Dirección Nacional de Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL -
APARATOS
ELECTICOS - HORNOS A
MICROONDAS - RESOLUCIÓN 319/99 SICyM – ENTRADA EN VIGENCIA
Disposición (DNCI) E 170/16. Del 1/11/2016. B.O.:
11/11/2016. Lealtad Comercial. Aparatos Eléctricos. Se establece la
entrada en vigencia de la Resolución (SICyM) 319/99, para los hornos a
microondas para uso doméstico alimentados desde la red eléctrica que se
comercialicen en el país, con relación a la indicación de su clase de
eficiencia energética y su consumo en modo de espera expresado en WATT
(W). Certificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2016
VISTO el Expediente N° S01:0240853/2016 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienes
fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos
artefactos eléctricos, la obligación de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al
rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los
mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia
energética y las demás características asociadas, conforme los
resultados obtenidos.
Que para la definición de prioridades relacionadas con
la entrada en vigencia de la resolución mencionada en lo referente al
tipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones
de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA
DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA.
Que en el caso de los hornos a microondas para uso
doméstico alimentados desde la red eléctrica, el organismo citado en el
considerando precedente ha solicitado su incorporación al régimen
mencionado, tanto en su modo de funcionamiento encendido como en su modo
espera, de acuerdo a lo dispuesto por las Normas IRAM 62412 e IRAM 62301
respectivamente, a fin de permitirle establecer estándares de eficiencia
energética mínima o consumos máximos de energía de las máquinas y/o
artefactos consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el
país, con el objeto de dar cumplimiento al Decreto N° 140 de fecha 21 de
diciembre de 2007 y al Artículo 1° bis de la Ley N° 22.802.
Que es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación
proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan aplicar la
reglamentación técnica referida a la resolución antes mencionada,
teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que para ello, es necesario contar con una adecuada
oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo
verificado previamente sus condiciones de idoneidad y competencia
técnica y comprobado el cumplimiento de los requisitos determinados para
su reconocimiento por esta Dirección Nacional de Comercio Interior,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el régimen establecido por la
presente disposición.
Que resulta conveniente la participación en el régimen
de certificación de eficiencia energética para el caso de los hornos a
microondas para uso doméstico de al menos DOS (2) Laboratorios de
Ensayo.
Que resulta conveniente establecer un régimen de
vigilancia de los productos certificados por la aplicación del régimen
instituido por la presente disposición, a los efectos de garantizar el
mantenimiento de la exigencia en la materia, común a todos los
administrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley N° 22.802, por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por la Decisión
Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y por el Artículo 11
de la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, sustituido por el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de fecha
17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese la entrada en vigencia de la
Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, para los hornos a microondas para uso doméstico
alimentados desde la red eléctrica que se comercialicen en el país, con
relación a la indicación de su clase de eficiencia energética y su
consumo en modo de espera expresado en WATT (W), debiendo los
fabricantes nacionales e importadores de los citados productos, según
las definiciones establecidas en la Norma IRAM 62412 o aquélla que la
reemplace, hacer certificar el cumplimiento de las Normas IRAM 62412 y
62301 o aquéllas que las reemplacen.
ARTÍCULO 2° — Establécese que los aparatos alcanzados
por la presente disposición y certificados conforme a lo dispuesto por
el Artículo 4° de la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sustituido por el Artículo 4° de la
Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, deberán
exhibir sobre su cuerpo exterior una etiqueta con la indicación de su
clase de eficiencia energética y las restantes informaciones indicadas
en la Norma IRAM 62412, o aquélla que la reemplace.
La etiqueta deberá poseer las características indicadas
en la norma mencionada, ser fácilmente legible y estar adherida en la
parte externa del aparato, en su parte frontal.
Dicha etiqueta, deberá permanecer adherida, como mínimo,
hasta que haya sido entregado al consumidor final.
En la parte inferior de la etiqueta se consignará la
leyenda “Res. ex SICyM N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo
o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el
número de certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo
13 de la Resolución N° 35/05 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA.
ARTÍCULO 3° — Establécese que los aparatos alcanzados
por la presente disposición, que se comercialicen en el país deberán
indicar, además, su consumo en modo de espera expresado en WATT (W),
mediante una etiqueta adicional adyacente y al pie de la etiqueta con la
indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido, tal
como se indica en el punto 7.1 de la Norma IRAM 62301 o aquella que la
reemplace, y el número de la Norma “IRAM 62301”, información que también
deberá ser alcanzada por la certificación a que hace referencia el
Artículo 1° de la presente medida. Esta etiqueta debe ser fácilmente
legible y conservar su visibilidad, como mínimo, hasta su llegada al
consumidor.
La información que deberá contener esta etiqueta será la
marca de fábrica, el modelo y la información del consumo en modo en
espera.
En la parte inferior de la etiqueta se consignará la
leyenda “Res. ex SIC y M N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el
logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y
el número de certificado correspondiente.
En los casos en que por limitaciones en el espacio
disponible en la etiqueta no pueda incluirse la leyenda y el logo
indicados anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda
“R319/99- ... -ee”, debajo de la cual se incluirá el número de
certificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos se
completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación
reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
ARTÍCULO 4° — Los aparatos alcanzados por la presente
disposición deberán incluir hasta el momento de su comercialización
final una ficha informativa que incluya lo siguiente:
a) identificación del fabricante nacional o importador;
b) marca comercial;
c) identificación del modelo;
d) clase de eficiencia energética del aparato, de
acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;
e) consumo de energía nominal anual en modo microondas,
expresado en Kilowatt (KW) hora, de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o
aquella que la reemplace;
f) potencia nominal de salida de microondas, expresada
en Kilowatt (KW), de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la
reemplace;
g) volumen de la cavidad expresado en litros (l), de
acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;
h) volumen útil de la cavidad, expresado en litros (l)
de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;
i) consumo eléctrico en modo de espera, expresado en
WATT (W); y
j) la mención de la Norma IRAM 62412 y Norma IRAM 62301
o aquellas que las reemplacen.
Los datos mencionados se podrán presentar en un cuadro
que incluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor,
indicando la correspondencia de cada uno de ellos con cada modelo
incluido.
ARTÍCULO 5° — Establécese que los certificados emitidos
en cumplimiento de la presente disposición deberán corresponder a un
único modelo de horno a microondas para uso doméstico, siendo cada uno
de ellos definidos conforme lo indicado en el Anexo I que, como
IF-2016-02468330-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 6° — Establécese para la aplicación de la
presente disposición, los plazos y los procedimientos para la
certificación de los aparatos alcanzados por la misma que se indican en
el Anexo I de la presente medida.
ARTÍCULO 7° — Establécese que los controles de
vigilancia sobre los productos certificados según lo dispuesto en el
Artículo 6° de la presente medida, a ejecutar por parte del Organismo de
Certificación interviniente, deberán consistir al menos en:
a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas
responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo
las siguientes actividades: evaluación del sistema de control de calidad
de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones
iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificación de
los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los
productos terminados relativos a los productos certificados.
b) Una verificación anual completa del cumplimiento de
los valores contenidos en la etiqueta de eficiencia energética
informados según las Normas IRAM 62412 y 62301 o aquéllas que las
reemplacen, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1)
modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante
o importador comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética,
realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en
el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo
modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho
modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período
siguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en el
Anexo II que, como IF-2016-00519560-APN-DNCI#MP, forma parte integrante
de la presente disposición.
ARTÍCULO 8° — Establécese que los Organismos de
Certificación que actualmente se encuentran reconocidos para actuar en
el Régimen de Certificación obligatoria de Seguridad Eléctrica para el
equipamiento de baja tensión serán reconocidos para actuar en el Régimen
de Etiquetado Energético de hornos a microondas para uso doméstico con
la condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e)
del Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en relación al presente régimen.
Esta Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificará a los Organismos de Certificación
el cumplimiento de los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la
presente medida serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N°
22.802.
ARTÍCULO 10. — La presente disposición comenzará a regir
a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I (formato PDF)
ANEXO II (formato PDF) |