Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
METROLOGIA
LEGAL - RES. 735/98 - REQUISITOS
Resolución
41/2003. Del 28/3/2003. B.O.: 1/4/2003. Requisitos que deberán cumplir los
aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos a
motor mencionados en el artículo 1° de la Resolución N° 753/98-SICYM y
que cuenten con autorización de uso otorgada por Disposiciones de la
Dirección Nacional de Comercio Interior y los nuevos incorporados al
mercado, para ser utilizados hasta el 30 de junio de 2003.
Bs.
As., 28/3/2003
VISTO
el Expediente N° S01:0049086/2003 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753,
del 6 de noviembre de 1998, establece la reglamentación metrológica y técnica
a cumplir por los aparatos destinados al control de la velocidad de
circulación de los vehículos a motor.
Que
la norma legal mencionada fija los plazos y las condiciones en que podrán
utilizarse los equipos alcanzados que se encuentren cumpliendo el trámite
de aprobación de modelo en base a dicha reglamentación.
Que
por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Resolución antes citada,
funciona un único laboratorio acreditado para la realización de estos
ensayos, se han prorrogado los plazos máximos para la utilización de los
aparatos en cuestión en forma sucesiva, mediante la Resolución de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA. COMERCIO Y MINERIA N° 792 de fecha 21 de octubre
de 1999, publicada en el Boletín Oficial del 26 de octubre de 1999; la
Resolución conjunta de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 40 y 131 de
fecha 28 de marzo de 2000, publicada en el Boletín Oficial el 31 de marzo
de 2000; la Resolución de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION
Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 202 de fecha 28 de setiembre de 2000,
publicada en el Boletín Oficial el 3 de octubre de 2000; la Resolución de
la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR N° 77 de fecha 30 de julio de 2001, publicada en el Boletín
Oficial el 1 de agosto de 2001 y la Resolución de la SECRETARIA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 12, publicada
en el Boletín Oficial 3 de abril de 2002.
Que
la última de dichas prórrogas, establecida por la Resolución de la
SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N°
79 de fecha 27 de diciembre de 2002, publicada en el Boletín Oficial el 30
de diciembre de 2002, extendió la facultad de operar estos equipos mediante
una autorización de uso hasta el 31 de marzo de 2003.
Que
los ensayos sobre susceptibilidad electromagnética resultan los últimos en
la secuencia a la que son sometidos estos equipos, por parte del único
laboratorio reconocido al efecto.
Que
los mismos indican el comportamiento de los equipos ante eventuales
perturbaciones externas, generalmente dependientes de su ubicación y, en
todo caso, verificables en ocasión de practicar la vigilancia de uso.
Que
es menester autorizar el uso de los equipos sometidos a aprobación de
modelo, o en proceso de ensayo para la obtención de aquélla, para los
casos en que hayan satisfecho la totalidad de los ensayos establecidos por
la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753,
del 6 de noviembre de 1998, para la aprobación de modelo, salvo los ensayos
correspondientes a la evaluación de la susceptibilidad electromagnética.
Que
lo anterior propende a dar mayor confiabilidad a las mediciones
correspondientes que tienen lugar en la actualidad, por cuanto los aparatos
cuyo uso se autorice oportunamente —aunque en forma provisoria en atención
a la necesidad de finalizar con el proceso de ensayos— cumplirán
suficientemente las condiciones que esta autoridad de aplicación estima
insoslayables.
Que
la certeza acerca de la confiabilidad de la medición, resultante del
cumplimiento de la totalidad de los ensayos previos al de susceptibilidad
electromagnética, permite concluir acerca de la factibilidad y procedencia
de establecer nuevas condiciones para la autorización provisoria de uso.
Que
la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo
dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N°
7, del 4 de febrero de 2002.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7°
de la Ley N° 19.511; el Decreto N° 357, del 21 de febrero de 2002; y el
Decreto N° 475, del 8 de marzo de 2002.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo
1° — Los aparatos para el control de velocidad de circulación de vehículos
a motor a que se hace referencia en el artículo 1° de la Resolución de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753, del 6 de noviembre de
1998, y que —a la fecha de entrada en vigencia de la presente— cuenten
con autorización de uso otorgada mediante Disposición de la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta SECRETARIA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, y los nuevos que
se incorporen al mercado, podrán utilizarse hasta el 30 de junio de 2003,
siempre que den cumplimiento a los siguientes requisitos:
a)
haber iniciado los trámites de aprobación de modelo ante la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, acompañando los informes que acrediten el
cumplimiento de la totalidad de la reglamentación metrológica y técnica
vigente, emitidos por un laboratorio por ella reconocido; o
b) en
su defecto, haber satisfecho la totalidad de los ensayos correspondientes a
la aprobación de modelo, a excepción de los ensayos de susceptibilidad
electromagnética, a cargo de un laboratorio de igual modo reconocido; y
c) en
todos los casos, dar cumplimiento a la calibración establecida por el Punto
4.1 del ANEXO I de la Resolución antes citada.
Art.
2° — Los ensayos a que se hace referencia en el artículo anterior deberán
ser acreditados a través de un protocolo emitido por un laboratorio
reconocido, el que deberá ser presentado ante la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR.
Art.
3° — Las autorizaciones de uso que se emitan en virtud del artículo 1°
de la presente Resolución tendrán efecto retroactivo a la fecha de emisión
de los respectivos protocolos de ensayos por parte del laboratorio
reconocido, los que deberán ser presentados por los interesados ante la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dentro de los DIEZ (10) días de su
emisión.
Art.
4° — Los titulares de los equipos alcanzados por el artículo 1° de la
presente Resolución deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR del 1° al 10 de cada mes y hasta su finalización, el estado del
proceso de ensayo correspondiente a la aprobación de modelo.
Art.
5° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.511.
Art.
6° — La presente Resolución entrará en vigencia el día 1° de abril de
2003.
Art.
7° — De forma.
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