Argentina, Higiene y Seguridad en el Trabajo |
Decreto 351/79. Del 5/2/79. B.O.: 22/5/79. Reglamenta la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Capítulo 15 - Máquinas y Herramientas. 1. Herramientas. Art. 103 - Las máquinas y herramientas usadas en los establecimientos deberán ser seguras y, en caso de que originen riesgos, no podrán emplearse sin la protección adecuada. Art. 104 - Los motores que originen riesgos serán aislados,prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su servicio. Cuando estén conectados mediante transmisiones mecánicas a otras máquinas y herramientas situadas en distintos locales, el arranque y la detención de los mismos se efectuará previo aviso o señal convenida. Asimismo deberán estar provistos de interruptores a distancia, para que en caso de emergencia se pueda detener el motor desde un lugar seguro. Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los motores, tal operación se efectuará desde la periferia a través de la ranura de resguardo de que obligatoriamente estarán provistos. Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u otros elementos móviles que sean accesibles al trabajador por la estructura de las máquinas se protegerán o aislarán adecuadamente. En las turbinas hidráulicas, los canales de entrada y salida deberán ser resguardados convenientemente. Art. 105 - Las transmisiones comprenderán a los árboles, acoplamientos, poleas, correas, engranajes, mecanismos de fricción y otros. En ellas se instalarán las protecciones adecuadas al riesgo específico de cada transmisión a efectos de evitar los posibles accidentes que éstas pudieran causar al trabajador. Art. 106 - Las partes de las máquinas y herramientas en las que existan riesgos mecánicos y donde el trabajador no realice acciones operativas dispondrán de protecciones eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que cumplirán los siguientes requisitos: 1) eficaces por su diseño; 2) de material resistente; 3) desplazables para el ajuste o reparación; 4) permitirán el control y engrase de los elementos de las máquinas; 5) su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse internacionalmente; 6) no constituirán riesgos por sí mismos. Art. 107 - Frente al riesgo mecánico se adoptarán obligatoriamente los dispositivos de seguridad necesarios, que reunirán los siguientes requisitos: 1) constituirán parte integrante de las máquinas; 2) actuarán libres de entorpecimiento; 3) no interferirán, innecesariamente, el proceso productivo normal; 4) no limitarán la visual del área operativa; 5) dejarán libre de obstáculos dicha área; 6) no exigirán posiciones ni movimientos forzados; 7) protegerán eficazmente de las proyecciones; 8) no constituirán riesgos por sí mismos. Art. 108 - Las operaciones de mantenimiento se realizarán con condiciones de seguridad adecuadas que incluirán, de ser necesario, la detención de las máquinas. Art. 109 - Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea riesgoso será señalizada con la prohibición de su manejo por los trabajadores no encargados de su reparación. Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el interruptor o llave eléctrica principal o al menos el arrancador directo de los motores eléctricos, mediante candados o dispositivos similares de bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable de la reparación que pudiera estarse efectuando. En caso de que la máquina exija el servicio simultáneo de varios grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores antes mencionados deberán poseer un dispositivo especial que contemple su uso múltiple por los distintos grupos. 1. Herramientas. 1. HERRAMIENTAS Art. 110 - Las herramientas de mano estarán construidas con materiales adecuados y serán seguras en relación con la operación a realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización. La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier rotura o proyección de los mismos. Las herramientas de tipo martillo, hachas o similares deberán tener trabas que impidan su desprendimiento. Los mangos o empuñaduras serán de dimensión adecuada, no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán instaladas en caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas. Las cabezas metálicas deberán carecer de rebabas. Durante su uso estarán libres de lubricantes. Para evitar caídas de herramientas y que se puedan producir cortes o riesgos análogos, se colocarán las mismas en portaherramientas, estantes o lugares adecuados. Se prohibe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas. Art. 111 - Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinadas. Art. 112 - Los gatos para levantar cargas se apoyarán sobre bases firmes, se colocarán debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que eviten su brusco descenso. Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que no serán retiradas mientras algún trabajador se encuentre bajo la misma. Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función de su potencia, que deberá estar marcada en el mismo. Art. 113 - Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz estarán suficientemente protegidas para evitar contactos y proyecciones peligrosas. Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes estarán cubiertos con aisladores o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de seguridad para el trabajo. En las herramientas accionadas por gatillos, Estos estarán convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento imprevisto de los mismos. En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente fijadas a los tubos. Art. 114 - La carga máxima admisible de cada aparato para izar se marcará en el mismo, en forma destacada y fácilmente legible desde el piso del local o terreno. Se prohíbe utilizar estos aparatos con cargas superiores a la carga admisible. Art. 115 - La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando todo arranque o detención brusca y se efectuará, siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el balanceo. Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías de seguridad por el jefe o encargado de tal trabajo. Las personas encargadas de tal manejo de los aparatos para izar no deberán bajo ningún concepto transportar carga por encima de las personas. Tanto aquéllas, como los responsables de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras, estarán regidos por un código uniforme de señales bien comprensible. Cuando sea necesario mover cargas peligrosas como, por ejemplo, metal fundido u objetos asidos por electroimanes sobre puestos de trabajo, se avisará con antelación suficiente para permitir que los trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la operación hasta tener la evidencia de que el personal queda a cubierto de riesgo. No se dejarán los aparatos para izar con cargas suspendidas. Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. Art. 116 - Todo nuevo aparato para izar será cuidadosamente revisado y ensayado por personal competente, antes de utilizarlo. Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para izar verificará el estado de todos los elementos sometidos a esfuerzo. Trimestralmente, personal especializado realizará una revisión general de todos los elementos de los aparatos para izar y, de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje, poleas, frenos y controles eléctricos y de mano, del aparato. Art. 117 - Los aparatos para izar y transportar estarán equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga superior en una vez y media la carga máxima admisible. Los accionados eléctricamente cortarán la fuerza motriz al sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo permisible. Art. 118 - Los elementos de las grúas se construirán y montarán con los coeficientes de seguridad siguientes, para su carga máxima admisible: 1) Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano. 2) Cuatro, para ganchos en los accionados con fuerza motriz. 3) Cinco, para aquéllos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos. 4) Cuatro, para las partes estructurales. 5) Seis, para los cables izadores. Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción en la carga a izar. Previamente se asegurará la solidez y firmesa del suelo. Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles estarán provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje, así como también se dispondrá de ellos en los rieles. Las cabinas se instalarán de modo que la persona encargada de su manejo tenga durante la operación un campo de visibilidad adecuado; en los locales con agua térmica elevada y otros factores de contaminación ambiental, el ambiente de las mismas deberá cumplir con los requicitos establecidos en la presente reglamentación. Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales, se dispondrá de pasillos, a lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de 0,90 m sin desniveles bruscos. Art. 119 - Los puentes-grúa estarán provistos de accesos fáciles y seguros hasta la cabina y de ésta a los pasillos del puente por medio de escaleras fijas, verticales o inclinadas. Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 0,75 m a todo lo largo del puente. Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida, estarán provistos de barandas y sus pisos serán antideslizantes. Las cabinas de los puentes-grúa estarán además dotadas de ventanas, las que protegerán a la persona encargada de su manejo contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, las radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa. Se dotará a la cabina de matafuego adecuado. Asimismo, los puentes-grúa estarán equipados con dispositivos de señales acústicas de topes o paragolpes de fin de carrera. Art. 120 - En las cabinas de las grúas automotores se instalarán letreros o avisos para indicar la carga máxima admisible según las posiciones del brazo; las mismas estarán provistas de una puerta a cada lado y amplia visibilidad. Los pisos de las plataformas serán antideslizantes. Existirá un espacio mínimo de 0,50 m entre los cuerpos giratorios y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos. Estarán dotados de frenos de fuerza motriz y, en las ruedas del carro, de frenos de mano equipados con medios de iluminación y dispositivos de señales acústicas. Art. 121 - En las grúas portátiles, las palancas de maniobras se dispondrán de modo que cuando no se usen queden en posición de punto muerto o neutro, de tal manera que al activarlas impidan su funcionamiento. La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador realice sus tareas, estará previsto de barandas seguras. Las manivelas de control estarán protegidas por medio de resguardos para evitar contactos con objetos fijos o móviles. Art. 122 - Las cadenas serán de acero forjado. El factor de seguridad no será inferior a 5 para la carga máxima admisible. Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán del mismo material que las cadenas a los que van fijados. Los elementos integrantes de los aparejos para izar serán revisados diariamente antes de ponerse en servicio. Cuando los eslabones sufran un desgaste de más de 20% o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente. Se arrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas, que estén provistos de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras. Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o reacondicionadas, serán sometidas a ensayos de tensión, los cuales se realizarán utilizando el doble de la carga nominal, antes de ponerse en servicio. La carga máxima admisible que puedan levantar verticalmente deberá estar indicada. Art. 123 - Los cables serán de construcción y tamaño apropiado para las operaciones en las que se los emplearán. El factor de seguridad de los mismos no será inferior a 6. Los ajustes de ojales y los lazos para los anillos, ganchos y argollas estarán provistos de guardacabos resistentes. Estarán siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros defectos. Se inspeccionará diariamente el número de hilos rotos, desechándose aquellos cables en que lo estarán en más de 10% de los mismos, contados a lo largo de dos tramos de cableado, separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro. Art. 124 - Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrán un factor de seguridad que no será inferior a 10. No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierra, arena u otras sustancias abrasivas o sobre ángulos o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas. No se depositarán en locales en donde estén expuestas a contactos con sustancias químicas corrosivas ni se almacenarán con nudos ni sobre superficies húmedas. La carga máxima admisible deberá estar indicada. Art. 125 - Las gargantas de las poleas permitirán el fácil desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas. Cuando se utilicen cables o cuerdas, las gargantas serán de dimensiones adecuadas para que aquéllas puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados. Art. 126 - Los ganchos serán de acero forjado. Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse. Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas serán redondeados. Art. 127 - Todos los elementos de los tranportadores tendrán suficiente resistencia para soportar las cargas que deban ser desplazadas. Los pisos plataformas y pasillos a lo largo de los transportadores, se conservarán libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de líquidos. Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos estarán provistos de barandas. Cuando se deba pasar por encima de transportadores, se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandas serán seguras. Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán cubiertos con resguardos. Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger los materiales que pudieran caerse. Se dispondrá de frenos y dispositivos para la detención de la maquinaria y para evitar que aquéllos puedan funcionar hacia atrás. Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas para la eliminación de los transportadores. Se protegerán las tolvas cuya parte superior esté situada a menos de 1 metro de altura sobre los pisos o plataformas de trabajo. Art. 128 - Los transportadores a rodillos por gravedad estarán previstos de guías o barandillas a los lados de los mismos, si éstos se hallan a más de 1,50 metro sobre el piso y, en todo caso, en las esquinas o vueltas de sus recorridos. Art. 129 - Los ejes y engranajes de los transportadores a rodillos por fuerza motriz estarán cubiertos por resguardos y cuando entre los rodillos exista separación, el espacio entre ellos estará provistos de cubiertas resistentes, adecuadas para soportar una carga mínima de 70 kilogramos en cualquier punto, sin que aquéllos se desplacen. Art. 130 - En los puntos de contacto de las cintas transportadoras se instalarán resguardos hasta un metro del tambor. Cuando éstas penetran en fosos, éstos estarán cubiertos con rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las personas. Art. 131 - Los transportadores helicoidales estarán siempre protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes. Art. 132 - Los transportadores neumáticos estarán construidos con materiales de suficiente resistencia para soportar las respectivas presiones. Estarán encerrados herméticamente sin más aberturas que las necesarias a la propia operación y a su control, sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a tierra para evitar la acumulación de electricidad estática. Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 0,30 metro, dispondrán de elementos de seguridad para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos. Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas metálicas adecuadas. Art. 133 - Las carretillas y carros manuales serán de material resistente en relación con las cargas que hayan de soportar y de modelo apropiado para el transporte a efectuar. Si han de ser utilizados en rampas pronunciadas estarán dotadas de freno. Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los materiales en ellas en forma equilibrada. Art. 134 - Los autoelevadores, tractores y otros medios de transporte automoto, tendrán marcada en forma visible la carga máxima admisible a transportar. Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno reunirán las condiciones de seguridad necesarias para evitar su accionamiento involuntario. No se utilizarán vehículos de motor a explosión en locales donde exista riesgo de incendio o explosión, salvo que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo. Sólo se permitirá su utilización a los conductores capacitados para la tarea. Los asientos de los conductores deberán estar construidos de manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones, serán cómodos y tendrán respaldo y apoyo para los pies. Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso acústico. En caso de dejarse en superficies inclinadas, se bloquearán sus ruedas. Estarán dotados de matafuegos acordes con el riesgo existente. Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas serán resistentes. Art. 135 - Los materiales utilizados en la construcción de tuberías serán adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de las sustancias que conduzcan. Se recubrirán con materiales aislantes o se protegerán cuando por ellas circulen fluídos a temperatura tal, que exista riesgo de quemadura. Si transportan sustancias inflamables no pasarán en lo posible por las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y serán debidamente protegidas. Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los trabajadores y pasarán por encima de lugares de tránsito o puestos de trabajo, se protegerán debidamente. Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados y gases combustibles se instalarán bajo tierra siempre que sea posible. Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables. Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles, para una rápida detección y reparación de las fugas. Art. 136 - Los ferrocarriles para el transporte interior de los establecimientos reunirán las siguientes condiciones: 1. Para el manejo fijo: 1.1. El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de 0,75 metro contado desde las partes más salientes de los vehículos que circulen por ellas. 1.2. Si la vía se extiende a lo largo de muros, existirá asimismo una distancia entre aquélla y éstos de 0,75 metro contando en la forma que indica el párrafo anterior. 1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 metro cuando se trate de obstáculos aislados. 1.4. Se dispondrán pasos inferiores y superiores a las vías y cuando no sea posible se instalarán señales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel. 2. Para el material móvil: Los vehículos, locomotoras y unidades estarán dotados de medios de aviso acústico y visuales. 2.1. Se prohibirá: 2.1.1. Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas. 2.1.2. Pasar entre topes máximos o que estén aproximándose. 2.1.3. Atravesar las vías por debajo de los vagones. 2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas. 2.1.5. Empujar los vagones a mano colocándose entre los topes. 2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se haya dado señal acústica y visual correspondiente. Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados. El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecánicos deberá hacerse siempre efectuandola tracción o empuje por uno de los laterales. Art. 137 - La construcción, instalación y mantenimiento de los ascensores para el personal y de los montacargas reunirán los requisitos y condiciones máximas de seguridad, no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles establecidas por el fabricante. Las exigencias mínimas de seguridad serán: 1. Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, deberán contar con cerraduras electromecánicas, cuyo accionamiento sea el siguiente: a) la traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacarga no esté en el piso; b) la traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta. 2. Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se abra más de 0,025 metro. 3. Para casos de emergencias, todas las instalaciones con puertas automáticas deberán contar con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial. 4. Todos los ascensores y montacargas deberán contar con interruptores de límite de carrera que impidan que continúe su viaje después de los pisos extremos. Estos límites lo harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender normalmente. 5. Todos los ascensores y montacargas deberán tener sistemas que provoquen su detención instantánea y trabado contra las guías en caso en que la cabina tome velocidad descendente excesiva, equivalente al 40 a 50% más de su velocidad normal, debido a fallas de motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de detención instantánea poseerán interruptores eléctricos, que cortarán la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto. 6. En el interior de los ascensores y en los montacargas se deberá tener un dispositivo cuya operación provocará su detención instantánea. 7. En todos los ascensores y montacargas deberá indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que debe transportar o la carga máxima admisible, respectivamente. 8. En caso de que los ascensores cuenten con células fotoeléctricas para reapertura automática de puertas, los circuitos de este sistema deberán impedir que éstas permanezcan abiertas indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre el receptor y el emisor. 9. Deberá impedirse que conductores eléctricos ajenos al funcionamiento se pasen por adentro del pasadizo o hueco. 10. Los ascensores con puertas automáticas que se instalen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta reglamentación deberán estar provistos de medios de intercomunicación. 11. La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados, debido al riesgo de incendios provocados por los arcos voltaicos, dispondrá de matafuego adecuado. |
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