Secretaría de Industria,
Comercio y Minería
LEALTAD COMERCIAL -
APARATOS
ELECTRICOS - COMERCIALIZACION
Resolución (SICyM) 319/99. Del
14/5/1999. B.O.: 19/5/1999. Adóptanse medidas en relación a la
comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan
determinadas funciones.
Bs. As., 14/5/99
VISTO el Expediente Nº
064-004059/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado
Nacional propender a la utilización eficiente de la energía y de los
recursos naturales.
Que la utilización racional de la
energía es uno de los medios principales para cumplir este objetivo y
reducir la contaminación del medio ambiente.
Que suministrando una información
pertinente, comparable y fidedigna sobre la eficiencia energética de los
aparatos eléctricos nacionales o importados de uso doméstico, se puede
orientar la elección de los consumidores a favor de los artefactos más
eficientes, lo cual motivará a los proveedores de éstos, a adoptar medidas
para mejorar la eficiencia.
Que, a falta de esta información,
las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización
racional de la energía en el caso de dichos aparatos eléctricos.
Que la información desempeña un
papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y que a
este respecto es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los
aparatos eléctricos nacionales o importados de un mismo tipo, en la que se
presente una información normalizada en relación con su eficiencia
energética, y que también esta información debe proporcionarse en una ficha
técnica que permita a los potenciales compradores tomar conocimiento de
estas características aun cuando no vean expuesto el aparato y, por
consiguiente, no tengan posibilidad de ver la etiqueta.
Que los aparatos de uso doméstico
consumen una amplia gama de formas de energía, entre las que la electricidad
es una muy importante.
Que sólo deben contemplarse los
tipos de aparatos eléctricos cuyo consumo total de energía sea significativo
y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento
energético.
Que además existen otras
características asociadas a la eficiencia energética de los aparatos
eléctricos de uso doméstico y similares, como por ejemplo el ruido emitido
por dichos aparatos cuando resulten relevantes desde el punto de vista de su
conocimiento por parte de los consumidores, también deben incluirse en la
etiqueta de eficiencia energética.
Que la Ley Nº 22.802 establece,
en su artículo 1º inciso c), la obligatoriedad de incluir una indicación de
su calidad en el rotulado de todo producto que se comercializa en el país.
Que la eficiencia energética, la
emisión de ruido, el consumo y demás características asociadas constituyen
parámetros que hacen a la calidad de la prestación que brindan los
diferentes equipos.
Que el artículo 4º de la Ley Nº
24.240 obliga a quienes ofrecen productos y servicios a suministrar a
consumidores y usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente
acerca de sus características esenciales.
Que el artículo 9º de la Ley Nº
22.802 prohíbe no sólo toda publicidad o propaganda que, mediante
inexactitudes u ocultamientos, induzca a error, engaño o confusión respecto
de las características o propiedades de los bienes promocionados, sino
también la presentación de productos en tales condiciones.
Que la eficiencia energética, la
emisión de ruido y las demás características asociadas de cada uno de los
tipos de aparatos eléctricos debe determinarse siguiendo normas técnicas
reconocidas y que debe asegurarse la correcta y leal aplicación de estas
normas para suministrar información veraz a los consumidores.
Que es práctica internacional
reconocida reglamentar estos aspectos haciendo referencia a normas técnicas
elaboradas por los organismos nacionales de normalización como el Instituto
Argentino de Normalización (IRAM), que basa sus normas en las emitidas por
los organismos internacionales de normalización, como la Comisión
Electrotécnica Internacional (IEC) o la Organización Internacional de
Normalización (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y
actualización al progreso de la técnica.
Que a los efectos de garantizar
la certeza permanente de las informaciones suministradas en las etiquetas de
eficiencia energética y ruido, los aparatos eléctricos que se comercialicen
en el país deben ser certificados en este aspecto por entidades
certificadoras con la participación de laboratorios, todos de reconocida
competencia técnica que cuenten con el reconocimiento de esta Secretaría en
los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999.
Que resulta conveniente unificar
los requisitos a cumplir por los aparatos de refrigeración de uso doméstico,
integrando a las indicaciones previstas por la norma IRAM respectiva, lo
prescripto por otras disposiciones destinadas a regular la información a
suministrar a los consumidores.
Que el cumplimiento de estos
requisitos en lo que respecta a informar a los consumidores sobre las
características de la eficiencia energética, la emisión de ruido y otras
propiedades de los aparatos eléctricos de uso doméstico que se comercializan
en el país mediante una etiqueta, no deberá eximir del cumplimiento de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso
de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso c) de la Ley Nº
22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº
1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los aparatos
eléctricos de uso doméstico alcanzados por la presente Resolución sólo se
podrán comercializar en el país cuando estén provistos con una etiqueta en
la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de
ruido y las demás características asociadas, junto con una ficha
informativa, que acompañará a las respectivas instrucciones de uso, en la
que también se indiquen estas características, según lo prevea la Norma IRAM
correspondiente.
A estos efectos se considerará
comercialización toda transferencia de estos aparatos, aun como parte de un
bien mayor.
Art. 2º — La presente Resolución
se aplicará a los aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan las
siguientes funciones:
a) Refrigeración, congelación de
alimentos y sus combinaciones.
b) Lavado, secado de ropas y
funciones combinadas.
c) Lavado de vajillas.
d) Hornear alimentos.
e) Calentar agua para baños y
cocinas por medio de la electricidad.
f) Iluminación y funciones
complementarias.
g) Acondicionamiento de aire.
h) Fuerza motriz de accionamiento
eléctrico.
Podrán añadirse a esta lista
otros aparatos eléctricos de uso doméstico y similares por iniciativa de
esta Secretaría o siguiendo los procedimientos previstos en el artículo 11
de la presente Resolución.
Art. 3º — Las características de
la etiqueta deberán ajustarse a lo indicado en el ANEXO I que, en UNA (1)
planilla, forma parte de la presente Resolución, utilizando en cada banda
gráfica los colores indicados en la Norma IRAM correspondiente.
El contenido de la ficha
informativa, así como los métodos de ensayo para determinar el rendimiento o
eficiencia energética, la emisión de ruido y los demás datos asociados,
corresponderán a los especificados en las Normas IRAM pertinentes aplicables
a cada tipo de aparato eléctrico alcanzado por la presente Resolución.
Art. 4º — Los fabricantes
nacionales e importadores de los artefactos eléctricos de uso doméstico
alcanzados por esta resolución deberán hacer certificar el cumplimiento de
las normas técnicas mencionadas en el artículo precedente, mediante una
certificación de producto por marca de conformidad (Sistema Nº 5 de la ISO),
otorgada por un Organismo de Certificación reconocido por la Dirección
Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con arreglo a las disposiciones vigentes. Los
distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos eléctricos de uso
doméstico alcanzados por esta Resolución deberán exigir la certificación de
los mencionados productos, siendo igualmente responsables de las
infracciones resultantes de comercializar dichos productos sin los
correspondientes certificados, que acrediten el cumplimiento de la presente
resolución, y responsables de la correcta exhibición de la etiqueta de
eficiencia energética en cada artefacto al momento de su comercialización.
Esta certificación se
implementará siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el
Anexo, que en OCHO (8) planillas forma parte de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 4°
de la de la Resolución N° 35/2005 de la
Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)
Art. 5º — Quienes publiciten por
cualquier medio cualquiera de los productos alcanzados por la presente
Resolución anunciando su precio, deberán incluir en la pieza publicitaria la
mención expresa de la letra que identifique la categorización en materia de
eficiencia energética alcanzada en la certificación correspondiente, en las
condiciones establecidas por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA Nº 789 del 23 de noviembre de 1998.
Art. 6º — La DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
autorizará la importación para consumo de los artefactos eléctricos
extranjeros de uso doméstico a que hace referencia la presente resolución,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 4º de la presente Resolución.
A tal efecto la Dirección
Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION proveerá la información necesaria
(Artículo sustituido por art. 5°
de la de la Resolución N° 35/2005 de la
Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)
Art. 7º — La certificación
otorgada según lo establece la presente Resolución, no exime del
cumplimiento de reglamentaciones vigentes en éste u otros ámbitos respecto
de los mismos aparatos.
Art. 8º . — Derógase la
Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 169, del 24 de julio
de 1985.
Art. 9º — Las infracciones a lo
dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.
Art. 10. — La presente Resolución
comenzará a regir para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones a
partir de UN (1) año de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — La fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución para el resto de los artefactos
alcanzados, así como el cronograma de implementación respectivo, se
establecerá mediante disposición fundada de la Dirección Nacional de
Comercio Interior. Para la elaboración de las disposiciones mencionadas, así
como para la eventual ampliación de la nómina de productos alcanzados, se
tendrán en cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Promoción
de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
(Artículo sustituido por art. 7°
de la de la Resolución N° 35/2005 de la
Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)
(Nota
Ecofield: por art. 1° de la Disposición N°
761/2010 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 29/11/2010
se establece la entrada en vigencia de la presente Resolución, para los
siguientes productos eléctricos de lavado, secado de ropa y funciones
combinadas: - Lavarropas eléctricos de hasta 20 kilos de capacidad de carga
por ciclo de lavado de algodón (excepto los lavarropas que no centrifugan;
los lavarropas con cubas separadas para lavado y centrifugado; y los
lavarropas - secarropas por aire caliente combinados), a partir de los
plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO, que en SEIS (6) hojas
forma parte integrante de la presente Disposición.)
(Nota Ecofield: Por art. 1° de la
Resolución N° 86/2007 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior B.O. 16/3/2007 se establece la vigencia de la
presente Resolución para los productos eléctricos de iluminación
determinados en la norma de referencia (Res. 86/2007), a partir de los
plazos establecidos y según las modalidades definidas en el Anexo I de la
misma).
(Nota Ecofield: - Por art. 1° de
la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de
Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se suspende hasta el 30 de
abril de 2005 la vigencia de la presente Resolución para los Refrigeradores
de DOS (2) fríos (Refrigerador-congelador), incluyendo aquellos "libres de
escarcha".
- Por art. 2° de la
Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de
Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se suspende hasta el 31 de
agosto de 2005 la vigencia de la presente Resolución para los Refrigeradores
de UN (1) frío (Refrigeradores y refrigeradores con compartimiento de baja
temperatura), incluyendo aquellos "libres de escarcha".
- Por art. 3° de la
Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de
Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se suspende hasta el 30 de
junio de 2006 la vigencia de la presente Resolución para los Congeladores
("Freezers") (Artefactos para mantener alimentos congelados y congeladores
de alimentos), incluyendo aquellos "libres de escarcha".)
- Asimismo por art. 7° se
establece que se mantiene la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº
319/99, para aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico comprendidos en
los Artículos 1º, 2º y 3º antes mencionados, si TREINTA (30) días corridos
antes de las fechas estipuladas, no se hubieran reconocido Laboratorios de
Ensayo para los ensayos relativos a las características de eficiencia
energética de dichos grupos de artefactos eléctricos de uso doméstico, por
parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Dicha suspensión se mantendrá hasta
TREINTA (30) días corridos después de la fecha de reconocimiento del
Laboratorio de Ensayo respectivo.
Asimismo, se establece que si
CIENTO OCHENTA (180) días antes de las fechas establecidas para el
cumplimiento de la tercera etapa del cronograma indicado en el Anexo de la
presente resolución, no hubiera sido reconocido, por parte de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, ningún Laboratorio de Ensayo para la
realización de los ensayos correspondientes a la emisión de ruido, se
postergará el comienzo de la respectiva etapa hasta CIENTO OCHENTA (180)
días después de la publicación en el Boletín Oficial, del reconocimiento del
primer Laboratorio de Ensayo reconocido para establecer el nivel de ruido.)
Art. 12. — De forma.
(Nota Ecofield: Por Art.1° de la
Resolución N° 225/2000 de la Secretaría de Defensa de
la Competencia y del Consumidor se suspende hasta el 1° de octubre de 2001
la vigencia de la presente resolución para refrigeradores, congeladores y
sus combinaciones, con efecto retroactivo a la fecha en que comenzó a regir
la misma).
ANEXO
(Anexo incorporado por art. 4° de
la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de
Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA
CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS
El cumplimiento de las exigencias
establecidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 4º de la presente
resolución, se hará efectivo mediante la presentación ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION de un certificado de producto por marca de
conformidad, emitido por un Organismo de Certificación reconocido conforme
la legislación vigente.
Tabla (formato PDF)
(Cronograma sustituido
estableciéndose las fechas ciertas del mismo por art. 1° de la
Disposición N° 732/2005 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior B.O. 1/11/2005. Vigencia: a partir del día de
la fecha).
–––––––––––––––
NOTA: El comienzo de la Primera
Etapa se encuentra sujeto a la aplicación de lo previsto en el Artículo 7º
de la presente resolución, caso contrario, se desplazará todo este
cronograma hasta que se verifiquen las condiciones previstas en el
mencionado artículo.
PRIMERA ETAPA: CONSTANCIA DE
INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE ENSAYOS.
A partir de las fechas previstas
para cada tipo de refrigerador, deberá presentar el fabricante nacional o el
importador una declaración jurada ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior, declarando, por modelo de refrigerador, la clase de eficiencia
energética (letra que identifica la categorización en materia de eficiencia
energética) conforme lo establecido en el Capítulo 7 de la norma IRAM
2404-3:1998 o la norma que la remplace y el consumo de energía kWh/año.
Dicha declaración jurada,
debidamente intervenida deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al
momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos
importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802
de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, a requerimiento de
éstas.
REQUISITOS PARA PODER PRESENTAR
LA DECLARACION JURADA:
A los efectos de poder presentar
la Declaración Jurada mencionada precedentemente, se deberá acompañar con:
- una constancia de inicio del
trámite de certificación de las características a indicar en la etiqueta de
eficiencia energética, emitida por el Organismo de Certificación reconocido
interviniente;
- el programa de ensayos
correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido
interviniente y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido
responsable o, en su defecto;
- el programa de ensayos
correspondiente emitido por el Laboratorio de Fábrica y aprobado por el
Organismo de Certificación reconocido interviniente, si los ensayos se
realizan conforme a lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237
de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
En todos los casos, para que la
presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en
el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la certificación
obligatoria.
REQUISITOS PARA PODER EMITIR LOS
ORGANISMOS DE CERTIFICACION LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE:
Los requisitos previos para la
emisión de la constancia por parte del Organismo de Certificación serán:
- Que el solicitante haya
aceptado por escrito el presupuesto de certificación y el de ensayos.
- Que el solicitante haya
completado y firmado la solicitud de certificación respectiva, adjuntando
toda la información técnica necesaria de los productos con el fin de poder
identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.
- Que el solicitante haya
aceptado y subscripto el reglamento de contratación y uso de la marca de
conformidad.
- Que en el caso de productos
extranjeros, el solicitante de la certificación presente un contrato
protocolizado en el país, donde se lo nomine como representante legal y
técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho
representante deberá subscribir en forma solidaria con el productor
extranjero el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad y
será responsable único ante la Autoridad de Aplicación a los efectos de esta
resolución, independientemente de quienes luego éste autorice a realizar la
importación y nacionalización de los productos.
- Que en el caso que se prevea la
realización de los ensayos en fábrica, el Laboratorio de Fábrica haya sido
evaluado y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido
interviniente, en los términos previstos por el Artículo 6º de la Resolución
Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
DEFINICION DEL MODELO DE
REFRIGERADOR:
A los efectos de los ensayos,
deberán determinarse las características del refrigerador y su eficiencia
energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica
idéntica característica ó valor, según sea el caso, de la totalidad de los
siguientes parámetros:
- volúmenes útiles de los
compartimientos
- masa neta de aislación térmica
- motocompresor/es
- diámetros y largos de capilares
- condensadores y evaporadores
En aquellos casos en que un
conjunto de modelos (caracterizados por idénticos volúmenes útiles de los
compartimientos/idéntica masa neta de aislación térmica) se fabriquen con
varios modelos de motocompresores alternativos, el fabricante deberá
declarar al Organismo de Certificación todos los motocompresores que puede
emplear con ese conjunto de modelos, con los correspondientes accesorios del
sistema de refrigeración (diámetros/largos de capilares y
condensadores/evaporadores) a usar en cada caso. El Organismo de
Certificación hará ensayar de las alternativas declaradas la de menor
eficiencia, la que va a caracterizar a todas las alternativas de ese
conjunto de modelos. El solicitante podrá requerir, por su cuenta y cargo,
la certificación de varias de las alternativas, en cuyo caso, de resultar
índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá diferenciar claramente
en la designación de cada modelo resultante de cada una de las alternativas.
Además de la
verificación/determinación de los volúmenes útiles y del consumo de energía,
el proceso de ensayo y certificación incluirá la verificación de las
categorías de estrellas indicadas por el fabricante.
La comercialización de un modelo
determinado de refrigerador, cuya declaración por parte del fabricante
nacional o del importador, con carácter de Declaración Jurada, de una clase
de eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia
de eficiencia energética) fuera superior a la corroborada posteriormente
mediante el proceso de certificación exigible en la Segunda Etapa dará
presunción a la configuración de lo previsto en el Artículo 5º de la Ley Nº
22.802 de Lealtad Comercial.
SEGUNDA ETAPA: CERTIFICACION DE
LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA REFERIDAS AL ETIQUETADO,
EXCEPTO NIVEL DE RUIDO
En esta etapa se certificarán
solamente los aspectos relativos a la etiqueta de consumo de energía de
refrigeradores, conservadores, congeladores y sus combinaciones para uso
doméstico alimentados por red de energía eléctrica previstos en la norma
IRAM 2404-3:1998 o la norma IRAM que la remplace. La inclusión del nivel de
ruido mencionada en el Capítulo 6 y de las características asociadas a
indicar en la ficha técnica mencionada en el Capítulo 5 de la norma
mencionada serán requeridas en la Tercera y Cuarta Etapa de implementación.
El Organismo de Certificación
interviniente deberá entregar a la Dirección Nacional de Comercio Interior a
la fecha de inicio de la certificación obligatoria respectiva, la
información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para
las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.
Tratándose de una certificación
por el Sistema Nº 5 de la ISO las actividades a desarrollar por parte del
Organismo de Certificación serán, como mínimo, las siguientes:
- Evaluación de la documentación
técnica y de ingeniería correspondiente a los modelos para los que se
solicita la certificación.
- Evaluación del sistema de
control de la calidad de la planta productora con el fin de verificar su
capacidad de mantener controlada y uniforme su producción de los productos a
certificar.
- Selección de muestras para
ensayo representativas de la producción normal de la fábrica.
- Evaluación de los informes de
ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.
TERCERA ETAPA: INCORPORACION DE
INDICACION DEL NIVEL DE RUIDO A LA CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE
EFICIENCIA ENERGETICA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA NORMA IRAM 2404-2:2000
O LA NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.
Con anterioridad a la fecha de
comienzo de la Tercera Etapa deberá realizarse la certificación por parte
del Organismo de Certificación reconocido interviniente de la incorporación
en la etiqueta donde se informa el rendimiento o eficiencia energética del
nivel de ruido aéreo conforme lo establece la norma IRAM 2404-2:2000 o la
norma que la remplace. El nivel de ruido aéreo deberá ser determinado por un
Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto, o por el Laboratorio de
Fábrica en los términos establecidos en el Artículo 6º de la Resolución Nº
237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
CUARTA ETAPA: INCORPORACION DE LA
FICHA TECNICA INDICADA EN EL CAPITULO 8 DE LA NORMA IRAM 2404-3:1998 O DE LA
NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.
Con anterioridad a los plazos
indicados para la Cuarta Etapa, en el cronograma de implementación incluido
en el presente Anexo, el Organismo de Certificación reconocido deberá
certificar la inclusión de la ficha informativa prevista en el Capítulo 5 de
la norma IRAM 2404-3:1998, junto a las instrucciones de uso del producto en
cuestión, verificando que los datos allí suministrados se encuentren
respaldados en las verificaciones y ensayos realizados por un Laboratorio de
Ensayo reconocido, o por el Laboratorio de Fábrica en los términos
establecidos en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex
SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR. |