Secretaría
de Coordinación Técnica
LEALTAD
COMERCIAL - RESOLUCION NRO. 319/99 - SUSPENDESE VIGENCIA
Resolución
(SCT) 35/05. Del 17/3/2005. B.O.: 22/3/2005. Suspéndese
la vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex Secretaría de
Industria, Comercio y Minería para determinados artefactos eléctricos
de refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones por
ella alcanzadas y ratifícase el reconocimiento del Instituto Argentino
de Normalización y del Instituto Nacional de Tecnología Industrial
como Organismos de Certificación para la aplicación de la citada
norma. Procedimientos y plazos para la certificación de productos.
Bs.
As., 17/3/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0294018/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, establece la obligación, para quienes fabriquen,
importen, distribuyan y comercialicen en el país artefactos eléctricos
de uso doméstico, de someter a sus productos a la certificación del
cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia
energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en
la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión
de ruido y las demás características asociadas, conforme los
resultados obtenidos.
Que
por ello, es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de
Certificación y Laboratorios de Ensayo, habiendo verificado previamente
sus condiciones técnicas y de idoneidad, cumpliendo la reglamentación
vigente.
Que
la Resolución Nº 225 de fecha 12 de octubre de 2000 de la ex
SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, suspendió la vigencia de la resolución citada
hasta el 1 de octubre de 2001.
Que
dicha suspensión no resultó suficiente para la consecución de los
objetivos perseguidos, ante la ausencia de terceras partes necesarias
para la aplicación del régimen, como son los Laboratorios de Ensayo
reconocidos.
Que
es intención de esta Autoridad de Aplicación, buscar las formas
adecuadas y eficientes para encausar la aplicación de las
reglamentaciones técnicas en distintos regímenes otrora sancionados,
teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.
Que
con dicho objetivo, esta Autoridad de Aplicación sancionó la
Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, relativa a
las condiciones de evaluación para el reconocimiento de Laboratorios de
Ensayo.
Que
a los efectos de una mayor comprensión de las responsabilidades
inherentes a cada uno de los actores que interviene en la
comercialización de los artefactos eléctricos de uso doméstico, como
de la especificación del sistema de certificación de productos
utilizado en este régimen, resulta conveniente la adecuación del
Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que
la diversidad de productos alcanzados por la resolución citada en el
considerando anterior, hace conveniente establecer un cronograma
escalonado para la incorporación de éstos a la respectiva exigencia de
certificación.
Que
resulta necesario prever, con una antelación suficiente a las fechas de
incorporación de los diversos artefactos eléctricos de uso doméstico
al régimen de certificación obligatoria, la posibilidad de una falta
de oferta de Laboratorios de Ensayo que cumplimenten los requisitos
exigibles para su reconocimiento.
Que
en tal circunstancia, la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta el
organismo idóneo para comunicar a los administrados el mantenimiento de
la suspensión de la aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para aquellos artefactos
eléctricos de uso doméstico afectados por la falta de Laboratorios de
Ensayo reconocidos.
Que
una vez subsanada la falta de oferta de Laboratorios de Ensayo deberá
preverse un plazo previo a la aplicación de la Resolución Nº 319/99
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para aquellos
artefactos eléctricos de uso doméstico afectados por la suspensión de
la aplicación de la resolución citada, a los efectos de la
tramitación de la certificación requerida.
Que
oportunamente, mediante la Disposición Nº 775 de fecha 8 de julio de
1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, fue otorgado el reconocimiento al
INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) y al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), como Organismos de Certificación para la
aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que
resulta, por lo tanto conveniente ratificar dicho reconocimiento, a los
efectos de una pronta implementación del régimen de certificación
obligatoria establecido por la resolución citada en el considerando
anterior, condicionando su mantenimiento a la obtención del
correspondiente certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE
NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado mediante el Decreto Nº 1474 de
fecha 23 de agosto de 1994.
Que
resulta necesario establecer el tratamiento de aquellos artefactos
eléctricos de uso doméstico que se encuentren en stock de los
distribuidores, mayoristas y minoristas cuya producción o importación
hubiera sido discontinuada a la fecha de puesta en vigencia de la
Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, para cada tipo de artefactos.
Que
igualmente resulta necesario establecer el procedimiento de la
vigilancia de mercado, del régimen establecido por la resolución
precitada, para garantizar un mínimo de exigencia en esta materia
uniforme para todos los administrados.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Artículos 11 y 12, inciso c), de la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial, los Artículos 41 y 43 inciso a), de la Ley Nº 24.240 de
Defensa del Consumidor, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de
2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo
1º — Suspéndese hasta el 30 de abril de 2005 la vigencia de la
Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMiA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, para los siguientes artefactos eléctricos de
refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones por ella
alcanzados:
-
Refrigeradores de DOS (2) fríos (Refrigerador-congelador), incluyendo
aquellos "libres de escarcha".
Art.
2º — Suspéndese hasta el 31 de agosto de 2005 la vigencia de la
Resolución Nº 319 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, para los siguientes artefactos eléctricos de refrigeración,
congelación de alimentos y sus combinaciones por ella alcanzados:
-
Refrigeradores de UN (1) frío (Refrigeradores y refrigeradores con
compartimiento de baja temperatura), incluyendo aquellos "libres de
escarcha".
Art.
3º — Suspéndese hasta el 30 de junio de 2006 la vigencia de la
Resolución Nº 319 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, para los siguientes artefactos eléctricos de refrigeración,
congelación de alimentos y sus combinaciones por ella alcanzados:
-
Congeladores ("Freezers") (Artefactos para mantener alimentos
congelados y congeladores de alimentos), incluyendo aquellos
"libres de escarcha".
Art.
4º — Sustitúyese el texto del Artículo 4º de la Resolución Nº
319 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el
siguiente texto:
"ARTICULO
4º — Los fabricantes nacionales e importadores de los artefactos
eléctricos de uso doméstico alcanzados por esta resolución deberán
hacer certificar el cumplimiento de las normas técnicas mencionadas en
el artículo precedente, mediante una certificación de producto por
marca de conformidad (Sistema Nº 5 de la ISO), otorgada por un
Organismo de Certificación reconocido por la Dirección Nacional de
Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con arreglo a las disposiciones vigentes. Los
distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos eléctricos de
uso doméstico alcanzados por esta Resolución deberán exigir la
certificación de los mencionados productos, siendo igualmente
responsables de las infracciones resultantes de comercializar dichos
productos sin los correspondientes certificados, que acrediten el
cumplimiento de la presente resolución, y responsables de la correcta
exhibición de la etiqueta de eficiencia energética en cada artefacto
al momento de su comercialización.
Esta
certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos
establecidos en el Anexo, que en OCHO (8) planillas forma parte de la
presente resolución."
Art.
5º — Sustitúyese el texto del Artículo 6º de la Resolución Nº
319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el
siguiente texto:
"ARTICULO
6º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION autorizará la importación para
consumo de los artefactos eléctricos extranjeros de uso doméstico a
que hace referencia la presente resolución, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la
presente Resolución.
A
tal efecto la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION proveerá
la información necesaria."
Art.
6º — Sustitúyese el texto del Artículo 11 de la Resolución Nº
319 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el
siguiente texto:
"ARTICULO
11. — La fecha de entrada en vigencia de la presente resolución para
el resto de los artefactos alcanzados, así como el cronograma de
implementación respectivo, se establecerá mediante disposición
fundada de la Dirección Nacional de Comercio Interior. Para la
elaboración de las disposiciones mencionadas, así como para la
eventual ampliación de la nómina de productos alcanzados, se tendrán
en cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Promoción de
la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS."
Art.
7º — Mantiénese la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº
319 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para
aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico comprendidos en los
Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, si TREINTA (30)
días corridos antes de las fechas estipuladas en los Artículos 1º,
2º y 3º de la presente resolución, no se hubieran reconocido
Laboratorios de Ensayo para los ensayos relativos a las características
de eficiencia energética de dichos grupos de artefactos eléctricos de
uso doméstico, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior
de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. Dicha suspensión se mantendrá hasta TREINTA (30) días
corridos después de la fecha de reconocimiento del Laboratorio de
Ensayo respectivo.
Asimismo,
se establece que si CIENTO OCHENTA (180) días antes de las fechas
establecidas para el cumplimiento de la tercera etapa del cronograma
indicado en el Anexo de la presente resolución, no hubiera sido
reconocido, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior,
ningún Laboratorio de Ensayo para la realización de los ensayos
correspondientes a la emisión de ruido, se postergará el comienzo de
la respectiva etapa hasta CIENTO OCHENTA (180) días después de la
publicación en el Boletín Oficial, del reconocimiento del primer
Laboratorio de Ensayo reconocido para establecer el nivel de ruido.
Art.
8º — Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior, a
comunicar a los administrados, si fuese necesario, la aplicación de lo
estipulado en el artículo precedente y el alcance del mismo.
Art.
9º — Ratifícase el reconocimiento del INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACION (IRAM) y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) como Organismos de Certificación para la aplicación de la
Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, efectuados mediante la Disposición Nº
775 de fecha 8 de julio
de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
A
los efectos de conservar sus respectivos reconocimientos, los Organismos
de Certificación mencionados deberán obtener el correspondiente
certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA), para lo cual contarán con un plazo total de CIENTO
OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el Boletín
Oficial de la presente resolución.
Art.
10. — Quedan comprendidas en la presente resolución las operaciones
realizadas en relación a los productos alcanzados por la Resolución
Nº 319 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, a
partir del 1 de octubre de 2001, sin perjuicio del derecho de terceros.
Art.
11. — Establécese que los distribuidores, mayoristas y minoristas de
los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados por la presente
resolución, que posean un stock de los mismos, cuya producción o
importación hubiera sido discontinuada a la fecha de puesta en vigencia
de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA, para cada tipo de artefacto, podrán efectuar su
comercialización sin cumplimentar la exigencia establecida en el
Artículo 1º de la mencionada resolución, siempre que, dentro de los
VEINTE (20) días corridos previos a la fecha de puesta en vigencia de
dicha resolución, para cada tipo de artefacto, hubieran efectuado una
presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, en
carácter de Declaración Jurada, indicando el stock de dichos
artefactos, existente a la fecha de su presentación, conteniendo la
siguiente información: marca, modelo, cantidad y número de serie de
cada artefacto.
Art.
12. — Establécese que los controles de vigilancia correspondientes a
los productos que hubieren sido certificados conforme lo establecido en
el Artículo 4º de la Resolución Nº 319 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el Artículo 4º de la
presente resolución, a cargo de los Organismos de Certificación
reconocidos, consistirá al menos en:
-
Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes
actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en
base a las que se otorgó la certificación; verificar los registros de
controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e
insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados
relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de los
modelos in situ, evaluando sobre muestras en producción o en depósito
la masa de aislamiento aislante, los volúmenes útiles, el
motocompresor empleado y los accesorios del sistema de refrigeración
(diámetro y largos de capilares, condensadores y evaporadores) usados
en consecuencia.
-
Una verificación completa del cumplimiento de la norma IRAM
correspondiente, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir
de la fecha de emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de
cada CINCO (5) modelos por fabricante o importador, comenzando por el
modelo de mayor eficiencia energética, realizado por un Laboratorio de
Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS (2)
verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más
eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido
para la verificación a realizarse en el período siguiente.
Art.
13. — Establécese que deberá incluirse en el borde inferior derecho,
dentro de la etiqueta, cuyas características se detallan en el Anexo I
de la Resolución Nº 319 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA, la siguiente leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº
319/99", debajo de la cual se incluirá el logo o marca del
Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de
certificado correspondiente.
Art.
14. — Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº
22.802 de
Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor.
Art.
15. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
16. — De forma.
ANEXO
PROCEDIMIENTOS
Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS
El
cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 4º de la
Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sustituido por el Artículo 4º de la presente resolución, se hará
efectivo mediante la presentación ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION de un certificado de producto por marca de
conformidad, emitido por un Organismo de Certificación reconocido
conforme la legislación vigente.
ETAPA
|
|
Refrigeradores
de
DOS
(2) fríos
|
Refrigeradores
de
UN
(1) frío
|
Congeladores
("freezers")
|
1ª
|
Constancia
de inicio de Trámite de certificación y programa de ensayos
|
1
de mayo de 2005
|
A
los CUATRO (4) meses del comienzo de la 1ª Etapa de los
Refrigeradores de DOS (2) fríos
|
A
los CATORCE (14) meses del comienzo de la 1ª Etapa de los
Refrigeradores de DOS (2) fríos
|
2ª
|
Certificación
de las características de eficiencia energética referidas al
etiquetado, excepto nivel de ruido.
|
A
los SIETE (7) meses del comienzo de la 1ª Etapa
|
A
los DIEZ (10) meses del comienzo de la 1ª Etapa
|
A
los ONCE (11) meses del comienzo de la 1ª Etapa
|
3ª
|
Incorporación
de indicación del nivel de ruido a la Certificación de las
características de eficiencia energética, conforme lo
establecido en la norma IRAM 2404-2:2000 o la norma IRAM que la
reemlace
|
A
los DOCE (12) meses del comienzo de la 2ª Etapa
|
A
los CINCO (5) meses del comienzo de la 2ª Etapa
|
A
los DOCE (12) meses del comienzo de la 2ª Etapa
|
4ª
|
Incorporación
de la ficha técnica indicada en el Capítulo 8 de la norma IRAM
2404-3:1998 o de la norma IRAM que la remplace.
|
A
los DOCE (12) Meses del comienzo de la 2ª Etapa
|
A
los DOCE (12) meses del comienzo de la 2ª Etapa
|
A
los DOCE (12) meses del comienzo de la 2ª Etapa
|
––––––––––––––
NOTA:
El comienzo de la Primera Etapa se encuentra sujeto a la aplicación de
lo previsto en el Artículo 7º de la presente resolución, caso
contrario, se desplazará todo este cronograma hasta que se verifiquen
las condiciones previstas en el mencionado artículo.
PRIMERA
ETAPA: CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE
ENSAYOS.
A
partir de las fechas previstas para cada tipo de refrigerador, deberá
presentar el fabricante nacional o el importador una declaración jurada
ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, declarando, por modelo
de refrigerador, la clase de eficiencia energética (letra que
identifica la categorización en materia de eficiencia energética)
conforme lo establecido en el Capítulo 7 de la norma IRAM 2404-3:1998 o
la norma que la remplace y el consumo de energía kWh/año.
Dicha
declaración jurada, debidamente intervenida deberá ser presentada ante
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando
se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación
de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del
Consumidor, a requerimiento de éstas.
REQUISITOS
PARA PODER PRESENTAR LA DECLARACION JURADA:
A
los efectos de poder presentar la Declaración Jurada mencionada
precedentemente, se deberá acompañar con:
-
una constancia de inicio del trámite de certificación de las
características a indicar en la etiqueta de eficiencia energética,
emitida por el Organismo de Certificación reconocido interviniente;
-
el programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de
Ensayos reconocido interviniente y aprobado por el Organismo de
Certificación reconocido responsable o, en su defecto;
-
el programa de ensayos correspondiente emitido por el Laboratorio de
Fábrica y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido
interviniente, si los ensayos se realizan conforme a lo establecido en
el Artículo 6º de la Resolución Nº 237 de fecha 23 de octubre de
2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
En
todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de
conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a
la fecha de inicio de la certificación obligatoria.
REQUISITOS
PARA PODER EMITIR LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION LA CONSTANCIA DE
INICIO DE TRAMITE:
Los
requisitos previos para la emisión de la constancia por parte del
Organismo de Certificación serán:
-
Que el solicitante haya aceptado por escrito el presupuesto de
certificación y el de ensayos.
-
Que el solicitante haya completado y firmado la solicitud de
certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica
necesaria de los productos con el fin de poder identificar los modelos a
certificar a los fines de los ensayos.
-
Que el solicitante haya aceptado y subscripto el reglamento de
contratación y uso de la marca de conformidad.
-
Que en el caso de productos extranjeros, el solicitante de la
certificación presente un contrato protocolizado en el país, donde se
lo nomine como representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA,
ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá
subscribir en forma solidaria con el productor extranjero el reglamento
de contratación y uso de la marca de conformidad y será responsable
único ante la Autoridad de Aplicación a los efectos de esta
resolución, independientemente de quienes luego éste autorice a
realizar la importación y nacionalización de los productos.
-
Que en el caso que se prevea la realización de los ensayos en fábrica,
el Laboratorio de Fábrica haya sido evaluado y aprobado por el
Organismo de Certificación reconocido interviniente, en los términos
previstos por el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex
SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
DEFINICION
DEL MODELO DE REFRIGERADOR:
A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características
del refrigerador y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica ó
valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes
parámetros:
-
volúmenes útiles de los compartimientos
-
masa neta de aislación térmica
-
motocompresor/es
-
diámetros y largos de capilares
-
condensadores y evaporadores
En
aquellos casos en que un conjunto de modelos (caracterizados por
idénticos volúmenes útiles de los compartimientos/idéntica masa neta
de aislación térmica) se fabriquen con varios modelos de
motocompresores alternativos, el fabricante deberá declarar al
Organismo de Certificación todos los motocompresores que puede emplear
con ese conjunto de modelos, con los correspondientes accesorios del
sistema de refrigeración (diámetros/largos de capilares y
condensadores/evaporadores) a usar en cada caso. El Organismo de
Certificación hará ensayar de las alternativas declaradas la de menor
eficiencia, la que va a caracterizar a todas las alternativas de ese
conjunto de modelos. El solicitante podrá requerir, por su cuenta y
cargo, la certificación de varias de las alternativas, en cuyo caso, de
resultar índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá
diferenciar claramente en la designación de cada modelo resultante de
cada una de las alternativas.
Además
de la verificación/determinación de los volúmenes útiles y del
consumo de energía, el proceso de ensayo y certificación incluirá la
verificación de las categorías de estrellas indicadas por el
fabricante.
La
comercialización de un modelo determinado de refrigerador, cuya
declaración por parte del fabricante nacional o del importador, con
carácter de Declaración Jurada, de una clase de eficiencia energética
(letra que identifica la categorización en materia de eficiencia
energética) fuera superior a la corroborada posteriormente mediante el
proceso de certificación exigible en la Segunda Etapa dará presunción
a la configuración de lo previsto en el Artículo 5º de la Ley Nº
22.802 de Lealtad Comercial.
SEGUNDA
ETAPA: CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA
REFERIDAS AL ETIQUETADO, EXCEPTO NIVEL DE RUIDO
En
esta etapa se certificarán solamente los aspectos relativos a la
etiqueta de consumo de energía de refrigeradores, conservadores,
congeladores y sus combinaciones para uso doméstico alimentados por red
de energía eléctrica previstos en la norma IRAM 2404-3:1998 o la norma
IRAM que la remplace. La inclusión del nivel de ruido mencionada en el
Capítulo 6 y de las características asociadas a indicar en la ficha
técnica mencionada en el Capítulo 5 de la norma mencionada serán
requeridas en la Tercera y Cuarta Etapa de implementación.
El
Organismo de Certificación interviniente deberá entregar a la
Dirección Nacional de Comercio Interior a la fecha de inicio de la
certificación obligatoria respectiva, la información referida a la
totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se
ha concluido el proceso de certificación.
Tratándose
de una certificación por el Sistema Nº 5 de la ISO las actividades a
desarrollar por parte del Organismo de Certificación serán, como
mínimo, las siguientes:
-
Evaluación de la documentación técnica y de ingeniería
correspondiente a los modelos para los que se solicita la
certificación.
-
Evaluación del sistema de control de la calidad de la planta productora
con el fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme
su producción de los productos a certificar.
-
Selección de muestras para ensayo representativas de la producción
normal de la fábrica.
-
Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la
certificación.
TERCERA
ETAPA: INCORPORACION DE INDICACION DEL NIVEL DE RUIDO A LA CERTIFICACION
DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA, CONFORME LO ESTABLECIDO
EN LA NORMA IRAM 2404-2:2000 O LA NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.
Con
anterioridad a la fecha de comienzo de la Tercera Etapa deberá
realizarse la certificación por parte del Organismo de Certificación
reconocido interviniente de la incorporación en la etiqueta donde se
informa el rendimiento o eficiencia energética del nivel de ruido
aéreo conforme lo establece la norma IRAM 2404-2:2000 o la norma que la
remplace. El nivel de ruido aéreo deberá ser determinado por un
Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto, o por el Laboratorio de
Fábrica en los términos establecidos en el Artículo 6º de la
Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DEL CONSUMIDOR.
CUARTA
ETAPA: INCORPORACION DE LA FICHA TECNICA INDICADA EN EL CAPITULO 8 DE LA
NORMA IRAM 2404-3:1998 O DE LA NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.
Con
anterioridad a los plazos indicados para la Cuarta Etapa, en el
cronograma de implementación incluido en el presente Anexo, el
Organismo de Certificación reconocido deberá certificar la inclusión
de la ficha informativa prevista en el Capítulo 5 de la norma IRAM
2404-3:1998, junto a las instrucciones de uso del producto en cuestión,
verificando que los datos allí suministrados se encuentren respaldados
en las verificaciones y ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo
reconocido, o por el Laboratorio de Fábrica en los términos
establecidos en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex
SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
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