Poder
Ejecutivo Nacional
CONVENCIONES - RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Ley N°
22.584. Del 12/5/1982. B.O.: 14/5/1982. Convención sobre conservación
de los recursos marinos vivos antárticos.
BUENOS
AIRES, 12 de Mayo de 1982
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA
NACIONA ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1 - Apruébase la "Convención sobre Conservación de los
Recursos vivos Marinos Antárticos, cuyo texto fue adoptado en la
Conferencia Diplomática efectuada al efecto en la ciudad de
Camberra, el 20 de mayo de 1980 y suscripta en la misma ciudad, por
nuestro país, el 11 de septiembre de ese año, siendo el mencionado
texto parte integrante de la presente ley.
ARTICULO
2 - Al ratificar la Convención deberá formularse la siguiente
declaración: "La República Argentina adhiere expresamente a
la Declaración interpretativa efectuada por el señor Presidente de
la Conferencia el 19 de mayo de 1980 e incluida en el Acta Final de
la Conferencia y deja constancia que nada de lo establecido en esta
Convención afecta o menoscaba sus derechos de soberanía y de
jurisdicción marítima en las áreas bajo dicha soberánía dentro
del área de aplicación definida por el artículo I.1. de esta
Convención.
ARTICULO
3 - De forma.
ANEXO
A:
CONVENCION
SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
ARTICULO
1:
1. La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos
antárticos de la zona situada al sur de los 60 de latitud Sur y a
los recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre
dicha latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del
ecosistema marino antártico.
2.
"Recursos vivos marinos antárticos" significa las
poblaciones de peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las
demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se
encuentran al sur de la Convergencia Antártica.
3.
"Ecosistema marino antártico" significa el complejo de
relaciones de los recursos vivos antárticos entre sí y con su
medio físico.
4.
Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida por
una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de
latitud y meridianos de longitud: 50 S, 0, 50 S, 30 E: 45 S, 30 E:
45 S. 80 E: 55 S, 80 E: 55 S, 150 E: 60 S, 150 E: 60 S, 50 0; 50 S,
50 0.
ARTICULO
2:
1. El objetivo de la presente Convención es la conservación de los
recursos vivos marinos antárticos.
2.
Para los fines de la presente Convención, el término
"conservación" incluye la utilización racional.
3.
Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación de
la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención deberá realizarse de
acuerdo con las disposiciones de la presente Convención y con los
siguientes principios de conservación:
a)
Prevención de la disminución del tamaño de la población de
cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquéllos que
aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no
deberá permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel
aproximado al que asegure el mayor incremento anual neto;
b)
Mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones
recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos
antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de
los niveles definidos en el apartado a); y
c)
Prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el
ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso
de dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los
conocimientos existentes acerca de las repercusiones directas e
indirectas de la recolección, el efecto de la introducción de
especies exóticas, los efectos de actividades conexas sobre el
ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a fin de
permitir la conservación sostenida de los recursos vivos marinos
antárticos.
ARTICULO
3:
Las Partes Contratantes sean o no Partes en el Tratado Antártico,
acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a
ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del
Tratado Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí,
están vinculadas por las obligaciones contenidas en los Artículos
I y 5 del Tratado Antártico.
Ref.
Normativas: Ley 15.802 Art.1 Tratado Antartico Ley 15.802 Art.5
Tratado Antartico
ARTICULO
4:
1. Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes
Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, están
obligadas en sus relaciones entre sí por los Artículos 4 y 6 del
Tratado Antártico.
2.
Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o
actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en
vigor:
a) Constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una
reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico,
ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado Antártico;
b) Se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier
Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho o reclamación
para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño conforme
al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente
Convención;
c) Se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier
Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no
reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o
fundamento de reclamación;
d)
Afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo
4 del Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas
reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida ni se
ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el
Tratado Antártico esté en vigor.
Ref.
Normativas: Ley 15.802 Art.4 Tratado Antartico Ley 15.802 Art.6
Tratado Antartico
ARTICULO
5:
1. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico
reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de las
Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección
y preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.
2.
Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico
acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado Antártico,
observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas Acordadadas
para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las demás
medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas del
Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en materia
de protección del medio ambiente antártico de todas las formas de
injerencia humana dañosa.
3.
Para los fines de la presente Convención, Partes Consultivas del
Tratado Antártico significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico
cuyos representantes participen en las reuniones celebradas de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado Antártico.
Ref.
Normativas: Ley 15.802 Art.5 Tratado Antartico
ARTICULO
6:
Nada en la presente Convención derogará los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de la Convención
Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la
Conservación de Focas Antárticas.
ARTICULO
7:
1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este
medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos (en adelante denominada la Comisión).
2.
La composición de la Comisión será la siguiente:
a)
Cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la Reunión
en la cual se adoptó la presente Convención, será miembro de la
Comisión;
b)
Cada uno de los Estados Partes que haya adherido a la presente
Convención de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 tendrá
derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en que
dicha Parte realice actividades de investigación o recolección
relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se aplica la
presente Convención;
c)
Cada una de la organizaciones de integración económica regional
que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la
Comisión durante el período en que tengan derecho a ello sus
Estados miembros;
d)
Una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la
Comisión de conformidad con los apartados b) y c) supra notificará
al depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de
la Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación
en vigor. El Depositario comunicará a cada miembro de la Comisión
dicha notificación y la información adjunta. En el plazo de dos
meses a partir del recibo de esa comunicación del Depositario,
cualquier miembro de la Comisión podrá pedir que se celebre una
reunión especial de la Comisión para examinar la cuestión. Una
vez recibida esa petición, el Depositario convocará dicha reunión.
Si no se pide una reunión, se considerará que la Parte Contratante
que presente la notificación reúna las condiciones para ser
miembro de la Comisión.
3.
Cada uno de los miembros de la Comisión estará representado por un
representante que podrá estar acompañado por representantes
suplentes y asesores.
ARTICULO
8:
La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el
territorio de cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica
que pueda ser necesaria para el desempeño de sus funciones y la
realización de los objetivos de esta Convención. Los privilegios e
inmunidades de la Comisión y de su persona en el territorio de un
Estado Parte deberán fijarse mediante acuerdo entre la la Comisión
y el Estado Parte interesado.
ARTICULO
9:
1. La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y
los principios establecidos en el Artículo 11 de esta Convención.
A este fin deberá:
a) Facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos
vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino antártico;
b) Compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los
recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten
a la distribución, abundancia y productividad de las especies
recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones afines;
c) Asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y
esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;
d) Analizar, difundir y publicar la información mencionada en en
los apartados b) y c) supra y los informes del Comité Científico;
e) Determinar las necesidades de conservación y analizar la
eficacia de las medidas de conservación;
f) Formular, adoptar, y revisar medidas de conservación sobre la
base de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción
a las disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo;
g) Aplicar el sistema de observación e inspección establecido en
virtud del Artículo 24 de esta Convención;
h)
Realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el
objetivo de la presente Convención.
2.
Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, f)
incluirán lo siguiente:
a) La cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la
zona de aplicación de la Convención;
b) La designación de regiones y subregiones basada en la distribución
de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
c) La cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las
regiones y subregiones;
d) La designación de especies protegidas;
e) El tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que
puedan ser recolectadas;
f) Las temporadas de captura y de veda;
g) La apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines
de estudio científico o conservación, con inclusión de zonas
especiales para protección y estudio científico;
h) La reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de recolección,
incluidos los elementos de pesca, a fin de evitar, entre otras
cosas, la concentración indebida de la recolección en cualquier
zona o subregión;
i) Los demás aspectos de conservación que la Comisión considere
necesario para el cumplimiento del objetivo de la presente Convención,
incluidas medidas relacionadas con los efectos de la recolección y
actividades conexas sobre los componentes del ecosistema marino
distintos de las poblaciones recolectadas.
3.
La Comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas
de conservación en vigor.
4.
Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente Artículo,
la Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y
opiniones del Comité Científico.
5.
La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o medida
pertinente establecida o recomendada por las reuniones consultivas
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9 del Tratado Antártico
o por comisiones de pesca encargadas de especies que puedan penetrar
en la zona a que la presente Convención se aplica a fin de que no
exista incompatibilidad entre los derechos y obligaciones de una
Parte Contratante en virtud de tales disposiciones o medidas y las
medidas de conservación que pueda adoptar la Comisión.
6.
Los miembros de la Comisión aplicarán las medidas de conservación
aprobadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la
presente Convención de la manera siguiente:
a) La Comisión notificará las medidas de conservación a todos los
miembros de la Comisión;
b) Las medidas de conservación serán obligatorias para todos los
miembros de la comisión una vez transcurridos 180 días a partir de
esa notificación, con excepción de lo dispuesto en los apartados
c) y d) infra;
c) Si en un plazo de 90 días a partir de la notificación
especificada en el apartado a) un miembro de la Comisión comunica a
ésta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de
conservación, esa medida no será obligatoria, hasta el alcance
establecido para dicho miembro de la Comisión;
d) En el caso de que cualquier miembro de la Comisión invoque el
procedimiento establecido en el apartado c) supra, la Comisión se
reunirá a petición de cualquiera de sus miembros para examinar la
medida de conservación. Durante esa reunión y en un plazo de 30 días
después de ella, cualquier miembro de la Comisión tendrá derecho
a declarar que ya no puede aceptar la medida de conservación, en
cuyo caso dicho miembro dejará de estar obligado por tal medida.
ARTICULO
10:
1. La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no
sea Parte en la presente Convención cualquier actividad emprendida
por sus nacionales o buques que, a juicio de la Comisión, afecte al
cumplimiento del objetivo de la presente Convención.
2.
La Comisión señalará a la atención de todas las Partes
Contratantes cualquier actividad que, a juicio de la Comisión,
afecte al cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la
presente Convención o a la observancia por dicha Parte Contratante
de las obligaciones contraidas en virtud de la presente Convención.
ARTICULO
11:
La Comisión procurará cooperar con las Partes Contratantes que
ejerzan jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que se
aplica la presente Convención con respecto a la conservación de
cualquier reserva o reservas de especies asociadas que existan tanto
en dichas zonas como en el área a que se aplica la presente
Convención, a fin de armonizar las medidas de conservación
adoptadas con respecto a tales reservas.
ARTICULO
12:
1. Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se tomarán
por consenso. El determinar sin una cuestión es de fondo se
considerará como cuestión de fondo.
2.
Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el párrafo
1 supra se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la
Comisión presentes y votantes.
3.
Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una decisión,
se indicará claramente si en su adopción participará una
organización de integración económica regional y, en caso
afirmativo, si participará también alguno de sus Estados miembros
El número de Partes Contratantes que participen de ese modo no
deberá exceder del número de Estados miembros de la organización
de integración económica regional que sean miembros de la Comisión.
4.
Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente Artículo,
una organización de integración económica regional tendrá un
solo voto.
ARTICULO
13:
1. La sede de la Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania,
Australia.
2.
La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También podrá
realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus miembros o
de otra manera prevista en esta Convención. La primera reunión de
la Comisión deberá efectuarse dentro de los tres meses a partir de
la entrada en vigor de la presente Convención, siempre que entre
las Partes Contratantes se encuentren por lo menos dos Estados que
realicen actividades de recolección dentro de la zona a que esta
Convención se aplica. De cualquier manera, la primera reunión se
realizará dentro de un año a partir de la entrada en vigor. El
Depositario consultará con los Estados Signatarios respecto de la
primera reunión de la Comisión, teniendo en cuenta que es
necesaria una amplia representación de los Signatarios para la
efectiva operación de la Comisión.
3.
El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la
sede de la Comisión. Posteriormente las reuniones de la Comisión
se realizarán en su sede a menos que decida lo contrario.
4.
La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente por un mandato de dos años cada uno de ellos, que
serán reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente,
sin embargo, será elegido por un período inicial de tres años. El
Presidente y el Vicepresidente no representarán a la misma Parte
Contratante.
5.
La Comisión aprobará y enmendará cuando lo estime necesario el
reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo
relativo a las cuestiones a que se refiere el Artículo 12 de esta
Convención.
6.
La Comisión podrá establecer los órganos auxiliares que sean
necesarios para sus funciones.
ARTICULO
14:
1. Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comité
Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
(denominado en adelante el Comité Científico), que será un órgano
consultivo de la Comisión. El Comité Científico Normalmente se
reunirá en la sede de la Comisión a menos que decida lo contrario.
2.
Cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité
Científico y nombrará un representante, de capacidad científica
adecuada, que podrá estar acompañado por otros expertos y
asesores.
3.
El Comité Científico podrá buscar el asesoramiento de otros científicos
y expertos sobre una base ad hoc.
ARTICULO
15:
1. El Comité Científico servirá de foro para la consulta y
cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio
de información con respecto a los recursos vivos marinos a que se
aplica la presente Convención. Alentará y fomentará la cooperación
en la esfera de la investigación científica con el fin de ampliar
el conocimiento de los recursos vivos marinos del ecosistema marino
antártico.
2.
El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga la
Comisión en cumplimiento del objetivo de la presente Convención, y
deberá:
a) Establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en
las decisiones relativas a las medidas de conservación mencionadas
en el Artículo 9 de esta Convención;
b) Evaluar regularmente el estado y las tendencias de las
poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
c) Analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos
de la recolección en las poblaciones de los recursos vivos marinos
antárticos;
d) Evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y
niveles de recolección y de las medidas de conservación
propuestas;
e) Transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y
recomendaciones, que le hayan sido solicitados o por iniciativa
propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el objetivo
de la presente Convención;
f) Formular propuestas para la realización de programas
internacionales y nacionales de investigación de los recursos vivos
marinos antárticos.
3.
En el desempeño de sus funciones, el Comité Científico tendrá en
cuenta la labor de otras organizaciones técnicas y científicas
competentes y las actividades científicas realizadas en el marco
del Tratado Antártico.
Ref.
Normativas: Ley 15.802 Tratado Antartico
ARTICULO
16:
1. La primera reunión del Comité Científico se celebrará dentro
de los tres meses siguientes a la primera reunión de la Comisión.
El Comité Científico se reunirá posteriormente con la frecuencia
que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2.
El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime
necesario, su reglamento. El reglamento y cualquier enmienda a éste
serán aprobados por la Comisión. El reglamento incluirá
procedimientos para la presentación de informes de minoría.
3.
El Comité Científico podrá establecer con aprobación de la
Comisión, los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
ARTICULO
17:
1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que estará al
servicio de la Comisión y del Comité Científico, de conformidad
con los procedimientos, términos y condiciones que determine la
Comisión. Su mandato será de cuatro años pudiendo ser designado
de nuevo.
2.
La Comisión autorizará la estructura de personal de la Secretaría
que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará, dirigirá y
supervisará a ese personal, de conformidad con las normas,
procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión.
3.
El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones
que les confiera la Comisión.
ARTICULO
18:
Los idiomas oficiales de la Comisión y del Comité Científico serán
el español, el francés, el inglés y el ruso.
ARTICULO
19:
1. En cada una de las reuniones anuales, la Comisión adoptará su
presupuesto del Comité Científico por consenso.
2.
El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de presupuesto para
la Comisión y el Comité Científico y cualesquiera órganos
auxiliares, que presentará a las Partes Contratantes por lo menos
sesenta días antes de la reunión anual de la Comisión.
3.
Cada uno de los miembros de la Comisión contribuirá al
presupuesto. Hasta que transcurran 5 años a partir de la entrada en
vigor de la presente Convención, las contribuciones de todos los
miembros de la Comisión serán iguales. Después, la contribución
se determinará de acuerdo con dos criterios: la cantidad
recolectada y una participación igualitaria de todos los miembros
de la Comisión. La Comisión determinará por consenso la proporción
en que se aplicarán estos criterios.
4.
Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico
se efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado
por la Comisión y estarán sometidas a una verificación anual por
auditores externos seleccionados por la Comisión.
5.
Cada uno de los miembros de la Comisión sufragará sus propios
gastos originados por su participación en las reuniones de la
Comisión y del Comité Científico.
6.
Un miembro de la Comisión que no pague su contribución durante dos
años consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el período
de su incumplimiento, en la adopción de decisiones en la Comisión.
ARTICULO
20:
1. Los miembros de la Comisión proporcionarán anualmente a la
Comisión y al Comité Científico, en la mayor medida posible, los
datos estadísticos, biológicos u otros datos e información que la
Comisión y el Comité Científico puedan requerir para el ejercicio
de sus funciones.
2.
Los miembros de la Comisión proporcionarán, en la forma y con los
intervalos que se prescriban, información sobre las actividades de
recolección, incluidas las áreas de pesca y buques, a fin de que
puedan recopilarse estadísticas fiables de captura y esfuerzo.
3.
Los miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que
se establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para
aplicar las medidas de conservación aprobadas por la Comisión.
4.
Los miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus
actividades de recolección, se aprovecharán las oportunidades para
reunir los datos necesarios a fin de evaluar las repercusiones de la
recolección.
ARTICULO
21:
1. Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas
adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento
de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de
conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para
la Parte de conformidad con el Artículo IX de esta Convención
2.
Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión
información sobre las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 1 supra, inclusive la imposición de sanciones por
cualquier violación de esta Convención.
ARTICULO
22:
1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los
esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones
Unidas, con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad
contraria al objetivo de la presente Convención.
2.
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión
cualquier actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su
conocimiento.
ARTICULO
23:
1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán con las Partes
Consultivas del Tratado Antártido en las cuestiones de la
competencia de estas últimas.
2.
La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda,
con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación y con otros organismos especializados.
3.
La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer
relaciones de trabajo cooperativas, cuando proceda, con
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan
contribuir a su labor, incluidos el Comité Científico de
Investigaciones Antárticas, el Comité Científico de
Investigaciones Oceanográficas y la Comisión Ballenera
Internacional.
4.
La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones
mencionadas en el presente Artículo y con otras organizaciones, según
proceda. La Comisión y el Comité Científico podrán invitar a
dichas organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones y a
las reuniones de sus órganos auxiliares.
Ref.
Normativas: Ley 15.802 Tratado Antartico
ARTICULO
24:
1. Con el fin de promover el objetivo, asegurar el cumplimiento de
las disposiciones de la presente Convención, las Partes
Contratantes acuerdan que se establecerá un sistema de observación
e inspección.
2.
El sistema de observación e inspección será elaborado por la
Comisión sobre la base de los siguientes principios:
a) Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la
aplicación efectiva del sistema de observación e inspección,
teniendo en cuenta las prácticas internacionales existentes. Dicho
sistema, incluirá, inter alia procedimientos para el abordaje e
inspección por observadores e inspectores designados por los
miembros de la Comisión, y procedimiento para el enjuiciamiento y
sanciones para el Estado del pabellón sobre la base de la evidencia
resultante de tales abordajes e inspecciónes. Un informe sobre
dichos procesos y las sanciones impuestas será incluido en la
información aludida en el Artículo 21 de esta Convención;
b) A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en
virtud de la presente Convención, la observación e inspección se
llevarán a cabo, a bordo de buques, dedicados a la investigación
científica o a la recolección de recursos vivos marinos en la zona
a que se aplica la presente Convención, por observadores e
inspectores designados por los miembros de la Comisión, los cuales
actuarán conforme a los términos y condiciones que establecerá la
Comisión.
c) Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a
la jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean nacionales.
Estos informarán a los miembros de la Comisión que los hubieren
designados, los que a su vez informarán a la Comisión.
3.
En espera de que se establezca el sistema de observación e inspección,
los miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos
provisionales para designar observadores e inspectores, y dichos
observadores e inspectores designados estarán facultados para
efectuar inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el
párrafo 2 del presente Artículo.
ARTICULO
25:
1. Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes
Contratantes en relación con la interpretación o aplicación con
la presente Convención, estas Partes Contratantes consultarán
entre sí con miras a resolver la controversia mediante negociación,
investigación, meditación, conciliación, arbitraje, resolución
judicial u otros medios pacíficos de su propia elección.
2.
Toda controversia de este carácter no resuelta por tales medios se
someterá para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o
se someterá a arbitraje con el consentimiento en cada caso de todas
las Partes en la Controversia; sin embargo, el no llegar a un
acuerdo sobre el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje
no eximirá a las Partes en la controversia de la responsabilidad de
seguir procurando resolverá por cualquiera de los diversos medios
pacíficos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo.
3.
En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje, el
tribunal de arbitraje se constituirá en la forma prevista en en el
Anexo a la presente Convención.
ARTICULO
26:
1. La presente Convención estará abierta a la firma de Camberra
desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1980 para los Estados
participantes en la Conferencia sobre la conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos, realizada en Camberra del 7 al
20 de mayo de 1980.
2.
Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios
originales de la Convención.
ARTICULO
27:
1. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados signatarios.
2.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Gobierno de Australia, designado por la
presente como Depositario.
ARTICULO
28:
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha de depósito del octavo instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados mencionados
en el párrafo 1 del Artículo 26 de esta Convención.
2.
Con respecto a cada Estado u organización de integración económica
regional que, posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta
Convención, deposite un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después de dicho depósito.
ARTICULO
29:
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de
cualquier Estado interesado en actividades de investigación o
recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a que se
aplica la presente Convención.
2.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de
organizaciones de integración económica regional, formadas por
Estados soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o más
Estados miembros de la Comisión y a las cuales los Estados miembros
de la organización hayan transferidos, en todo o en parte,
competencias en materias de que se ocupa la presente Convención. La
adhesión de esas organizaciones de integración económica regional
será objeto de consultas entre los miembros de la Comisión.
ARTICULO
30:
1. La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier
momento.
2.
Si un tercio de los miembros de la Comisión solicita una reunión
para examinar una enmienda propuesta, el Depositario convocará
dicha reunión.
3.
Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido
los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
dicha enmienda de todos los miembros de la Comisión.
Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigor con respecto a
cualquier otra Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido
comunicación de su ratificación, aceptación o aprobación por esa
Parte. Si no se recibe ninguna notificación de una de dichas Partes
Contratantes en el período de un año a partir de la fecha de
entrada en vigor de la enmienda de conformidad con el párrafo 3 del
presente Artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de
la presente Convención.
ARTICULO
31:
1. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse de la presente
Convención el 30 de junio de cualquier año, notificando de ello
por escrito, a más tardar en 1 de enero del mismo año, al
Depositario, quien al recibo de esa notificación la comunicará de
inmediato a las demás Partes Contratantes.
2.
Cualquier otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por
escrito, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo
de la notificación del Depositario, a que se refiere el párrafo 1
supra, en cuyo caso la Convención dejará de estar en vigor el 30
de junio del mismo año con respecto a la Parte Contratante que haga
dicha notificación.
3.
El retiro de cualquier miembro de esta Convención no afectará sus
obligaciones financieras originadas por la misma.
ARTICULO
32:
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes lo
siguiente:
a)
Firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b)
Fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier
enmienda a ella.
ARTICULO
33:
1. La presente Convención cuyos textos en español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositada ante el Gobierno
de Australia, el cual enviará copias debidamente certificadas de
ella a todas las Partes signatarias y adherentes.
2.
Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecha en Camberra el 20 día
del mes de mayo de 1980. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que
suscriben, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente Convención.
Ref.
Normativas: Ley 21.195 Art.102 Carta de las Naciones Unidas
ANEXO
B:
ANEXO
RELATIVO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
ARTICULO
1:
El tribunal de arbitraje mencionado en el párrafo 3 del Artículo
35 estará compuesto por tres árbitros, que se nombrarán de la
forma siguiente: La Parte que inicie el procedimiento comunicará el
nombre de un árbitro a la otra Parte, la cual, a su vez, comunicará
el nombre del segundo árbitro en un plazo de 40 días a partir de
tal notificación. Dentro de un plazo de 60 días a partir del
nombramiento del segundo árbitro, que no será nacional de ninguna
de las Partes ni de la misma nacionalidad que cualquiera de los dos
primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el tribunal. Si
dentro del plazo establecido no se ha nombrado el segundo árbitro,
o si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro del plazo
establecido sobre el nombramiento del tercer árbitro, dicho árbitro
será nombrado, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el
Secretario del Tribunal Permanente de Arbitraje entre personalidades
de reputación internacional que no tengan la nacionalidad de un
Estado Parte en la presente Convención. El tribunal de arbitraje
decidirá dónde estará situada su sede y aprobará su propio
reglamento. El laudo del tribunal de arbitraje se dictará por mayoría
de sus miembros, que no podrán abstenerse de votar. Toda Parte
Contratante que no sea Parte en la controversia podrá intervenir en
el procedimiento, con consentimiento del tribunal de arbitraje. El
laudo del tribunal de arbitraje será definitivo y obligatorio para
todas las Partes en la Controversia y para cualquier Parte que
intervenga en el procedimiento, y se cumplirá sin demora. El
tribunal de arbitraje interpretará el laudo a solicitud de una de
las Partes en la Controversia o de cualquier Parte que haya
intervenido. A menos que el tribunal de arbitraje determine otra
cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las
Partes en la controversia sufragarán por partes iguales los gastos
del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.
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