Bs. As., 23/9/2011
VISTO el
EXP-S01:0338296/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y,
CONSIDERANDO:
Que, a través de la
Ley Nº 24.449 de fecha 10 de febrero de 1995, y su decreto reglamentario
Nº 779 de fecha 29 de noviembre de 1995, se estableció como Autoridad de
Aplicación de un sistema de Certificación de Homologación de Autopartes
de Seguridad (C.H.A.S.) para todo componente o pieza destinada a
repuestos de productos automotores, acoplados o semiacoplados que se
fabriquen o importen en el país para el mercado de reposición, a la ex
Secretaría de Industria de la Nación.
Que, más allá de
las autopartes destinadas al mercado de reposición, debe garantizarse a
la población que las piezas que se incorporen a los productos
automotores que se fabrican y comercializan en el país, cumplan con los
requisitos de seguridad que establece la legislación vigente.
Que, en ese
sentido, el sistema de certificación por parte de entidades reconocidas
constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado,
no obstante lo cual y a efectos de garantizar la lealtad comercial,
deberá asegurarse a los fabricantes y/o importadores de autopartes la
posibilidad de certificar sus productos a través de organismos de
certificación y laboratorios de ensayos nacionales que se encuentren en
condiciones de realizar los ensayos correspondientes y que estén
debidamente registrados ante la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la SECRETARIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, de acuerdo con su incumbencia.
Que, asimismo, será
obligación de las empresas automotrices aceptar los certificados
emitidos por los organismos reconocidos a tal fin, según lo dispuesto en
la presente norma.
Que, el
establecimiento de requisitos de seguridad, exige, para su efectiva
implementación, la determinación de modalidades, procedimientos y
organismos destinados al control y verificación del cumplimiento de la
normativa dictada.
Que, también
resulta necesario verificar el comportamiento de los respectivos
productos en cuanto a sus características básicas de seguridad, por lo
que los ensayos necesarios para la correspondiente certificación deberán
realizarse en laboratorios que ofrezcan la mayor confiabilidad,
imparcialidad y transparencia acerca de su desempeño.
Que, a tal fin,
deberá crearse, en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos para Autopartes, a
efectos de la inscripción de aquellos laboratorios nacionales que estén
en condiciones de desarrollar mediciones/ensayos de las diferentes
autopartes y/o piezas fabricadas en el país que sean componentes de los
productos automotores. Asimismo, a través de la presente, se crea, en el
ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el Registro Nacional de
Organismos de Certificación de Autopartes, a los efectos que emita los
certificados correspondientes.
Que, las entidades
interesadas en inscribirse en cualquiera de los registros mencionados,
deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente
norma y cumplir con idoneidad las funciones establecidas en la misma,
fijándose el procedimiento para el caso de incumplimiento de los
lineamientos previstos.
Que, también
resulta necesario proceder a la creación de Comités de Evaluación de
organismos de certificación y laboratorios de ensayos que tendrán la
función de asesorar a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y elaborar las recomendaciones en
materia de solicitudes de reconocimiento y desempeño de las entidades
mencionadas. Dichos comités, deberán estar integrados por especialistas
calificados con experiencia en evaluación de la conformidad, así como
por representantes del sector académico y de investigación, funcionarios
técnicos y jerárquicos de las autoridades de aplicación y las empresas
automotrices, quienes desempeñarán sus funciones en forma honoraria.
Asimismo, podrá participar de los Comités el Organismo Argentino de
Acreditación.
Que la Dirección de
Legales del Área de Comercio Interior, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, y la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Subsecretaría de
Coordinación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 incs.
a) y b) de la Ley Nº 22.802, la Resolución SCI Nº 43 de fecha 18 de
febrero de 2010 y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, y
las facultades otorgadas por el Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 29
de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
COMERCIO INTERIOR Y EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVEN:
CAPITULO I.-
Objeto.
Artículo 1º — En
los casos en que se requiera la certificación de autopartes destinadas a
la industria nacional de productos automotores, los fabricantes y/o
importadores podrán certificar sus productos a través de los
laboratorios nacionales reconocidos, que se encuentren en condiciones de
realizar los ensayos correspondientes, y que estén debidamente
registrados de acuerdo con lo indicado en el Capítulo II de la presente.
Una vez realizados dichos ensayos, podrán obtener la correspondiente
certificación a través de los Organismos de Certificación nacionales
reconocidos de acuerdo con lo indicado en el Capítulo III de la
presente.
Art. 2º — A los
fines de la presente norma se consideraran:
1.-
"Certificación": cualquier proceso de certificación, validación y/u
homologación que sea exigida a los autopartistas, ya sea por aplicación
de la normativa vigente o por empresas automotrices.
2.- "Productos
automotores" a los siguientes:
a) automóviles y
vehículos utilitarios
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones
tractores,
e) chasis con
motor, inclusive los con cabina,
f) remolques y
semirremolques,
g) carrocerías,
h) tractores
agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial
autopropulsada, y
j) autopartes.
Se encuentran
incluidos los productos automotores de uso civil, militar y de fuerzas
de seguridad.
3.- "Autoparte" a
las piezas, subconjuntos y conjuntos, comprendiendo también los
neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos listados en
los literales a) a i) del Punto 1 del Artículo 3º de la presente, tanto
como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el
literal j).
a) Pieza: producto
elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad
funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan
tener aplicación por separado y que está destinado a integrar
físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o
estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia
prima.
b) Subconjunto:
grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para
formar un conjunto.
c) Conjunto: unidad
funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en
el vehículo.
4.- "Empresas
Automotrices": empresas que fabrican y/o comercializan productos
automotores.
Art. 3º — Los
certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos
deberán ser aceptados por las empresas automotrices.
CAPITULO II.- Del
Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Art. 4º — Créase,
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el Registro
Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes.
Art. 5º — Podrán
inscribirse en este Registro, aquellos laboratorios nacionales que estén
en condiciones de desarrollar análisis/ensayos de las diferentes
autopartes destinadas a la industria nacional de productos automotores.
Art. 6º — Para
integrar el Registro de Laboratorios de Ensayo de Autopartes, éstos
deberán ser reconocidos por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Art. 7º — Serán
requisitos para acceder al Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos
de Autopartes:
a) Ser persona
física y/o jurídica que funcione en el país;
b) Disponer del
personal, medios y equipos necesarios para la ejecución de los ensayos
para los cuales solicitan su reconocimiento;
c) Este personal
poseerá competencia técnica e integridad profesional;
d) Cumplir con los
lineamientos establecidos por las normas técnicas aplicables y las
buenas prácticas nacionales e internacionales;
e) Dar cumplimiento
a los plazos que oportunamente establezca el Comité de Evaluación para
la realización de los ensayos;
f) Asumir la
responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de
las funciones de ensayo. El laboratorio deberá asumir el compromiso de
contratar un seguro de responsabilidad civil, con una cobertura de los
riesgos de la actividad no menor a PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000.-),
a satisfacción de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, debiendo ser
aprobado como condición previa para la obtención del reconocimiento.
Art. 8º — Podrán
ser reconocidos aquellos Laboratorios de Ensayo nacionales que, a la
fecha contaran con reconocimientos por parte de la SECRETARIA mencionada
y/o la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, según su incumbencia, para
regímenes asimilables al de la presente resolución.
Art. 9º — Será
función de los Laboratorios de Ensayo de Autopartes:
a) Emitir
documentos sobre la base de constancias fehacientes de los resultados de
evaluación de la conformidad basados en información o datos comprobables
en su veracidad;
b) Respetar la
totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;
c) Cumplir
estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo de
sus actividades.
CAPITULO III.- Del
Registro Nacional de Organismos de Certificación de Autopartes.
Art. 10 — Créase,
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el Registro Nacional
de Organismos de Certificación de Autopartes.
Art. 11 — Podrán
inscribirse en este Registro aquellos Organismos de Certificación
nacionales que estén en condiciones de emitir los certificados
correspondientes de las diferentes autopartes destinadas a la industria
nacional de productos automotores.
Art. 12 — Para
integrar el Registro de Organismos de Certificación de Autopartes éstos
deberán ser reconocidos por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR.
Art. 13 — Serán
requisitos para integrar el mencionado Registro:
a) Ser persona
física y/o jurídica que funcione en el país, organismos públicos y/o
privados, incluyendo a las Universidades Públicas y/o privadas, es decir
a todos aquellos que, acreditando los requisitos exigidos por la
presente resolución, soliciten el reconocimiento para funcionar;
b) Disponer del
personal y medios necesarios para emitir los certificados
correspondientes
c) Este personal
poseerá competencia técnica e integridad profesional;
d) Cumplir con los
lineamientos establecidos por las normas técnicas aplicables y las
buenas prácticas nacionales e internacionales;
e) Dar cumplimiento
a los plazos que oportunamente establezca el Comité de Evaluación para
la emisión del certificado;
f) Asumir la
responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de
las funciones de certificación. El Organismo de Certificación deberá
asumir el compromiso de contratar un seguro de responsabilidad civil,
con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS UN
MILLON ($ 1.000.000.-), a satisfacción de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, debiendo ser aprobado como condición previa para la obtención
del reconocimiento, salvo que se trataren de Organismos públicos los que
solicitaren dicho reconocimiento.
Art. 14 — Podrán
ser reconocidos aquellos Organismos de Certificación que, a la fecha
contaran con reconocimientos por parte de la SECRETARIA mencionada y/o
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según su incumbencia, para
regímenes asimilables al de la presente resolución.
Art. 15 — Será
función de los Organismos de Certificación:
a) Emitir los
certificados sobre la base de constancias fehacientes de los resultados
de evaluación de la conformidad basados en información o datos
comprobables en su veracidad;
b) Respetar la
totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;
c) Cumplir
estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo de
sus actividades;
d) Mantener los
recursos o la capacidad para emitir certificados, respecto de los
productos evaluados en oportunidad de concederse el reconocimiento.
CAPITULO IV.- DE
LOS COMITES Y SUBCOMITES DE EVALUACION.
Art. 16 — Los
Comités de Evaluación de organismos de certificación y laboratorios de
ensayos tendrán la función de asesorar a la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR y/o a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda,
elaborando recomendaciones en materia de solicitudes de reconocimiento y
desempeño de las entidades mencionadas, a través de un dictamen que
tendrá carácter vinculante.
Se constituirán
para materias específicas y estarán integrados por especialistas
calificados con experiencia en evaluación de la conformidad, así como
por representantes del sector académico y de investigación, funcionarios
técnicos y jerárquicos de las autoridades de aplicación, de las empresas
automotrices y autopartistas, quienes desempeñarán sus funciones en
forma honoraria. Asimismo, se invitará al Organismo Argentino de
Acreditación a participar en los Comités.
Se integrará con el
número de miembros que determinen la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/o
la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda.
Cada Comité, será
presidido por el Director Nacional de Comercio Interior y/o el Director
Nacional de Industria, según se trate de Organismos de Certificación y/o
Laboratorio de Ensayos respectivamente, pudiendo delegar esa tarea a un
funcionario de jerarquía inferior. Cada Presidente deberá dictar un
reglamento de funcionamiento dentro de los TREINTA (30) días hábiles a
contar de la publicación en el Boletín Oficial de la presente
Resolución.
A criterio de la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/o la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, según corresponda, cuando las necesidades del servicio lo
requieran y el número de sus miembros lo permita, el Comité se dividirá
en Subcomités especializados por materias, sectores y/o normas
específicas.
Los Subcomités
cumplirán las funciones asignadas al Comité dentro de su área
específica.
Art. 17 — Todos los
integrantes del Comité de Evaluación deberán contraer en forma explícita
con la Secretaría interviniente, un compromiso de confidencialidad sobre
todas las actividades e informaciones sometidas a consideración del
mismo.
Art. 18 — Quedará
inhibido de participar en las respectivas discusiones, aquel miembro del
Comité de Evaluación que tenga una vinculación que implique un conflicto
de intereses con la entidad involucrada en un asunto sometido a
consideración del mismo.
CAPITULO V.-
Disposiciones comunes.
Art. 19 — La
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR o la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
según corresponda, cuentan con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Otorgar,
suspender y cancelar los reconocimientos de organismos de certificación
y laboratorios de ensayo referidos en la presente norma.
b) Organizar el
Comité de Evaluación y, en su caso, los Subcomités, y designar y remover
sus miembros;
c) Convocar al
Comité de Evaluación o al Subcomité correspondiente cuando se susciten
temas de su competencia;
d) Establecer los
procedimientos a los que deberán ajustarse las certificaciones de
conformidad del producto, que se realicen en cumplimiento de los
regímenes a que hace referencia la presente Resolución.
Art. 20 — Los
aranceles correspondientes a los fines de la realización de los ensayos
y/o emisión de certificados, deberán ser fijados con acuerdo de las
SECRETARIAS DE COMERCIO INTERIOR y DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según su
incumbencia.
Art. 21 — En caso
de incurrir en inobservancia a la presente resolución, la conducta será
evaluada por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y/o SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
A tales fines,
realizada la constatación de los hechos presuntamente cometidos, se
otorgará un plazo de DIEZ (10) días a las entidades involucradas para
presentar su descargo y pruebas pertinentes por escrito. Vencido dicho
plazo sin que presentasen descargo, o presentado el descargo y
diligenciada la prueba que se estime conducente, mediante Resolución
fundada la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, Y/0 LA SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, en caso de verificarse los hechos investigados, de
acuerdo a la gravedad de los mismos, podrán suspender la vigencia del
reconocimiento por un plazo de entre SESENTA (60) a CIENTO OCHENTA (180)
días o cancelarlo.
En todos los casos,
la comprobación de una anomalía en los procedimientos aplicados al
otorgamiento de una certificación dará lugar, además, a la cancelación
de la misma.
Las suspensiones y
cancelaciones de reconocimientos y certificaciones serán difundidas a
través de medios de comunicación de alcance nacional.
Art. 22 — Los
organismos de certificación y laboratorios reconocidos deberán
proporcionar a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, según corresponda, en forma oportuna y completa,
la información que éstas les requieran acerca del desenvolvimiento de
sus tareas. Asimismo, deberán permitir el libre desarrollo de las tareas
de control que, sobre su desempeño, realicen las mismas.
En caso contrario
las SECRETARIAS mencionadas, podrán proceder a suspender el respectivo
reconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo requerido.
Art. 23 — A los
fines de la presente resolución, serán de aplicación las normas sobre
procedimientos, recursos y prescripciones previstas en las Leyes Nº
22.802 y/o 24.240, según corresponda.
Art. 24 — Las
disposiciones de la presente comenzarán a regir a partir de los SESENTA
DIAS (60) de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25 —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.