Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL -
CABLES DE ACERO – REGLAMENTO
TECNICO
Resolución (SC) 153/18. Del 26/12/2018. B.O.:
28/12/2018. Lealtad Comercial. Apruébase el Reglamento Técnico que
establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben
cumplir los cables de acero que se comercialicen en el territorio de la
República Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-47070145- -APN-DGD#MPYT,
las Leyes Nros. 24.425 y 22.802, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.063 de fecha 4 de octubre de
2016, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de
2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y 299 de fecha 31 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final
que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Que, el Anexo 1º del Acuerdo de Marrakech contiene el
“Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no
debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la
protección de la salud de las personas y animales, la protección del
medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de
prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de
reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su
carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos
de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se
encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y
productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a
obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor
sobre sus características.
Que, a tales fines, es necesario aprobar un Reglamento
Técnico que establezca los requisitos técnicos de calidad y seguridad
que deben cumplir los cables de acero que se comercialicen en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad
es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas
técnicas nacionales, o bien aquellas normas internacionales y regionales
adoptadas por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en ese sentido, el sistema de certificación por
parte de organismos de tercera parte, reconocidas por el ESTADO
NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de
dichas normas técnicas.
Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de
diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben
ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de
certificación obligatoria.
Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los sistemas de certificación
que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos
en los regímenes de certificación obligatorios.
Que resulta conveniente que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, otorgue reconocimiento para actuar en el presente régimen a los
actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las
disposiciones vigentes a ese efecto.
Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000
de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos certificadores
reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca
de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes
de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las
respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, dando
cumplimiento a las condiciones allí previstas.
Que mediante el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de
2016 se aprobó la implementación de la “Plataforma de Trámites a
Distancia” (TAD).
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la
libre circulación de los cables de acero que cumplan con los requisitos
esenciales de calidad y seguridad.
Que al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para
garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos,
su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los
productos que poseen certificación para procurar una adecuada
orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.
Que, mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio
de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aprobó el proceso para la
elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, de aplicación para las
dependencias del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos
desconcentrados y descentralizados.
Que dicha medida instruyó a la Dirección de Reglamentos
Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR, o la que en el futuro la reemplace, para la elaboración y
revisión de reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación
de la conformidad.
Que, en virtud de ello, se ha dado intervención a la
citada Dirección, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la
mencionada resolución.
Que resulta conducente otorgar facultades de
interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de
la misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y el Decreto N° 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico que
establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben
cumplir los cables de acero que se comercialicen en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores
de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida,
deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se
detallan en el Anexo I que, como IF-2018-47531500-APN-DRTYPC#MPYT, forma
parte integrante de la presente resolución, mediante una certificación
de producto otorgada por un organismo de certificación que, a tales
efectos, sea reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con
arreglo a las disposiciones vigentes.
Dicha certificación se implementará siguiendo el
procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF-2018-50894806-APN-DRTYPC#MPYT,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, fabricantes
nacionales, e importadores de los productos alcanzados por el Artículo
1° de la presente resolución, deberán contar con una copia simple del
certificado, en soporte papel o digital, para ser exhibida cuando se lo
requiera.
ARTÍCULO 4º.- Con el cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, emitirá una
constancia de presentación o permiso de comercialización, para ser
exhibido ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización
del despacho de los productos alcanzados por la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- La certificación obtenida, según lo
establece la presente resolución, no exime a los responsables de los
productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros
ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución.
ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo dispuesto por la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la
Ley Nº 22.802.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y
se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de
la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS CABLES
DE ACERO
1. REQUISITOS TÉCNICOS.
Los requisitos técnicos de los productos alcanzados por
la presente resolución se considerarán cumplidos si se satisfacen los
requerimientos establecidos en la Norma ISO 2408, o la que en el futuro
la reemplace, y los previstos por la presente medida.
2. EXCLUSIONES.
Quedarán excluidos del cumplimiento de la presente
medida los cables de acero indicados en la norma técnica de referencia y
los detallados a continuación:
a) Cables de acero destinados a la industria pesquera;
b) Cables de acero destinados a la industria del
petróleo y gas.
3. MARCADO Y ROTULADO.
Adicionalmente a los datos que establece la norma
técnica referida, deberá colocarse en el embalaje primario del producto,
de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la
siguiente información:
a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador;
b) País de origen;
c) Fecha de fabricación, expresada en mes y año;
d) Carga mínima de rotura del cable, expresada en
kilonewton (kN) o decanewton (daN);
e) Sello de Seguridad correspondiente al Sistema de
Certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros.
799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la
parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda "Res.
SC N° xx/yyyy" (siendo "xx" el número de la presente resolución e "yyyy"
el año de emisión de la misma).
Toda otra información del producto podrá incluirse en
las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o
similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a
error al consumidor.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS
1. PROCEDIMIENTO GENERAL.
1.1. El cumplimiento de las exigencias establecidas en
la presente resolución se hará efectivo mediante la presentación, ante
la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de un certificado de producto otorgado por un
organismo de certificación reconocido, de conformidad con el sistema de
certificación N° 5 (Marca de Conformidad) o N° 7 (Lote), según lo
establecido en la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, o la que en un futuro la reemplace.
1.2. En los casos en que se utilice el sistema de
certificación N° 7, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
apartado 4.1 de la norma ISO 2408, se deberá acreditar ante el organismo
de certificación mediante la presentación de una declaración jurada
acompañada de informes de ensayo, siempre que no sea posible su
evaluación sobre el producto terminado.
1.3. Los organismos de certificación reconocidos podrán
basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en
informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a
las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la
presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N°
237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en
un futuro la reemplace.
1.4. Los organismos de certificación nacionales
reconocidos podrán validar los certificados extranjeros, siempre que se
dé cumplimiento a lo establecido por los Artículos 7° y 8° de la
Resolución N° 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEL CONSUMIDOR, o la que en un futuro la reemplace.
2. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN.
Para todos los productos alcanzados por la presente
medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el
importador, previo a la oficialización del despacho de los productos,
deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, mediante la
plataforma "Trámites a Distancia (TAD)" aprobada por el Decreto N° 1.063
de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la
reemplace, la siguiente documentación:
2.1. CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.
A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos desde
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una
constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el
organismo de certificación interviniente, en la cual deberá constar la
identificación del producto y características técnicas.
2.2. CERTIFICACIÓN.
A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución, una copia del certificado
emitido por el organismo de certificación reconocido.
3. Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos
2.1. y 2.2. del presente Anexo, la Dirección de Lealtad Comercial
emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización con
el que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el
mercado.
En caso de tratarse de productos importados, será
aplicable lo previsto en el artículo 4° de la presente resolución.
4. CUMPLIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN.
Los organismos de certificación intervinientes deberán
entregar a la Dirección de Políticas de Comercio Interior y Competencia
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a la fecha de inicio de la etapa
prevista en el punto 2.2 del presente Anexo, mediante la plataforma TAD,
o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la información
referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que
aún no se ha concluido el proceso de certificación.
5. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
5.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos precedentemente, el organismo de certificación
interviniente extenderá al solicitante un certificado de conformidad, el
cual contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio legal, e
identificación tributaria del fabricante nacional o importador;
b) Domicilio de la planta de producción, en caso de
corresponder.
c) Datos completos del organismo de certificación.
d) Número del certificado y fecha de emisión.
e) Identificación completa del producto certificado.
f) Referencia a la presente resolución y referencia a la
norma aplicada.
g) Laboratorio responsable de los ensayos y número de
informe de ensayos.
h) Firma del responsable por parte del organismo de
certificación.
i) País de origen.
5.2. El titular del certificado, que debe ser el
fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica,
civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación
o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la
certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.
5.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo,
prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación
de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados,
de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y
no certificados.
5.4. Familia de productos: Para la emisión de los
certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán
en consideración la familia de productos. La pertenencia a una
determinada familia implica su coincidencia en las siguientes
características:
a) Mismo fabricante.
b) Misma planta de fabricación.
c) Mismo proceso productivo.
d) Misma clase, según norma ISO 2408.
6. VIGILANCIA.
A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados,
conforme a lo establecido, estarán a cargo de los respectivos organismos
de certificación intervinientes.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán
seleccionadas por el respectivo organismo de certificación y serán
tomadas para los productos de origen nacional de los comercios y/o del
depósito de productos terminados de fábrica.
Para los productos de origen extranjero serán tomadas de
los comercios y/o del depósito del importador. Para el Sistema de
Certificación N° 5 (Marca de Conformidad) dichos controles constarán de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VEINTICUATRO (24)
meses desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de
control de producción o sistema de la calidad de la planta productora
verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las
que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros
de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e
insumos del proceso de fabricación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses
desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos
establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados por
un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1)
producto representativo.
7. ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS
En todos los casos, los organismos de certificación
intervinientes deberán informar mensualmente a la Dirección de Políticas
de Comercio Interior y Competencia, mediante la plataforma TAD, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, las altas y las bajas de
los productos certificados. |