Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto
ESPACIOS
MARITIMOS -
Líneas de Base de República Argentina
Ley 23.968. Sanción:
14/8/91. Mar territorial. Línea de base. Zona económica exclusiva. Plataforma
continental. Zona contigua. Modificación del Código Aduanero.
Art. 1º - Fíjanse como líneas de base de
la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las
líneas de base normales y de base rectas definidas en el listado que como anexo I (*)
forma parte de la presente ley, y cuyo trazado figura en las cartas a que hace referencia
el mismo y que se agregan como anexo II (*).
(*) Omitidos en Copia Oficial.
Quedan incluidas en las líneas de
base, las líneas que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo
y San Jorge, tal cual lo establece el art. 1º de la ley 17.094 y la línea que marca el
límite exterior del Río de la Plata, según los arts. 1º y 70 del Tratado del Río de
la Plata y su Frente Marítimo, del 19 de noviembre de 1973.Con respecto al Sector
Antártico Argentino, sobre el cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de
base serán establecidas por una ley posterior.
Art. 2º - Las aguas situadas en el
interior de las líneas de base establecidas de conformidad con el art. 1º de la presente
ley, forman parte de las aguas interiores de la República Argentina.
Art. 3º - El mar territorial
argentino se extiende hasta una distancia de doce (12) millas marinas a partir de las
líneas de base que se establecen en el art. 1º de la presente ley.
La Nación Argentina posee
soberanía plena sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y
el subsuelo de dicho mar.
En el mar territorial se reconoce a
los buques de terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se
practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a las leyes y
reglamentos que la República Argentina dicte en su condición de Estado ribereño.
Art. 4º - La zona contigua
Argentina, se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una
distancia de veinticuatro (24) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que
se establecen en el art. 1º de la presente ley.
La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus
poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en
materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin
perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se
determinen.
Art. 5º - La zona económica
exclusiva argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial,
hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas a partir de las líneas de base que
se establecen en el art. 1º de la presente ley.
La Nación Argentina ejerce
en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos
y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e
inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que
legalmente se determinen”.
En la zona económica de la Nación
Argentina ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración y explotación,
conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de
las aguas suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades, con miras a
la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía
derivada del agua, de las corrientes y los vientos.
Las normas nacionales sobre
conservación de los recursos se aplicarán más allá de las doscientas (200) millas
marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquéllas que intervienen en
la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva Argentina.
Art. 6º - La plataforma
continental sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a
todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del
margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas medidas
a partir de las líneas de base que se establecen en el art. 1º de la presente ley, en
los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia.
Art. 7º - Los límites exteriores
de los espacios marítimos indicados en los arts. 3º, 4º y 5º quedan definidos por sus
distancias desde las líneas de base fijadas en el art. 1º de la presente ley.
Se extiende por milla marina, la
milla náutica internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1852) metros.
Art. 8º - El Servicio de
Hidrografía Naval editará y actualizará las cartas con los límites establecidos en los
arts. 1º, 3º, 4º y 5º de la presente ley, previa aprobación del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, a efectos de su oportuna publicación.
Art. 9º - En los espacios
marítimos aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo de
construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización
de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción
exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera,
sanitaria y de inmigración.
Art. 10 - Modifícanse
los arts. 585 , 586 , 587 y 588 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero),
los que quedan redactados de esta manera:
"Artículo 585.- La extracción efectuada desde el mar
territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o
desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional
de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al
extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una
exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero
general."
"Artículo 586.- La importación para consumo al territorio
aduanero general o especial de mercadería originaria y procedente del
mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o
del lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía de la Nación, se
halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación
de prohibiciones de carácter económicos."
"Artículo 587.- La exportación para consumo efectuada
desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar
territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del
lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está
exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de
prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o
consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo,
transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a
desarrollarse en dichos ámbitos."
"Artículo 588.-El Poder Ejecutivo podrá establecer con
relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona
económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos
sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del
régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de
mercadería procedentes del extranjero o de un área franca."
Art. 11º - De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
ANEXO (formato PDF) |