Dirección
Nacional de Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL –
APARATOS DE FUERZA MOTRIZ
DE ACCIONAMIENTO ELECTRICO – RES.
319/99 – ENTRADA EN VIGENCIA
Disposición
(DNCI)
230/15.
Del 1/9/2015. B.O.: 11/9/2015. Lealtad Comercial. Aparatos de fuerza
motriz de accionamiento eléctrico. Entrada
en vigencia de la Resolución
(DNCI)
319/99,
para determinados aparatos.
Bs. As., 01/09/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0002591/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Estado
Nacional propender a un uso racional y eficiente de los recursos
energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que
faciliten el objetivo expuesto.
Que dicho proceso fue
iniciado con el dictado de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de
1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, donde se
estableció la obligatoriedad de la certificación de la veracidad de la
información suministrada en la etiqueta y ficha respectiva,
correspondientes a los aparatos eléctricos de uso doméstico que se
enumeran en el Artículo 2° de la citada Resolución y que se
comercializan en el país, en lo referente al rendimiento o eficiencia
energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.
Que mediante el Decreto N°
140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se aprobaron los lineamientos del
Programa Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía.
Que entre los objetivos del
citado Decreto se menciona la necesidad de acelerar y optimizar el
proceso de etiquetado de equipos consumidores de energía eléctrica.
Que para la definición de
prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución
antes mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se
tuvieron en cuenta las recomendaciones efectuadas por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Que en el caso de los
motores de inducción monofásicos y trifásicos el etiquetado de
eficiencia energética especificado tiene por objeto informar al
consumidor la eficiencia de los citados equipos, de acuerdo con
parámetros y valores de ensayos conforme a las disposiciones de la Norma
IRAM 62409 e IRAM 62405, respectivamente.
Que en el caso de los dos
equipos citados la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha solicitado incorporarlos al
régimen de certificación obligatoria de características de eficiencia
energética, con el fin de permitirle establecer estándares de eficiencia
energética mínima o consumos de energía máximos.
Que es responsabilidad de la
autoridad de aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que
permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución
antes mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de
cumplimiento.
Que es necesaria la
intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo,
ambos de tercera parte, actores técnicos ineludibles para el desarrollo
de la operatoria del régimen de certificación que se propicia en la
presente Disposición.
Que por ello es conveniente
reconocer a los Organismos de Certificación que se encuentran
actualmente autorizados para actuar en el ámbito de la Resolución ex-S.
I. C. y M. N° 319/99, con la condición de cumplimentar los incisos a) y
e) del Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999,
de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO
DE ECOMONÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en el caso de los
Laboratorios de Ensayo, resulta necesario verificar sus condiciones de
competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo los requisitos exigibles
para su reconocimiento conforme la reglamentación vigente.
Que resulta conveniente
establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la
aplicación del régimen establecido por la presente disposición, a los
efectos de garantizar un mínimo de exigencia uniforme en la materia,
común a todos los administrados.
Que la Dirección de Legales
del Área de Comercio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la
Resolución ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 319 de
fecha 14 de mayo de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECOMONÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sustituido por el Artículo 6° de la Resolución N° 35
de la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de 2005, y por el Decreto N°
357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establecer la
entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999,
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los siguientes aparatos
de fuerza motriz de accionamiento eléctrico:
- motores de inducción
monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive,
con rotor jaula de ardilla de uso general a partir de los plazos y
modalidades que se establecen en el ANEXO I, que en OCHO (8) hojas forma
parte integrante de la presente Disposición.
Están excluidos de esta
norma:
a) todos aquellos motores
que no son para uso general;
b) los motores que forman
parte integral de máquinas o aparatos;
c) los motores con
funcionamiento distintos de S1;
d) los motores fabricados
específicamente para la operación con convertidores y aislación
incrementada conforme a la IEC 60034-25.
- motores de inducción
trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW hasta 30 kW inclusive, con
rotor jaula de ardilla a partir de los plazos y modalidades que se
establecen en el ANEXO I, que en OCHO (8) hojas forma parte integrante
de la presente Disposición.
Están excluidos de esta
norma:
a) todos aquellos motores
que no son para uso general;
b) los motores que forman
parte integrante de máquinas y no pueden ser separados de ellas;
c) los motores fabricados
específicamente para la operación con convertidores y aislación
incrementada conforme a la IEC 60034-25.
ARTÍCULO 2° — Los Organismos
de Certificación que actualmente se encuentran reconocidos para su
actuación en el Régimen de Seguridad Eléctrica establecido por la
Resolución ex-S. I. C. y M. N° 92/98, serán reconocidos para actuar en
el Régimen de Etiquetado de Eficiencia Energética de motores de
inducción monofásicos y trifásicos, con la condición de que cumplimenten
lo requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N°
431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Esta Dirección Nacional notificará a los Organismos de
Certificación el cumplimiento de los requisitos mencionados, mediante el
dictado de las disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 3° — Establecer que
los certificados emitidos en cumplimiento de la presente Disposición
deberán corresponder a un único modelo de motor, siendo cada uno de
ellos definidos conforme consta en el Anexo I que en OCHO (8) hojas
forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 4° — Establecer que
los controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo
dispuesto en el Artículo 1° de la presente Disposición, a ejecutar por
parte del Organismo de Certificación interviniente, son definidos
conforme consta en el Anexo I de OCHO (8) hojas y los criterios de
aprobación para los ensayos de vigilancia son definidos conforme consta
en el Anexo II de UNA (1) hoja, ambos de la presente Disposición.
ARTÍCULO 5° — Las
infracciones a la presente Disposición y sus Anexos serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, y en su
caso, por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 6° — La presente
Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS Y
PLAZOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE FUERZA MOTRIZ DE
ACCIONAMIENTO ELÉCTRICO
1. Los fabricantes
nacionales e importadores de los aparatos de fuerza motriz de
accionamiento eléctrico alcanzados por esta Disposición, deberán hacer
certificar el cumplimiento de la norma IRAM 62409:2014 (motores de
inducción monofásicos) o IRAM 62405:2012 (motores de inducción
trifásicos), o de aquellas que las reemplacen, mediante una
certificación de producto por marca de conformidad (Sistema N° 5 de la
ISO), otorgada por un Organismo de certificación reconocido conforme se
establece en el Artículo 2° de la presente Disposición, con la
intervención de un Laboratorio de Ensayo reconocido.
2. Los fabricantes
nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de
motores eléctricos alcanzados por el Artículo 1° de la presente
Disposición, que posean un stock de los mismos, cuya producción o
importación hubiera sido realizada con anterioridad a la publicación de
la presente Disposición podrán efectuar su comercialización hasta SEIS
(6) meses corridos después de la entrada en vigencia de la exigencia de
certificación establecida por la presente disposición.
3. ETAPAS Y PLAZOS DE
IMPLEMENTACIÓN
Certificación de las
características de eficiencia energética referidas al etiquetado
4. REQUISITOS A CUMPLIR POR
PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN
Los requisitos previos a
cumplir por parte del Organismo de Certificación para dar curso a una
solicitud de certificación por parte de un postulante serán:
- La aceptación por escrito,
por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de
ensayos respectivamente.
- Confección y firma por
parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva,
adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los
productos involucrados.
- Aceptación y suscripción
por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y
uso de la marca de conformidad.
- Presentación, en el caso
de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación,
de un contrato protocolizado en el país, donde aquél sea nominado en
relación al producto, como representante legal y técnico en la REPÚBLICA
ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no.
5. A partir de los NOVENTA
(90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del
reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2)
Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación para su
participación en el presente régimen, los fabricantes nacionales e
importadores de los motores de inducción monofásicos de potencia nominal
desde 0,12 kW hasta 7,5 kW inclusive, deberán hacer certificar el
cumplimiento de la Norma IRAM 62409:2014 o aquella que la reemplace, y
de los motores de inducción trifásicos de potencia nominal desde 0,75 kW
hasta 7,5 kW inclusive, deberán hacer certificar el cumplimiento de la
Norma IRAM 62405:2012 o aquella que la reemplace, mediante una
certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la
ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un Organismo
de Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2° de
la presente Disposición.
6. A partir de los NOVENTA
(90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del
reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional de UN (1)
Laboratorio de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación para su
participación en el presente régimen, los fabricantes nacionales e
importadores de los motores de inducción trifásicos de potencia nominal
superior a 7,5 kW hasta 30 kW inclusive, deberán hacer certificar el
cumplimiento de la Norma IRAM 62405:2012 o aquella que la reemplace,
mediante una certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema
N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un
Organismo de Certificación reconocido conforme se establece en el
Artículo 2° de la presente Disposición.
7. A partir de las fechas
previstas para el inicio del presente régimen, deberá acreditar el
fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador,
previo a la oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo
establecido en las normas IRAM citadas, mediante la presentación de una
copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación
reconocido, debidamente intervenida por la Dirección Nacional de
Comercio Interior, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al momento de su
importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante
las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a
requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación
nacional.
8. DEFINICIÓN DEL MODELO DE
MOTORES DE INDUCCIÓN MONOFÁSICO DE INDUCCIÓN TRIFÁSICOS.
La pertenencia a un
determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes
características:
- potencia nominal;
- tensión nominal;
- corriente nominal;
- velocidad nominal;
- igual frecuencia.
-igual grado de IP
-igual carcasa
El concepto de familia de
productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.
9. CERTIFICADO,
CARACTERÍSTICAS DEL ETIQUETADO.
En el GRUPO I se prevé la
certificación del cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM
62409:2014 o IRAM 62405:2012, ó aquellas que las reemplacen, para los
motores de inducción monofásicos de potencia nominal desde 0,12 kW hasta
7,5 kW inclusive y los motores trifásicos de potencia nominal desde 0,75
kW hasta 7,5 kW inclusive, respectivamente.
En el GRUPO II se prevé la
certificación del cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM
62405:2012 o aquella que la reemplace, para los motores de inducción
trifásicos de potencia nominal superior a 7,5 kW hasta 30 kW inclusive.
ETIQUETA, CARACTERÍSTICAS:
a) los motores de inducción
monofásicos exhibirán sobre el equipo la etiqueta con las
características que se detallan en los Capítulos 4 y 6 de la norma IRAM
62409:2014 o la norma que la reemplace y en la parte inferior de dicha
etiqueta se incorporará la leyenda “Res. ex-S.I.C.yM. N° 319/99”, el
logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y
el número de certificado.
b) los motores de inducción
trifásicos exhibirán sobre el equipo la etiqueta con las características
que se detallan en los Capítulos 4 y 6 de la norma IRAM 62405:2012 o la
norma que la reemplace y en la parte inferior de dicha etiqueta se
incorporará la leyenda “Res. ex-S. I. C. y M. N° 319/99”, el logo o
marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el
número de certificado.
La etiqueta debe marcarse en
forma legible y se debe grabar o imprimir en la placa de características
externas de cada motor. Alternativamente puede presentarse como una
placa adicional confeccionada de la misma forma y materiales que la
placa de características del motor.
Si el rendimiento del motor
está marcado en su placa de características, puede omitirse este valor
del contenido de la etiqueta de eficiencia energética, aceptándose en
este caso que la etiqueta especificada en esta norma sea de material
autoadhesivo.
La etiqueta debe permanecer
visible en el motor y nada que esté colocado, impreso o adherido en la
parte externa del motor debe impedir o reducir su visibilidad, por lo
menos hasta que el producto haya sido adquirido por el primer consumidor
final.
10. CONTROL DE VIGILANCIA.
Tratándose de una
certificación por el Sistema N° 5 de la ISO, los controles de
vigilancia, teniendo en cuenta los criterios de aprobación para los
ensayos de vigilancia establecidos en el ANEXO II que en UNA (1) hoja
forma parte integrante de la presente Disposición, y que estarán a cargo
de los Organismos de Certificación reconocidos, consistirán al menos en:
- Una inspección anual, a
realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los
productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación
del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando
el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se
otorgó la certificación; verificar los registros de controles
sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el
proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los
productos certificados; y verificar la identidad de los modelos in situ.
- Una verificación completa
del cumplimiento de la norma IRAM 62405:2012 o IRAM 62409:2014 ó
aquellas que las reemplacen, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
a partir de la fecha de emisión del respectivo certificado, de UN (1)
modelo de cada CINCO (5) modelos, o fracción de CINCO (5), por
fabricante o importador, comenzando por los modelos de mayor eficiencia
energética, realizado por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En las
sucesivas verificaciones de vigilancia posteriores se irán seleccionando
los demás modelos certificados.
- Si en las verificaciones
de vigilancia uno o más modelos no cumplen con los requisitos de la
norma IRAM 62405:2012 ó IRAM 62409:2014 ó aquellas que las reemplacen,
el Organismo de Certificación Reconocido interviniente notificará dentro
de los CINCO (5) días hábiles de comprobado el incumplimiento a la
Dirección Nacional de Comercio Interior, suspenderá la vigencia de los
certificados correspondientes a esos modelos y procederá de inmediato a
la verificación completa de las características de todos los demás
modelos del mismo fabricante o importador en conformidad con las normas
citadas.
ANEXO II
CRITERIOS DE
APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos de
motores certificados por un fabricante o importador es igual a “N”, la
cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos
o fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de “n” modelos a
verificar.
La verificación de
vigilancia se considerará aprobada, si la identificación de la
eficiencia energética de los “n” modelos supera satisfactoriamente los
requerimientos establecidos por las Normas IRAM 62405 y Norma IRAM 62409
o por aquellas que las reemplacen, según correspondiere.
Si de los “n” modelos
verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de
los requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán
reprobados, debiendo procederse a verificar individualmente la totalidad
de los modelos que no hubieran sido verificados, (“N”-“n”), reprobándose
todos aquellos que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables
de las Normas IRAM citadas.
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