Dirección Nacional de
Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL –
APARATOS ELECTRICOS – RES. 319/99 – ENTRADA EN
VIGENCIA
Disposición
(DNCI)
219/15. Del 26/8/2015. B.O.:
1/9/2015. Lealtad Comercial. Aparatos Eléctricos.
Establecer la entrada en vigencia de la
Resolución (SICyM) 319/99,
para los televisores de uso general —comprendiendo a un receptor de
televisión o un monitor de televisión, todos alimentados por la red
eléctrica— que se comercialicen en el país, con relación a la indicación
de su clase de eficiencia energética en modo encendido y su consumo en
modo de espera expresado en watt (W).
Bs. As., 26/08/2015
VISTO el expediente N°
S01:0185167/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 319 de
fecha 14 de mayo de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
establece, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen
en el país diversos artefactos eléctricos, la obligación de someter a
sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas IRAM
relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto,
colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el
rendimiento o eficiencia energética y las demás características
asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que para la definición de
prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución
antes mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se
tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de
Cooperación y Asistencia Financiera dependiente de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Que en el caso de los
televisores —comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de
televisión, todos alimentados por la red eléctrica—, el organismo citado
en el considerando precedente ha solicitado su incorporación al régimen
mencionado tanto en su modo de funcionamiento encendido como en su modo
espera, mediante la certificación de lo dispuesto por la Norma IRAM
62411 y Norma IRAM 62301 respectivamente, con el fin de permitirle
establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos máximos
de energía de las máquinas y/o artefactos consumidores de energía
fabricados y/o comercializados en el país, con el objeto de dar
cumplimiento al Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y al
artículo 1° bis de la Ley 22.802.
Que es responsabilidad de la
autoridad de aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que
permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución
antes mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de
cumplimiento.
Que para ello es necesario
contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y
Laboratorios de Ensayo habiendo verificado previamente sus condiciones
de competencia técnica y de idoneidad, dando cumplimiento a la
legislación vigente.
Que resulta necesario prever
con una antelación suficiente a las fechas de incorporación de los
distintos modelos de televisores al régimen de certificación
obligatoria, la posibilidad de contar con una oferta suficiente de
Laboratorios de Ensayo y Organismos de Certificación que satisfagan los
requisitos establecidos para su reconocimiento.
Que para el caso de los
televisores, teniendo en cuenta la variedad de modelos de producción
nacional y el volumen de las importaciones habituales, se ha estimado
como necesaria la participación en el régimen de certificación de su
eficiencia energética de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo y DOS
(2) Organismos de Certificación.
Que una vez asegurada una
oferta inicial mínima de Laboratorios de Ensayo y Organismos de
Certificación, deberá otorgarse un plazo previo a la aplicación de la
Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99 a los responsables de los aparatos
alcanzados, a los efectos de proceder a tramitar la certificación
exigida.
Que resulta conveniente
establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la
aplicación del régimen establecido por la presente disposición, a los
efectos de garantizar un mínimo de exigencia uniforme en la materia,
común a todos los administrados.
Que la Dirección de Legales
del Área de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en
uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 de la Resolución
ex-S. I. C. y M. N° 319/99 sustituido por el artículo 6° de la
Resolución N° 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de 2005, y
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establecer la
entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999,
de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los televisores de uso
general —comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de
televisión, todos alimentados por la red eléctrica— que se comercialicen
en el país, con relación a la indicación de su clase de eficiencia
energética en modo encendido y su consumo en modo de espera expresado en
watt (W).
ARTÍCULO 2° — Establecer que
los aparatos alcanzados por la presente Disposición y certificados
conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución ex-S. I. C.
y M. N° 319/99, sustituido por el artículo 4° de la Resolución N° 35 de
la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de 2005, deberán exhibir sobre su cuerpo
exterior una etiqueta con la indicación de su clase de eficiencia
energética en modo encendido y las restantes informaciones indicadas en
la Norma IRAM N° 62411, o aquélla que la reemplace.
La etiqueta deberá poseer
las características indicadas en la Norma mencionada, ser fácilmente
legible y estar adherida en la parte externa del aparato, en su parte
frontal. La etiqueta deberá permanecer adherida, con la información
indicada en la Norma citada, como mínimo, hasta que haya sido entregado
al consumidor final.
En la parte inferior de la
etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99”,
debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de
Certificación reconocido interviniente y el número de certificado
correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13° de la Resolución
ex-S. C. T. N° 35/2005. En los casos en que por limitaciones en el
espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado
anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99- ...
-ee”, debajo de la cual se incluirá el número de certificado
correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la
sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido
interviniente, en letras mayúsculas.
ARTÍCULO 3° — Establecer que
los aparatos alcanzados por la presente Disposición, que se
comercialicen en el país deberán indicar además, su consumo en modo de
espera expresado en watt (W), mediante una etiqueta adicional adyacente
y al pie de la etiqueta con la indicación de su clase de eficiencia
energética en modo encendido, tal como se indica en el punto 7.1 de la
Norma IRAM 62301 o aquella que la reemplace, y el número de la Norma
“IRAM 62301”, información que también deberá ser alcanzada por la
certificación que hace referencia el artículo primero, debe ser
fácilmente legible y conservar su visibilidad, como mínimo hasta su
llegada al consumidor.
La información que deberá
contener esta etiqueta será la marca de fábrica, el modelo, la
información del consumo en modo en espera.
ARTÍCULO 4° — Los aparatos
alcanzados por la presente Disposición deberán comercializarse
acompañados de una ficha informativa que llegue al consumidor, que
incluya la siguiente información:
- identificación del
fabricante o importador;
- marca comercial;
- identificación del modelo;
- clase de eficiencia
energética del aparato, de acuerdo con la Norma IRAM 62411 o aquélla que
la reemplace;
- consumo eléctrico en modo
encendido, expresado en watt (W);
- consumo de energía anual,
expresado en kilowatt hora (kWh), con tres dígitos enteros, calculado
considerando 4 horas (4 h) de encendido por 365 días, debiendo aclararse
que el consumo efectivo dependerá de las condiciones de uso del aparato;
- consumo eléctrico en modo
de espera, expresado en watt (W);
- dimensión de la pantalla
en centímetros (cm), con indicación del dibujo de la pantalla con la
diagonal visible, y
- la mención de la Norma
IRAM 62411 y 62301 o aquéllas que las reemplacen. Los datos mencionados
se podrán presentar en un cuadro que incluya varios modelos
suministrados por el mismo proveedor, indicando la correspondencia de
cada uno de ellos con cada modelo incluido.
ARTÍCULO 5° — Establecer que
los certificados emitidos en cumplimiento de la presente Disposición
deberán corresponder a un único modelo de televisor, siendo cada uno de
ellos definidos conforme consta en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 6° — Establecer
para la aplicación de la presente Disposición el cronograma y los
procedimientos para la certificación de los aparatos alcanzados por la
misma que se indican en el ANEXO I, que en DOS (2) planillas forma parte
de la misma.
ARTÍCULO 7° — Establecer que
los controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo
dispuesto en el artículo anterior, a ejecutar por parte del Organismo de
Certificación interviniente, deberán consistir al menos en:
a) Una inspección anual, a
realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los
productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación
del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando
el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se
otorgó la certificación; verificación de los registros de controles
sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el
proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los
productos certificados.
b) Una verificación anual
completa del cumplimiento de los valores contenidos en la etiqueta de
eficiencia energética informados según la Norma IRAM 62411 y 62301 o
aquéllas que las reemplacen, realizando la primera dentro de los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la emisión del respectivo
certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5)
modelos por fabricante o importador comenzando por los modelos de mayor
eficiencia energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo
reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS (2)
verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más
eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido
para la verificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios
de aprobación serán los establecidos en el ANEXO II que en UNA (1)
planilla forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 8° — Establecer que
los Organismos de Certificación que actualmente se encuentran
reconocidos para su actuación en el Régimen de Seguridad Eléctrica
establecido por la Resolución N° 92 de fecha 18 de febrero de 1998, de
la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, serán reconocidos para actuar en
el Régimen de Etiquetado Energético de receptores de televisión, con la
condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del
Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999, de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Esta Dirección Nacional
notificará a los Organismos de Certificación el cumplimiento de los
requisitos mencionados, mediante el dictado de las disposiciones
pertinentes.
ARTÍCULO 9° — Las
infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 de Lealtad
Comercial y, en su caso, por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
ARTÍCULO 10. — La presente
Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Regístrese,
publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I
CRONOGRAMA Y
PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN
CERTIFICADO POR MARCA DE
CONFORMIDAD
1. A partir de los NOVENTA
(90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del
reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2)
Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación para su
participación en el presente régimen, los fabricantes nacionales e
importadores de los televisores comprendiendo a un receptor de
televisión o un monitor de televisión, todos alimentados por la red
eléctrica, según las definiciones establecidas en la Norma IRAM 62411 o
aquella que la reemplace, alcanzados por esta Disposición, deberán hacer
certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62411 y la Norma IRAM 62301
o aquéllas que las reemplacen, mediante una certificación de producto
por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los
modelos de producto, otorgada por un Organismo de Certificación
reconocido conforme se establece en el Artículo 2° de la presente
Disposición.
En cada proceso de
certificación de un modelo de producto, solamente deberá intervenir un
único Organismo de Certificación reconocido y un único Laboratorio de
Ensayos reconocidos, a los efectos de obtener la certificación por
cumplimiento de los ensayos de ambas Normas; emitiéndose un único
certificado que incluya la información exigida con relación a la
indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y las
restantes informaciones indicadas en la Norma correspondiente como así
también su consumo en modo espera expresado en watt (W).
2. Los requisitos previos a
cumplir por parte del Organismo de Certificación para dar curso a una
solicitud de certificación por parte de un postulante serán:
- La aceptación por escrito,
por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de
ensayos respectivamente.
- Confección y firma por
parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva,
adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los
productos involucrados.
- Aceptación y suscripción
por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y
uso de la marca de conformidad.
- Presentación, en el caso
de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación,
de un contrato protocolizado en el país, donde aquél sea nominado en
relación al producto, como representante legal y técnico en la REPÚBLICA
ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no.
A partir de las fechas
previstas para el inicio del presente régimen, deberá acreditar el
fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador,
previo a la oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo
establecido en las normas IRAM citadas, mediante la presentación de una
copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación
reconocido, debidamente intervenida por la Dirección Nacional de
Comercio Interior, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, al momento de su
importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante
las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a
requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación
nacional.
3. DEFINICIÓN DEL MODELO DE
TELEVISOR/RECEPTOR/MONITOR DE TELEVISIÓN
La pertenencia a un
determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes
características:
- Principio de
funcionamiento;
- Topología de circuitos;
- Identidad de componentes;
- Clase de eficiencia
energética, y
- Diagonal de la pantalla en
centímetros (cm).
El concepto de familia de
productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.
ANEXO II
CRITERIOS DE
APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos de
televisores —comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de
televisión— certificados por un fabricante o importador es igual a “N”,
la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5)
modelos o fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de “n”
modelos a verificar.
La verificación de
vigilancia se considerará aprobada, si la identificación de la
eficiencia energética de los “n” modelos supera satisfactoriamente los
requerimientos establecidos por las Normas IRAM 62411 y 62301 o por
aquéllas que las reemplacen.
Si de los “n” modelos
verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de
los requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán
reprobados, debiendo procederse a verificar individualmente la totalidad
de los modelos que no hubieran sido verificados, (“N”-”n”), reprobándose
todos aquéllos que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables
de las Normas IRAM citadas.
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