Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
GRANOS - BUQUES Y BARCAZAS –
CARGA DE BODEGAS Y
TANQUES PARA EXPORTACION DE GRANOS, SUS PRODUCTOS Y
SUBOPRODUCTOS
Resolución (SENASA) 861/20. Del 17/11/2020.
B.O.: 19/11/2020. Granos. Buques y Barcazas. “Procedimiento de
supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de
bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de
granos, sus productos y subproductos”. “Procedimiento de
Selección de Buques”. Modificaciones a la resolución 693/17
SENASA.
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-14581092- -APN-DGTYA#SENASA;
la Ley Nº 27.233, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros. 44 del 6 de
enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de
2017 y RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996 y sus modificatorios, asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con autarquía
económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de
personería jurídica propia, la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en
la materia.
Que, asimismo, por el mencionado cuerpo
normativo se dispone que el citado Organismo es el encargado de
entender en la fiscalización de la calidad agroalimentaria,
asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino, para
aquellos productos del área de su competencia, y ejercer el
control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de
productos, subproductos, derivados de origen vegetal y animal y
productos agroalimentarios, entre otros.
Que la Ley Nº 27.233, en su Artículo 1º, declara
de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales,
así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de
las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos
y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que la declaración de interés nacional referida
comprende todas las etapas de la producción primaria,
elaboración, transformación, transporte, comercialización y
consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos
de origen agropecuario que ingresen al país, así como también
las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, en su Artículo 2°, la mencionada ley
declara de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de
origen agropecuario.
Que, además, en su Artículo 3° establece la
responsabilidad primaria e ineludible para todos los actores de
la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad
con la normativa vigente, extendiendo dicha responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para
animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, el Artículo 5º de dicha ley
dispone que el SENASA, en su carácter de organismo
descentralizado con autarquía económica-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia en
jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la citada ley.
Que, a su vez, en el Artículo 6º de la precitada
norma se determina que el mentado Servicio Nacional se encuentra
facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el
control público y privado de la sanidad y la calidad de los
animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los
sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria
actualmente utilizados.
Que mediante la Resolución
Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
establece el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y
tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus
productos y subproductos.
Que la resolución mencionada, en su Artículo 10,
exceptúa en las operatorias que no requieran intervención
oficial, la aplicación de la Resolución N° 28 del 7 de febrero
de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS; del punto 2.2 (inspección) del Anexo I -
Procedimientos administrativos y técnicos, del Módulo I de la
Resolución Nº 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; y de la Norma XXIII
(Exportación de Granos) de la Resolución Nº 1.075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, en cuanto corresponda.
Que, además, por la citada Resolución N° 693/17
se establece que sean entidades certificadoras inscriptas en el
Registro de Controladores y Certificadores de granos y
subproductos con destino a exportación, creado por la Resolución
Nº 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, quienes verifiquen la aptitud de
carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación
de granos, sus productos y subproductos, y habiliten las mismas.
Que la aludida resolución, en su Artículo 1º,
estatuye que el referido Sistema de control funcionaría como
sistema piloto, por el término de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia de la norma, para probar su funcionalidad.
Que habiendo transcurrido dicho plazo, se
acredita que el funcionamiento del sistema garantizó el
cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales para la
recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas y
tanques.
Que los operadores y usuarios manifestaron que
el mismo brindó una mejora notable en el ambiente de
operaciones, redundando en un aumento de la transparencia y la
integridad y en un avance en el comercio internacional de
granos, con lo cual apoyan el establecimiento del sistema como
un proceso regular.
Que en virtud de los resultados obtenidos en la
implementación del plan piloto, se decide instaurar el sistema
de que se trata en forma definitiva, mediante la Resolución
Nº 813 del 11 de julio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la cual sustituye el Artículo 1º de
la mentada Resolución Nº 693/17 transformando en permanente el
sistema que originariamente se instituyó por el plazo de UN (1)
año.
Que a partir de la experiencia que se obtuvo con
la implementación permanente del sistema aludido, resulta
conveniente determinar claramente los procedimientos de
supervisión que ejecuta el SENASA con respecto a las entidades
certificadoras que verifican el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la citada Resolución N° 693/17, a fin de
continuar con el perfeccionamiento de dicho sistema y afianzar
su continuidad y permanencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la
presente medida en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 6° de la Ley Nº 27.233 y 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación del “Procedimiento
de supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de
bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de
granos, sus productos y subproductos” a la Resolución
Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Incorpórase a la citada Resolución Nº 693/17 el “Procedimiento
de supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de
bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de
granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo I
(IF-2020-79186865-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación del “Procedimiento
de Selección de Buques” a la Resolución
Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Incorpórase a la mentada Resolución Nº 693/17 el “Procedimiento
de Selección de Buques” que, como Anexo II
(IF-2020-79187129-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución del Artículo 1º de la
Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre
de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Se sustituye el Artículo 1º de la aludida
Resolución Nº 693/17 por el siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Sistema de
control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y
subproductos. Se establece el Sistema de control de aptitud de
carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación
de granos, sus productos y subproductos.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitución del Apartado II del
inciso b) del Artículo 6º de la Resolución
Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se
sustituye el Apartado II del inciso b) del Artículo 6º de la
mencionada Resolución Nº 693/17 por el siguiente: “Apartado II)
La entidad requerida debe proceder a realizar la verificación in
situ del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 4º de la presente resolución, con la intervención
exclusiva de verificadores acreditados ante el SENASA y, en su
caso, certificar la condición de aptitud de las
bodegas/tanques.”.
A los efectos de cumplir con esta obligación,
las entidades certificadoras deben confeccionar un Informe de
Inspección que contenga fotografías, video filmaciones y todo
otro registro, en cualquier tipo de soporte tecnológico, donde
se observen y registren las instalaciones supervisadas. Estos
documentos probatorios deben ser mencionados en el informe y
quedar a disposición de la autoridad de aplicación para cuando
esta lo requiera. Las imágenes y las filmaciones deben mostrar
claramente las instalaciones inspeccionadas, sus proporciones y
características.
ARTÍCULO 5º.- Sustitución del Artículo 7º de la
Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre
de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Se sustituye el Artículo 7º de la mentada
Resolución Nº 693/17 por el siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Autoridad
de aplicación. La Dirección Nacional de Operaciones del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad
de aplicación del Sistema de control de aptitud de carga de
bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de
granos, sus productos y subproductos.
En ejercicio de dicha autoridad, es la encargada
de interpretar los alcances y aplicación de la presente
resolución, designar, organizar y dirigir al personal actuante
que se desempeña en la ejecución del referido Sistema de
control, verificar su cumplimiento, supervisar las
habilitaciones realizadas de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Anexo I, auditar a las entidades
certificadoras y ejecutar cualquier otra actividad que haga a su
mejor aplicación del sistema.”.
ARTÍCULO 6º.- Derogación del Artículo 9º de la
Resolución Nº RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre
de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Derógase el Artículo 9º de la citada Resolución
Nº 693/17.
ARTÍCULO 7º.- Plan piloto. El “Procedimiento de
supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de
bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de
granos, sus productos y subproductos”, establecido en el Anexo I
(IF-2020-79186865-APN-DNIYCA#SENASA) y el “Procedimiento de
Selección de Buques” estatuido en el Anexo II
(IF-2020-79187129-APN-DNIYCA#SENASA), funcionarán como Plan
piloto por el término de UN (1) año, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución
entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
Procedimiento de Supervisión del Sistema de
Control de Aptitud de Carga de Bodegas y Tanques de Buques y
Barcazas para Exportación de Granos, sus Productos y
Subproductos.
Al efecto de la ejecución del presente
procedimiento se entiende por Supervisión del Sistema de Control
de Aptitud de Carga de Bodegas y Tanques de Buques y Barcazas
para Exportación de Granos, sus Productos y Subproductos, a la
actividad de control realizada por el SENASA para verificar que
la habilitación de bodegas / tanques, llevada a cabo por las
entidades certificadoras inscriptas en el Registro de
Controladores y Certificadores de granos y subproductos con
destino a exportación, creado por la Resolución Nº 44 del 6 de
enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETA, fue ejecutada cumpliendo con los requisitos establecidos
por la Resolución SENASA Nº 693-E/2017.
El procedimiento consta de los siguientes pasos:
1. Supervisión en muelle.
Se debe realizar una supervisión en muelle,
previo a la carga, de un mínimo del 10% y hasta un máximo del
veinte por ciento (20%) de los buques que amarren en puerto (1
buque de cada 5) y que hayan sido inspeccionados y habilitados
por alguna de las entidades certificadoras inscriptas en el
Registro de Controladores y Certificadores de granos y
subproductos con destino a exportación.
1.1. Este porcentaje debe reportarse
sistemáticamente y ser puesto mensualmente a disposición a la
autoridad de aplicación, hasta tanto el sistema informático
desarrollado a esos efectos (SIG BODEGAS) o el que lo sustituya
en el futuro, lo determine en forma automática.
1.2. Los buques a supervisar deben ser elegidos
por el funcionario que designe la autoridad de aplicación, quien
a esos efectos aplicará los criterios establecidos en el Anexo
II de la presente resolución.
1.3. Para la supervisión en muelle establecida
en el numeral 1 se debe controlar que, en la habilitación de la
bodega realizada por la entidad certificadora, se hayan
cumplimentado los criterios y requisitos establecidos en el
artículo 4° de la Resolución SENASA Nº 693-E/20172.
Personal que realiza la supervisión.
El personal que realice las tareas de
supervisión debe ser designado expresamente para tal fin por la
autoridad de aplicación de la presente resolución, siendo un
agente distinto del asignado a las actividades de verificación
de la calidad de los productos que van a ser cargados en las
bodegas a supervisar (cinta de embarque).
3. Acta de cumplimiento.
Realizada la inspección referida en el numeral
1, si no se detectaren incumplimientos respecto de los criterios
y requisitos establecidos en el artículo 4º de la Resolución
SENASA N° 693/2017, se deberá labrar un acta, detallando
claramente las instalaciones supervisadas e indicando que no se
detectaron incumplimientos al artículo 4º mencionado. El acta
deberá ser adjuntada al sistema SIG BODEGAS o el que lo
sustituya en el futuro.
4. Acta de infracción.
Si en la inspección se detectaran
inconsistencias o incumplimientos a los criterios y requisitos
establecidos en el artículo 4º de la Resolución SENASA N°
693/2017, se deberán realizar las siguientes acciones:
4.1. Contactar a la entidad certificadora para
que se presente en el lugar de la supervisión.
4.2. Labrar un Acta a la entidad certificadora,
detallando claramente los hallazgos detectados y que los mismos
no fueron advertidos en la inspección oportunamente realizada
por esa entidad.
4.3. Junto con el Acta se deben tomar
fotografías, video filmaciones y todo otro registro, en
cualquier tipo de soporte tecnológico, donde se observen y
registren las instalaciones supervisadas. Las imágenes y las
filmaciones deben ser suficientes para destacar claramente él o
los hallazgos en relación al volumen total de la bodega, para
poder apreciarse si su gravedad es tal que afecte la inocuidad y
sanidad del producto. Estos documentos probatorios deben ser
mencionados en el Acta.
4.4. En la redacción del Acta debe imputarse a
la entidad certificadora que la falta de detección de los
hallazgos constatados en la supervisión, constituyen una
presunta infracción a la Resolución SENASA 693/2017, artículo 6º
apartado II, que puede dar lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº
693-E/2017, otorgándole a la entidad diez días para que presente
los descargos pertinentes.
4.5. El Acta debe ser firmada por algún
representante de la entidad certificadora y por los funcionarios
actuantes, debiendo conformarse un expediente administrativo
donde se adjunten tanto el Acta, como los registros
fotográficos, fílmicos y demás actuaciones.
4.6. Cumplido el plazo para presentar los
descargos, la Coordinación General de Puertos deberá realizar un
informe circunstanciado de la supervisión realizada, analizando
los hallazgos detectados y los descargos presentados por la
entidad certificadora manifestando la opinión respecto de la
procedencia o no de estos últimos.
4.7. Una vez confeccionado el informe referido
en el numeral 4.6, se debe continuar con el trámite de la
infracción previsto por la Resolución MAGyP Nº 38 del 3 de
febrero de 2012.
5. Continuidad del proceso de carga.
Cuando el personal que realiza la supervisión
detectare las inconsistencias o incumplimientos referidos en el
numeral 4.2, en ningún momento debe impedir la carga de la
bodega, a menos que el hallazgo detectado sea de una gravedad
tal que afecte la inocuidad y sanidad del producto.
5.1. Para determinar la gravedad del
incumplimiento debe considerarse que el hallazgo, por su
magnitud, puede alterar la inocuidad y sanidad del producto,
debiendo considerarse para ello el volumen total de la carga en
relación a la superficie afectada por el hallazgo, o en el caso
de un organismo (insecto o roedor), su condición de vivo o
muerto y su proporción con el volumen total de la carga.
5.1.1. Los hallazgos que generan controversias
de criterio, donde la posibilidad de que se afecte la inocuidad
y sanidad del producto sea de mínimo riesgo, porque no existan
antecedentes de rechazo de las bodegas en destino por estos
motivos, el supervisor debe proceder a dar continuidad al
proceso de carga.
5.1.2. Si la entidad certificadora no estuviera
de acuerdo con la calificación de gravedad del hallazgo, debe
comunicarlo inmediatamente a la autoridad de aplicación de la
presente resolución, quien decidirá respecto de la gravedad del
hallazgo detectado y si debe iniciarse la carga o solucionarse
en forma previa. Para ello deberá requerir toda la documentación
y material recolectado en la supervisión, al agente que lleva
adelante la actuación.
5.1.3. Si el hallazgo es calificado como grave,
el supervisor actuante deberá intimar al representante del buque
a solucionar el problema detectado, como condición para realizar
la carga. Una vez solucionado, la carga será autorizada por
dicho funcionario.
5.2. A los efectos de identificar claramente los
hallazgos y la proporción de los mismos respecto al volumen de
las Bodegas / Tanques, se utilizarán todas las herramientas
tecnológicas disponibles que permitan tener una correcta
impresión de la probabilidad de que los hallazgos observados
puedan afectar la condición del producto en sus aspectos de
inocuidad y sanidad.
6. Registro de las supervisiones.
Todas las supervisiones deben cargarse al
sistema SIG BODEGAS o el que lo sustituya en el futuro,
adjuntando la documentación respaldatoria producida en las
mismas (acta, nombre de las entidades certificadoras, hallazgos
detectados, nombre del buque y de los supervisores actuantes, y
cualquier otra información que resultare relevante).
7. Evaluación de desempeño de las entidades
certificadoras
Las entidades certificadoras serán evaluadas
según su desempeño dentro de un período de tres meses a partir
de los hallazgos graves detectados que impidieron las cargas de
la bodega de acuerdo a lo previsto en el numeral 5, de la
siguiente manera:
7.1. Impedir la carga en una supervisión: se
otorgará la medida de riesgo más alta en el factor de riesgo
sanitario establecido en el perfil de riesgo del ANEXO II “Procedimiento
de Selección de Buques”.
7.2. Impedir la carga en dos supervisiones:
suspensión por 15 días de actividad en el sistema de aptitud de
bodegas o el que lo sustituya en el futuro.
7.3. Impedir la carga en tres supervisiones:
suspensión por 30 días en el sistema…….
La reincorporación en el sistema deberá surgir a
partir de un proceso de reevaluación de capacidades que
realizará la autoridad de aplicación quien luego de tal análisis
determinará su alta al Sistema nuevamente (capacitaciones y
evaluación de mejoras al proceso).
ANEXO II
(formato PDF) - Procedimientos de selección de buques |