Secretaría
de Industria, Comercio y Minería
CINEMOMETROS
- REGLAMENTACION METROLOGICA Y TECNICA
Resolución
(SICyM) 753/98. Del 6/11/1998. B.O.: 12/11/1998. Establécese
la Reglamentación Metrológica y Técnica de los Cinemómetros.
Bs.
As., 6/11/98
VISTO
el Expediente Nº 064-005080/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
los Artículos 7º y 19 de la Ley 19.511 facultan a la autoridad de
aplicación al dictado de especificaciones y tolerancias de los instrumentos
de medición, y la tenencia y uso obligatorio de acuerdo con actividades y
categorías, respectivamente.
Que
atento a ello, la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
estima que deben reglamentarse los aparatos utilizados para el control de
velocidad de circulación de los vehículos a motor.
Que
es necesario contemplar en un solo reglamento las condiciones que deben
satisfacer este tipo de aparatos, sean de instalación fija o bien situados
en un vehículo ya sea estático o en movimiento, contemplando también a
los dispositivos complementarios destinados a imprimir y/o registrar los
resultados de la mediciones efectuadas.
Que
es necesario cubrir un vacío legal en la materia, que permita una mayor
transparencia y seguridad en la fiscalización que sobre este tema efectúan
prestatarios privados del servicio, organismos policiales o municipios; como
así también brindar a los usuarios de calles, avenidas, rutas y toda otra
red vial del país, una mayor confiabilidad de las mediciones a que estén
sujetos.
Que
la propuesta está fundada en la Recomendación Nº 91 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL; la Orden Nº 3972 del 11 de Febrero de
1.994 del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE de
España y el Esquema 1 de Norma IRAM 4260.
Que
para la presentación de las solicitudes de aprobación de modelo, los
interesados deberán efectuarla de acuerdo a lo establecido por el Decreto
Nº 829 del 27 de mayo de 1994.
Que
el Artículo 32 de la Ley 19.511 establece, que todos los servicios
previstos en la misma y en su reglamentación serán con cargo.
Que
el Artículo 3º inc. e) del Decreto Nº 1157 del 2 de marzo de 1972 faculta
a esta Secretaría a proponer y percibir las tasas y aranceles para los
servicios a su cargo.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
los Decretos 929 del 26 de Diciembre de 1973 y Nº 1.183 del 12 de Noviembre
de 1997 faculta al titular de esta Secretaría a ejercer las facultades
conferidas por el Artículo 7º de la Ley 19.511 de Metrología Legal.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo
1° - Los aparatos para el control de
velocidad de circulación de los vehículos a motor, que utilicen cualquier
forma o medio o método o elemento de medición para efectuar la lectura y/o
registro y/o impresión de la información a ser utilizada en cumplimiento
de la fiscalización de las velocidades de circulación autorizadas,
deberán cumplir con la reglamentación metrológica y técnica que se
incluye como ANEXO I que en CATORCE (14) planillas forman parte de la
presente Resolución.
Art.
2º - (art. derogado por resolución 7/09
SECI) Los ensayos correspondientes a
las aprobaciones de modelos, verificaciones primitivas y verificaciones
periódicas de los instrumentos de medición a que se hace referencia en el
Artículo 1º de la presente Resolución, deberán efectuarse en
laboratorios acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación
(O.A.A.). Hasta tanto el O.A.A. no haya procedido a acreditar laboratorios a
este efecto, la Dirección Nacional de Comercio Interior reconocerá
laboratorios que cuenten con antecedentes e idoneidad suficientes para tal
fin.
Art.
3º - Los instrumentos que, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encontraren en
uso y los que se incorporen al mercado con posterioridad a ésta, podrán
utilizarse hasta el 31 de Diciembre del año 2001, si cumplen con lo
establecido en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forma parte de la
presente Resolución, debiendo acreditar los ensayos requeridos a través de
un protocolo de ensayo efectuado por un laboratorio de acuerdo a lo
establecido en el Artículo anterior y presentado con antelación ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior. (Plazo prorrogado por art. 1°
de la Resolución N° 77/2001 de la Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O.
1/8/2001).
Art.
4º - La autorización de uso a que
se hace referencia en el Artículo anterior no significa el reconocimiento
del modelo aprobado una vez vencido el plazo en él estipulado, debiendo los
fabricantes, importadores, tenedores, usuarios o licenciatarios de los
mismos, someter los instrumentos de medición a las correspondientes
aprobaciones de modelos y verificaciones.
Art.
5º - La tasa para aprobación de
modelo se fija en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ( $ 1.400.- ); y las
correspondientes a verificaciones primitivas y verificaciones periódicas,
serán de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ( $ 350.-).
Art.
6º - Las infracciones a la presente
Resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.511.
Art.
7º - La presente Resolución
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
8º - De forma.
ANEXO
I A LA RESOLUCION S.I.C. y M. Nº 753/98
REGLAMENTACION
METROLOGICA Y TECNICA DE LOS CINEMOMETROS
1.
OBJETO
Y CAMPO DE APLICACION .
Este
reglamento tiene por objeto definir los requisitos técnicos y metrológicos
que deben cumplir los instrumentos destinados a medir la velocidad de
circulación de vehículos a motor, denominados "cinemómetros".
Este
reglamento tiene por objeto verificar las velocidades de circulación
autorizadas, a través de instrumentos destinados a medir dichas velocidades
en los vehículos a motor, cualquiera sea su método, medio ó elemento de
medición, ya sean de funcionamiento automático o no automático,
portátiles, o diseñados para ser utilizados a partir de una instalación
fija, o situados en un vehículo estático o en movimiento.
Así
mismo, se comprenden también a los dispositivos complementarios destinados
a imprimir y/o registrar los resultados de las mediciones efectuadas por
estos instrumentos.
2.TERMINOLOGIA
.
Cinemómetro:
Todo aparato, medio ó elemento, destinado a medir la velocidad de un
objeto, con respecto a un punto fijo en el espacio.
Funcionamiento
automático: Se define que un instrumento es de funcionamiento automático
cuando no es necesaria la intervención de un operador para efectuar una
medición.
Funcionamiento
no automático: Se define que un instrumento es de funcionamiento no
automático cuando es necesaria la intervención de un operador para
efectuar una medición.
Radar:
Cinemómetro cuyo principio de funcionamiento se basa en el efecto Doppler
por transmisión y recepción de ondas electromagnéticas.
3.REQUISITOS
GENERALES .
3.1.Documentación
técnica (manual de utilización provisto por el fabricante) .
El
fabricante suministrará con cada cinemómetro un manual en idioma
castellano, en el que se incluirá al menos lo siguiente:
-
la
teoría de funcionamiento del equipo;
-
esquemas
generales aclaratorios;
-
una
especificación precisa de las condiciones normales de funcionamiento;
-
información
sobre las principales causas de errores;
-
una
revisión de las magnitudes de influencia que afectan a las mediciones,
y de los errores parciales que pueden introducir;
3.2.Dispositivo
indicador
Los
cinemómetros deberán indicar la velocidad del vehículo objeto de la
medición.
Los
instrumentos diseñados para ser utilizados en vehículos en movimiento
deberán indicar además de la velocidad del mismo, la velocidad del
vehículo objeto de la medición. Las indicaciones deberán realizarse en
forma simultánea, mediante visores independientes los que llevarán las
leyendas "Velocidad Móvil Instalado" y "Velocidad
Medida" respectivamente.
Todo
valor de velocidad deberá visualizarse junto al símbolo de la unidad en la
cual se expresa.
Cuando
en un visor puedan visualizarse otros parámetros diferentes a los de
velocidad, el mismo deberá estar provisto de indicadores que permitan
determinar, en forma clara e inequívoca, si el valor visualizado
corresponde a una medición de velocidad.
En
los aparatos provistos con más de un visor, ningún valor numérico ajeno a
la medición podrá visualizarse simultáneamente.
3.3.Indicaciones.
Todas
las informaciones y/o registraciones y/o impresiones, cualesquiera sea su
índole, deben efectuarse únicamente en idioma castellano.
3.4.Unidades
de medición .
Las
velocidades deberán ser indicadas y/o registradas y/o impresas únicamente
en las siguientes unidades:
-
para la velocidad, el kilómetro por hora ( km/h ).
-
para el tiempo, la hora ( h ), el minuto ( min ) y el segundo ( s ) .
4.
REQUISITOS
TECNICOS.
4.1.Visualización
de las mediciones en cinemómetros no automáticos .
El
resultado de cada medición, fuera de los límites predeterminados de
velocidades, debe visualizarse mientras no intervenga el operador. Ningún
evento ni acción durante este tiempo podrá influir en el resultado o tener
algún efecto sobre mediciones subsecuentes. Una vez borrado el resultado,
la medición siguiente no podrá efectuarse antes de un período de tres
segundos, salvo en el caso en que quede registrado.
Si
la indicación es de tipo analógico, no debe derivar más de 1 km/h durante
5 min .
4.2.Rango
de velocidades e indicadores.
Los
instrumentos deberán poder realizar mediciones de velocidades que como
mínimo comprendan el rango de 30 km/h a 150 km/h inclusives.
En
los cinemómetros utilizados sin posibilidad de almacenar registros de
datos, las indicaciones deben ser legibles para dos personas
simultáneamente, en las condiciones de iluminación correspondientes a los
requisitos de utilización para las que el instrumento es apropiado, según
las indicaciones del manual.
4.3.Identificación
correcta del vehículo .
La
construcción del cinemómetro, incluyendo la lógica de su proceso de
medición, debe asegurar que cuando el instrumento se utiliza de acuerdo con
el manual, una indicación de velocidad y/o su registro, no puede ser
atribuida a un vehículo incorrecto.
El
cinemómetro debe invalidar su propio resultado en el caso de que el
instrumento no pueda discriminar fehacientemente la velocidad de
circulación del vehículo objeto de la medición, cuando dos vehículos de
diferentes velocidades pasan simultáneamente a través de la zona de
medición.
4.4.Dispositivos
de registro .
Cuando
los cinemómetros se conectan a un dispositivo de registro, la concordancia
entre el vehículo objeto de la medición y el vehículo que aparece en el
registro (cualquiera sea el tipo de registro del que se trate), debe quedar
asegurada. El vehículo cuya velocidad se mide deberá registrarse sin
ambigüedad.
Los
dispositivos complementarios de los cinemómetros destinados a registrar los
resultados de las mediciones deben indicar al menos lo siguiente:
-
fecha
con día, mes y año;
-
hora
y minuto de la medición;
-
velocidad
medida del vehículo afectado en km/h ;
-
ubicación
geográfica del cinemómetro (Ej. : Ruta ..., km ..., Localidad ....);
-
velocidad máxima autorizada en el lugar.
4.5. EFECTO DOPPLER (texto s/res. 94/05
SCT)
Los
cinemómetros que utilizan el Efecto Doppler deben satisfacer, además de
los requisitos establecidos por los puntos 1 a 4.2, las siguientes
exigencias:
4.5.1.
Identificación correcta del vehículo
La
construcción del cinemómetro, incluyendo la lógica de su proceso de
medición, debe asegurar que, cuando el instrumento se usa de acuerdo con el
manual, una indicación de velocidad y/o su registro no puede ser atribuido
a vehículo incorrecto.
El
cinemómetro debe invalidar su propio resultado, al menos en el NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%) de los casos, cuando el instrumento no pueda
discriminar fehacientemente la velocidad de circulación del vehículo
objeto de la medición, cuando dos vehículos de diferentes velocidades
pasen simultáneamente a través de la zona de medición.
4.5.2.
Contenido del
registro (texto s/res. 94/05 SCT)
Cuando
los cinemómetros se conectan a un dispositivo de registro, la concordancia
entre el vehículo objeto de la medición y el vehículo que aparece en el
registro (cualquiera sea el tipo de registro de que se trate), debe quedar
asegurada. Cuando el registro pueda exhibir más de un vehículo, la zona de
medición estará claramente indicada y delimitada en el registro,
permitiendo identificar sin ambigüedad el vehículo cuya velocidad se mide.
No serán válidos los registros en los que entre más de un vehículo total
o parcialmente en la zona de medición.
El
registro gráfico, que podrá estar compuesto de una o más imágenes,
captadas en forma simultánea o en tiempos distintos, contendrá al menos la
siguiente información:
-
fecha con día, mes y año;
-
hora y minuto de la medición;
-
velocidad medida del vehículo afectado en km/h;
-
ubicación geográfica del cinemómetro (Ej.: Ruta..., km..., Localidad)
-
vista panorámica del lugar de medición;
-
velocidad máxima autorizada en el lugar;
-
indicación y delimitación clara de la zona de medición, y
-
la leyenda "Registro no válido con más de un móvil en zona de medición".
4.5.3.
(texto s/res. 94/05 SCT) La potencia
de pico del lóbulo principal de emisión deberá ser superior al menos en
QUINCE DECIBELES (15 dB) a la de los lóbulos secundarios, o en TREINTA
DECIBELES (30 dB) luego de la reflexión.
4.5.4.
(texto s/res. 94/05 SCT) La instalación
de estos cinemómetros en un lugar fijo debe realizarse por medio de un
dispositivo que permita ajustar el ángulo formado por el eje del lóbulo
principal de emisión con relación al eje de la carretera. Este dispositivo
no podrá tener un error mayor que UN MEDIO GRADO (1/2 º) de ángulo.
4.5.5.
(texto s/res. 94/05 SCT) La velocidad
teórica, en función de la frecuencia ƒd de la señal simulada de Doppler,
se calculará por la fórmula:
4.5.6.
(texto s/res. 94/05 SCT) Las
atenuaciones de la potencia de la señal radiada del cinemómetro hasta su límite
de recepción, así como limitaciones de duración de la transmisión, no
deberán provocar errores mayores a los tolerados que se indican en el punto
5.
4.5.7.
(texto s/res. 94/05 SCT) Los cinemómetros
deben poder medir la velocidad de los vehículos para un único sentido de
circulación de los mismos.
4.5.8.
El ángulo del eje del lóbulo principal de emisión debe ser controlable
por medio de un dispositivo selector de objeto, de manera que los errores
relativos de las mediciones atribuibles a un desalineamiento no sean mayores
que el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %).
El
dispositivo selector de objetivo puede ser omitido si el cinemómetro está
previsto para ser utilizado con un eje del lóbulo principal de emisión
paralelo a la dirección de circulación del tránsito o en ángulos que no
excedan los DIEZ GRADOS (10°).
Texto
anterior:
4.5.Efecto
Doppler .
Los
cinemómetros que utilizan el efecto Doppler deben satisfacer además de los
requisitos establecidos desde los puntos 1. a 4.4., con las siguientes
exigencias:
4.5.1.La
potencia de pico del lóbulo principal de emisión deberá ser superior al
menos en 15 dB a la de los lóbulos secundarios, o en 30 dB después de la
reflexión.
4.5.2.La
instalación de estos cinemómetros en un lugar fijo debe realizarse por
medio de un dispositivo que permita ajustar el ángulo formado por el eje
del lóbulo principal de emisión con relación al eje de la carretera. Este
dispositivo no podrá tener un error mayor que 30' ( medio grado ) de
ángulo.
4.5.3.La
velocidad teórica, en función de la frecuencia f d de la señal
simulada de Doppler, se calculará por la fórmula:
vd
= 0,5 . f d . l / cos a
siendo:
l
: la longitud de onda emitida;
a
: ángulo de incidencia
4.5.4.Las
atenuaciones de la señal de la potencia radiada del cinemómetro hasta su
límite de recepción, así como limitaciones de duración de la
transmisión, no deben provocar errores superiores a los indicados en el
punto 5.
4.5.5.Los
cinemómetros deben poder medir la velocidad de los vehículos para un
único sentido de circulación de los mismos.
4.5.6.
El ángulo del eje del lóbulo principal de emisión debe ser controlable
por medio de un dispositivo selector de objeto de manera que los errores
relativos de las mediciones atribuibles a un desalineamiento no sean mayores
que el 0,5%. El dispositivo selector de objetivo puede ser omitido si el
radar esta previsto para utilizarse con un eje del lóbulo principal de
emisión prácticamente paralelo a la dirección de circulación del
tránsito (ángulos de incidencia que no excedan los 10°). (Sustituido
por Art. 1° de la Resolución N° 13/1999 de la Secretaría
de Industria, Comercio y Minería, B.O. 25/1/1999).
4.5.7.
(texto s/res. 94/05 SCT)
Los cinemómetros deben poder medir la velocidad de los vehículos para un
único sentido de circulación de los mismos.
4.5.8.
(texto s/res. 94/05 SCT)
El ángulo del eje del lóbulo principal de emisión debe ser controlable
por medio de un dispositivo selector de objeto, de manera que los errores
relativos de las mediciones atribuibles a un desalineamiento no sean mayores
que el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %).
El
dispositivo selector de objetivo puede ser omitido si el cinemómetro está
previsto para ser utilizado con un eje del lóbulo principal de emisión
paralelo a la dirección de circulación del tránsito o en ángulos que no
excedan los DIEZ GRADOS (10°).
4.6.Tensión
de alimentación .
No
debe haber indicación de velocidad cuando la tensión de alimentación
varía fuera de los límites para los cuales pueden ser superados los
errores indicados en el punto 5.
Los
cinemómetros deberán estar concebidos de manera tal que una variación de
la tensión de alimentación de -10% a +20% de la tensión nominal para
corriente continua y entre -15% a +10% para corriente alterna, no afecten el
normal funcionamiento de los mismos.
4.7.Límites
de temperatura .
Cuando
los cinemómetros estén fuera de servicio deben poder soportar temperaturas
ambientes de -25 ºC a +70 ºC .
El
fabricante debe indicar los límites de temperatura ambiente entre los
cuales el cinemómetro funciona correctamente. El rango de temperaturas de
funcionamiento debe abarcar como mínimo desde 0 o C a +50 o
C .
En
los cinemómetros concebidos para un funcionamiento automático, si éstos
límites de temperatura son superados, los cinemómetros deben
automáticamente quedar fuera de servicio. Si los cinemómetros no
cumplen con este requisito, los mismos podrán ser utilizados solo si el
lugar de instalación consta de un sistema de control automático de
temperatura, o bien si la desconexión del cinemómetro es realizada por un
dispositivo externo automático previsto para tal fin.
4.8.Construcción
.
Los
instrumentos deberán estar construidos y diseñados de forma tal que
cumplan con los ensayos determinados en el punto 6.3. .
4.9.Fiabilidad
de componentes electrónicos y lógicos .
4.9.1.La
transmisión de los resultados por señales digitales (transferencias,
operaciones lógicas, almacenamiento de datos, indicaciones, etc.) deben
asegurarse por medio de operaciones adicionales de verificación lógica, individualmente (paso a paso) o por grupos (de manera global). Cualquier
discrepancia debe bloquear el proceso de medición.
4.9.2.Los
elementos y componentes utilizados en estas operaciones (memorias de
programación y de transferencia, procesadores, cableado, indicadores, etc.)
deben comprobarse al menos en cada puesta en marcha del equipo, por medio de
operaciones especiales de comprobación, a menos que se verifiquen
automáticamente por medio de las mediciones lógicas indicadas en el punto
4.9.1. Los errores detectados deben inhibir las mediciones.
4.9.3.Las
instrucciones (programas) y los datos almacenados permanentemente (por
ejemplo, factores de conversión, criterios de decisión, etc.) deberán
comprobarse al menos en cada puesta en marcha del equipo, por métodos que
prueben su integridad. Cualquier discrepancia debe bloquear el proceso de
medición.
4.9.4.Todo
acceso a un procedimiento de programación ó calibración del instrumento
con herramientas comunes, que pueda afectar valores de variables o funciones
de interés metrológico, tales como factores de conversión, criterio de
decisión, etc. deben quedar registrados con el incremento unitario en un
contador lógico previsto para tal fin. El mismo no podrá retornar a cero
bajo ninguna circunstancia. El contenido del contador tiene que ser visible
mediante funciones lógicas y cada vez que se ingrese a un modo de
calibración ó programación el valor de éste deberá consignarse en una
constancia expedida por la firma responsable de los instrumentos.
4.10.Protección
contra la manipulación .
Deben
poder ser precintados aquellos elementos donde la manipulación puede
conducir a errores de medición o a una reducción de la seguridad
metrológica.
En
la aprobación de modelo se establecerá los puntos a precintar.
Los
instrumentos deben estar exentos de particularidades susceptibles de
facilitar el empleo fraudulento.
4.11.Dispositivo
o método de verificación del estado de calibración .
Los
cinemómetros deben ser provistos con un dispositivo o método de
verificación del estado de calibración adecuado al principio de
funcionamiento del mismo que permita la simulación de una o más
velocidades representativas de velocidades medidas en la práctica.
El
dispositivo o método debe ser verificado en lapsos no superiores a un año,
de acuerdo con las características del cinemómetro.
Todo
dispositivo o método de calibración que requiera ajustarse, deberá ser
sometido a verificación, de acuerdo al Artículo 2º de la presente
Resolución.
4.12.Calibración.
(punto derogado por resolución 7/09 SECI)
Los
cinemómetros deberán calibrarse en lapsos no superiores a un año,
debiéndose conservar sus registros. Dicha calibración se realizará de
acuerdo con las características del cinemómetro, tanto en laboratorio como
en campo.
Todo
cinemómetro que requiera para su reparación de un acceso a los elementos
citados en el punto 4.10. , deberán ser sometidos a verificación de
acuerdo al Artículo 2º de la presente Resolución.
5.
REQUISITOS
METROLOGICOS .
5.1.Errores
máximos tolerados .
Los
errores obtenidos durante la realización de los ensayos descriptos en esta
Norma, deben cumplir con lo siguiente:
5.1.1.
El dispositivo o método de verificación del estado de calibración al que
se refiere el punto 4.11. no podrá tener un error superior a 1/3 del error
máximo tolerado para las velocidades que simulan.
5.1.2.Para la aprobación de modelo. (texto s/resolución
26/02 SCDyDC)
Al
menos el 95 % de las mediciones realizadas, deberán tener errores
comprendidos entre:
+1
km/h para velocidades inferiores a 100 km/h .
1
% para velocidades iguales o mayores a 100 km/h .
Ninguna
medición podrá tener un error superior en valor absoluto a:
3
km/h para velocidades inferiores a 100 km/h .
3
% para velocidades iguales o mayores a 100 km/h .
Los
valores mencionados se cumplirán en los ensayos en laboratorios por medio
de simuladores . Cuando los ensayos para homologación se realicen en campo
se deberán cumplimentar los máximos establecidos en el punto 5.1.3.
5.1.3.Para
la verificación en uso .
El
error determinado para cualquier medición, deberá estar comprendido entre:
±
3 km/h para velocidades inferiores a 100 km/h .
±
3 % para velocidades iguales o mayores a 100 km/h.
6. CONTROL METROLOGICO. (texto s/
resolución 7/09 SECI)
6.1. Aprobación de Modelo.
6.1.1 Determinación de errores
Los ensayos deben realizarse a +
20ºC y a las temperaturas máximas y mínimas de funcionamiento especificadas
por el fabricante. La tensión de alimentación deberá variarse cubriendo el
rango especificado por el fabricante. La humedad y la frecuencia de
alimentación sólo deben modificarse, si tienen una influencia significativa.
Se deben realizar ensayos que
permitan determinar:
1. la curva de errores en función
de la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual el instrumento fue
diseñado;
2. la exactitud del valor de las
velocidades simuladas por el dispositivo o método de verificación del estado
de calibración;
6.1.2 Cinemómetros de efecto
Doppler.
Para los cinemómetros que
utilizan el efecto Doppler, además de lo establecido en el Punto 6.1.1, se
deberán realizar los ensayos que permitan obtener el diagrama de radiación
de la antena, la estabilidad de la frecuencia de la onda emitida y la
estabilidad de la potencia de salida radiada.
6.1.3 Ensayos de los efectos de
los factores ambientales de influencia y perturbaciones.
6.1.3.1 Resistencia a las
perturbaciones climáticas.
6.1.3.1.1 Calor seco y frío.
Los cinemómetros, se someterán a
los ensayos de calor seco y frío, definidos por las normas IRAM 4202 e IRAM
4201, respectivamente.
El ensayo de calor seco debe
tener una duración de DOS HORAS (2 hs) a una temperatura de 70ºC, mientras
que el de frío durará DOS HORAS (2 hs) a una temperatura de -25ºC, estando
en ambos casos, el cinemómetro apagado.
Después del ensayo, el
cinemómetro debe funcionar correctamente y cumplir los requisitos enunciados
en esta Norma.
6.13.1.2 Calor húmedo con
condensación.
Inmediatamente después del ensayo
de frío, las partes de los cinemómetros que en condiciones normales de
servicio corren el riesgo de estar expuestas a bajas temperaturas, deben ser
trasladadas a un recinto con una temperatura de + 20ºC y con una humedad
aproximada del OCHENTA POR CIENTO (80%). El cinemómetro se pondrá en
condiciones de operación normal durante UNA HORA (1 h). La condensación no
deberá provocar indicaciones erróneas de los cinemómetros.
6.1.3.1.3 Partes expuestas al
agua y al polvo.
Las partes del cinemómetro
expuestas a la intemperie deben someterse a los ensayos correspondientes a
la clase IP 541 de la norma IRAM 2444, estando el cinemómetro en condiciones
de operación normal de funcionamiento. Durante los ensayos el cinemómetro no
debe arrojar indicaciones erróneas.
6.1.3.2 Resistencia a las
perturbaciones mecánicas.
6.1.3.2.1 Ensayo de choque
mecánico.
Los cinemómetros portátiles se
someterán al ensayo de choque mecánico definido por la norma IEC 60068-2-31
(69), con severidad 2. Este ensayo se realiza con los cinemómetros apagados.
Luego del ensayo, los
cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos
tolerados.
6.1.3.2.2 Ensayo de vibraciones.
Los cinemómetros destinados a ser
utilizados en un vehículo en movimiento se someterán al ensayo de
vibraciones definido en las normas IEC 60068-2-34 (73) e IEC 60068-2-36
(73).
Las características del ensayo
son las siguientes:
1. instrumentos en
funcionamiento;
2. vibraciones aleatorias, campo
de frecuencia total 10 Hz - 150 Hz;
3. nivel eficaz total: 16m/s2;
4. densidad espectral de
aceleración 4, 8 m2.s-3 de 10 Hz a 20 Hz;
5. densidad espectral de
aceleración - 3 dB/octava de 20 Hz a 150 Hz;
6. duración por eje: DOS MINUTOS
(2 min) sobre cada uno de los tres ejes. Durante el ensayo, los cinemómetros
deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos tolerados.
6.1.3.3 Resistencia a las
perturbaciones eléctricas y electromagnéticas.
6.1.3.3.1 Variaciones de la
tensión de alimentación.
Los cinemómetros deben respetar
los errores máximos tolerados para cualquier tensión de la alimentación
comprendida en el rango de tensiones indicadas por el fabricante.
6.1.3.3.2 Ráfagas eléctricas.
Los cinemómetros se someterán a
los ensayos de ráfagas eléctricas, definidos en la norma IEC 61000-4-4
(severidad 2).
Para los cinemómetros diseñados
para tomar la alimentación desde un vehículo, deben realizarse los ensayos
indicados en la norma ISO 7637-1 (1990/06/01).
Durante estos ensayos, los
cinemómetros deberán:
1. funcionar correctamente y
respetar los errores máximos tolerados;
2. o bien, no visualizar el
resultado de la medición, volviendo a la normalidad después del ensayo.
6.1.3.3.3 Susceptibilidad
electromagnética.
Los cinemómetros se someterán a
un campo electromagnético producido por señales senoi senoidales moduladas
en amplitud con un nivel de modulación del OCHENTA POR CIENTO (80 %),
definido por la norma IEC 61000-4-3 con una intensidad de campo de:
1. 10 V/m para las frecuencias
comprendidas entre 27 MHz y 500 MHz;
2. 3 V/m para las frecuencias
comprendidas entre 500 MHz y 1000 MHz.
Para los cinemómetros que
utilizan el efecto Doppler, la modulación de la amplitud se debe realizar
con una señal de frecuencia que se corresponda con la frecuencia Doppler
para una velocidad de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km/h).
Durante el ensayo, los
cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos
tolerados.
6.2 Verificación Primitiva.
La Verificación Primitiva de los
cinemómetros debe realizarse en UNA (1) etapa cuando son instrumentos de
medición portátiles o instalados sobre un vehículo, y en DOS (2) etapas
cuando son instrumentos de medición de instalación fija.
6.2.1 Verificación Primitiva de
cinemómetros portátiles o instalados sobre un vehículo.
En el caso de los cinemómetros
portátiles o instalados sobre un vehículo la Verificación Primitiva
consistirá en:
a) Conformidad del instrumento de
medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y comparación del
software del mismo con el originalmente evaluado en la Aprobación de modelo
y detallado en la disposición respectiva, y la marcación obligatoria;
b) Ensayo con móvil, que permitan
determinar la curva de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el
rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse en una pista adecuada para
ello. Para ello, se tomarán CINCO (5) velocidades, entre las cuales se
encuentran la mínima y la máxima establecidas en el rango, y en cada una de
ellas se tomarán DIEZ (10) mediciones. El error máximo tolerado es el
definido en el Punto 5.1.3.
6.2.2 Verificación Primitiva de
cinemómetros de instalación fija.
En el caso de los cinemómetros de
instalación fija la Verificación Primitiva consistirá en: a) Primera etapa:
a.1) Conformidad del instrumento
de medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y comparación del
software del mismo con el originalmente evaluado en la Aprobación de modelo
y detallado en la disposición respectiva, y la marcación obligatoria;
a.2) Ensayo simulado, que
permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad,
cubriendo todo el rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse en el
laboratorio de la autoridad de aplicación en materia de ensayos. Para ello,
se tomarán CINCO (5) velocidades, entre las cuales se encuentran la mínima y
la máxima establecidas en el rango, y en cada una de ellas se tomarán DIEZ
(10) mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.2.
b) Segunda etapa:
La segunda etapa llamada
verificación del instrumento después de su correcta instalación y ajuste del
instrumento, consistirá en el ensayo con un móvil, que permita determinar la
curva de errores en función de la velocidad, en condiciones de tráfico real,
comenzando a la velocidad mínima del rango establecido en el Punto 4.2 hasta
la velocidad máxima permitida en el lugar de instalación. Para ello, se
tomarán la velocidad mínima del rango de funcionamiento del instrumento; la
máxima permitida en el lugar de instalación, y de ser posible TRES (3)
valores de velocidad intermedia, totalizando CINCUENTA (50) mediciones. El
error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.13.
El Certificado de Verificación
Primitiva debe indicar además del lugar de instalación, la velocidad máxima
permitida en dicho lugar.
6.3 Verificación Periódica
La Verificación Periódica deberá
realizarse en un lapso no superior a UN (1) año, debiéndose conservar sus
registros.
La Verificación Periódica y en
uso consistirá en:
1) Conformidad del instrumento de
medición con el modelo aprobado, identificación de software y la marcación
obligatoria, verificación de la correcta instalación y ajuste del
instrumento;
2) Los ensayos a realizar al
instrumento de medición serán los mismos previstos para la Verificación
Primitiva, según sea un instrumento portátil, instalado sobre un vehículo o
sea de instalación fija, salvo que en condiciones de tráfico real se
realizarán un total de TREINTA (30) mediciones.
6.4 Verificación en Uso
La Verificación en Uso consistirá
en:
1) Conformidad del instrumento de
medición con el modelo aprobado, identificación de software y la marcación
obligatoria; verificación de la correcta instalación y ajuste del
instrumento;
2) Ensayo con un móvil, que
permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad, en
condiciones de tráfico real, comenzando a la velocidad mínima del rango
establecido en Punto 4.2 hasta la velocidad máxima permitida en el lugar de
instalación o verificación. Para ello, se tomarán la velocidad mínima del
rango de funcionamiento del instrumento; la máxima permitida en el lugar de
instalación, y una velocidad intermedia, totalizando TREINTA (30)
mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.3.
Texto anterior:
6.
CONTROL
METROLOGICO .
6.1.Determinación
de errores .
Los
ensayos deben realizarse a + 20ºC y a las temperaturas máximas y mínimas
de funcionamiento especificadas por el fabricante. La tensión de
alimentación deberá variarse cubriendo el rango especificado por el
fabricante. La humedad y la frecuencia de alimentación sólo deben
modificarse, si tienen una influencia significativa.
Se
deben realizar ensayos que permitan determinar:
-
la
curva de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango
para el cual el instrumento fue diseñado;
-
la
exactitud del valor de las velocidades simuladas por el dispositivo o
método de verificación del estado de calibración;
6.2.Cinemómetros
de efecto Doppler .
Para
los cinemómetros que utilizan el efecto Doppler, además de lo establecido
en el punto 6.1. , se deberán realizar los ensayos que permitan obtener el
diagrama de radiación de la antena, la estabilidad de la frecuencia de la
onda emitida y la estabilidad de la potencia de salida radiada.
6.3.Ensayos
de los efectos de los factores ambientales de influencia y perturbaciones .
6.3.1.Resistencia
a las perturbaciones climáticas .
6.3.1.1.Calor
seco y frío. Los cinemómetros, se someterán a los ensayos de calor seco y
frío, definidos por las normas IRAM 4202 e IRAM 4201, respectivamente.
El
ensayo de calor seco debe tener una duración de dos horas ( 2 h ) a una
temperatura de 70 ºC , mientras que el de frío durará dos horas ( 2 h ) a
una temperatura de -25 ºC, estando en ambos casos, el cinemómetro apagado.
Después
del ensayo, el cinemómetro debe funcionar correctamente y cumplir los
requisitos enunciados en esta Norma.
6.3.1.2.Calor
húmedo con condensación. Inmediatamente después del ensayo de frío, las
partes de los cinemómetros que en condiciones normales de servicio corren
el riesgo de estar expuestas a bajas temperaturas, deben ser trasladadas a
un recinto con una temperatura de + 20 ºC y con una humedad aproximada del
80 %. El cinemómetro se pondrá en condiciones de operación normal durante
una hora ( 1 h ). La condensación no deberá provocar indicaciones
erróneas de los cinemómetros.
6.3.1.3. Partes expuesta al agua y al polvo. Las partes del cinemómetro
expuestas a la intemperie deben someterse a los ensayos correspondientes a
la clase IP 541 de la norma IRAM 2444, estando el cinemómetro en
condiciones de operación normal de funcionamiento. Durante los ensayos el
cinemómetro no debe arrojar indicaciones erróneas.
6.3.2.Resistencia
a las perturbaciones mecánicas .
6.3.2.1.Los
cinemómetros portátiles se someterán al ensayo de choque mecánico
definido por la norma IEC 60068-2-31 (69), con severidad 2. Este ensayo se
realiza con los cinemómetros apagados.
Luego
del ensayo, los cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los
errores máximos tolerados.
6.3.2.2.Los
cinemómetros destinados a ser utilizados en un vehículo en movimiento se
someterán al ensayo de vibraciones definido en las normas IEC 60068- 2-34
(73) e IEC 60068- 2-36 (73).
Las
características del ensayo son las siguientes:
-
instrumentos
en funcionamiento;
-
vibraciones
aleatorias, campo de frecuencia total 10 Hz - 150 Hz ;
-
nivel
eficaz total: 16m/s2 ;
-
densidad
espectral de aceleración 4,8 m2.s-3 de 10 Hz a 20
Hz ;
-
densidad
espectral de aceleración - 3 dB/octava de 20 Hz a 150 Hz ;
-
duración
por eje: dos minutos ( 2 min ) sobre cada uno de los tres ejes.
Durante
el ensayo, los cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los
errores máximos tolerados.
6.3.3.Resistencia
a las perturbaciones eléctricas y electromagnéticas .
6.3.3.1.Variaciones
de la tensión de alimentación. Los cinemómetros deben respetar los
errores máximos tolerados para cualquier tensión de la alimentación
comprendida en el rango de tensiones indicadas por el fabricante.
6.3.3.2.Ráfagas
eléctricas. Los cinemómetros se someterán a los ensayos de ráfagas
eléctricas, definidos en la norma IEC 61000-4-4 (severidad 2).
Para
los cinemómetros diseñados para tomar la alimentación desde un vehículo,
deben realizarse los ensayos indicados en la norma ISO 7637-1(1990/06/01).
Durante
de estos ensayos, los cinemómetros deberán:
-
funcionar
correctamente y respetar los errores máximos tolerados;
-
o
bien, no visualizar el resultado de la medición, volviendo a la
normalidad después del ensayo.
6.3.3.3.Susceptibilidad
electromagnética. Los cinemómetros se someterán a un campo
electromagnético producido por señales senoidales moduladas en amplitud
con un nivel de modulación del 80 %, definido por la norma IEC 61000-4-3
con una intensidad de campo de:
-
10
V/m para las frecuencias comprendidas entre 27 MHz y 500 MHz ;
-
3
V/m para las frecuencias comprendidas entre 500 MHz y 1000 MHz .
Para
los cinemómetros que utilizan el efecto Doppler, la modulación de la
amplitud se debe realizar con una señal de frecuencia que se corresponda
con la frecuencia Doppler para una velocidad de 60 km/h .
Durante
el ensayo, los cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los
errores máximos tolerados.
7.
CONDICIONES
DE ENSAYO .
7.1.Los
errores deben determinarse bajo las siguientes condiciones.
Valor
de referencia
|
Rango
de cobertura
|
Temperatura
ambiente
|
+
20 ºC
|
Especificada
por el fabricante.
|
Humedad
ambiente
|
Cualquier
valor, sin condensación
|
.
|
Tensión
de alimentación
|
Nominal
|
Especificada
por el fabricante.
|
Frecuencia
(sí es aplica-ble).
|
Nominal
|
valor
nominal ± 3 %
|
Tiempo
transcurrido des de la conexión
|
Especificada
por el fabricante.
|
.
|
7.2.El
sistema de medición utilizado para la comparación de los cinemómetros,
debe tener una incertidumbre menor que un tercio del error máximo tolerado.
8.
PLACA
DE CARACTERISTICAS .
Los
cinemómetros deberán llevar una placa colocada en una parte visible del
instrumento, sólidamente fijada a éste, con la siguiente información:
-
nombre
o razón social y dirección del fabricante o importador;
-
número
de inscripción en el registro establecido por el Artículo 18 de la Ley
19.511;
-
código
de aprobación de modelo;
-
rango
de velocidades;
-
límites
de temperatura;
-
valor
nominal y límites de la tensión de alimentación;
-
número
de serie;
-
marca;
-
identificación
del modelo.
Las
inscripciones deberán ser indelebles y tener un tamaño, una conformación
y una claridad que permita una lectura fácil de las mismas, en las
condiciones normales de utilización del instrumento.
La
altura de las inscripciones no deberá ser inferior a 2 mm .
ANEXO
II A LA RESOLUCION S.I.C. Y M. Nº 753
REQUERIMIENTOS
NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 3º DE LA PRESENTE RESOLUCION
1-
Los cinemómetros deberán cumplir con los errores máximos tolerados
establecidos en el punto 5.1.3. del ANEXO I para la determinación de la
curva de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango para
el cual el instrumento fue diseñado. A tal efecto, los interesados deberán
proveer al laboratorio de ensayos, los siguientes elementos:
a
— Documentación técnica completa.
b
— Manual del usuario.
c
— Accesorios del equipo para verificación de la calibración."
(Sustituido
por Art. 1° de la Resolución
N° 281/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, B.O.
7/5/1999).
2-
Placa de identificación:
Los
cinemómetros deberán llevar una placa colocada en una parte visible del
instrumento, sólidamente fijada a éste, con la siguiente información:
-
nombre
o razón social y dirección del fabricante o importador;
-
número
de inscripción en el registro establecido por el Artículo 18 de la Ley
19.511;
-
rango
de velocidades;
-
límites
de temperatura;
-
valor
nominal y límites de la tensión de alimentación;
-
número
de serie;
-
marca;
-
identificación
del modelo.
-
número de certificado expedido por el laboratorio que efectuó el ensayo,
según lo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución.
Las
inscripciones deberán ser indelebles y tener un tamaño, una conformación
y una claridad que permita una lectura fácil de las mismas, en las
condiciones normales de utilización del instrumento.
La
altura de las inscripciones no deberá ser inferior a 2 mm .
(Nota: Derogase toda disposición de la Resolución de referencia que
estabezca procedimientos que contradigan a los fijados por la Resolución
N° 123/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, B.O.
8/3/1999. Ref. Art. 6°.)
Antecedentes
Normativos
Artículo
3° plazo prorrogado hasta el 30 de Septiembre de 2000 por Art.1° de la Resolución
Conjunta N° 40/2000 y 131/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor y
la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, B.O. 31/3/2000. -
Artículo
3° plazo prorrogado hasta el 31 de Marzo de 2000 por Art.1° de la Resolución
N° 792/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, B.O.
26/10/1999.
|