Bs. As., 19/7/2011
VISTO el artículo
10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58
—ratificado por Ley Nº 14.467— t.o. Decreto Nº 1114/97 y sus
modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de
la norma enunciada en el Visto se asignó a esta Dirección Nacional la
competencia para emitir, a petición de sus fabricantes e importadores,
los certificados de origen de los vehículos de fabricación nacional e
importados.
Que, en lo atinente
a la emisión de los certificados de importación, esa obligación fue
asumida por este organismo a través de la entonces Coordinación Areas
Delegaciones Aduaneras de esta Dirección Nacional, actual Departamento
de Certificados de Fabricación e Importación.
Que, a partir de la
experiencia obtenida en la implementación del nuevo sistema de
inscripción inicial de los motovehículos mediante la Solicitud Tipo "01
D" de carácter digital (conf. Disposición D.N. Nº 667/09 y sus
modificatorias) y la creación de nueva documentación registra referida a
estos vehículos, resulta necesario dotar de certeza los datos que se
transmiten por esas vías, con el objeto de brindar mayor seguridad a las
inscripciones.
Que, en ese
sentido, se han verificado serios inconvenientes en la confección de los
certificados de fabricación emitidos por las fábricas terminales de
motovehículos.
Que las
circunstancias apuntadas imponen la necesidad de implementar un modelo
uniforme de certificado de fabricación que contenga medidas de seguridad
idénticas, independientemente de la identidad del fabricante del mismo.
Que,
consecuentemente, resulta conveniente instrumentar las previsiones
contenidas en la normativa enunciada en el Visto con el objeto de
extenderla hasta alcanzar en una primera instancia a los motovehículos
de fabricación nacional.
Que a ese efecto
esta Dirección Nacional ha desarrollado un sistema informático que
permite, a partir de la información de la producción que cada fábrica
debe suministrar a esta Dirección Nacional (conf. Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
Título II, Capítulo XX, artículo 7°), verificar que los datos de cada
motovehículo informado se corresponden con las características (marca,
tipo, modelo) oportunamente declarados por cada fábrica, validando dicha
información mediante la asignación de un código de seguridad.
Que, con el fin de
evitar las dilaciones que podrían derivar de la emisión centralizada de
los certificados por parte de esta Dirección Nacional en su propia sede,
el sistema prevé que la información verificada sea devuelta a la
fábrica, la que luego procederá a imprimir los certificados, con un
formato uniforme en el soporte papel que cada fábrica adquirirá en el
Ente Cooperador Ley Nº 23.283 ACARA.
Que en razón de las
modificaciones señaladas, resulta menester aprobar el nuevo modelo de
certificado de fabricación de motovehículos nacionales que estará
compuesto por el soporte de papel de seguridad indicado, sobre el que
cada fábrica imprimirá los datos de producción informados y validados
por esta Dirección Nacional.
Que sin perjuicio
de ello, se entiende necesario destacar que esta Dirección Nacional no
introducirá modificaciones en la información suministrada por las
fábricas, sino que simplemente les asignará un número de validación que
permitirá determinar qué se ha cumplido con su intervención.
Que, por
consiguiente, la confección informática del certificado no importa la
convalidación de los datos informados, debiendo en su caso los
fabricantes iniciar las acciones correspondientes para su rectificación.
Que ello no importa
una inexistencia de controles por parte de esta Dirección Nacional sino
que los mismos se limitarán a verificar la concordancia de las
codificaciones asignadas por las fábricas con las declaradas
oportunamente por ellas.
Que las
modificaciones introducidas conllevan la necesidad de efectuar
adecuaciones normativas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que se estima
pertinente que estas modificaciones sean introducidas en aquel cuerpo
normativo luego de transcurrido el plazo prudencial para verificar la
operatividad del sistema, a cuyo efecto debe instruirse al Departamento
de Asuntos Normativos y Judiciales para que proyecte el acto
administrativo de aprobación.
Que la competencia
del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 10
del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado
por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias) y del
artículo 5º del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — A
partir de la entrada en vigencia de la presente, la Dirección Nacional
verificará la información contenida en los Certificados de Fabricación
de Motovehículos que emitan las fábricas terminales de conformidad con
el modelo que por la presente se aprueba.
Ello se
desarrollará en oportunidad de la remisión del informe de producción que
en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 7º,
Capítulo XX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales remitan
las fábricas terminales de motovehículos inscriptas ante esta Dirección
Nacional.
El mencionado
informe de producción será remitido por las fábricas por vía
informática, del modo en que lo establezca el Departamento de Servicios
Informáticos, y deberá contener los siguientes datos:
1.- Número de
certificado.
2.- Número de motor
y cuadro.
3.-Tipo de
vehículo.
4.- Fecha de
Fabricación.
5.- Código de
fábrica, de marca, de modelo y de tipo.
6.- Tipo de
combustible.
7.-
Cilindrada/potencia (valor tipo combustible).
8.- Año modelo.
9.- Código de marca
de motor y de cuadro.
10.- LCM: tipo,
número y año.
11.- Código de
estado.
12.- Observaciones.
Art. 2º — Del
informe remitido, esta Dirección Nacional verificará en forma previa que
los datos suministrados se correspondan con todos los campos que
contiene el nuevo certificado y que los códigos consignados por las
fábricas coincidan con los informados oportunamente por aquéllas. De no
existir observaciones, esta Dirección asignará respecto de cada
motovehículo informado un número de control —Número DNRPA— y la
devolverá a las fábricas de modo tal que aquéllas puedan imprimir los
certificados, conforme al formato uniforme aprobado en la presente, en
el papel de seguridad que deberán adquirir en el domicilio del ENTE
COOPERADOR Ley Nº 23.283 ACARA.
La intervención de
esta Dirección Nacional en el procedimiento descripto se acreditará a
través de la asignación de un número DNRPA que constará en el cuerpo del
certificado y que posibilitará, juntamente con el número del
certificado, la identificación de este elemento registral y su eventual
consulta luego de su emisión.
Art. 3º — Si de la
información existente, respecto de cada fábrica en esta Dirección
Nacional, se verificaran inconsistencias en el informe de producción,
este último se devolverá para que aquéllas sean subsanadas.
Art. 4º — El nuevo
sistema de emisión de certificados solamente podrá ser utilizado por las
Fábricas Terminales de Motovehículos inscriptas ante esta Dirección
Nacional. A ese efecto, el Departamento Servicios Informáticos asignará
las claves que posibilitarán el acceso al sistema por parte de las
fábricas autorizadas a través del sitio de Internet www.dnrpa.gov.ar.
Art. 5º — La
intervención de esta Dirección Nacional a través de la asignación del
número de control no importa la convalidación de los errores que
pudieran contener los informes de producción indicados en el artículo
1º. Consecuentemente, las fábricas deberán controlar en forma previa a
la impresión del certificado los datos obrantes en él.
De verificarse
errores en forma previa a la impresión del certificado, éstos deberán
subsanarse a través de un pedido de rectificación, asignándose un nuevo
número DNRPA, que anulará al primero. Los certificados expedidos, en
tanto se encuentren aún en poder de las fábricas terminales, podrán ser
rectificados de la manera indicada. El extravío, destrucción, robo o
hurto de un ejemplar impreso deberán ser informados a esta Dirección
Nacional, que verificará que aquél no haya sido utilizado y habilitará
la impresión de su duplicado.
Los Registros
Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en
Motovehículos podrán controlar, del modo en que oportunamente se
disponga, el contenido del nuevo certificado, así como si el papel de
seguridad fue adquirido por la empresa terminal que lo emitió.
Art. 6º — Los datos
correspondientes a los nuevos certificados de fabricación se
incorporarán a una base de datos que permitirá, tal como ocurre con los
Certificados de Nacionalización, la carga automática de la información
identificatoria del motovehículo por parte de los comerciantes
habitualistas autorizados a confeccionar las Solicitudes Tipo "01-D".
En lo que respecta
al procedimiento tanto ante el Registro Seccional como en el uso del
sistema informático que habilita la impresión de las Solicitudes Tipo
"01-D", se procederá del modo dispuesto respecto de los Certificados de
Nacionalización.
Art. 7º — A partir
de la fecha de vigencia de la presente, las fábricas de motovehículos
podrán expedir certificados de fabricación del nuevo modelo y en la
forma establecida por la presente. En ese marco, deberán encontrarse en
condiciones de disponer la información validada por la Dirección
Nacional en el formato uniforme aprobado por la presente, de modo tal
que los certificados impresos se correspondan con aquél. A ese efecto,
las fábricas deberán cumplir además con todos los requerimientos que
sean necesarios a ese fin (v.gr.: información de la nuevos modelos y
tipos de motovehículos; suministro del informe de producción) y deberán
contar con stock suficiente del papel necesario para su impresión.
Art. 8º — Los
certificados del viejo modelo expedidos en forma previa a la fecha de
vigencia de la presente conservarán su validez. A ese efecto, ante la
presencia de éstos los comerciantes habitualistas continuarán aplicando
el sistema vigente de carga manual de los datos de motovehículo, en
tanto que los Registros Seccionales continuarán con los controles
oportunamente dispuestos.
Art. 9º — En lo que
respecta a la emisión de duplicados de certificados del viejo modelo
deberá aplicarse el sistema aprobado por la presente. A ese efecto, las
fábricas deberán solicitar su confección remitiendo esta Dirección
Nacional toda la información necesaria. En ningún caso podrán estas
últimas confeccionar duplicados de certificados del viejo modelo excepto
que ello fuera autorizado de forma expresa por esta Dirección Nacional.
Art. 10 — Apruébase
el modelo de Certificado de Fabricación de Motovehículos que como Anexo
integra la presente e incorpóraselo como Anexo IV, en la Sección 1ª,
Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 11
— Instrúyese al Departamento Asuntos Normativos y Judiciales de esta
Dirección Nacional para que en el término de CIENTO OCHENTA (180) días
proyecte el acto que introduzca en el articulado del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
las modificaciones aprobadas por la presente.
Art. 12 — El
Departamento de Servicios Informáticos dictará los instructivos mediante
los que se pondrá en conocimiento de los usuarios del sistema sus
características y modos de operación. Dichos instructivos podrán ser
consultados en la página pública de esta Dirección Nacional, www.
dnrpa.gov.ar, mediante accesos restringidos.
Art. 13 — La
presente Disposición entrará en vigencia el día 1º de agosto de 2011.
Art. 14
— Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO
ANEXO IV
CAPITULO I
SECCION 1a
MODELO DEL
CERTIFICADO DE FABRICACION DEL MOTOVEHICULO