Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR - RES. SICYM 753/98 -
PLAZO -
Resolución
(SCDyDC) 77/01. Del 30/7/2001. B.O.: 1/8/01. Establécese un plazo para la
utilización de determinados aparatos para el control de velocidad de
circulación de los vehículos a motor a que se hace referencia en el Artículo
1° de la Resolución N° 753/98-SICYM.
Bs.
As., 30/7/2001
VISTO
el expediente N° 064-009343/2001 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
los Artículos 7° y 19 de la Ley N° 19.511 facultan a la autoridad de
aplicación al dictado de especificaciones y tolerancias de los instrumentos
de medición, y la tenencia y uso obligatorio de acuerdo con actividades y
categorías respectivamente.
Que
atento a ello, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
estimó que debían reglamentarse los aparatos utilizados para el control de
velocidad de circulación de los vehículos a motor.
Que
con tal objeto, se dictaron las Resoluciones ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA N° 753 del 6 de noviembre de 1998; N° 13 del 20 de
enero 1999; N° 281 del 4 de mayo de 1999; N° 792 del 21 de Octubre de
1999, la Resolución Conjunta ex-S.D.C. y C. N° 40 y ex-S.l.C. y M. N° 131
del 28 de Marzo de 2000, y ex-S.D.C. y C. N° 202 del 28 de septiembre de
2000.
Que
para el cumplimiento de la Resolución ex-S.l.C. y M. N° 753/98 se hace
necesario modificar el plazo establecido en el Artículo 3° de la misma.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7° de la Ley 19.511 de Metrología Legal y los Decretos N° 929 del 26 de
diciembre de 1973, N° 1183 del 12 de noviembre de 1997, N° 20 del 13 de
Diciembre de 1999, N° 575 del 14 de julio de 2000, N° 58 del 22 de enero
de 2001, N° 373 de 28 de marzo de 2001 y N° 431 del 17 de abril de 2001.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo
1° — Los aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos
a motor a que se hace referencia en el Artículo 1° de la Resolución
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753/98,
y que al 1° de agosto de 1999 se encontraren en uso y los que se incorporen
al mercado con posterioridad a esta fecha, podrán utilizarse hasta el 31 de
diciembre del año 2001, si cumplen con lo establecido en el ANEXO II de la
Resolución antes citada, modificada por la Resolución ex-SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 281/99.
Art.
2° — Los ensayos a que se hace referencia en el Artículo anterior deberán
ser acreditados a través de un protocolo de ensayo efectuado por un
laboratorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753/98,
y presentado con antelación ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
Art.
3° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.511.
Art.
4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
5° — De forma.
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