Bs. As., 20/5/2011
VISTO el Expediente Nº
S01:0063939/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que es política del
ESTADO NACIONAL propender a un uso racional y eficiente de los recursos
energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el
objetivo expuesto.
Que dicho proceso fue
iniciado con el dictado de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que establece la obligación para
quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país
artefactos eléctricos de uso doméstico, de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o
eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una
etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la
emisión de ruido y las demás características asociadas, conforme los
resultados obtenidos.
Que la Resolución Nº 35
de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un cronograma escalonado
para la incorporación de cada tipo de artefactos eléctricos de uso doméstico
a la respectiva exigencia de certificación así como procedimientos y plazos
para la respectiva certificación.
Que mediante el Decreto
Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007, se aprobaron los lineamientos del
PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (PRONUREE).
Que el citado Decreto
instruye a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a establecer niveles máximos de consumo
específico de energía o mínimos de eficiencia energética, de máquinas y/o
artefactos consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el
país, basado en indicadores técnicos pertinentes.
Que el Artículo Nº 1º
bis de la Ley Nº 22.802, incorporado a dicha Ley por el Artículo Nº 70 de la
Ley Nº 26.422 establece que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus
componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA
ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a
tales efectos defina la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y agrega que la citada
Secretaría ha de definir para cada tipo de producto estándares de niveles
máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética,
en función de indicadores técnicos y económicos.
Que la Resolución ex
SCT Nº 35/05 estableció la puesta en vigencia obligatoria de la Norma IRAM
2404-3:1998, que en el punto TRES (3) establece DIEZ (10) categorías de
productos, con certificación a partir del 25 de marzo de 2007 para los
productos definidos en las categorías UNO a SIETE (1 a 7) y certificación
obligatoria a partir del 25 de septiembre de 2008, para los productos
definidos en las categorías OCHO, NUEVE y DIEZ (8, 9 y 10).
Que consecuentemente
con el desdoblamiento de la puesta en vigencia obligatoria de la
certificación de las clases de eficiencia energética que define la NORMA
IRAM 2404-3:1998, la Resolución Nº 396 de fecha 22 de mayo de 2009 de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, estableció estándares para la comercialización de los
productos correspondientes a las categorías UNO a SIETE (1 a 7) de la Norma
IRAM 2404-3:1998 (refrigeradores de UN (1) frío y de DOS (2) fríos) quedando
pendiente de establecer los estándares para las categorías OCHO, NUEVE y
DIEZ (8, 9 y 10) de la mencionada Norma y sus correspondientes fechas de
vigencia.
Que por ello, la
aplicación de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de
eficiencia energética para la comercialización de estos equipos, representan
una medida efectiva destinada a contribuir al Uso Racional y Eficiente de la
Energía.
Que es práctica
internacional reconocida reglamentar estos aspectos haciendo referencia a
normas técnicas elaboradas por los organismos nacionales de normalización
como el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), que basa sus normas en
las emitidas por los Organismos Internacionales de Normalización, como la
COMISION ELECTROTECNICA INTERNACIONAL (IEC) o la ORGANIZACION INTERNACIONAL
DE NORMALIZACION (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y
actualización al progreso de la técnica.
Que en este sentido la
Norma IRAM 2404- 3:1998 establece la metodología para el cálculo de la clase
de eficiencia energética para los productos definidos en el punto TRES (3)
de la Norma basada en un indicador que relaciona el consumo medido de
energía eléctrica del equipo en condiciones de laboratorio y el consumo
normalizado determinado teóricamente en función de sus características
técnicas principales.
Que según lo
establecido en la Norma IRAM 2404-3:1998, un refrigerador o congelador
correspondiente a una clase "C" de eficiencia energética consume al menos
entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) menos de
energía eléctrica que uno correspondiente a una clase de eficiencia
energética igual o inferior a la "D".
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida
se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas por el Artículo Nº 1º bis
de la Ley Nº 22.802 incorporado a dicha Ley por el Artículo Nº 70 de la Ley
Nº 26.422, por el Artículo Nº 3º del Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre
de 2007 y por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero de 2008 del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase
como nivel máximo de consumo específico de energía o mínimo de eficiencia
energética a partir del 1º de septiembre de 2011 el correspondiente a la
clase "C" de eficiencia energética establecido en la Norma IRAM 2404-3:1998,
para los productos definidos en el punto TRES (3) de la misma norma en las
categorías OCHO (8): congeladores domésticos de apertura frontal, NUEVE (9):
congeladores domésticos de apertura superior (tipo arcón) y DIEZ (10):
refrigeradores y congeladores domésticos con más de DOS (2) puertas y demás
aparatos no indicados en las categorías anteriores.
Art. 2º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Daniel Cameron.