Dirección Nacional de Comercio
Interior
METROLOGIA LEGAL -
ENSAYOS A REALIZAR PARA OBTENCION DE VERIFICACION PRIMITIVA
Disposición (DNCI) 600/08. Del
4/7/2008. B.O.: 11/7/2008. Determínanse los ensayos a realizar para la
obtención de la Verificación Primitiva en aquellos aparatos para el control
de velocidad de circulación de vehículos a motor de instalación fija,
alcanzados por la Resolución Nº 753/98 de
la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, en la reglamentación
metrológica y técnica de los cinemómetros.
Bs. As., 4/7/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0137003/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 753 de fecha
6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece los
requisitos que deberán cumplir los aparatos de velocidad de circulación de
los vehículos a motor.
Que la norma legal mencionada
define los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los
instrumentos de medición antes citados cualquiera sea su método, medio o
elemento de medición, ya sean de funcionamiento automático o no, portátiles,
o diseñados para ser utilizados a partir de una instalación fija, o situados
en un vehículo estático o en movimiento.
Que mediante el Artículo 2º de la
Resolución Nº 49, de fecha 18 de septiembre de 2003, de la ex SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA se faculta a esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR a dictar las normas aclaratorias y/o reglamentarias de la misma
norma legal.
Que el Artículo 6º de la
Disposición Nº 756, de fecha 21 de noviembre de 2007, de la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR establece que los ensayos
para la verificación primitiva de los instrumentos de medición reglamentados
de instalación fija deben ser realizados en el lugar de instalación y
funcionamiento.
Que en el caso particular de los
instrumentos de medición denominados "cinemómetros", correspondería realizar
para la Verificación Primitiva los ensayos que permitan determinar la curva
de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual
el instrumento fue diseñado.
Que conforme a lo determinado por
el punto 4.2 —Rango de velocidades e indicadores, del Anexo I de la
Resolución ex S.I.C. y M. Nº 753/98— Reglamentación Metrológica y Técnica de
los Cinemómetros, el rango de velocidad debe comprender como mínimo desde
los 30 km/h a 150 km/h.
Que las velocidades máximas
establecidas por el Artículo 51 de la Ley Nº 24.449 —Ley de Tránsito y
Seguridad Vial— no permitirían realizar los ensayos mencionados
precedentemente en la vía pública en todo el rango del instrumento de
medición.
Que en razón de lo expuesto en el
considerando anterior, y atendiendo a razones de seguridad, resulta
conveniente aclarar cuál es la velocidad máxima hasta la cual deben hacerse
los ensayos del rango de velocidades y determinar la curva de errores para
verificar el cumplimiento de la reglamentación establecida en la Resolución
ex S.I.C. y M. Nº 753/98 en la Verificación Primitiva.
Que por otra parte, la Resolución
ex S.I.C. y M. Nº 753/98 no especifica los ensayos a realizar en la
Verificación Primitiva, ni contempla en el reglamento metrológico y técnico
cómo proceder con los ensayos de las mediciones de velocidades cuando éstas
resultan ser peligrosas o estén prohibidas por otras leyes o normas.
Que, en estos casos se pueden
complementar los ensayos realizados con un móvil hasta la velocidad máxima
permitida en el lugar de instalación, con los ensayos realizados en una
pista adecuada y segura para el ensayo en todas las velocidades
pertenecientes al rango completo para el cual el instrumento de medición fue
diseñado.
Que la certeza acerca de la
confiabilidad de la medición, resultante del cumplimiento de la totalidad de
los ensayos previos hasta un cierto límite de velocidad en lugar de
instalación y los realizados en un lugar adecuado y seguro en todo el rango
de velocidad, previsto por la reglamentación, permite concluir acerca de la
factibilidad y procedencia de otorgar el certificado de Verificación
Primitiva.
Que la Dirección de Legales del
Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso
de las facultades otorgadas por el Artículo 3º de la Resolución Nº 48 de
fecha 18 de septiembre de 2003 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA,
el Artículo 2º de la Resolución Nº 49 de fecha 18 de septiembre de 2003 de
la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA , y en virtud de lo dispuesto por la
Resolución Nº 28 de fecha 4 de septiembre de 2007 de la SECRETARIA LEGAL Y
ADMINISTRATIVA, la que asigna transitoriamente la firma del despacho de la
Dirección Nacional de Comercio.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Establecer que los
ensayos a realizar para la obtención de la Verificación Primitiva en
aquellos aparatos para el control de velocidad de circulación de vehículos a
motor de instalación fija, alcanzados por la Resolución Nº
753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la reglamentación metrológica y técnica de los
cinemómetros serán los siguientes:
- Ensayo que permita determinar
la curva de errores en función de la velocidad (punto 5.1.3), con un móvil
en todo el rango de operación del instrumento de medición, en una pista
adecuada para realizar dichos ensayos (autódromo);
- Complementado con un ensayo, en
el lugar de instalación, que permitan determinar la curva de errores en
función de la velocidad (punto 5.1.3) con un móvil hasta la velocidad máxima
permitida por autoridad competente en materia de tránsito de la jurisdicción
donde se realiza el ensayo.
Art. 2º — Las infracciones a la
presente norma serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº
19.511 de Metrología Legal.
Art. 3º — La presente disposición
tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — De forma. |