PLAGUICIDAS FUMIGANTES - TRANSPORTE Y TRATAMIENTO - PROHIBICION
- GRANOS, CEREALES Y OLEAGINOSAS
Ley N° 27.262. Sanción:
30/6/2016. Promulgación: 21/7/2016. B.O.: 26/7/2016. Granos.
Plaguicidas Fumigantes. Prohíbese en toda la jurisdicción
nacional el uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo
de plaguicidas fumigantes en los granos, productos y
subproductos, cereales y oleaginosas durante la carga de los
mismos en camiones y/o vagones y durante el tránsito de
éstos hasta destino.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Prohíbese en toda
la jurisdicción nacional el uso y/o tratamiento sanitario
con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes en los granos,
productos y subproductos, cereales y oleaginosas durante la
carga de los mismos en camiones y/o vagones y durante el
tránsito de éstos hasta destino.
ARTÍCULO 2° — La autoridad de
aplicación instrumentará el Formulario único para el
transporte en jurisdicción nacional en camiones y/o vagones
de granos, productos y subproductos, cereales y oleaginosas,
el que como anexo I, con una (1) foja, forma parte
integrante de la presente norma.
Para facilitar su cumplimiento,
la autoridad de aplicación podrá instaurar su versión
electrónica y acordar la colaboración de otros organismos
públicos nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 3° — El Formulario único
para el transporte terrestre de granos en la jurisdicción
nacional será obligatoriamente conformado y suscripto por
las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
titulares o responsables de la carga de granos y semillas y
sus productos y subproductos en camiones o vagones, en la
jurisdicción nacional. En el formulario constará la
declaración jurada de que los productos mencionados no
fueron tratados con ningún plaguicida fumigante durante su
carga en el camión o vagón, ni será sometida a tratamiento
alguno con los mismos durante el tránsito hasta su destino.
ARTÍCULO 4° — Los camiones y
vagones utilizados para el transporte de granos y semillas,
y sus productos y subproductos, deberán ser desinsectados
con posterioridad a cada operación de descarga. La
reglamentación establecerá la metodología y los plazos
correspondientes.
ARTÍCULO 5° — Las personas
físicas o jurídicas que almacenen en sus instalaciones o
transporten bajo su responsabilidad granos, productos y
subproductos, cereales y/u oleaginosas, deberán mantenerlos
libres de insectos y/o arácnidos vivos.
ARTÍCULO 6° — La autoridad de
aplicación celebrará convenios con sus pares provinciales
para la colaboración en el control en ruta de todo camión
que transporte granos, semillas, sus productos y
subproductos, oportunidad en que junto a la carta de porte
pertinente el transportista o responsable deberá exhibir el
Formulario único para el transporte terrestre de granos en
la jurisdicción nacional conteniendo la declaración jurada
exigida por la presente ley.
ARTÍCULO 7° — La infracción y la
falta de cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley
son pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puede concurrir:
a) Multa equivalente al precio de
venta del día de lo transportado;
b) Decomiso de la mercadería.
En el caso de reincidencia, las
multas previstas se multiplicarán por el número de
infracciones cometidas. El carácter de reincidente resultará
cuando la infracción o el incumplimiento se produzca dentro
del término de cinco (5) años anterior a la fecha de
producirse una nueva.
ARTÍCULO 8° — Invítese a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
a la presente ley.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27262 —
ANEXO I
Ley N° ...
Buenos Aires, 21 de julio de 2016
En virtud de lo prescripto en el
artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la
Ley Nº 27.262 (IF-2016-364854-APN-SLYT) sancionada por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de junio de 2016, ha
quedado promulgada de hecho el día 21 de julio de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al
MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.