Secretaría de Defensa de la
Competencia y del Consumidor
LEALTAD COMERCIAL -
DELEGACION DE FACULTADES
Resolución (SDCyC) 237/00. Del
12/10/2000. B.O.: 26/10/2000. Lealtad Comercial. Facúltase a la
Dirección Nacional de Comercio Interior a reconocer laboratorios de
ensayos que no hayan accedido al cumplimiento del requisito de
acreditación establecido por la Resolución N° 431/99-SICYM.
Bs. As., 23/10/2000
VISTO el Expediente N° 064-004162/2000
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones de la ex-SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 123, del 3 de marzo de 1999, N°
431, del 28 de junio de 1999, y N° 640, del 1° de setiembre de 1999,
establecen el requisito del reconocimiento por parte de la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, para
la participación de entidades certificadoras, laboratorios de
ensayos y de calibración y organismos de inspección en la aplicación
de los regímenes de certificación obligatoria en vigencia.
Que como condición para el reconocimiento
mencionado resulta exigible la acreditación de la respectiva entidad
ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, perteneciente al
SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado mediante
el Decreto N° 1474, del 23 de agosto de 1994.
Que resulta necesario, para la aplicación
de los regímenes aludidos, contar con una mayor oferta de
laboratorios de ensayos, habiendo verificado sus condiciones
técnicas y de idoneidad.
Que resulta igualmente necesario
habilitar organismos de certificación a efectos de permitir la
aplicación del régimen de seguridad para artefactos, accesorios y
envases para gas, en tanto se hallen autorizados por los restantes
organismos competentes.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR dependiente de esta Secretaría es el organismo idóneo para
la fijación de las pautas a que deberán ajustarse los controles de
vigilancia de los productos certificados.
Que resulta necesario establecer las
condiciones mínimas en materia de equipamiento que debe satisfacer
un laboratorio de ensayos, a los efectos de acceder a su
reconocimiento.
Que, con el objeto de resguardar la libre
competencia entre laboratorios, resulta conveniente prorrogar el
plazo en que resulte exigible, para los laboratorios de ensayos ya
reconocidos, su acreditación ante el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION.
Que resulta igualmente conveniente
extender tal facilidad a los organismos de inspección ya
reconocidos.
Que para un mayor control de parte de la
autoridad de aplicación, resulta conveniente establecer metas
parciales en el transcurso del proceso de acreditación.
Que resulta necesario, para la
agilización de los ensayos inherentes a la certificación de
productos, permitir la participación de laboratorios pertenecientes
a las fábricas elaboradoras de los productos alcanzados.
Que lo dicho permite beneficiar a
aquellas empresas que realizaron las inversiones correspondientes,
con una reducción en los costos en materia de ensayos en
laboratorios externos.
Que resulta necesario establecer las
condiciones de esa participación, a los efectos de asegurar los
necesarios requisitos de idoneidad y objetividad en su desempeño.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente se dicta en uso de las
facultades conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley
N° 22.802, el Decreto N° 20, del 13 de diciembre de 1999 y el
Decreto N° 575, del 14 de julio de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Facúltase a la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, a
reconocer laboratorios de ensayos que a la fecha de la presente no
hayan accedido al cumplimiento del requisito de acreditación
establecido por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA N° 431, del 28 de junio de 1999.
La presente atribución tendrá carácter
transitorio y alcanzará a todos aquellos laboratorios que,
cumpliendo con los restantes requisitos de la norma legal mencionada
y los derivados del artículo 4° de la presente, formalicen su
solicitud de reconocimiento dentro de los SESENTA (60) días a partir
de la fecha de publicación de la presente Resolución.
Art. 2° — Facúltase a la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a reconocer, en las condiciones
detalladas en el artículo anterior, organismos de certificación que
no cumplan con el requisito de acreditación establecido por la
Resolución ex-S.I.C. y M N° 431/99, para su participación en la
aplicación de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA N° 676, del 15 de setiembre de 1999.
El reconocimiento mencionado podrá
alcanzar únicamente a las entidades que, a la fecha de solicitarlo,
cuenten con la correspondiente autorización por parte del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, o
ambos según corresponda.
Art. 3° — Facúltase a la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a establecer, mediante Disposición
fundada, la periodicidad y alcances de los controles de vigilancia
sobre los productos certificados, en cumplimiento de los regímenes
vigentes en aplicación por parte de esta Secretaría.
Art. 4° — Facúltase a la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a establecer, mediante Disposición
fundada, las condiciones que deberán reunir, en materia de
equipamiento, los laboratorios que aspiren a ser reconocidos, para
cada uno de los regímenes de certificación obligatoria en vigencia.
Art. 5° — Los organismos de
certificación, laboratorios de ensayos o de calibración y organismos
de inspección que hubieren sido reconocidos por la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR sin satisfacer la exigencia de
acreditación ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION, deberán
evidenciar el cumplimiento de los siguientes requisitos como
condición para el mantenimiento del respectivo reconocimiento:
a) completar la presentación de la
totalidad de la documentación exigida por el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION para la tramitación de la respectiva acreditación,
antes del 30 de junio de 2001, y
b) contar con el respectivo certificado
de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION,
en el rubro para el que se encuentre reconocido, antes del 31 de
diciembre de 2001.
El incumplimiento de cualquiera de los
requisitos mencionados dará como resultado la automática caducidad
del respectivo reconocimiento por parte de la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR.
Lo dispuesto por el presente artículo
alcanzará, además, a los laboratorios de ensayos y organismos de
certificación que accedan a su reconocimiento en virtud de la
aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente Resolución,
respectivamente.
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolución
N°48/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y
la Defensa del Consumidor B.O. 11/11/2002, se dan por extendidos los
respectivos reconocimientos efectuados a laboratorios de ensayo para
regímenes de certificación de productos en aplicación por esa
Secretaría , que no hubieren cumplido con la condición de estar
acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION a las fechas
previstas por el art. 5 esta resolución.)
Art. 6° — Las entidades certificadoras
reconocidas podrán basarse, para la certificación de productos por
marca de conformidad exigida en aplicación de alguno de los
regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos por
laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras
de los productos en cuestión, dando cumplimiento a las siguientes
condiciones:
a) haber comprobado el cumplimiento de
los lineamientos de la Guía ISO 25, por parte del respectivo
laboratorio, en los aspectos atinentes a:aptitud del equipamiento de
que dispone, idoneidad del personal técnico y su capacitación,
trazabilidad de sus mediciones, control de sus condiciones
ambientales y registro de la información correspondiente a los
ensayos en el ámbito regulado;
b) testificar los ensayos a través de sus
representantes técnicos, y
c) verificar anualmente el cumplimiento
de las condiciones enumeradas en a).
Art. 7° — Los acuerdos de reconocimiento
de cualquier tipo entre organismos de certificación radicados en el
país y reconocidos a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR, y organismos de certificación radicados en el exterior,
deberán ser expresamente validados por la Dirección Nacional citada,
a los efectos de su aplicación en los regímenes de certificación
obligatoria en vigencia.
Art. 8° — En los casos en que se cumpla
el requisito establecido por el artículo anterior, la entidad
certificadora nacional reconocida podrá validar los certificados
extranjeros, a condición de verificar su autenticidad, alcance y
vigencia, emitiendo el correspondiente certificado de lote, de tipo
o de marca de conformidad, con la aplicación en este último caso del
símbolo aprobado mediante la Resolución de la ex-SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA No 799, del 29 de octubre de 1999.
El certificado emitido en las condiciones
descriptas incluirá una declaración explícita de la entidad
certificadora reconocida, acreditando la coincidencia entre el
producto destinado a la comercialización en el mercado local y el
alcanzado por el certificado emitido en el exterior.
Art. 9° — Los responsables de aquellos
productos o familias de productos que, a la fecha de entrada en
vigencia del respectivo régimen de certificación obligatoria,
contaran con un certificado nacional del cumplimiento de las normas
de seguridad exigidas, vigente en el ámbito voluntario y emitido en
las condiciones establecidas por la Resolución ex-S.I.C. y M. N°
431/99 y por la presente, por parte de un organismo de certificación
reconocido, podrán solicitar ante el mismo la validación de dicho
certificado para el cumplimiento del régimen de que se trate.
Art. 10. — Deróganse los artículos 14, 15
y 16 de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA N° 431, del 28 de junio de 1999.
Art. 11. — La presente Resolución
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |