes.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- La dependencia competente de la SECRETARÍA DE COMERCIO
podrá formular observaciones al acuerdo si el mismo no cumpliera con
lo previsto en el Artículo 12.
ARTÍCULO 15.- Una vez homologado el acuerdo, el consumidor o usuario
podrá solicitar a la autoridad competente en materia específica del
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC)
UN (1) ejemplar del mismo, el cual le será entregado de manera
gratuita. Idéntico derecho tendrá el conciliador que hubiera
intervenido.
La Autoridad de Aplicación junto con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS establecerán la forma según la cual deberán
calcularse los honorarios de los conciliadores, los cuales serán
fijados en unidades de referencia.
En el supuesto de tratarse de los conciliadores comprendidos en el
párrafo cuarto del Artículo 4° de la Ley N° 26.993, los honorarios
que le hubiera correspondido cobrar deberán ser depositados en la
cuenta que a estos efectos habilite el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS con destino al Fondo de Financiamiento establecido
en el Artículo 20 de la referida ley.
ARTÍCULO 16.- Para el caso que corresponda la aplicación de la
multa, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá emitir la
certificación de su imposición que será presentada a la autoridad
competente en materia específica de COPREC junto con el acta labrada
y el instrumento en que conste la notificación dentro del plazo de
CINCO (5) días contados desde el vencimiento del plazo previsto en
el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 26.993.
La autoridad competente específica del Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) deberá controlar la
documentación presentada, verificar que del instrumento surja
inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen
jurídico, emitir el certificado de imposición de multa definitivo e
intimar al pago a la parte incompareciente en el domicilio que
conste en el instrumento de notificación.
Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a establecer las condiciones y
modalidades de pago.
ARTÍCULO 17.- En aquellos casos en que la conciliación sea concluida
sin acuerdo de las partes, el Conciliador en las Relaciones de
Consumo informará a los consumidores o usuarios sobre los derechos
que les asisten en relación a la prosecución del procedimiento ante
las distintas instancias previstas en la Ley N° 26.993.
Asimismo, en tales casos, el conciliador deberá informar a la
SECRETARÍA DE COMERCIO a través de los medios que se establezcan al
efecto y en un plazo de DOS (2) días a contar desde la conclusión de
la conciliación sin acuerdo de partes, sobre:
a) Partes del conflicto;
b) Motivo del reclamo;
c) Monto del reclamo;
d) Resultado de la conciliación;
e) Cualquier otra información que la SECRETARÍA DE COMERCIO
considere necesaria.
En los procedimientos de conciliación que concluyeran sin acuerdo de
partes, una vez entregada por el conciliador la copia del acta a la
autoridad competente en materia específica del Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC), ésta
deberá entregar constancia al conciliador designado de conformidad
con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N°
26.993, para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento a los
fines de abonar el honorario básico dentro del plazo de QUINCE (15)
días, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20 de dicha ley y de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de esta
reglamentación.
En los supuestos en que el conciliador sea designado de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, el
honorario básico del conciliador será soportado por el proveedor o
prestador salvo acuerdo en contrario, sujeto a los requisitos
establecidos en el segundo párrafo del Artículo 7° de esta
reglamentación.
En los casos del inciso c) del Artículo 7° de la referida ley, el
honorario básico del conciliador estará a cargo del consumidor o
usuario.
Se considera que las conciliaciones en las que las partes no arriben
a un acuerdo comprenden todos los supuestos en que aquéllas no han
finalizado conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley N°
26.993.
En los supuestos de conciliación en los que las partes no hubieren
arribado a un acuerdo, el conciliador tendrá igualmente derecho a
percibir, por parte del proveedor o prestador, el total del
honorario de conformidad con el Artículo 15 de la presente
reglamentación en alguno de los siguientes casos:
a) Si el Auditor en las Relaciones de Consumo hubiera dictado
resolución condenatoria o aprobatoria del acuerdo alcanzado en su
ámbito;
b) Si el proveedor o prestador resultara condenado en costas en la
etapa judicial;
c) Si el proveedor o prestador realizara el pago voluntario.
En tales supuestos, el Conciliador en las Relaciones de Consumo que
hubiera percibido los honorarios referidos precedentemente deberá
reintegrar al Fondo de Financiamiento creado por el Artículo 20 de
la Ley N° 26.993 o, en su caso, al consumidor o usuario, el importe
del honorario básico vigente al momento de haber percibido el monto
total del honorario dentro de los CINCO (5) días de haberlo
percibido.
En el supuesto de tratarse de conciliadores comprendidos en el
párrafo cuarto del Artículo 4° de la Ley N° 26.993, los honorarios
que les hubieran correspondido cobrar deberán ser depositados en la
cuenta que a estos efectos habilite el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS con destino al Fondo de Financiamiento establecido
en el Artículo 20 de la referida ley.
Los honorarios no abonados en el término de CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos desde la última audiencia, podrán ser ejecutados con
la sola presentación del Acta de Cierre de la conciliación o, en su
caso, de la resolución firme del Auditor, ante la Justicia Nacional
en las Relaciones de Consumo, la que tendrá fuerza ejecutiva sin
necesidad de homologación.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- El consumidor o usuario deberá comunicar a la
autoridad competente en materia específica del Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) el
incumplimiento del acuerdo homologado por parte del proveedor o
prestador, a fin de que aquella proceda a intimar por medio
fehaciente al proveedor o prestador, para que acredite el
cumplimiento del referido acuerdo con arreglo a lo establecido en el
Artículo 15 de la Ley N° 26.993, a cuyo efecto deberá acompañar la
documentación respectiva en el plazo de CINCO (5) días a partir de
la intimación cursada.
Verificado el incumplimiento del proveedor o prestador por parte de
la Autoridad de Aplicación, ésta efectuará las comunicaciones
necesarias a fin de que, en su caso, se instruya el procedimiento
correspondiente para la aplicación de las disposiciones establecidas
en el Artículo 46 de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 20.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS como órgano de administración del Fondo de
Financiamiento creado por la Ley N° 26.993 y facúltase al mismo para
dictar las normas necesarias para su puesta en marcha y
funcionamiento.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Para los casos de recusación y excusación de los
Auditores en las Relaciones de Consumo serán de aplicación los
supuestos previstos en el Artículo 7° del Reglamento.
ARTÍCULO 24.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a efectuar el llamado a Concurso Público para la
designación de los Auditores en las Relaciones de Consumo. El
llamado deberá contener el Reglamento de Bases, Condiciones y
Procedimiento para la participación en dicho concurso, el cual a su
vez determinará el funcionamiento del Jurado para la selección de
los aspirantes.
Encomiéndase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, al MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a efectuar las designaciones respectivas para la
integración del jurado previsto en el Artículo 24 de la Ley N°
26.993, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde el
llamado a concurso.
Invítase al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN y a la HONORABLE CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN a designar los respectivos representantes de
las comisiones mencionadas en el Artículo 24 de la Ley N° 26.993
para la conformación del jurado referido en el primer párrafo de
dicho artículo.
Encomiéndase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectuar
oportunamente la convocatoria al Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal o al de la jurisdicción que corresponda para la
designación del representante respectivo a los fines de la
conformación del jurado referido en el primer párrafo de dicho
artículo.
ARTÍCULO 25.- El procedimiento para la remoción del Auditor en las
Relaciones de Consumo referido en el último párrafo del Artículo 25
de la Ley N° 26.993, se ajustará a lo previsto en la Ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus normas
reglamentarias, en lo que resulte compatible con la naturaleza y
condiciones especiales del cargo y las normas complementarias de
este decreto, que al efecto se dicten.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- El procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones
de Consumo será gratuito.
ARTÍCULO 30.- El Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO en el marco del Título I de la Ley N° 26.993,
prestará el asesoramiento dispuesto en el Artículo 30 de dicha ley.
ARTÍCULO 31.- Los reclamos ante la Auditoría en las Relaciones de
Consumo se iniciarán de acuerdo a las previsiones del Artículo 29 de
la Ley N° 26.993 y deberán contar, como mínimo, con los siguientes
datos:
a) Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio del
consumidor, en su caso de su representante y correo electrónico en
el que recibirá las notificaciones;
b) Nombre y apellido o denominación social, y domicilio del
proveedor o prestador;
c) Constancia del trámite llevado a cabo ante el Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC),
contenido del reclamo y documentación acompañada en dicha
oportunidad;
d) Ofrecimiento de prueba y acompañamiento de la prueba documental.
Entiéndese por domicilio declarado ante el Registro Público de
Comercio aquél que conste en los registros de la Inspección General
de Justicia o de las Direcciones de Personas Jurídicas u organismos
equivalentes que funcionen en el ámbito de las distintas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 32.- Las notificaciones al consumidor o usuario se
realizarán a través del correo electrónico que éste haya constituido
ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo salvo que,
expresamente, haya solicitado otro medio de notificación.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- La Resolución del Auditor en las Relaciones de Consumo
deberá ser plasmada por escrito y contener el desarrollo de todos
los antecedentes y fundamentos que den lugar a su dictado. La
Resolución deberá bastarse por sí misma, sin que resulte necesaria
la intervención previa de organismo consultivo alguno.
La Resolución del Auditor sólo será recurrible de conformidad con lo
previsto en el Artículo 38 de la Ley N° 26.993 y su reglamentación.
ARTÍCULO 37.- El Auditor en las Relaciones de Consumo comunicará su
resolución, una vez que ésta se encuentre firme, a la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones, dentro de los
DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 38.- La Resolución del Auditor en las Relaciones de Consumo
únicamente será recurrible mediante el recurso judicial directo ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o
ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.
Cualquier escrito impugnatorio que se presente contra la Resolución
del Auditor deberá ser tramitado como recurso judicial directo de
conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley N° 26.993,
ello sin perjuicio de la denominación y el contenido que el
agraviado haya enunciado en su documento recursivo. El Auditor se
encuentra facultado para solicitarle al recurrente la subsanación de
requisitos formales en su presentación, a los efectos de la
elevación del recurso a la Cámara que corresponda.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ANEXO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CONCILIADORES EN LAS RELACIONES DE
CONSUMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán
desempeñarse como Conciliadores en las Relaciones de Consumo
quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o
hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito
doloso;
b) Se encontraren comprendidos, de corresponder, por las
incompatibilidades o impedimentos del Artículo 3° de la Ley N°
23.187, para ejercer la profesión de abogado, con excepción del
inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas
específicas.
En caso de hallarse incursos en alguna de las inhabilidades o
incompatibilidades mencionadas, deberán informar tal situación al
Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo
dentro del plazo de CINCO (5) días de haber tomado conocimiento de
que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación
constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.
Los Conciliadores en las Relaciones de Consumo incursos en las
inhabilidades o incompatibilidades referidas en el párrafo primero
del presente artículo, o que hubiesen sido pasibles de las sanciones
de exclusión o suspensión en el Registro Nacional de Mediación
creado por la Ley N° 26.589, no podrán desempeñarse como tales por
el tiempo que dure la causal respectiva.
ARTÍCULO 2°.- Evaluación de conductas. Al considerar las conductas
de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo que pudieren
conducir a la aplicación de prevenciones y sanciones, la autoridad
administrativa competente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS tendrá en cuenta:
a) La gravedad de la falta;
b) Los antecedentes en su desempeño;
c) Los perjuicios causados;
d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que
las determinaron;
e) La eventual reparación del daño.
ARTÍCULO 3°.- Prevenciones. La Dirección Nacional de Mediación y
Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá aplicar las
siguientes prevenciones:
a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo
preceptuado en la norma no implique gravedad;
b) Advertencia, en los casos de:
I. Falta reiterada objeto de un previo llamado de atención;
II. Incumplimiento que denote una actitud desaprensiva;
III. Afectación al decoro o al estándar mínimo de calidad del
servicio profesional.
Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido
notificado el Conciliador en las Relaciones de Consumo y formulado
el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las
previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el
Título II del presente Anexo y luego de haber sido ponderada la
conducta por dictámenes de la Dirección Nacional de Mediación y
Métodos Participativos de Resolución de Conflictos y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 4°.- Suspensión. El plazo de suspensión comenzará a correr
a partir de la notificación fehaciente de la resolución
sancionatoria, y podrá extenderse entre CINCO (5) días corridos y UN
(1) año.
Son causales de suspensión del Registro Nacional de Conciliadores en
las Relaciones de Consumo, previsto en el Artículo 4° de la Ley N°
26.993, las siguientes:
a) Incumplir con alguno de los requisitos para el mantenimiento en
el Registro;
b) Incurrir en mal desempeño o incumplir con obligaciones o deberes
establecidos por la ley o esta reglamentación;
c) Retener indebidamente documentos;
d) Reincidir en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de
advertencia;
e) Incurrir en omisión de informar o proporcionar información falsa
o inexacta al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones
de Consumo, respecto de datos de registro, conciliaciones, cursos o
trámites a su cargo;
f) No informar al Registro Nacional de Conciliadores en las
Relaciones de Consumo sobre la existencia de las incompatibilidades
o inhabilidades previstas en el Artículo 1° del presente Anexo;
g) Rehusarse a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3)
conciliaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario;
h) Incumplir la capacitación continua que requiera el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS;
i) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a
cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la
conciliación;
j) No reintegrar los honorarios percibidos conforme al artículo 17
del Anexo I al presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro
Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo:
a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO
(5) años;
b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena
privativa de la libertad superior a DOS (2) años;
c) Haber abandonado la actividad sin efectuar comunicación alguna al
Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo. Se
considerará configurada la causal cuando se presenten más de CUATRO
(4) reclamos por parte de consumidores o usuarios que no hubieran
sido atendidos por el conciliador de conformidad con la Ley N°
26.993 y su reglamentación, en un período de SEIS (6) meses, sin
causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado;
d) Haber cometido negligencia grave en el ejercicio de sus funciones
que perjudique el procedimiento de conciliación, su desarrollo o
celeridad;
e) Haber incurrido en una violación a los principios de
confidencialidad e imparcialidad;
f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en
una conciliación a su cargo o tener relación profesional o laboral
con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
ARTÍCULO 6°.- Rehabilitación. El titular de la SECRETARÍA DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por
resolución fundada, podrá ordenar, por única vez, la rehabilitación
del excluido del Registro Nacional de Conciliadores en las
Relaciones de Consumo siempre que hubieran transcurrido TRES (3)
años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese
concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese
existido.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 7°.- Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones
sobre normas previstas en la Ley N° 26.993, su reglamentación y la
normativa que, en particular, dicten el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
originadas en la actividad o inactividad de los Conciliadores en las
Relaciones de Consumo inscriptos en el Registro Nacional de
Conciliadores en las Relaciones de Consumo, se regirán por las
normas de procedimiento previstas en el presente Título.
Los plazos se contarán por días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 8°.- Las actuaciones podrán iniciarse de oficio o por
denuncia. Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la
Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de
Resolución de Conflictos, expresando en forma clara y precisa las
siguientes circunstancias:
a) Datos personales del denunciante, número de documento nacional de
identidad, constitución de domicilio y firma;
b) Datos del Conciliador en las Relaciones de Consumo denunciado,
número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de
Conciliadores en las Relaciones de Consumo, domicilio legal e
identificación del procedimiento conciliatorio en caso de que sea
pertinente;
c) Relación circunstanciada de los hechos denunciados, especificando
todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la
determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad;
d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos
denunciados y que obre en poder del denunciante.
ARTÍCULO 9°.- Las actuaciones iniciadas seguirán el siguiente
procedimiento:
a) Si fueren iniciadas por denuncia, se dará traslado al denunciante
para que en el plazo perentorio de TRES (3) días proceda a su
ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos;
b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de
oficio, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos
de Resolución de Conflictos dará traslado al denunciado o
investigado para que en el plazo de CINCO (5) días, formule el
descargo que estime corresponder;
c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la
Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de
Resolución de Conflictos podrá impulsarla de oficio, siempre y
cuando las irregularidades denunciadas resultaren verosímiles. En
caso contrario, ordenará su archivo;
d) La Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de
Resolución de Conflictos podrá ejercer la facultad conferida por el
inciso e) del Artículo 5° del Reglamento de Procedimientos
Administrativo, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.
ARTÍCULO 10.- Las notificaciones que deban realizarse en el marco
del presente procedimiento se efectuarán por los medios y con los
alcances previstos en el Artículo 41 del Reglamento de
Procedimientos Administrativo, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.
ARTÍCULO 11.- Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo,
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS determinará si corresponde dar curso a la
actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo
proyecto de acto administrativo a consideración de la SECRETARÍA DE
JUSTICIA del referido Ministerio.
ARTÍCULO 12.- Si la SECRETARÍA DE JUSTICIA resolviere la instrucción
de un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS para la designación de un instructor sumariante de la
Dirección de Sumarios del citado Ministerio.
ARTÍCULO 13.- La resolución que ordene la instrucción del sumario
deberá ser notificada al denunciado o investigado en forma
fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que
hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que
hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de
Conciliadores en las Relaciones de Consumo.
ARTÍCULO 14.- El expediente podrá ser consultado por el investigado,
su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en
préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de
fotocopias a cargo del interesado.
ARTÍCULO 15.- Cuando los hechos investigados revistieran singular
gravedad o la situación del investigado pudiera afectar
potencialmente derechos de terceros, la Dirección Nacional de
Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, con
dictamen previo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, podrá
disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro
Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, hasta tanto
se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se
determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.
La decisión de imponer esta suspensión preventiva deberá ser
notificada a la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 16.- El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en
las condiciones y circunstancias previstas en el Reglamento de
Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 467 del 5
de mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.
ARTÍCULO 17.- El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en
forma definitiva los hechos investigados, deslindar las
responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de
defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El
plazo para la sustanciación del sumario será de NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 18.- El investigado podrá ofrecer prueba testimonial,
documental, informativa o pericial. El ofrecimiento será sometido a
consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no
fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser
recurrida.
ARTÍCULO 19.- Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y
aquellas cuya producción resuelva el instructor para mejor proveer,
se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de TRES
(3) días, a fin de que alegue sobre su mérito.
ARTÍCULO 20.- Agregado el alegato o certificada su falta de
presentación en término, el instructor resolverá el cierre del
sumario. Dentro del plazo de CINCO (5) días de dictada tal
resolución, elevará su informe a la SECRETARÍA DE JUSTICIA, en el
que deberá:
a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no
irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada;
b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado;
c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere;
d) Aconsejar la sanción a aplicar.
ARTÍCULO 21.- Recibido el sumario por la SECRETARÍA DE JUSTICIA,
ésta emitirá el Acto Administrativo en el que deberá declarar:
a) La conclusión del procedimiento sumario;
b) La existencia o inexistencia de responsabilidad del investigado;
c) La eventual aplicación de la sanción disciplinaria;
d) La existencia de perjuicio y eventual reparación del daño.
La resolución se deberá notificar al investigado y comunicar a la
Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de
Resolución de Conflictos, a efectos de disponer la toma de
conocimiento y eventual aplicación de la sanción en el Registro
Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, archivándose
copia de lo resuelto y dejando constancia en el legajo
correspondiente.
En su caso, se notificará la medida a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 22.- En todos los aspectos no regulados en este
procedimiento en forma expresa, será de aplicación supletoria el
Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el
Decreto N° 467/99.