Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL –
BARRAS Y PERFILES EXTRUIDOS DE
ALUMINIO
Resolución (MP) 158/18. Del 20/3/2018. B.O.: 22/3/2018.
Lealtad Comercial. Barras y perfiles extruidos de aluminio. Establécese
que sólo se podrán comercializar, en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y
sus aleaciones, incluyendo aquellos preparados para la construcción, que
cumplan con los requisitos técnicos de calidad que, con el fin de
garantizar la seguridad, se detallan en el Anexo I que, como IF-2018-11565081-APN-SSCI#MP,
forma parte integrante de la presente resolución.
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2018
VISTO el Expediente EX-2016-03657365- -APN-DDYME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio reconoce la potestad de
los Estados de adoptar las medidas necesarias para asegurar la seguridad
nacional, la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y
seguridad de personas, animales y vegetales, la protección del medio
ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de
reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.
Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el ámbito de su competencia, garantizar
a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar a través
del establecimiento de requisitos técnicos de los productos que se
comercialicen en el territorio nacional y que, en ese sentido, la
calidad de los productos es un factor esencial para garantizar tales
fines.
Que mediante la Resolución N° 43 de fecha 16 de febrero
de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se estableció que todos los productos que
se comercializaran en el país, oportunamente definidos en las
reglamentaciones que se dicten, quedarían comprendidos dentro de los
sistemas de certificación obligatoria.
Que, en ese sentido, el sistema de certificación por
parte de entidades de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL,
constituye un mecanismo apto e internacionalmente adoptado y para tal
fin.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad
es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas
técnicas nacionales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM).
Que es conveniente reconocer al INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y a la empresa TÜV RHEINLAND ARGENTINA S.A.,
como organismos de certificación, por encontrarse actualmente
interviniendo en el ámbito voluntario y desarrollando su actividad en
temas afines a la presente medida, a condición de que evidencien su
capacidad e idoneidad técnica.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI), por intermedio del Centro de Investigación y Desarrollo en
Mecánica, y el INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA (IAS) poseen la
experiencia necesaria para actuar como Laboratorios de Ensayo, a los
efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente régimen.
Que, sin perjuicio de los reconocimientos efectuados por
la presente medida y que devienen necesarios para lograr la puesta en
marcha del Régimen de Certificación Obligatoria establecido, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrá reconocer para su actuación
a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las
disposiciones vigentes.
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la
libre circulación de las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin
alear y sus aleaciones, incluyendo los preparados para la construcción,
que cumplan con los requisitos esenciales de calidad y seguridad.
Que, en ese sentido, estos requisitos técnicos resultan
ser los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y
la calidad de los productos.
Que, sin perjuicio de ello, su cumplimiento no eximirá a
los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en
otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los
productos que poseen certificación para procurar una adecuada
orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.
Que resulta conducente otorgar facultades de
interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de
la misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que sólo se podrán
comercializar, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las
barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y sus aleaciones,
incluyendo aquellos preparados para la construcción, que cumplan con los
requisitos técnicos de calidad que, con el fin de garantizar la
seguridad, se detallan en el Anexo I que, como
IF-2018-11565081-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores
de los productos alcanzados por el Artículo 1°de la presente medida,
serán los responsables de hacer certificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos que se detallan en el Anexo I de la presente
resolución, mediante una certificación de producto conforme al Sistema
de Certificación N°4 (Ensayo de Tipo), N° 5 (Marca de Conformidad), o N°
7 (por Lote), según lo establecido por la Resolución N° 197 de fecha 29
de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, otorgada por un organismo de
certificación reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con arreglo a las
disposiciones vigentes.
Esta certificación se implementará siguiendo el
procedimiento establecido en el Anexo II que, como
IF-2018-11565072-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, mayoristas y
minoristas de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente
medida deberán exigir la certificación establecida en el Artículo 2° del
presente acto, para lo cual deberán contar con una copia simple del
certificado provista por sus proveedores.
ARTÍCULO 4º.- Reconócese al INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y a la empresa TÜV RHEINLAND ARGENTINA S.A.,
como Organismos de Certificación para la aplicación de la presente
medida, con la condición de que presenten ante la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR los procedimientos que utilizarán en el proceso de
certificación referido, los antecedentes técnicos del responsable de la
evaluación y la constancia de inicio del proceso de su acreditación por
parte del Organismo Argentino de Acreditación (OAA).
La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR notificará a los
Organismos de Certificación acerca del cumplimiento de los requisitos
mencionados.
ARTÍCULO 5°.- Reconócese al Centro de Investigación y
Desarrollo en Mecánica del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI) y al INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA (IAS) como Laboratorios de
Ensayo para la aplicación de la presente resolución, debiendo presentar
ante la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR los procedimientos e
instructivos para los ensayos descriptos en el régimen, los antecedentes
técnicos del responsable del laboratorio y personal afectado, listado de
instrumentos, equipos y dispositivos de medición y verificación, y
calibraciones correspondientes.
La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR notificará a los
Laboratorios de Ensayos acerca del cumplimiento de los requisitos
mencionados.
ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente medida, a los efectos de la oficialización
del despacho de los productos a los que hace referencia la presente
resolución.
ARTÍCULO 7º.- La certificación obtenida, según lo
establece la presente resolución, no exime a los responsables de los
productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros
ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en
el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la
Ley Nº 22.802.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, y se
implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la
presente medida.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Anexo
I (formato PDF)
Anexo II
(formato PDF) |