Secretaría de Comercio
Interior
METROLOGIA LEGAL -
CINEMÓMETROS - RESOLUCION 753/98 - MODIFICACION
Resolución (SECI) 7/09. Del
23/1/2009. B.O.: 27/1/2009. Modificación de la Resolución
753/98 de la ex Secretaría de Industria,
Comercio y Minería del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Bs. As., 23/1/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0433203/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
la Resolución Nº 753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 753 de fecha
6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece la
reglamentación metrológica y técnica a cumplir por los aparatos destinados
al control de la velocidad de circulación de los vehículos a motor.
Que la norma legal mencionada
define los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los
instrumentos de medición antes citados cualquiera sea su método, medio o
elemento de medición, ya sean de funcionamiento automático o no, portátiles,
o diseñados para ser utilizados a partir de una instalación fija, o situados
en un vehículo estático o en movimiento.
Que la norma citada, no efectúa
distinciones de los ensayos aplicables a la hora de efectuar los distintos
controles metrológicos establecidos por la Ley Nº 19.511, Aprobación de
Modelo, Verificación Primitiva, Verificación Periódica y Verificación en
Uso.
Que en razón de ello, resulta
necesario especificar en el texto del Anexo I de la Resolución Nº 753/98 de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, el alcance de los
controles metrológicos citados para dichos instrumentos de medición.
Que por otra parte, debe tenerse
en cuenta al definir los ensayos de Verificación Primitiva lo dispuesto en
el Artículo 6º de la Disposición Nº 756 de fecha 21 de noviembre de 2007 de
la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION donde se establece que los ensayos para
la Verificación Primitiva de los instrumentos de medición reglamentados de
instalación fija deben ser realizados en el lugar de instalación y
funcionamiento.
Que en el caso particular de los
instrumentos de medición denominados "cinemómetros", correspondería realizar
para la Verificación Primitiva los ensayos que permitan determinar la curva
de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual
el instrumento fue diseñado.
Que conforme a lo determinado por
el Punto 4.2 - Rango de velocidades e indicadores, del Anexo I de la
Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
el rango de velocidad debe comprender como mínimo desde los TREINTA
KILOMETROS POR HORA (30 km/h) a CIENTO CINCUENTA KILOMETROS POR HORA (150
km/h) inclusive.
Que las velocidades máximas
establecidas por el Artículo 51 de la Ley Nº 24.449 Ley de Tránsito y
Seguridad Vial, no permitirían realizar los ensayos mencionados
precedentemente en la vía pública en todo el rango del instrumento de
medición.
Que en razón de lo expuesto en el
considerando anterior, y atendiendo a razones de seguridad, resulta
conveniente aclarar como deberán realizarse los ensayos en tal circunstancia
para determinar la curva de errores para verificar el cumplimiento de la
reglamentación establecida en la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA en la Verificación Primitiva.
Que por otra parte, se observa
que lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución Nº 753/98 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, resulta incompatible con lo
establecido en el Decreto Nº 788 de fecha 18 de setiembre de 2003 y las
Resoluciones Nros. 48 y 49, ambas de fecha 18 de setiembre de 2003 de la ex
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, razón por la cual resulta necesaria su derogación
Que la Dirección de Legales del
Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 7º de la Ley Nº 19.511 y
el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
texto del Punto 6 del Anexo I de la Resolución Nº
753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente texto:
"6. CONTROL METROLOGICO.
6.1. Aprobación de Modelo.
6.1.1 Determinación de errores
Los ensayos deben realizarse a +
20ºC y a las temperaturas máximas y mínimas de funcionamiento especificadas
por el fabricante. La tensión de alimentación deberá variarse cubriendo el
rango especificado por el fabricante. La humedad y la frecuencia de
alimentación sólo deben modificarse, si tienen una influencia significativa.
Se deben realizar ensayos que
permitan determinar:
1. la curva de errores en función
de la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual el instrumento fue
diseñado;
2. la exactitud del valor de las
velocidades simuladas por el dispositivo o método de verificación del estado
de calibración;
6.1.2 Cinemómetros de efecto
Doppler.
Para los cinemómetros que
utilizan el efecto Doppler, además de lo establecido en el Punto 6.1.1, se
deberán realizar los ensayos que permitan obtener el diagrama de radiación
de la antena, la estabilidad de la frecuencia de la onda emitida y la
estabilidad de la potencia de salida radiada.
6.1.3 Ensayos de los efectos de
los factores ambientales de influencia y perturbaciones.
6.1.3.1 Resistencia a las
perturbaciones climáticas.
6.1.3.1.1 Calor seco y frío.
Los cinemómetros, se someterán a
los ensayos de calor seco y frío, definidos por las normas IRAM 4202 e IRAM
4201, respectivamente.
El ensayo de calor seco debe
tener una duración de DOS HORAS (2 hs) a una temperatura de 70ºC, mientras
que el de frío durará DOS HORAS (2 hs) a una temperatura de -25ºC, estando
en ambos casos, el cinemómetro apagado.
Después del ensayo, el
cinemómetro debe funcionar correctamente y cumplir los requisitos enunciados
en esta Norma.
6.13.1.2 Calor húmedo con
condensación.
Inmediatamente después del ensayo
de frío, las partes de los cinemómetros que en condiciones normales de
servicio corren el riesgo de estar expuestas a bajas temperaturas, deben ser
trasladadas a un recinto con una temperatura de + 20ºC y con una humedad
aproximada del OCHENTA POR CIENTO (80%). El cinemómetro se pondrá en
condiciones de operación normal durante UNA HORA (1 h). La condensación no
deberá provocar indicaciones erróneas de los cinemómetros.
6.1.3.1.3 Partes expuestas al
agua y al polvo.
Las partes del cinemómetro
expuestas a la intemperie deben someterse a los ensayos correspondientes a
la clase IP 541 de la norma IRAM 2444, estando el cinemómetro en condiciones
de operación normal de funcionamiento. Durante los ensayos el cinemómetro no
debe arrojar indicaciones erróneas.
6.1.3.2 Resistencia a las
perturbaciones mecánicas.
6.1.3.2.1 Ensayo de choque
mecánico.
Los cinemómetros portátiles se
someterán al ensayo de choque mecánico definido por la norma IEC 60068-2-31
(69), con severidad 2. Este ensayo se realiza con los cinemómetros apagados.
Luego del ensayo, los
cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos
tolerados.
6.1.3.2.2 Ensayo de vibraciones.
Los cinemómetros destinados a ser
utilizados en un vehículo en movimiento se someterán al ensayo de
vibraciones definido en las normas IEC 60068-2-34 (73) e IEC 60068-2-36
(73).
Las características del ensayo
son las siguientes:
1. instrumentos en
funcionamiento;
2. vibraciones aleatorias, campo
de frecuencia total 10 Hz - 150 Hz;
3. nivel eficaz total: 16m/s2;
4. densidad espectral de
aceleración 4, 8 m2.s-3 de 10 Hz a 20 Hz;
5. densidad espectral de
aceleración - 3 dB/octava de 20 Hz a 150 Hz;
6. duración por eje: DOS MINUTOS
(2 min) sobre cada uno de los tres ejes. Durante el ensayo, los cinemómetros
deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos tolerados.
6.1.3.3 Resistencia a las
perturbaciones eléctricas y electromagnéticas.
6.1.3.3.1 Variaciones de la
tensión de alimentación.
Los cinemómetros deben respetar
los errores máximos tolerados para cualquier tensión de la alimentación
comprendida en el rango de tensiones indicadas por el fabricante.
6.1.3.3.2 Ráfagas eléctricas.
Los cinemómetros se someterán a
los ensayos de ráfagas eléctricas, definidos en la norma IEC 61000-4-4
(severidad 2).
Para los cinemómetros diseñados
para tomar la alimentación desde un vehículo, deben realizarse los ensayos
indicados en la norma ISO 7637-1 (1990/06/01).
Durante estos ensayos, los
cinemómetros deberán:
1. funcionar correctamente y
respetar los errores máximos tolerados;
2. o bien, no visualizar el
resultado de la medición, volviendo a la normalidad después del ensayo.
6.1.3.3.3 Susceptibilidad
electromagnética.
Los cinemómetros se someterán a
un campo electromagnético producido por señales senoi senoidales moduladas
en amplitud con un nivel de modulación del OCHENTA POR CIENTO (80 %),
definido por la norma IEC 61000-4-3 con una intensidad de campo de:
1. 10 V/m para las frecuencias
comprendidas entre 27 MHz y 500 MHz;
2. 3 V/m para las frecuencias
comprendidas entre 500 MHz y 1000 MHz.
Para los cinemómetros que
utilizan el efecto Doppler, la modulación de la amplitud se debe realizar
con una señal de frecuencia que se corresponda con la frecuencia Doppler
para una velocidad de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km/h).
Durante el ensayo, los
cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos
tolerados.
6.2 Verificación Primitiva.
La Verificación Primitiva de los
cinemómetros debe realizarse en UNA (1) etapa cuando son instrumentos de
medición portátiles o instalados sobre un vehículo, y en DOS (2) etapas
cuando son instrumentos de medición de instalación fija.
6.2.1 Verificación Primitiva de
cinemómetros portátiles o instalados sobre un vehículo.
En el caso de los cinemómetros
portátiles o instalados sobre un vehículo la Verificación Primitiva
consistirá en:
a) Conformidad del instrumento de
medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y comparación del
software del mismo con el originalmente evaluado en la Aprobación de modelo
y detallado en la disposición respectiva, y la marcación obligatoria;
b) Ensayo con móvil, que permitan
determinar la curva de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el
rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse en una pista adecuada para
ello. Para ello, se tomarán CINCO (5) velocidades, entre las cuales se
encuentran la mínima y la máxima establecidas en el rango, y en cada una de
ellas se tomarán DIEZ (10) mediciones. El error máximo tolerado es el
definido en el Punto 5.1.3.
6.2.2 Verificación Primitiva de
cinemómetros de instalación fija.
En el caso de los cinemómetros de
instalación fija la Verificación Primitiva consistirá en: a) Primera etapa:
a.1) Conformidad del instrumento
de medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y comparación del
software del mismo con el originalmente evaluado en la Aprobación de modelo
y detallado en la disposición respectiva, y la marcación obligatoria;
a.2) Ensayo simulado, que
permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad,
cubriendo todo el rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse en el
laboratorio de la autoridad de aplicación en materia de ensayos. Para ello,
se tomarán CINCO (5) velocidades, entre las cuales se encuentran la mínima y
la máxima establecidas en el rango, y en cada una de ellas se tomarán DIEZ
(10) mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.2.
b) Segunda etapa:
La segunda etapa llamada
verificación del instrumento después de su correcta instalación y ajuste del
instrumento, consistirá en el ensayo con un móvil, que permita determinar la
curva de errores en función de la velocidad, en condiciones de tráfico real,
comenzando a la velocidad mínima del rango establecido en el Punto 4.2 hasta
la velocidad máxima permitida en el lugar de instalación. Para ello, se
tomarán la velocidad mínima del rango de funcionamiento del instrumento; la
máxima permitida en el lugar de instalación, y de ser posible TRES (3)
valores de velocidad intermedia, totalizando CINCUENTA (50) mediciones. El
error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.13.
El Certificado de Verificación
Primitiva debe indicar además del lugar de instalación, la velocidad máxima
permitida en dicho lugar.
6.3 Verificación Periódica
La Verificación Periódica deberá
realizarse en un lapso no superior a UN (1) año, debiéndose conservar sus
registros.
La Verificación Periódica y en
uso consistirá en:
1) Conformidad del instrumento de
medición con el modelo aprobado, identificación de software y la marcación
obligatoria, verificación de la correcta instalación y ajuste del
instrumento;
2) Los ensayos a realizar al
instrumento de medición serán los mismos previstos para la Verificación
Primitiva, según sea un instrumento portátil, instalado sobre un vehículo o
sea de instalación fija, salvo que en condiciones de tráfico real se
realizarán un total de TREINTA (30) mediciones.
6.4 Verificación en Uso
La Verificación en Uso consistirá
en:
1) Conformidad del instrumento de
medición con el modelo aprobado, identificación de software y la marcación
obligatoria; verificación de la correcta instalación y ajuste del
instrumento;
2) Ensayo con un móvil, que
permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad, en
condiciones de tráfico real, comenzando a la velocidad mínima del rango
establecido en Punto 4.2 hasta la velocidad máxima permitida en el lugar de
instalación o verificación. Para ello, se tomarán la velocidad mínima del
rango de funcionamiento del instrumento; la máxima permitida en el lugar de
instalación, y una velocidad intermedia, totalizando TREINTA (30)
mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.3."
Art. 2º — Derógase el Punto 4.12
del Anexo I de la Resolución Nº 753/98 de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 3º — Derógase el Artículo 2º
de la Resolución Nº 753/98 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art. 4º — Las infracciones a la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley
Nº 19.511.
Art. 5º — La presente resolución
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — De forma. |