Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
GRANOS - PLAGUICIDAS FUMIGANTES - PROHIBICION
ARTICULO 1° LEY N° 27.262 - REGLAMENTACION
Resolución (SENASA) 692-E/2017. Del 19/19/2017. B.O.:
24/10/2017. Granos. Plaguicidas Fumigantes. Se reglamenta la
prohibición establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº 27.262
respecto del uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de
plaguicidas fumigantes, durante la carga y/o el transporte
terrestre de granos, sus productos y subproductos y de semillas.
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2017
VISTO el Expediente N° S05:0008153/2017 del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 22.415, 27.233 y
27.262, el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016, la Resolución
N° 299 del 26 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 3 del 2 de junio de
1983 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.262 establece la prohibición en toda la
jurisdicción nacional del uso y/o tratamiento sanitario con
cualquier tipo de plaguicidas fumigantes en los granos,
productos y subproductos, cereales y oleaginosas durante la
carga de los mismos en camiones y/o vagones y durante el
tránsito de éstos a su destino.
Que la Disposición Nº 3 del 2 de junio de 1983 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL prohíbe desde el año 1983 el
tratamiento con plaguicidas fumigantes, de granos y de sus
productos y subproductos de cereales y oleaginosos durante su
carga en camiones o vagones y durante el tránsito de los mismos.
Que la aplicación de dichos productos en la fumigación de
granos, sus productos y subproductos, y en semillas, solo debe
ser realizada por personas físicas o jurídicas que se encuentren
inscriptas en los registros provinciales correspondientes y
figuren, asimismo, en el Sistema Federal Integrado de Registros
de Aplicadores de Productos Fitosanitarios (SFIRA), en
cumplimiento de la Resolución N° 299 del 26 de junio de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el uso de principios activos de alto riesgo toxicológico, en
especial el Fosfuro de Aluminio y el Fosfuro de Magnesio,
clasificados por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) como
SUMAMENTE PELIGROSOS, 1ª, Banda Roja, pueden ocasionar graves
daños a la salud humana.
Que debido al incorrecto uso de productos a base de plaguicidas
fumigantes, se han producido muertes o daños irreversibles en
operarios y transportistas de granos, sus productos y
subproductos y de semillas.
Que, en tal sentido, el término fumigación se define como la
aplicación de un plaguicida en estado gaseoso, para el control
de plagas en un espacio confinado. Por ende, se excluyen las
aplicaciones de fitosanitarios de acción residual que mediante
su pulverización o espolvoreo, se apliquen al grano en
movimiento que está siendo almacenado o a las instalaciones que
los contienen, a fin de prevenir la infestación por insectos y
arácnidos.
Que la fumigación de granos, sus productos y subproductos y de
semillas solo debe ser realizada en instalaciones fijas, en
condiciones de hermeticidad comprobable o en estructuras móviles
(contenedores y vagones), que no se encuentren en tránsito y que
puedan ser inmovilizadas y acondicionadas para lograr la
hermeticidad adecuada durante el tratamiento de fumigación y el
posterior periodo de ventilación requerido.
Que los contenedores se encuentran incluidos en los alcances de
la Ley Nº 27.262, ya que al estar cargados en el tractor
(camión) son parte constitutiva del mismo.
Que el Artículo 485 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero)
considera como contenedor a un elemento de equipo de transporte
que: constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado,
destinado a contener y transportar mercaderías; que haya sido
fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de
conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u
otras similares, que esté construido en forma tal que por su
resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida,
que pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad, que
esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su
sujeción y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y
trasbordo de uno a otro modo de transporte, o que sea
identificable, por medio de marcas y números grabados con
material indeleble y que sean fácilmente visualizables.
Que conforme las previsiones del Artículo 5º de la Ley Nº
27.233, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de
las acciones previstas en dicha norma.
Que en consecuencia, y en orden a las precitadas previsiones
legales, resulta necesario extremar las medidas para evitar el
uso indebido de los plaguicidas fumigantes de uso agrícola,
razón por la cual las Direcciones Nacionales de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos y de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria de este Servicio Nacional, convienen en la
necesidad de reglamentar la Ley Nº 27.262 y establecer las
normas administrativas reglamentarias para su estricto
cumplimiento.
Que, a tales efectos, procede tener en consideración los
objetivos previstos en el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016
para la gestión documental en el ámbito de la Administración
Pública Nacional, en el marco del Plan de Modernización del
Estado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por la Ley N° 27.262 y
por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Se reglamenta la prohibición establecida
en el Artículo 1º de la Ley Nº 27.262 respecto del uso y/o
tratamiento sanitario con cualquier tipo de plaguicidas
fumigantes, durante la carga y/o el transporte terrestre de
granos, sus productos y subproductos y de semillas.
ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La prohibición respecto del
uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de plaguicidas
fumigantes se aplica en toda la jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 3º.- Alcance. Operaciones incluidas y excluidas:
Inciso a) Quedan incluidas dentro de la prohibición establecida
en el Artículo 1º de la Ley Nº 27.262, las siguientes
operaciones durante la carga y transporte de granos, sus
productos y subproductos y de semillas:
Apartado I) La fumigación en cajas, acoplados y remolques de
camiones.
Apartado II) La fumigación en vagones ferroviarios.
Apartado III) La fumigación en contenedores (containers) no
herméticos transportados en camiones o vagones.
Inciso b) Queda excluida la fumigación en contenedores
herméticos: en este caso, los contenedores deben ser
consolidados, precintados en sitios habilitados a tal fin, con
la intervención de la autoridad nacional competente,
transportados en camiones o vagones, con destino a exportación.
ARTÍCULO 4º.- Amparo documental. El transporte de granos, sus
productos y subproductos y de semillas dentro de la jurisdicción
nacional, debe realizarse en forma obligatoria con el amparo
documental del Formulario Único aprobado como Anexo I de la Ley
N° 27.262.
Dicho formulario se encuentra disponible en el portal http://www.senasa.gob.ar,
o en el sistema informático que oportunamente provea el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Se dará por cumplida la exigencia de contar con el Formulario
Único, cuando se trate de:
Inciso a) Mercadería amparada por Carta de Porte para el
Transporte de Granos, cuando en la misma conste el siguiente
texto: “Declaro bajo juramento que la presente carga no ha sido
tratada con ningún plaguicida fumigante durante su carga en
camión o vagón, no autorizando dicho tratamiento durante su
tránsito hasta destino”.
Inciso b) El tránsito de semillas de clase FISCALIZADA envasadas
con sus rótulos oficiales correspondientes, debidamente
autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y el
tránsito de semillas originadas en establecimientos
agropecuarios, amparado con el “Documento Identificatorio para
Semilla Fiscalizada en Tránsito”, aprobado por la Resolución Nº
52 del 30 de marzo de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
con el agregado de la leyenda: “Declaro bajo juramento que la
presente carga no ha sido tratada con ningún plaguicida
fumigante durante su carga en camión o vagón, no autorizando
dicho tratamiento durante su tránsito hasta destino”.
ARTÍCULO 5º.- Procedimiento. A los fines de dar cumplimiento a
la presente, se establece el siguiente procedimiento:
Inciso a) Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
titulares o responsables, que efectúen la carga y/o transporten
granos, sus productos y subproductos y/o semillas en camiones,
contenedores o vagones, deben conformar en forma obligatoria los
formularios previstos en el Artículo 4º de la presente
resolución.
Inciso b) Los receptores de los granos, sus productos y
subproductos y de las semillas serán los responsables de
controlar que la mercadería se presente acompañada del
correspondiente formulario cuando corresponda, debiendo archivar
el mismo por el término de DOS (2) años.
Inciso c) El SENASA podrá verificar el cumplimiento de lo
establecido en la Ley N° 27.262, a través del requerimiento y
control de dicho formulario.
ARTÍCULO 6º.- Medidas preventivas. En caso de comprobarse la
presencia de gas fosfina en un cargamento de mercadería
alcanzada por el Artículo 1º de la presente norma, se procederá
a su interdicción, sometiéndola a un proceso de ventilación de
una duración mínima de TREINTA Y SEIS (36) horas, en un lugar
convenientemente acondicionado, para asegurar la completa
eliminación de la sustancia. En caso de que no resulte posible
realizar este procedimiento, se decomisará la mercadería.
ARTÍCULO 7°.- Instrumentación de los procedimientos. Se faculta
a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y a
la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a elaborar los
procedimientos, instructivos y/o dictámenes técnicos que
correspondan para el cumplimiento de la presente normativa, en
las áreas de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 8°.- Sanciones. El incumplimiento a la presente
resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas
en el Artículo 7º de la Ley N° 27.262.
ARTÍCULO 9°.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales
a adecuar su normativa a lo dispuesto en la presente norma y a
celebrar convenios de colaboración para la realización de los
controles previstos en el Artículo 6º de la Ley N° 27.262.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. La presente resolución se incorpora
al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo VI, Sección
1ª. del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº
913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |