El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Institúyese en los espacios
marítimos establecidos en los artículos 3, 4, 5
y 6 de la ley 23.968 el Sistema Nacional de
Áreas Marinas Protegidas, destinado a proteger y
conservar espacios marinos representativos de
hábitats y ecosistemas bajo los objetivos de
política ambiental establecidos en la
legislación vigente.
En el Sector Antártico Argentino y en el área de
aplicación de la Convención para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA),
aprobada por ley 22.584, se aplicarán
exclusivamente las normas de la mencionada
Convención, así como del Tratado Antártico
aprobado por ley 15.802 y su Protocolo de
Protección del Medio Ambiente, aprobado por ley
24.216.
La presente ley no será de aplicación:
a) En los espacios marítimos bajo jurisdicción
provincial según la legislación vigente, con
excepción de las áreas cuya jurisdicción sea
cedida previamente al Estado nacional;
b) En los parques interjurisdiccionales marinos
creados por las leyes 26.446, 26.817 y 26.818.
ARTÍCULO 2° — A los fines de esta ley, se
consideran áreas marinas protegidas a los
espacios naturales establecidos para la
protección de ecosistemas, comunidades o
elementos biológicos o geológicos del medio
marino, incluyendo al subsuelo, los fondos y
columnas marinas asociadas, que en razón de su
rareza, fragilidad, importancia o singularidad
merecen una protección especial para el
aprovechamiento, educación y goce de las
presentes y futuras generaciones.
ARTÍCULO 3° — La creación de áreas marinas
protegidas debe efectuarse por ley de la Nación,
con precisa delimitación de su perímetro.
ARTÍCULO 4° — Las áreas marinas protegidas
deberán ser manejadas y utilizadas de una manera
sustentable bajo alguna de las categorías
creadas por esta ley, de manera de cubrir las
necesidades de los habitantes de la Nación
Argentina sin comprometer la estructura y
funcionamiento de los ecosistemas naturales, en
concordancia con los lineamientos establecidos
en la Ley General del Ambiente 25.675.
ARTÍCULO 5° — A los fines de la presente ley, la
autoridad de aplicación debe establecer las
áreas marinas protegidas bajo las siguientes
categorías, que podrán ser únicas o combinadas
para cada área y físicamente horizontales o
verticales:
a) Reserva Nacional Marina Estricta.
Área de máxima protección permanente o temporal.
Su objetivo es conservar a largo plazo la
biodiversidad marina y los procesos ecológicos
reduciendo al máximo cualquier impacto antrópico
y estar reservadas como áreas de referencia
indispensables para la investigación científica
y el monitoreo, así como para las actividades de
control y vigilancia. Su uso para estos fines
deberá ser estrictamente controlado y limitado.
Quedan prohibidas en la Reserva Nacional Marina
Estricta, según lo establezca el plan de manejo
de la misma:
i. Los ejercicios militares de superficie y
submarinos;
ii. Los deportes náuticos de superficie y
submarinos;
iii. La caza y la pesca en cualquiera de sus
modalidades;
iv. Cualquier tipo de prospección, exploración y
actividad extractiva en el lecho y subsuelo
marino;
v. La visita pública recreativa y educacional;
vi. La introducción, transplante y propagación
de elementos químicos y productos biológicos de
cualquier tipo, incluso el sembrado o
repoblamiento con especies nativas.
b) Parque Nacional Marino.
Área protegida con el objetivo de conservar la
biodiversidad marina, la calidad del paisaje y
los procesos ecológicos a gran escala;
garantizando los usos controlados científicos,
educacionales y recreativos, admitiendo al
turismo como única actividad económica bajo los
parámetros establecidos en su respectivo plan de
manejo.
Quedan prohibidos en el Parque Nacional Marino:
i. Los ejercicios militares de superficie y
submarinos que generen impactos sobre las
especies y los ecosistemas y el desecho de
residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no
contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en
el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación
de elementos químicos y productos biológicos
exóticos.
c) Monumento Nacional Marino.
Área protegida limitada al objetivo de conservar
un atributo de interés especial o único de la
biodiversidad marina o la calidad del paisaje,
garantizando los usos controlados científicos,
educacionales y recreativos, admitiendo al
turismo como única actividad económica bajo los
parámetros del respectivo plan de manejo y que
se caracteriza por una localización limitada a
su interés especial o único.
Quedan prohibidos en el Monumento Nacional
Marino:
i. Los ejercicios militares de superficie y
submarinos que generen impactos sobre las
especies y los ecosistemas y el desecho de
residuos de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no
contempladas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en
el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación
de elementos químicos y productos biológicos
exóticos;
v. Cualquier actividad que perturbe o modifique
la característica única que justificó su
categorización.
d) Reserva Nacional Marina para la Ordenación de
Hábitats/especies:
Área marina destinada a proteger las necesidades
identificadas según la mejor información
científica fidedigna de especies particulares o
el mantenimiento de hábitats, que se caracteriza
por una localización limitada a su interés
especial o único y que puede ser permanente o
temporal.
Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina
para la Ordenación de Hábitats/especies:
i. Los ejercicios militares de superficie y
submarinos que generen impacto sobre las
especies y los hábitats y el desecho de residuos
de tal actividad;
ii. La pesca bajo las modalidades no
consideradas en el plan de manejo;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva en
el lecho y subsuelo marino;
iv. La introducción, transplante y propagación
de elementos químicos y productos biológicos
exóticos;
v. Cualquier actividad que perturbe o modifique
la característica única que justificó su
categorización.
e) Reserva Nacional Marina.
Área protegida con el objetivo de conservar la
biodiversidad marina, la calidad del paisaje y
los procesos ecológicos a gran escala,
garantizando de manera controlada los usos
científicos, educacionales, recreativos y el
aprovechamiento sustentable de uno o más de sus
recursos, con inclusión de zonas diseñadas para
llevar a cabo objetivos de conservación
específica. Su objeto es el ordenamiento de las
actividades económicas en función del
ordenamiento de recursos y los objetivos de
conservación específica, en el marco de un plan
de manejo.
Quedan prohibidos en la Reserva Nacional Marina:
i. Los ejercicios militares de superficie y
submarinos que generen impactos sobre las
especies y los ecosistemas y el desecho de
residuos de tal actividad;
ii. Las actividades pesqueras no consideradas en
el plan de manejo que se establezca;
iii. Cualquier tipo de actividad extractiva no
sustentable, que genere impactos irreversibles
en los ecosistemas y afecte los objetivos de
conservación del área;
iv. La introducción, transplante y propagación
de elementos químicos y productos biológicos
exóticos.
ARTÍCULO 6° — La autoridad de aplicación debe
preparar un plan de manejo para cada área marina
que se establezca en un plazo de cinco (5) años
desde su creación, mediante un proceso
consultivo y participativo, que incluya una
visión ecológica en el largo plazo y la
protección a través de un enfoque ecosistémico,
una zonificación si correspondiere, una política
de concientización pública y mecanismos para el
control y monitoreo.
ARTÍCULO 7° — Los planes de manejo que se
establezcan en función del artículo anterior
deben ser revisados al menos cada cinco (5)
años, y las modificaciones que se dispongan
deben ser publicadas en los sitios de acceso
público a la información de la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 8° — Con el fin de proteger los
ecosistemas y conservar la biodiversidad marina,
las consideraciones primarias en el desarrollo y
modificación de planes de manejo y medidas de
ordenación interinas aplicables a las áreas
marinas protegidas creadas, son los principios
de la política ambiental establecidos en el
artículo 4° de la Ley General del Ambiente
25.675 y el enfoque ecosistémico.
ARTÍCULO 9° — La autoridad de aplicación debe
presentar ante el Congreso de la Nación con una
periodicidad de cinco (5) años como máximo, un
informe sobre el estado de conservación marina
de las áreas creadas y el progreso alcanzado
hacia el establecimiento de un sistema
representativo de áreas marinas protegidas.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación debe
establecer para cada área marina protegida
creada un comité de asesoramiento de carácter no
vinculante, debidamente representativo e
incluyente de organismos gubernamentales,
científicos, universidades y representantes de
organizaciones no gubernamentales especializadas
en asuntos marinos, destinado a facilitar la
formulación, revisión y evaluación de la
implementación de los planes de manejo para las
áreas marinas creadas.
ARTÍCULO 11. — La autoridad de aplicación puede
establecer otros comités de asesoramiento para
revisar y evaluar cualquier aspecto de las
políticas de conservación o administración sobre
las áreas marinas protegidas creadas.
ARTÍCULO 12. — En caso de violación a las normas
establecidas en el plan de manejo, la autoridad
de aplicación dará intervención a las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 13. — Las áreas marinas protegidas
establecidas al tiempo de la sanción de la
presente ley se regirán bajo sus respectivas
normas de creación por un plazo de 5 (cinco)
años. Con posterioridad a dicho lapso, el Poder
Ejecutivo nacional deberá adecuar las mismas a
lo establecido en la presente ley, con expresa
indicación de la categoría de manejo y el
sistema de administración y gobernanza previsto
en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL
N° 27.037 —