Secretaría de Comercio Interior
METROLOGIA
– APARATOS ELECTRICOS –
LAMPARAS LED - ENTRADA EN VIGENCIA RESOLUCION 319/99
Resolución (SCI) 795/19. Del 29/11/2019. B.O.:
3/12/2019. Metrología. Aparatos Eléctricos. Entrada en vigencia de la
resolución 319/99 para lámparas Led eléctricas para iluminación general.
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-60471780- -APN-DGD#MPYT,
las Leyes N° 24.240 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros.
140 de fecha 21 de diciembre de 2007, 1.063 de fecha 4 de octubre de
2016 y su modificatorio, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 174 de
fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, y 274 de fecha 17 de
abril de 2019, las Resoluciones Nros. 229 de fecha 29 de mayo de 2018,
299 de fecha 30 de julio de 2018 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y sus modificaciones, y 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de
2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el
“Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos Al Comercio”, el cual reconoce que no
debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la
protección de la salud de las personas y animales, la protección del
medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de
prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley
Nº 24.240 y sus modificatorias establece la obligación de los
proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara
y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y
servicios que comercialicen.
Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017
aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, tendientes a
emprender el camino hacia la simplificación de normas y sus
regulaciones, que fomente la consulta y cooperación a fin de satisfacer
de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019,
faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o al organismo en el que decida delegar sus
atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación
establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los
bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de
las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el
país o sobre sus envases.
Que la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienes
fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos
artefactos eléctricos, entre ellos los de iluminación y funciones
complementarias, la obligación de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al
rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los
mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia
energética y las demás características asociadas, conforme los
resultados obtenidos.
Que mediante el Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre
de 2007, se declaró de interés y prioridad nacional el uso racional y
eficiente de la energía, aprobándose los lineamientos del PROGRAMA
NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE), destinado
a contribuir y mejorar la eficiencia energética de los distintos
sectores consumidores de energía.
Que, asimismo, la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio
de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO estableció un nuevo procedimiento para el
reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de
inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la
emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de
inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento
a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los
reglamentos técnicos para productos y servicios establecidos por el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, en ese contexto, el objetivo es implementar medidas
que permitan la disminución de consumo de energía en el sector
residencial, promover la eficiencia energética y fomentar estándares de
la producción y mejora de la competitividad, en particular relacionados
con los requerimientos establecidos en el PROGRAMA NACIONAL DEL USO
RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, en ese contexto, la Dirección Nacional de Programas
de Eficiencia Energética, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS
RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS
RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE HACIENDA, solicitó a través de la Nota
NO-2019-49436234-APN-DNPEFE#MHA la incorporación de las lámparas LED
eléctricas para iluminación general al régimen de etiquetado de
eficiencia energética.
Que dicha solicitud se basa en la necesidad de
establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos máximos
de energía a estos productos, y dar cumplimiento al referido Decreto
N° 140/07, por el cual se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA
NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un reglamento
técnico específico que establezca los requisitos técnicos y
características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética
que deben cumplir las lámparas LED eléctricas para iluminación general
que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que para alcanzar dichos objetivos es práctica
internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas
nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), o bien aquellas normas
internacionales y regionales adoptadas por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, el sistema de certificación por parte de
organismos de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL,
constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos y características esenciales para el etiquetado de
eficiencia energética.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre
de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD),
del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la
recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otro.
Que la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tomó intervención en el marco de la
Resolución N° 229 de fecha 29 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 299 de
fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el
proceso para la elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad, que será de aplicación
para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos
desconcentrados y descentralizados.
Que, asimismo, el Artículo 2° de la citada resolución
prevé que “La elaboración y revisión de reglamentos técnicos y de los
procedimientos de evaluación de la conformidad serán efectuados por la
Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace…”.
Que, atento a ello, se ha dado intervención a la
mencionada Dirección, dando cumplimiento al procedimiento establecido en
la mencionada Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19, y 174/18 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia de la
Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, para lámparas LED eléctricas para iluminación
general.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del cumplimiento del
presente régimen las siguientes lámparas:
Lámparas LED cuyo flujo luminoso es menor que 30 lm;
Lámparas LED para funcionar con pilas o baterías;
Lámparas LED que incorporan la posibilidad de cambio de
color;
Lámparas LED con diodos de color y/o con revestimiento
de color;
Lámparas LED que no se conectan en forma directa a la
red de alimentación.
ARTÍCULO 3°.- Los productos alcanzados por el Artículo
1° de la presente resolución, deberán garantizar el cumplimiento de los
requisitos técnicos y el proceso de evaluación de la conformidad que se
detallan en el Anexo que como F-2019-104673391-APN-DRTYPC#MPYT, forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Los fabricantes nacionales e importadores
tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los
productos por la fabricación, importación o comercialización, así como
de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo
transferir esta responsabilidad.
ARTÍCULO 5°.- La documentación solicitada en el marco de
la presente resolución deberá ser presentada a través del Sistema de
“Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto
N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un
futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Las infracciones a lo dispuesto en la
presente norma serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el
Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS
DE MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para dictar las medidas que
resulten necesarias a fin de interpretar y aclarar lo dispuesto por la
presente medida.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de
acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
1.- OBJETIVOS
Determinar los requisitos técnicos y características
esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deberán
cumplir las lámparas LED eléctricas para iluminación general que se
comercialicen en el país.
2 – DEFINICIONES
A los efectos del presente reglamento técnico, se
adoptarán las definiciones contenidas en la Norma IRAM 62404-3 y las
siguientes:
• Lámpara: Es la fuente luminosa construida con el fin
de producir una radiación visible.
• Lámpara direccional: Es la lámpara que tiene, como
mínimo, un 80% del flujo luminoso total en un ángulo sólido de n sr.
Esta definición no incluye a las lámparas de geometría lineal (tubos)
que, a los efectos de esta resolución se consideran omnidireccionales.
• Lámpara LED: Es la unidad que no puede ser desarmada
sin causarle un daño permanente, y que está provista por uno o más
casquillos, una fuente de luz LED y otros elementos adicionales
necesarios para el funcionamiento estable de la fuente de la luz
(dispositivo de control).
• Modelo: Conjunto de lámparas que presentan idéntica
característica o valor de la totalidad de los parámetros definidos,
según se detalla a tales efectos en el apartado 6.1.
3 - REQUISITOS TÉCNICOS
Los requisitos técnicos de los productos alcanzados por
la presente resolución se considerarán cumplidos si se satisfacen los
requerimientos previstos en la presente medida, y los previstos en la
Norma IRAM 62404-3.
3.1- ETIQUETA
3.1.1 Los productos alcanzados en la presente medida que
se comercialicen en el país exhibirán sobre el embalaje del producto la
etiqueta de Eficiencia Energética cuyas características se detallan en
la Norma IRAM 62404-3.
La etiqueta deberá permanecer adherida, con la
información indicada en la norma citada, como mínimo, hasta que haya
sido entregado al consumidor final.
En la parte inferior de la etiqueta se consignará la
leyenda "Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99", debajo de la cual se colocará
el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente,
según lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución N° 35 de fecha 17
de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En los casos en que por
limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el
logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda
"R319/99- ... -ee". El espacio en líneas de puntos se completará con la
sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido
interviniente, en letras mayúsculas.
3.1.2 Cuando ninguna de las caras del embalaje tenga las
dimensiones suficientes aún para contener la etiqueta reducida, ésta
debe ir adjunta a la lámpara, empleando la versión policromática.
3.1.3 Las dimensiones establecidas para la etiqueta, de
resultar necesario, pueden modificarse en un máximo de hasta DIEZ POR
CIENTO (10 %), manteniendo las proporciones.
3.2 - MANTENIMIENTO DE FLUJO LUMINOSO
Para la indicación de la vida nominal de la lámpara en
horas en el rotulado del producto, se deberá considerar el mantenimiento
del flujo luminoso.
El "mantenimiento del flujo luminoso", ensayado según la
norma IEC 62612:2013+ADM1:2015+ADM2:2018, se realizará durante TRES MIL
(3000) horas, al cabo de las cuales todas las lámparas de la muestra
ensayada deberán mantener un flujo luminoso mayor o igual a un
porcentaje del flujo inicial de la lámpara, que dependerá de la vida
nominal en horas, según lo establecido en la siguiente Tabla 3:
Vida nominal (horas) |
@ 3000 hs |
Hasta 10.000 |
83,7 % |
Desde 10.000 hasta 15.000 |
89,9 % |
Desde 15.000 hasta 20.000 |
93,1 % |
Desde 20.000 hasta 25.000 |
94,8 % |
Desde 25.000 hasta 30.000 |
95,8 % |
Desde 30.000 hasta 40.000 |
96,5 % |
Desde 40.000 hasta 50.000 |
97,4 % |
Mayor que 50.000 |
97,9 % |
Tabla 3
Se permitirá una tolerancia del TRES POR CIENTO (3 %) al
valor de flujo luminoso en el periodo de valoración, en caso de que el
valor de flujo luminoso total mínimo mantenido no cumpla con los valores
establecidos en la tabla anterior.
4.- ROTULADO
Adicionalmente al etiquetado previsto en el presente
Anexo, se deberá colocar en el embalaje primario del producto, de manera
visible, legible, indeleble en idioma nacional la información prevista
en el punto 9 de la Norma IRAM 62404-3 y la vida nominal de la lámpara
en horas.
5 - ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN
Para todos los productos alcanzados por la presente
medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el
importador, previo a la oficialización del despacho de los productos,
deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, mediante la
plataforma "Trámites a Distancia (TAD)", o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, la siguiente documentación:
5.1- PRIMERA ETAPA
A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días contados desde
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una
constancia de inicio del trámite de certificación emitido por el
organismo de certificación reconocido, en la cual deberá constar la
identificación y sus características técnicas.
5.2 - SEGUNDA ETAPA
Un certificado que acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo
de certificación interviniente, según los plazos que se detallan a
continuación:
5.2.1 GRUPO I - Lámparas omnidireccionales: A partir de
los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
5.2.2 GRUPO II - Lámparas unidireccionales o
bidireccionales: A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución.
5.2.3 GRUPO III - Lámparas de geometría lineal (tubos):
A partir de los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) días corridos de
la entrada en vigencia de la presente resolución.
5.3 - CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE INICIO DE TRÁMITE
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos
5.1 y 5.2 del presente Anexo, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá
una constancia de presentación, según corresponda, con el que los
productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
6 - PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la
presente medida para las lámparas LED eléctricas para iluminación
general se hará efectivo mediante una certificación de producto,
otorgado por un organismo de certificación reconocido, según lo
establecido en la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR, por Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) de acuerdo con los
lineamientos establecidos en la Norma ISO/IEC 17067.
6.1- DEFINICIÓN DE MODELO DE LÁMPARAS LED ELÉCTRICAS
PARA ILUMINACIÓN GENERAL
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las
características de la lámpara y su eficiencia energética para cada
modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica
característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los
siguientes parámetros:
- Grupo de clasificación.
- Casquillo
- Formato del bulbo.
- Potencia.
- Temperatura de color en K.
- Flujo luminoso.
- Componentes de la lámpara, del controlador, drivers,
fuente de alimentación.
- Evaluación de los informes de ensayo para tomar una
decisión sobre la certificación.
El concepto de familia de producto no es aplicable a los
efectos de esta medida.
6.2 Los organismos de certificación deberán basarse para
la certificación de producto en Informes de ensayo de laboratorios de
tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
6.3- CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al
solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los
siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la
planta de producción, e identificación tributaria del fabricante
nacional o importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado y fecha de emisión.
d) Identificación completa del producto certificado.
e) Referencia a la presente resolución y referencia a la
norma aplicada.
f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de
informe de ensayos.
g) Firma del responsable por parte del organismo de
certificación.
h) País de origen.
i) Sistema de certificación.
j) Clase de eficiencia energética. 7 – VIGILANCIA
Los controles de vigilancia de los productos
certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de
certificación.
Dichos controles constan de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses
contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de
control de producción o sistema de gestión de la calidad de la planta
productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en
base a las que se otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses
contados desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos
establecidos en el presente Anexo, a través de ensayos completos
realizados sobre UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5)
modelos por fabricante o importador y por Grupo de clasificación de
lámparas. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones,
se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los
anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la
verificación a realizarse en el período siguiente.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán
seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y serán
tomadas de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de
productos terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en
informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos,
conforme la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
7.1- CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos por fabricante o importador
perteneciente al mismo Grupo de clasificación es igual a "N", la
cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos
o fracción de CINCO (5), resultando así un total de "n" modelos a
verificar.
La verificación de vigilancia se considera aprobada si
los "n" modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables
definidos en el presente Anexo.
Si de los "n" modelos, "F1" modelos no superan
satisfactoriamente alguno de los citados requerimientos aplicables,
estos "F1" modelos se consideran reprobados y se deberá proceder a tomar
otros "2 x F1" modelos de los (N - n) modelos restantes no verificados.
Si en esta segunda muestra de "2 x F1" modelos, UNO (1) o más modelos no
aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a verificar
individualmente todos los (N - n - 2 x F1) modelos restantes,
reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos
aplicables definidos en el presente Anexo.
8 - MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la
Calidad, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, podrá requerir información a los organismos técnicos,
fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos
actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la plataforma TAD, o
el sistema digital que en un futuro la reemplace, a los efectos de
monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la
evaluación de impacto, prevista por el Artículo 15 de la Resolución N°
299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10)
días contados desde la notificación de la solicitud de dicha
información. |