Secretaría
de Coordinación Técnica
METROLOGIA
LEGAL - RESOLUCION NRO. 753/98 -
ANEXO I - MODIFICACION
Resolución
(SCT) 94/05. Del 9/6/2005. B.O.: 10/6/2005. Modifícase el Anexo I de la
Resolución Nº 753/98 de la ex Secretaría
de Industria, Comercio y Minería, modificada por su similar Nº 13/99,
con la finalidad de establecer requisitos particulares para los instrumentos
denominados cinemómetros, en el caso de los que utilizan como principio de
funcionamiento el llamado Efecto Doppler.
Bs.
As., 9/6/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0345105/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
el Anexo I de la Resolución Nº 753 del 6 de noviembre de 1998, modificado
por la Resolución Nº 13 del 20 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, establece la reglamentación metrológica y técnica que
deben cumplir los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación
de vehículos a motor, denominados cinemómetros.
Que
en atención a que resulta necesario incrementar la oferta de este tipo de
instrumentos en el mercado nacional, se estima conveniente establecer
requisitos particulares para aquéllos que utilizan como principio de
funcionamiento el denominado Efecto Doppler, garantizando al mismo tiempo la
confiabilidad de sus registros.
Que
consultado el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico
dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de su
experiencia a través de los ensayos realizados sobre este tipo de
instrumentos, produjo el informe de fojas 9 a 17 del Expediente Nº
S01:0346299/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el
cual concluye señalando la necesidad de modificar la reglamentación
vigente para los cinemómetros de Efecto Doppler, cuyos lineamientos se
adoptan por la presente.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo
7º de la Ley Nº 19.511, el Artículo 2º, inciso h) del Decreto Nº 788
del 18 de setiembre de 2003, el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, y su
modificatorio Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo
1º — Sustitúyese el punto 4.5 "Efecto Doppler" del Anexo I de
la Resolución Nº 753 del 6 de noviembre
de 1998, modificado por la Resolución Nº 13
del 20 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el
texto consignado en el Anexo que con TRES (3) hojas, forma parte integrante
de la presente resolución.
Art.
2º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
3º — De forma..
ANEXO
4.5.
EFECTO DOPPLER
Los
cinemómetros que utilizan el Efecto Doppler deben satisfacer, además de
los requisitos establecidos por los puntos 1 a 4.2, las siguientes
exigencias:
4.5.1.
Identificación correcta del vehículo
La
construcción del cinemómetro, incluyendo la lógica de su proceso de
medición, debe asegurar que, cuando el instrumento se usa de acuerdo con el
manual, una indicación de velocidad y/o su registro no puede ser atribuido
a vehículo incorrecto.
El
cinemómetro debe invalidar su propio resultado, al menos en el NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%) de los casos, cuando el instrumento no pueda
discriminar fehacientemente la velocidad de circulación del vehículo
objeto de la medición, cuando dos vehículos de diferentes velocidades
pasen simultáneamente a través de la zona de medición.
4.5.2.
Contenido del registro
Cuando
los cinemómetros se conectan a un dispositivo de registro, la concordancia
entre el vehículo objeto de la medición y el vehículo que aparece en el
registro (cualquiera sea el tipo de registro de que se trate), debe quedar
asegurada. Cuando el registro pueda exhibir más de un vehículo, la zona de
medición estará claramente indicada y delimitada en el registro,
permitiendo identificar sin ambigüedad el vehículo cuya velocidad se mide.
No serán válidos los registros en los que entre más de un vehículo total
o parcialmente en la zona de medición.
El
registro gráfico, que podrá estar compuesto de una o más imágenes,
captadas en forma simultánea o en tiempos distintos, contendrá al menos la
siguiente información:
-
fecha con día, mes y año;
-
hora y minuto de la medición;
-
velocidad medida del vehículo afectado en km/h;
-
ubicación geográfica del cinemómetro (Ej.: Ruta..., km..., Localidad)
-
vista panorámica del lugar de medición;
-
velocidad máxima autorizada en el lugar;
-
indicación y delimitación clara de la zona de medición, y
-
la leyenda "Registro no válido con más de un móvil en zona de medición".
4.5.3.
La potencia de pico del lóbulo principal de emisión deberá ser superior
al menos en QUINCE DECIBELES (15 dB) a la de los lóbulos secundarios, o en
TREINTA DECIBELES (30 dB) luego de la reflexión.
4.5.4.
La instalación de estos cinemómetros en un lugar fijo debe realizarse por
medio de un dispositivo que permita ajustar el ángulo formado por el eje
del lóbulo principal de emisión con relación al eje de la carretera. Este
dispositivo no podrá tener un error mayor que UN MEDIO GRADO (1/2 º) de ángulo.
4.5.5.
La velocidad teórica, en función de la frecuencia ƒd de la señal
simulada de Doppler, se calculará por la fórmula:
4.5.6.
Las atenuaciones de la potencia de la señal radiada del cinemómetro hasta
su límite de recepción, así como limitaciones de duración de la
transmisión, no deberán provocar errores mayores a los tolerados que se
indican en el punto 5.
4.5.7.
Los cinemómetros deben poder medir la velocidad de los vehículos para un
único sentido de circulación de los mismos.
4.5.8.
El ángulo del eje del lóbulo principal de emisión debe ser controlable
por medio de un dispositivo selector de objeto, de manera que los errores
relativos de las mediciones atribuibles a un desalineamiento no sean mayores
que el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %).
El
dispositivo selector de objetivo puede ser omitido si el cinemómetro está
previsto para ser utilizado con un eje del lóbulo principal de emisión
paralelo a la dirección de circulación del tránsito o en ángulos que no
excedan los DIEZ GRADOS (10°).
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