Poder
Legislativo Nacional
ACUERDOS
Y TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO ANTARTICO
Ley
N° 15.802. Del 25/4/1961. B.O.: 16/5/1961. Ratifícase el Tratado
Antártico suscripto en la ciudad de Wáshington el día 1 de
diciembre de 1959 por la República Argentina, Australia, Bélgica,
Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, La
Unión del Africa del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados
Unidos de América.
BUENOS
AIRES, 25 de Abril de 1961
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1 - Ratifícase el Tratado Antártico suscripto en la ciudad de Wáshington
el día 1 de diciembre de 1959 por la República Argentina,
Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva
Zelandia, Noruega, La Unión del Africa del Sur, la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y los Estados Unidos de América.
ARTICULO
2 - De forma.
ANEXO
A
TRATADO
ANTARTICO SUSCRIPTO EN WASHINGTON EL 1 DE DICIEMBRE DE 1959 POR LA
REPUBLICA ARGENTINA, AUSTRALIA, BELGICA, CHILE, LA REPUBLICA
FRANCESA, JAPON, NUEVA ZELANDA, NORUEGA, LA UNION DEL AFRICA DEL
SUR, LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS, EL REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA- TRATADO ANTARTICO
ARTICULO
1:
1.- La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos.
Se prohíbe, entre otras, toda medida de carácter militar, tal como
el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la
realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda
clase de armas.
2.- El presente tratado no impedirá el empleo de personal o equipo
militares para investigaciones científicas o para cualquier otro
fin pacífico.
ARTICULO
2:
La libertad de investigación científica en la Antártida y la
cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año
Geofísico Internacional, continuarán, sujetos a las disposiciones
del presente tratado. ídicos.
ARTICULO
3:
1.- Con el fin de promover la cooperación internacional en la
investigación científica en la Antártida, prevista en el art. II
del presente tratado, las partes contratantes acuerdan proceder, en
la medida más amplia posible:
a) Al intercambio de información sobre los proyectos de programas
científicos en la Antártida, a fin de permitir el máximo de
economía y eficiencia en las operaciones;
b) Al intercambio de personal científico entre las expediciones y
estaciones en la Antártida;
c) Al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre
la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente.
2.- Al aplicarse este artículo se dará el mayor estímulo al
establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo con aquellos
organismos especializados de las Naciones Unidas y con otras
organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico
en la Antártida. expiración.
ARTICULO
4:
1.- Ninguna disposición del presente tratado se interpretará:
a) Como una renuncia, por cualquiera de las partes contratantes, a
sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones
territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer
precedentemente;
b) Como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las partes
contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía
territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como
resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida,
o por cualquier otro motivo;
c) Como perjudicial a la posición de cualquiera de las partes
contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no
reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una
reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía
territorial de cualquier otro estado en la Antártida.
2.- Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el
presente tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para
hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía
territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía
en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía
territorial en la Antártida ni se ampliarán las reclamaciones
anteriormente hechas valer, mientras el presente tratado se halle en
vigencia.
ARTICULO
5:
1.- Toda explosión nuclear en la Antártida y la eliminación de
desechos radiactivos en dicha región quedan prohibidas.
2.- En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos
al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones
nucleares y la eliminación de desechos radiactivos, en los que sean
partes todas las partes contratantes cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el art. IX,
las normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la Antártida.
ARTICULO
6:
Las disposiciones del presente tratado se aplicarán a la región
situada al Sur de los 60 gramos de latitud Sur, incluidas todas las
barreras de hielo; pero nada en el presente tratado perjudicará o
afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos
de cualquier estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo
a la alta mar dentro de esa región.
ARTICULO
7:
1.- Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación
de las disposiciones del presente tratado, cada una de las partes
contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en
las reuniones a que se refiere el art. IX de este tratado, tendrá
derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones
previstas en el presente artículo. Los observadores serán
nacionales de la parte contratante que los designan. Sus nombres se
comunicarán a cada una de las demás partes contratantes que tienen
derecho a designar observadores, y se les dará igual aviso cuando
cesen en sus funciones.
2.- Todos los observadores designados de conformidad con las
disposiciones del párr. 1 de este artículo gozarán de entera
libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las
regiones de la Antártida.
3.- Todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones,
instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como todos los
navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque de
personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo
momento a la inspección por parte de cualquier observador designado
de conformidad con el párr. 1 de este artículo.
4.- La observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento,
sobre cada una y todas las regiones de la Antártida por cualquiera
de las partes contratantes que estén facultadas a designar
observadores.
5.- Cada una de las partes contratantes, al entrar en vigencia
respecto de ella el presente tratado, informará a las otras partes
contratantes y, en lo sucesivo, le informará por adelantado sobre:
a) toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida en la
que participen sus navíos o nacionales, y sobre todas las
expediciones a la Antártida que se organicen o partan de su
territorio;
b) Todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus
nacionales, y
c) Todo personal o equipo militar que se proyecte introducir en la
Antártida, con sujeción a las disposiciones del párr. 2 del art.
I del presente tratado.
ARTICULO
8:
1.- Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones que les
otorga el presente tratado, y sin perjuicio de las respectivas
posiciones de las partes contratantes, en lo que concierne a la
jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida, los
observadores designados de acuerdo con el párr. 1 del art. VII y el
personal científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1
b) del art. III del tratado, así como los miembros del personal
acompañante de dichas personas, estarán sometidos sólo a la
jurisdicción de la parte contratante de la cual sean nacionales, en
lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se
encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones.
2.- Sin perjuicio de las disposiciones del párr. 1 de este artículo,
y en espera de la adopción de medidas expresadas en el subpárrafo
1 e) del art. IX, las partes contratantes, implicadas en cualquier
controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártida,
se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución
mutuamente aceptable.
ARTICULO
9:
1.- Los representantes de las partes contratantes nombradas en el
preámbulo del presente tratado se reunirán en la ciudad de
Canberra dentro de los 2 meses después de la entrada en vigencia
del presente tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares
apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, consultarse
mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida,
y formular, considerar y recomendar a sus gobiernos medidas para
promover los principios y objetivos del presente tratado, inclusive
medidas relacionadas con:
a) Uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b) Facilidades para la investigación científica en la Antártida;
c) Facilidades para la cooperación científica internacional en la
Antártida;
d) Facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección
previstos en el art. VII del presente tratado;
e) Cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en
la Antártida;
f) Protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida.
2.- Cada una de las partes contratantes que haya llegado a ser parte
del presente tratado por adhesión, conforme al art. XIII, tendrá
derecho a nombrar representantes que participarán en las reuniones
mencionadas en el párr. 1 del presente artículo, mientras dicha
parte contratante demuestre su interés en la Antártida mediante la
realización en ella de investigaciones científicas importantes,
como el establecimiento de una estación científica o el envío de
una expedición científica.
3.- Los informes de los observadores mencionados en el art. VII del
presente tratado serán transmitidos a los representantes de las
partes contratantes que participen en las reuniones a que se refiere
el párr. 1 del presente artículo.
4.- Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este artículo
entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las partes
contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a
participar en las reuniones que se celebraron para considerar esas
medidas.
5.- Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente
tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada en
vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de
tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas
conforme a las disposiciones de este artículo.
ARTICULO
10:
Cada una de las partes contratantes se compromete a hacer los
esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de la Naciones
Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida
ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del
presente tratado.
ARTICULO
11:
1.- En caso de surgir una controversia entre dos o más de las
partes contratantes, concerniente a la interpretación o a la
aplicación del presente tratado, dichas partes contratantes se
consultarán entre sí con el propósito de resolver la controversia
por negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2.- Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales
medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia, con el
consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia,
para su resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la
Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes en
controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución
por cualquiera de los diversos medios pacifícos contemplados en el
párr. 1 de este artículo.
ARTICULO
12:
1.-
a) El presente tratado podrá ser modificado o enmendado, en
cualquier momento, con el consentimiento unánime de las partes
contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en
las reuniones previstas en el art. IX. Tal modificación o tal
enmienda entrará en vigencia cuando el gobierno depositario haya
sido notificado por la totalidad de dichas partes contratantes de
que las han ratificado;
b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en
vigencia, para cualquier otra parte contratante, cuando el gobierno
depositario haya recibido aviso de su ratificación. Si no se recibe
aviso de ratificación de dicha parte contratante dentro del plazo
de 2 años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la
modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
1 a) de este artículo, se la considerará como habiendo dejado de
ser parte del presente tratado en la fecha de vencimiento de tal
plazo.
2.-
a) Si después de expirados 30 años, contados desde la fecha de
entrada en vigencia del presente tratado, cualquiera de las partes
contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en
las reuniones previstas en el art. IX, así lo solicita, mediante
una comunicación dirigida al gobierno depositario, se celebrará,
en el menor plazo posible, una conferencia de todas las partes
contratantes para revisar el funcionamiento del presente tratado;
b) Toda modificación o toda enmienda al presente tratado, aprobada
en tal conferencia por la mayoría de las partes contratantes en
ella representadas, incluyendo la mayoría de aquellas cuyos
representantes están facultados a participar en las reuniones
previstas en el art. IX, se comunicará a todas las partes
contratantes por el gobierno depositario, inmediatamente después de
finalizar la conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con
lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo;
c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en
vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de
este artículo, dentro de un período de 2 años, contados desde la
fecha de su comunicación a todas las partes contratantes,
cualquiera de las partes contratantes podrá, en cualquier momento,
después de la expiración de dicho plazo, informar al gobierno
depositario que ha dejado de ser parte del presente tratado, y dicho
retiro tendrá efecto dos años después que el gobierno depositario
haya recibido esta notificación.
ARTICULO
13:
1.- El presente tratado estará sujeto a la ratificación por parte
de los Estados signatarios. Quedará abierto a la adhesión de
cualquier estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de
cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al tratado
con el consentimiento de todas las partes contratantes cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones
previstas en el art. IX del tratado.
2.- La ratificación del presente tratado o la adhesión al mismo
será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales.
3.- Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán
depositados ante el gobierno de los Estados Unidos de América, que
será el gobierno depositario.
4.- El gobierno depositario informará a todos los Estados
signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de
entrada en vigencia del tratado y de cualquier modificación o
enmienda al mismo.
5.- Una vez depositados los instrumentos de ratificación por todos
los Estados signatarios, el presente tratado entrará en vigencia
para dichos Estados y para los Estados que hayan depositado sus
instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el tratado entrará en
vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite su
instrumento de adhesión.
6.- El presente tratado será registrado por el gobierno depositario
conforme al art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas
Ref. Normativas: Ley 21.195 Art.102 Carta de las Naciones Unidas
ARTICULO
14:
El presente tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso y
español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será
depositado en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de América,
el que enviará copias debidamente certificadas del mismo a los
gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes.
FIRMANTES
En testimonio de lo cual, los infrascritos y pleniponteciarios,
debidamente autorizados, suscriben el presente tratado. Hecho en Wáshington,
el 1 del mes de diciembre de 1959.
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