Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca
RECURSOS VIVOS MARINOS
ANTARTICOS - MEDIDAS DE CONSERVACION
Resolución (SAGyP) 907/12. Del
24/10/2012. B.O.: 29/10/2012. Medidas de Conservación
aprobadas por la Comisión para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Bs. As., 24/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0304663/2012 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros.
22.584 y 25.263, las reuniones anuales de la COMISION PARA
LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS,
CCRVMA XXVIII, CCRVMA XXVII, CCRVMA XXVI, CCRVMA XXV y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 22.584 aprueba el texto de la CONVENCION SOBRE
LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA),
en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, la cual tiene
por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos
marinos antárticos en su área de aplicación.
Que de conformidad con el Artículo VII de la citada
Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION
DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la
REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya función es llevar a
cabo el objetivo antes indicado.
Que el Artículo IX, inciso 1), apartado f) de la citada
Convención establece que, para el cumplimiento de ese
objetivo de protección, la mencionada Comisión deberá
formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la
base de los datos científicos más exactos disponibles.
Que el Artículo XXI, inciso 1) de la Convención establece
que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas
adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones de dicha Convención que
sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el
Artículo IX de la Convención.
Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las
Medidas de Conservación, aprobadas por dicha Convención,
según fueron adoptadas y/o modificadas por la referida
Comisión en las reuniones anuales, CCRVMA XXVIII, CCRVMA
XXVII, CCRVMA XXVI y CCRVMA XXV.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la
presente medida, conforme las facultades conferidas por el
Artículo 12 de la Ley Nº 25.263 y el Decreto Nº 357 del 21
de febrero de 2002, sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ordénase la publicación de las Medidas de
Conservación: 10-03 (2009), 10-05 (2009), 10-07 (2009),
10-08 (2009), 22-08 (2009), 25-02 (2009), 26-01 (2009),
91-03 (2009), 10-06 (2008), 22-05 (2008), 24-02 (2008),
51-02 (2008), 51-03 (2008), 31-02 (2007), 32-18 (2006), las
Resoluciones Nros. 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 27/XXVII,
28/XXVII, 22/XXV, 25/XXV, aprobados por la COMISION PARA LA
CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, que
se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R.
Basso.
ANEXO I
MEDIDA DE CONSERVACION 10-03 (2009)1,2,3 |
Especie |
austromerluza |
Inspecciones en puerto de barcos con cargamento de
austromerluza |
Area |
todas |
|
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a
todo barco de pesca4 que entre a sus puertos con un
cargamento de Dissostichus spp. La inspección tendrá como
objetivo verificar que, si el barco realizó operaciones de
pesca en el Area de la Convención, estas actividades fueron
realizadas de conformidad con las medidas de conservación de
la CCRVMA, y si tiene intenciones de desembarcar o
transbordar Dissostichus spp., la captura a ser desembarcada
o transbordada esté acompañada de un documento de captura de
Dissostichus spp., requerido según la Medida de Conservación
10-05, y que la captura concuerde con los detalles
registrados en el documento.
2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes
contratantes exigirán de los barcos la notificación por
adelantado de su entrada a puerto utilizando el formulario
tipo incluido en el anexo 10-03/A y una declaración por
escrito de que no han estado involucrados en pesca ilegal,
no declarada y no reglamentada (INDNR), ni apoyado este tipo
de actividades en el Area de la Convención, y que han
cumplido con los requisitos pertinentes de la CCRVMA. El
formulario incluido en el anexo 10-03/A será entregado con
la debida antelación para permitir que el Estado del puerto
examine la información requerida. La inspección deberá
efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la
entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer
mayores trastornos para el barco o su tripulación, y deberá
guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de
Inspección de la CCRVMA. El acopio de información durante
una inspección en puerto se guiará por el formulario del
anexo 10-03/B. Salvo en caso de emergencia, se prohibirá el
acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que
participaron en la pesca INDNR, o se hayan negado a hacer
una declaración.
3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en
contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA,
no se permitirá el desembarque o transbordo de su captura.
La Parte contratante deberá informar los resultados de la
inspección al Estado del pabellón del barco, y deberá
colaborar con dicho Estado para tomar las medidas adecuadas
que se requieran a fin de investigar la supuesta infracción,
y, si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de
conformidad con la legislación nacional.
4. Las Partes contratantes deberán enviar a la Secretaría un
informe sobre el resultado de cada inspección realizada de
conformidad con esta medida de conservación dentro de los 30
días de realizadas las mismas, o tan pronto como sea posible
cuando haya surgido un problema relacionado con el
cumplimiento. El informe de la inspección en puerto
consistirá en los formularios completos incluidos en los
anexos 10-03/A y 10-03/B. Con respecto a cualquier barco al
que se haya denegado el acceso a puerto o el permiso para
desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la Secretaría
deberá informar inmediatamente a todas las Partes
contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el Sistema de Documentación de Capturas de
Dissostichus spp. (SDC).
5. A partir del 1 de junio de 2010, las Partes contratantes
deberán utilizar los formularios de los anexos 10-03/A y
10-03/B, de conformidad con los párrafos 2 y 4.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo
3 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp.
extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar
fuera del Area de la Convención. Se definirá captura
secundaria como no más del 5% de la captura total de todas
las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca
de un barco.
4 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de
pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño
utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la
intención de utilizar, en la pesca o actividades
relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza,
barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados
para el transporte de productos de la pesca (excepto buques
portacontenedores), con la exclusión de barcos de
investigación marina pertenecientes a los miembros. En
relación con los barcos equipados para el transporte de
productos pesqueros, las Partes contratantes deberán
realizar un examen preliminar de los documentos pertinentes.
Si este examen suscitara dudas sobre el cumplimiento de las
medidas de conservación de la CCRVMA, se deberá llevar a
cabo una inspección de acuerdo con esta medida de
conservación.
Anexo 10-03/A
PARTE A: INFORME DE INSPECCION EN
PUERTO PARA LA CCRVMA
Información notificada con antelación a la entrada en puerto
Anexo 10-03/B
PARTE B: INFORME DE INSPECCION EN
PUERTO PARA LA CCRVMA
Resultados de la inspección en puerto
MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2009) |
Especie |
austromerluza |
Sistema de documentación de la captura de
Dissostichus spp. |
Area |
todas |
|
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada (INDNR) de las especies “Dissostichus en el
Area de la Convención, la cual amenaza con reducir
considerablemente las poblaciones de Dissostichus spp.,
Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable
captura incidental de algunas especies antárticas, entre
ellas las especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines
de la Convención y socava la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de
asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de
manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados
del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de
conservación para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de
Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y
del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar
códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel
nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de
documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC)
otorgará información esencial a la Comisión para perseguir
el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho
Internacional para identificar el origen de Dissostichus
spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes,
y determinar si las especies Dissostichus spp. que se
capturan en el Area de la Convención y se importen a sus
territorios se extraen de acuerdo con las medidas de
conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas
por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Reconociendo además la importancia de mejorar la cooperación
con las Partes no contratantes a fin de facilitar la
prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR
efectuada en el Area de la Convención,
Reconociendo que la Comisión ha adoptado una política para
mejorar la cooperación de la CCRVMA con las Partes no
contratantes,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan
Dissostichus spp. a participar en el SDC,
Reconociendo que ninguna de las Partes contratantes utiliza
ya la documentación impresa y que emiten y autorizan toda la
documentación a través del sistema electrónico ya probado de
conformidad con la Resolución 21/XXIII,
Aceptando que cuando se necesite un documento de captura de
Dissostichus spp. (DCD), se aceptará una copia impresa del
documento electrónico.
adopta por la presente la siguiente medida de conservación
de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los
efectos de completar los documentos del SDC y se aplicarán
tal como aquí se especifican, sin importar si los términos
desembarque, transbordo, importación, exportación o
reexportación tengan o no el mismo significado en la
legislación aduanera u otra legislación de la Parte
participante del SDC.
i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre
un área portuaria o zona franca en particular, a efectos del
desembarque, transbordo, importación, exportación y
reexportación, y cuya autoridad es la entidad habilitada
para certificar los desembarques o transbordos.
ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin
procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a
otro barco, en un área portuaria o zona franca donde la
autoridad del Estado del puerto certifica el desembarque de
la captura.
iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin
procesar o de sus productos desde un territorio bajo el
control del Estado o zona franca donde es desembarcada, o,
cuando ese Estado o zona franca forma parte de una unión
aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de dicha unión
aduanera.
iv) Importación: El ingreso o traslado físico de una captura
a cualquier parte del territorio geográfico bajo la
jurisdicción de un Estado, excepto cuando la captura se
desembarca o transborda de acuerdo con las definiciones de
“desembarque” o “transbordo” en esta medida de conservación.
v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin
procesar o de sus productos desde un territorio bajo el
control del Estado, zona franca, o Estado miembro de una
unión aduanera de importaciones, a menos que dicho Estado,
zona franca o cualquier Estado miembro de esa unión aduanera
de importación sea el primer lugar de importación, en cuyo
caso el traslado se considera una exportación de acuerdo con
la definición de “exportación” en esta medida de
conservación.
vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o
de sus productos desde un barco a otro barco o medio de
transporte, y, cuando esta transferencia se realiza dentro
del territorio bajo la jurisdicción del Estado del puerto,
con el objeto de extraerla de ese Estado. Para evitar toda
duda, el colocar temporalmente una captura en tierra o en
una estructura artificial para facilitar tal transferencia,
no impedirá que la transferencia sea considerada un
transbordo cuando la captura no se ha “desembarcado” según
la definición de “desembarque” en esta medida de
conservación.
2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el
origen de las especies de Dissostichus importadas o
exportadas de su territorio, y para determinar si estas
especies, capturadas en el Area de la Convención e
importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas
de manera compatible con las medidas de conservación de la
CCRVMA.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus
capitanes o representantes autorizados de los barcos de su
pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o
Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un DCD con
respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez
que desembarque o transborde un cargamento de Dissostichus
spp.
4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de
Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas
especies a sus barcos vaya acompañado de un DCD
cumplimentado. Se prohíbe el desembarque de Dissostichus
spp. sin un documento de captura.
5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte
contratante requerirá que los barcos de su pabellón que
planean recolectar Dissostichus spp., incluidas las zonas de
altura fuera del Area de la Convención, cuenten con la
debida autorización para dicha actividad, Cada Parte
contratante proporcionará formularios electrónicos del DCD,
a través de los medios electrónicos más expeditos, a cada
uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar
Dissostichus spp. y sólo a esos barcos.
6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la
CCRVMA participando en este sistema, pueden expedir
formularios electrónicos del DCD, de conformidad con los
procedimientos especificados en los párrafos 8 y 9, a
cualquier barco de su pabellón que tenga intenciones de
pescar Dissostichus spp.
7. Se alienta a las Partes no contratantes que participan en
el comercio de Dissostichus spp. a dirigir cualquier
solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las
propuestas deberán demostrar de qué manera la ayuda
específica solicitada contribuirá a combatir la pesca INDNR
en el Area de la Convención. Estas solicitudes serán
consideradas por la Comisión en su reunión anual. El
protocolo relativo a la cooperación con la CCRVMA en la
implementación del SDC por Partes no contratantes que
participan en el comercio de Dissostichus spp. se describe
en el anexo 10-05/C.
8. El DCD deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la
autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula,
distintivo de llamada de la embarcación y el número de
registro Lloyd/OMI si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo
que corresponda, concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus
desembarcada o transbordada, por tipo de producto, y
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue
extraída en el Area de la Convención; y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si
fue extraída fuera del Area de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o
fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al
cual se transbordó;
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los
destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie y
tipo de producto recibido.
9. Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto
a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 a A10 del
anexo 10-05/A de esta medida.
10. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de
Dissostichus spp. importado a su territorio, o exportado o
reexportado desde su territorio, vaya acompañado del
documento de exportación/reexportación. Se prohíbe la
importación, exportación o la reexportación de Dissostichus
spp. sin un documento de exportación/reexportación.
11. El documento de exportación/reexportación que se expide
con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes,
conforme a los párrafos A1 a A11 del anexo 10-05/A de esta
medida;
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un
funcionario autorizado del Estado exportador que avala la
exactitud de la información que figura en el documento.
12. Los documentos estándar de captura, exportación y
reexportación se incluyen en el anexo 10-05/A. A partir del
1 de junio de 2010 no se podrán presentar copias impresas de
los DCD.
13. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades
gubernamentales de aduana u otros funcionarios
gubernamentales pertinentes soliciten y examinen la
documentación de cada cargamento de Dissostichus spp.
ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin
de verificar que incluya el documento de exportación y,
cuando proceda, el certificado o certificados de
reexportación que dan cuenta de todas las especies
Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas
autoridades también podrán examinar el contenido de
cualquier cargamento para verificar la información que
figure en los documentos de captura.
14. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo
13, surge alguna duda acerca de la información que figura en
el DCD o en el documento de exportación o de reexportación,
se pedirá al Estado exportador cuya autoridad gubernamental
haya certificado el documento y, según corresponda, al
Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el
documento, que cooperen con el Estado importador a fin de
resolver el asunto.
15. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría, a
través del medio electrónico más expedito, copias de todos
los documentos de exportación y, cuando proceda, los
certificados de reexportación que emitió o recibió.
16. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no
contratante, que expida DCD electrónicos a los barcos de su
pabellón, conforme al párrafo 6, informará a la Secretaría
de la CCRVMA de su autoridad o autoridades gubernamentales
(incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de
fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar
los DCD.
17. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o
toda Parte no contratante que participe en el SDC, podrá
requerir información de los Estados del pabellón para
efectuar verificaciones adicionales de los documentos de
captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos
de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Area de la
Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o
se exportan al exterior.
18. Si luego del examen mencionado en el párrafo 13, o de
cualquier duda de acuerdo con el párrafo 14, o de haber
solicitado la verificación ulterior según el párrafo 17, se
determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que
el documento de captura no es válido, se prohibirá la
importación, exportación o la reexportación de la captura de
Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento.
19. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene
motivos para vender o disponer de las capturas de
Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá emitir un
documento de captura de Dissostichus con una certificación
especial (DCDCE) especificando las razones de la
certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una
declaración que describa las circunstancias en las cuales se
comercializa la captura confiscada. En la medida de lo
posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de
la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la
venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte
contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a
la Secretaría sobre estas certificaciones para que se
informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, se
registren en las estadísticas de comercio.
20. Una Parte contratante podrá transferir todo, o parte del
producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de
Dissostichus spp., al Fondo del SDC, creado por la Comisión
o a un fondo nacional destinado a la promoción de los
objetivos de la Convención. Además, las Partes contratantes
podrán ofrecer contribuciones voluntarias en apoyo del Fondo
de SDC y de sus actividades conexas. Una Parte contratante
podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar la
comercialización de austromerluza ofrecida a la venta con un
DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones
relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el
anexo 10-5/B.
1 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp.
extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar
fuera del Area de la Convención. Se definirá captura
secundaria como no más del 5% de la captura total de todas
las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca
de un barco.
Anexo 10-05/A
A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada formulario
DCD que emita, lleve un número específico de identificación
que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos
del código de país asignado por la Organización
Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos
últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario;
ii) un número correlativo de cuatro dígitos (desde el 0001)
para indicar el orden de entrega de los formularios del
documento de captura.
A2. El DCD será enviado por la autoridad del Estado del
pabellón al capitán del barco a través del medio electrónico
más expedito disponible.
A3. El capitán del barco asegurará que este documento sea
rellenado y devuelto al Estado del pabellón a través del
medio electrónico más expedito disponible.
A4. Previo a cada desembarque o transbordo de Dissostichus
spp., el capitán de una embarcación a la que se haya
proporcionado formularios de DCD deberá:
i) asegurar que la información a que se refiere el párrafo 8
de la presente medida de conservación conste correctamente
en el formulario de DCD;
ii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas
especies Dissostichus, registrar en el formulario del DCD el
total de la captura desembarcada o transbordada, en peso, de
cada una de estas especies;
iii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas
especies de Dissostichus spp. extraídas en distintas
subáreas o divisiones estadísticas, registrar en el
formulario del DCD el total de la pesca en peso de cada
especie extraída en cada subárea o división estadística, e
indicar si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar,
según proceda;
iv) transmitir por la vía electrónica más rápida a su
disposición al Estado del pabellón de su embarcación el
número del DCD, el período dentro del cual se extrajo la
captura, la especie, el tipo(s) de elaboración, el peso
estimado que se propone desembarcar y la zona(s) de
extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el
puerto y país de desembarque, o la embarcación de
transbordo, y pedirá un número de confirmación del Estado
del pabellón.
A5. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Area de
la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el
Estado del pabellón verifica, mediante el VMS (según el
párrafo1 de la Medida de Conservación 10-04), el área
explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o
transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido
registradas correctamente y extraídas de conformidad con su
autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un
número único de confirmación por la vía electrónica más
rápida a su disposición. El Estado del pabellón otorgará un
número de confirmación al DCD una vez que esté convencido de
que la información presentada por el barco satisface
plenamente las disposiciones de esta medida.
A6. El número de confirmación del Estado del pabellón será
incluido automáticamente en el DCD cuando el Estado del
pabellón lo haya autorizado.
A7. El capitán del barco para el cual se han emitido DCD
seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de
cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp.:
i) en el caso de un transbordo, el capitán confirmará el
transbordo mediante la firma del DCD por el capitán del
barco al cual fue transbordada la captura;
ii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante
autorizado confirmará el desembarque mediante la firma y
certificación con un timbre del DCD por un funcionario
responsable del Estado del puerto de desembarque o zona
franca que actúe bajo la dirección de las autoridades
aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente
en la convalidación de los DCD;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o
representante autorizado conseguirá además que el DCD sea
firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de
desembarque o zona franca;
iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento
del desembarque, el capitán o representante autorizado
entregará una copia del DCD a cada persona que reciba una
parte de la captura en el puerto de desembarque o zona
franca, registrará en cada copia la cantidad y el origen de
la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de
estas personas en cada copia.
A8. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán
o representante autorizado firmará y transmitirá
inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su
disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada
fue dividida) del DCD, debidamente firmado, al Estado del
pabellón del barco y proporcionará una copia del documento
pertinente a cada destinatario de la captura.
A9. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá
inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su
disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada
fue dividida) del DCD, debidamente firmado, a la Secretaría
de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes
contratantes al siguiente día hábil.
A10. El capitán o representante autorizado guardará los
originales de los DCD, debidamente firmados, y los devolverá
al Estado del pabellón dentro de un mes de concluida la
temporada de pesca.
A11. El capitán del barco aI cual se ha transbordado la
captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente
procedimiento inmediatamente después del desembarque de
dicha captura, a fin de completar el DCD que haya recibido
de los barcos que realizan los transbordos:
i) el capitán del barco receptor confirmará el desembarque
mediante la firma y certificación con un timbre del DCD por
un funcionario responsable del Estado del puerto de
desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las
autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y
sea competente en la convalidación de los DCD;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma
de la persona que recibe la captura en el puerto de
desembarque o zona franca, en el DCD;
iii) en caso de que la captura se divida al ser
desembarcada, el capitán del barco receptor entregará una
copia del DCD a cada persona que reciba una parte de la
captura en el puerto de desembarque o zona franca;
registrará en cada copia la cantidad y el origen de la
captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de
estas personas en cada copia.
A12. Con respecto a cada desembarque de un cargamento
transbordado, el capitán o representante autorizado del
barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la
vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o
copias (si la captura fue dividida), de todos los DCD, a los
Estados del pabellón que emitieron los DCD; y proporcionará
una copia del documento pertinente a cada destinatario de la
captura. El Estado del pabellón del barco receptor
transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida
a su disposición una copia del documento a la Secretaría de
la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes
contratantes al siguiente día hábil.
A13. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se
exporte o reexporte desde el país de desembarque o
importación, el exportador seguirá el siguiente
procedimiento a fin de obtener el documento de
exportación/reexportación necesario para todas las especies
Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador/reexportador asentará en cada documento de
exportación/reexportación de Dissostichus, el número de
referencia del DCD correspondiente, la cantidad de cada
especie Dissostichus que contiene el cargamento según el
documento;
ii) el exportador/reexportador asentará en cada DCD el
nombre y la dirección del importador del cargamento y el
lugar de entrada al país;
iii) el exportador/reexportador asentará en cada documento
de exportación/reexportación su nombre y dirección y firmará
el documento;
iv) el exportador/reexportador obtendrá la certificación del
documento de exportación/reexportación (y los documentos que
la acompañen) mediante la firma y timbre de un funcionario
responsable del Estado exportador/reexportador;
v) el exportador/reexportador indicará los detalles del
transporte, según corresponda:
si es por mar
número(s) del contenedor(es), si corresponde, o
número del barco, y
número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de
embarque;
si es por avión
número de vuelo; número, lugar y fecha de emisión del
conocimiento aéreo;
si es por otros medios (transporte terrestre)
número y procedencia de la patente del camión,
número del certificado de transporte ferroviario y fecha y
lugar de emisión.
1 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp.
extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar
fuera del Area de la Convención. Se definirá captura
secundaria como no más del 5% de la captura total de todas
las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca
de un barco.
Anexo 10-05/A, Apéndice 1
DOCUMENTOS ESTANDAR DE CAPTURA Y
EXPORTACION/REEXPORTACION A SER UTILIZADOS A PARTIR DEL 1 DE
JUNIO DE 2009
Anexo 10-05/B
USO DEL FONDO DEL SDC
B1. El objetivo general del fondo SDC (“el Fondo”) es
proporcionar los medios para aumentar la capacidad de la
Comisión de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR
efectuada en el Area de la Convención a través de, inter
alia, la mejora de la eficacia del SDC.
B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
i) el Fondo será utilizado para proyectos especiales, o
necesidades especiales de la Secretaría si así lo decidiera
la Comisión, encaminados a mejorar la capacidad de La
Comisión para contribuir a la prevención, disuasión y
eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Area de la
Convención. El Fondo también podrá ser utilizado para
desarrollar y mejorar la eficacia del SDC, y para otros
fines que la Comisión estime conveniente;
ii) el Fondo se utilizará primordialmente para proyectos
realizados por la Secretaría, aunque los miembros no
quedarán excluidos de participar en estos proyectos. Si bien
se podrán considerar proyectos de un miembro de la Comisión
en particular, esto no reemplazará las responsabilidades
normales del mismo. El Fondo no se utilizará para
actividades habituales de la Secretaría;
iii) tanto los miembros como la Comisión, el Comité
Científico o sus órganos auxiliares, y la Secretaría podrán
presentar propuestas para proyectos especiales. Dichas
propuestas serán presentadas en la reunión anual de la
Comisión como documentos de trabajo e irán acompañadas de
una explicación y un detalle de los costos estimados;
iv) la Comisión nombrará, en cada reunión anual, a seis
miembros que integrarán un grupo de evaluación encargado de
examinar las propuestas, y de hacer recomendaciones a la
Comisión respecto a la aprobación de fondos para los
proyectos o solicitudes. Este grupo de evaluación se reunirá
durante el período entre sesiones y se reunirá durante la
primera semana de la reunión anual de la Comisión;
v) la Comisión examinará todas las propuestas y decidirá con
respecto a los proyectos y a la financiación que estime
adecuados, como punto permanente del orden del día en su
reunión anual;
vi) el Fondo podrá utilizarse para ayudar a Estados
adherentes y a Partes no contratantes que deseen cooperar
con la CCRVMA contribuyendo a la prevención, disuasión y
eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Area de la
Convención, siempre y cuando dicho uso sea compatible con
las cláusulas i) y ii) anteriores. Esta ayuda será
proporcionada en conformidad con el Programa de Fomento de
la Cooperación de la CCRVMA contenido en la Política de
Cooperación entre la CCRVMA y las Partes no contratantes.
Los Estados adherentes y las Partes no contratantes podrán
presentar propuestas a la consideración de la Comisión
durante la reunión anual, si éstas reciben el auspicio o
cooperación de un miembro o la Secretaría;
vii) el Reglamento Financiero de la Comisión se aplicará al
Fondo, a menos que estas disposiciones estipulen lo
contrario, o la Comisión decida de otro modo;
viii) la Secretaría presentará un informe en la reunión
anual de la Comisión sobre la utilización del Fondo, que
incluirá además detalles de los gastos e ingresos. El
informe contendrá anexos sobre el avance de cada proyecto
que el Fondo esté financiando, y los pormenores de los
gastos de los mismos. El informe se enviará a los miembros
con antelación a la reunión anual;
ix) cuando se esté financiando un proyecto de un miembro en
particular según la cláusula ii), el miembro deberá
presentar un informe anual sobre la marcha del proyecto,
incluidos los detalles de los gastos. El informe se
presentará a la Secretaría como documento de trabajo para
ser enviado a los miembros antes de la reunión anual. Cuando
el proyecto haya concluido, el miembro deberá presentar un
estado final de cuentas certificado por un auditor aprobado
por la Comisión;
x) la Comisión examinará todos los proyectos en curso en su
reunión anual en un punto permanente del orden del día. La
Comisión se reserva el derecho, previa notificación, de
cancelar cualquier proyecto en cualquier momento, si así lo
estima necesario. La decisión será excepcional y tomará en
cuenta el avance logrado a la fecha y el progreso previsto
para el futuro, y estará, en todos los casos, precedida de
una invitación en la que la Comisión brindará al coordinador
del proyecto la oportunidad de exponer razones para la
continuación de la financiación;
xi) la Comisión podrá modificar estas disposiciones en
cualquier momento.
Anexo 10-05/C
PROTOCOLO RELATIVO A LA
COOPERACION CON LA CCRVMA EN LA IMPLEMENTACION DEL SDC POR
PARTES NO CONTRATANTES QUE PARTICIPAN EN EL COMERCIO DE
DISSOSTICHUS SPP.
C1. Antes de la reunión anual de la Comisión, el Secretario
Ejecutivo se pondrá en contacto con todas las Partes no
contratantes que se sabe participan en el comercio de
Dissostichus spp., para exhortarlas a adherirse a la CCRVMA
como Partes contratantes, o a obtener la calidad de Parte no
contratante que coopera con la CCRVMA a través de la
participación en el Sistema de Documentación de Capturas de
Dissostichus spp. (SDC), de conformidad con la Medida de
Conservación 10-05 y redactará un resumen para ser
presentado a la consideración de la Comisión. El Secretario
Ejecutivo adjuntará una copia de esta medida de conservación
y de cualquier otra resolución pertinente adoptada por la
Comisión.
C2. El Secretario Ejecutivo también establecerá contacto con
cualquier Parte no contratante durante el período entre
sesiones, tan pronto se sepa que dicha Parte no contratante
participó en el comercio de Dissostichus spp. Cualquier
respuesta por escrito será circulada inmediatamente por el
Secretario Ejecutivo a todos los miembros de la Comisión.
C3. El Secretario Ejecutivo alentará a las Partes no
contratantes a que dirijan cualquier solicitud de ayuda a la
Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar de
qué manera la ayuda específica solicitada contribuirá a
combatir la pesca INDNR en el Area de la Convención. Estas
solicitudes serán consideradas por la Comisión en su reunión
anual.
C4. Toda Parte no contratante que desee adquirir la calidad
de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través
de la participación en el SDC deberá elevar una solicitud al
Secretario Ejecutivo pidiendo que se le otorgue esta
condición. Las solicitudes deberán ser recibidas por el
Secretario Ejecutivo, con un mínimo de 90 días de antelación
a la reunión anual de la CCRVMA, para que pueda ser
examinada por la Comisión durante la reunión.
C5. Toda Parte no contratante que quiera obtener la calidad
de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través
de la participación en el SDC deberá cumplir con los
siguientes requisitos para que la Comisión pueda considerar
su solicitud:
i) Requisitos de notificación:
a) comunicar los datos requeridos por el SDC.
ii) Requisitos de cumplimiento:
a) aplicar todas las disposiciones de la Medida de
Conservación 10-05;
b) informar a la CCRVMA acerca de todas las medidas que haya
tomado —incluidas, inter alia y según corresponda,
inspecciones en puerto y en alta mar, y la aplicación del
SDC— para asegurar el cumplimiento de sus barcos utilizados
en el transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus
operadores;
c) responder a las presuntas contravenciones de las medidas
de la CCRVMA por parte de sus barcos utilizados en el
transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus
operadores, según lo determinen los organismos
correspondientes, y comunicar a la CCRVMA las acciones
emprendidas en contra de dichos operadores.
C6. Las Partes que soliciten la calidad de Parte no
contratante que coopera con la CCRVMA a través de la
participación en el SDC deberán también:
i) confirmar su compromiso de aplicar la Medida de
Conservación 10-05; e
ii) informar a la Comisión sobre las medidas que hayan
tomado para asegurar el cumplimiento de la Medida de
Conservación 10-05 por parte de sus operadores.
C7. El Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC)
será responsable de revisar las solicitudes para obtener la
calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a
través de la participación en el SDC y de recomendar a la
Comisión si la solicitud merece ser aprobada.
C8. La Comisión revisará anualmente la condición otorgada a
cada Parte no contratante, pudiéndola revocar si la Parte no
contratante no ha cumplido con el criterio establecido por
esta medida para obtener dicha condición.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-07 (2009) |
Especie |
todas |
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas
de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no
contratantes |
Area |
todas |
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la
Convención,
Consciente de que un número considerable de barcos
registrados por Partes no contratantes participan en
actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar
tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad
incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas
integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area
de la Convención, adopta por la presente la siguiente medida
de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la
Convención:
1. La Partes contratantes llaman a las Partes no
contratantes a cooperar plenamente con la Comisión con miras
a asegurar que no se debilite la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA.
2. En cada reunión anual, la Comisión identificará las
Partes no contratantes cuyos barcos participan en
actividades de pesca INDNR en el Area de la Convención, que
atentan contra la eficacia de las medidas de conservación de
la CCRVMA, y compilará una lista de estos barcos (Lista de
barcos INDNR-PNC) conforme a los criterios y procedimientos
establecidos de aquí en adelante.
3. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en
informes relacionados con la aplicación de la Medida de
Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la
aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos
comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o
internacionales fiables, como también en información bien
documentada obtenida de los Estados del puerto y/o
recopilada en las zonas de pesca.
4. Se presumirá que un barco de una Parte no contratante que
sea avistado realizando actividades de pesca en el Area de
la Convención, o al cual se le ha denegado el acceso a
puerto o el permiso para el desembarque o transbordo de su
cargamento de conformidad con la Medida de Conservación
10-03, estará debilitando la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de
transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte
no contratante dentro o fuera del Area de la Convención, se
presumirá que cualquier otro barco de Partes no contratantes
que participen en dichas actividades con ese barco también
menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la
CCRVMA.
5. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se
hace referencia en el párrafo 4 recale en un puerto de una
Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios
autorizados de dicha Parte contratante, de conformidad con
la Medida de Conservación 10-03, y se le prohibirá el
desembarque o transbordo de especies de peces contempladas
en las medidas de conservación de la CCRVMA que pudiera
tener en sus bodegas a menos que el barco demuestre que los
peces fueron capturados de conformidad con todas las medidas
de conservación de la CCRVMA pertinentes y las disposiciones
de la Convención.
6. Una Parte contratante que avista un barco de una Parte no
contratante en actividades de pesca en el Area de la
Convención o que prohíbe el acceso a puerto, el desembarque
o el transbordo a una Parte no contratante en virtud del
párrafo 5, deberá tratar de informar a dicho barco que se
presume que está debilitando la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA y que esta información será
distribuida al Secretario Ejecutivo, a todas las Partes
contratantes y al Estado del pabellón de dicha embarcación.
7. La información sobre este tipo de avistamientos o
denegación de permiso de acceso a puerto, desembarque o
transbordo, y los resultados de todas las inspecciones
realizadas en los puertos de las Partes contratantes así
como cualquier medida posterior se transmitirá dentro de un
día hábil a la Comisión, conforme al artículo XXII de la
Convención. El Secretario Ejecutivo transmitirá esta
información a todas las Partes Contratantes dentro de un día
hábil de su recepción, y lo más pronto posible al Estado del
pabellón del barco en cuestión y a las organizaciones
regionales de pesca correspondientes. En este momento, el
Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente de la
Comisión, pedirá al Estado del pabellón en cuestión que,
cuando proceda, se tomen medidas en virtud de sus leyes y
reglamentos para asegurar que el barco en cuestión cese toda
actividad que debilite la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA, e informe a la CCRVMA sobre los
resultados de estas investigaciones y/o de las medidas
adoptadas en cuanto al barco en cuestión. Las otras Partes
contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el Sistema de Documentación de Capturas de
Dissostichus spp. (SDC), serán invitadas a comunicar
cualquier información de que dispongan con respecto a los
barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su
propietario, sus operadores y actividades comerciales.
8. Cuando una Parte contratante obtiene información de que
un barco de una Parte no contratante está participando en
las actividades mencionadas en el párrafo 9, deberá
presentar un informe con esta información al Secretario
Ejecutivo antes de cumplirse 30 días de su obtención
(incluido cuando información ya fue transmitida en virtud
del párrafo 7). Las Partes contratantes deberán indicar que
esta información se presenta con el objeto de decidir si se
debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de
barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de
Conservación 10-07. La Parte contratante podrá además enviar
el informe directamente a la Parte no contratante. El
Secretario Ejecutivo enviará a la mayor brevedad la
información a la Parte no contratante en cuestión, indicando
que ha sido proporcionada con el objeto de considerar si se
debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de
barcos IND-NR-PNC de conformidad con la Medida de
Conservación 10-07. El Secretario Ejecutivo pedirá al Estado
del pabellón que tome todas las medidas necesarias para
prevenir que el barco lleve a cabo actividades que
menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la
CCRVMA y que el Estado del pabellón informe a la CCRVMA
sobre las medidas tomadas con respecto al barco en cuestión.
El Secretario Ejecutivo circulará la información y cualquier
informe del Estado del pabellón a las demás Partes
contratantes a la mayor brevedad.
9. Para poder incluir un barco de una Parte no contratante
en la lista de barcos INDNR-PNC, deberá haber pruebas,
reunidas de conformidad con los párrafos 3 y 8, de que el
barco:
i) ha sido avistado en actividades de pesca en el Area de la
Convención de la CCRVMA; o
ii) no ha sido autorizado para entrar a puerto o efectuar
desembarques o transbordos de conformidad con la Medida de
Conservación 10-03; o
iii) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos
identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es
decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PNC o en la
Lista de barcos INDNR-PC establecidas en virtud de la Medida
de Conservación 10-06), por ejemplo transbordando capturas,
brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
iv) no presentó un documento de captura válido de
Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de
conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
v) realizó actividades de pesca que perjudican la
consecución de los objetivos de la Convención en aguas
adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la
Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es
reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto
de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de
1980; o
vi) realizó actividades de pesca en contravención de
cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que
perjudican la consecución de los objetivos de la Convención
conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC
10. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario
Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las
Partes no contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC)
listando todos los barcos de las Partes contratantes que
—sobre la base de la información recopilada conforme a los
párrafos 3 y 8 y cualquier otra información conexa que el
Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido— se presume han
estado involucrados en cualquiera de las actividades
mencionadas en el párrafo 9 durante el período que empieza
30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la
CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PNC será
distribuido inmediatamente a las Partes no contratantes en
cuestión y a todas las Partes contratantes.
11. El Secretario Ejecutivo invitará a las Partes no
contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de
barcos INDNR-PNC a que le envíen sus comentarios antes del 1
de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra
información de apoyo que demuestre que los barcos en
cuestión no participaron en las actividades que resultaron
en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PNC
12. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista
Provisional de barcos INDNR-PNC) que comprenderá el proyecto
de lista de barcos INDNR-PNC y toda la información recibida
en virtud del párrafo 11. Antes del 1 de octubre, el
Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de
barcos INDNR-PNC, la Lista de barcos INDNR-PNC acordada en
la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o
información documentada recibidas desde la reunión en
relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de
barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a todas
las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con
la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el
Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con
la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus
respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de
registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan
sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC
hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la
Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con
la Comisión participando en el SDC, a que presenten
cualquier prueba o información documentada sobre los barcos
en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de
barcos INDNR-PNC, a más tardar, 30 días antes del inicio de
la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente
hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión
anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información
documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible;
iii) enviará la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y
cualquier prueba o información documentada que haya sido
recibida en relación con los barcos incluidos en dicha Lista
a todas las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en
la lista y que no cooperan con la Comisión participando en
el SDC.
13. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas
necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos
pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos
barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de
barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido
oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una
decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece
en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, informen cuando
sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado
del pabellón propuesto. El Secretario Ejecutivo
posteriormente informará a dicho Estado que el barco se
encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y
exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PNC
14. Las Partes contratantes presentarán al Secretario
Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener
pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos
INDNR-PNC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y,
a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual
de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el
formato prescrito en el párrafo 20, y las Partes
contratantes indicarán que esta información se presenta con
el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en
cuestión en la Lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con
la presente medida. El Secretario Ejecutivo compilará la
información recibida y, cuando falten datos referentes a un
barco, tratará de obtener la información descrita en el
párrafo 20(i) al (vii).
15. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes
contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la
reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información
documentada recibida de conformidad con los párrafos 12 y
13, junto con cualquier prueba o información documentada
recibida de conformidad con los párrafos 3 y 8.
16. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente
de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PNC, luego
de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PNC y la
información y pruebas distribuidas de conformidad con el
párrafo 14. La Lista propuesta de barcos INDNR-PNC será
presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere)
que deben ser borrados de la Lista de barcos INDNR-PNC
aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de
considerar dicha Lista y la información y pruebas
distribuidas de conformidad con el párrafo 14.
17. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos
INDNR-PNC solamente si se satisface uno o más de los
criterios descritos en el párrafo 9.
18. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la
Lista de barcos INDNR-PC si la Parte contratante puede
probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el
párrafo 9 que resultaron en su inclusión en la Lista de
barcos INDNR-PNC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las
actividades en cuestión, incluidos procedimientos legales e
imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del
verdadero propietario si fuere distinto del propietario
registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que
el armador anterior ya no tiene ningún interés legal,
económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control
sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en
la pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el
abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca
INDNR.
19. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el
Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada
reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la
información, pruebas y comentarios presentados con respecto
a cada barco que ha de ser considerado.
20. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC, la Lista
provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista propuesta de
barcos INDNR-PNC y la Lista de barcos INDNR-PNC deberán
incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres
anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones
anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores
anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores
anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales
anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en
la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen
su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos
los documentos que contengan información o pruebas de dichas
actividades;
x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco
en el Area de la Convención, si procede, y cualquier otra
actividad conexa efectuada por el barco en contravención de
las medidas de conservación de la CCRVMA;
xi) una indicación de si el Estado del pabellón del barco ha
dado permiso a uno o más Partes contratantes para
inspeccionar el barco.
21. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PNC, la
Comisión solicitará a las Partes no contratantes cuyos
barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su
alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si
fuera necesario, la cancelación del registro o de las
licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los
documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso
ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las
medidas adoptadas al respecto.
22. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas
necesarias, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y
al derecho internacional, y de conformidad con los mismos, a
fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas
bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos
INDNR-PNC;
ii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de
reabastecimiento, nodriza y de carga que enarbolan su
pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la lista
de barcos INDNR-PNC, mediante transbordos u operaciones de
pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;
iii) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en
la Lista de barcos INDNR-PNC, a menos que se haga a los
efectos de aplicar medidas de ejecución o por razones de
fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a
bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos
a los que se le permita el ingreso al puerto deberán ser
inspeccionados de conformidad con las medidas de
conservación pertinentes;
iv) en los casos en que se permita el acceso al puerto a
dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluidos
los documentos de captura (DCD), según proceda, con miras a
verificar el área donde se extrajo la captura, y cuando no
se pueda verificar debidamente el origen, retener la captura
o rehusar el desembarque o transbordo de la misma; y
b) en lo posible,
i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en
contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el
reabastecimiento, reaprovisionamiento y reparaciones que no
sean de emergencia;
v) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos
INDNR-PNC;
vi) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de
barcos INDNR-PNC;
vii) prohibir la importación, exportación o reexportación de
Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
viii) no certificar “la validación de la autoridad
exportadora o exportadora” cuando se haya declarado que el
cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la
Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) alentar a los importadores, transportadores y a otros
sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos
en la Lista de barcos INDNR-PNC y de transbordar sus
cargamentos de pescado;
x) que se recopile y presente toda la información pertinente
y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser
remitida a las Partes contratantes y a las Partes no
contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros
que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el
objeto de detectar, controlar y evitar la importación o
exportación y otras actividades comerciales relacionadas con
la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC que
tratan de eludir la presente medida de conservación.
23. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos
INDNR-PNC aprobada por la Comisión en la sección de libre
acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario
Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PNC a la FAO
y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para
mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas
organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar
la pesca INDNR.
24. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no
contratantes que cooperan con la Comisión participando en el
SDC, la Lista de barcos INDNR-PNC, pidiéndoles además que,
en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no
registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta
que la Comisión los haya eliminado de la misma.
25. Si las Partes contratantes obtienen nueva información
sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PNC,
o ésta cambia, en relación con la información descrita en el
párrafo 20(i) a (vii), deberán notificar de ello al
Secretario Ejecutivo, quien pondrá esta notificación en la
sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e
informará a todas las Partes contratantes y a la parte no
contratante en cuestión sobre dicha notificación. Si no se
reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7)
días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos
de INDNR-PNC.
26. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas
compatibles con la legislación internacional, las Partes
contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u
otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones
internacionales en contra de los barcos, basándose en el
hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista
de barcos INDNR-PNC preparado por el Secretario Ejecutivo en
virtud del párrafo 10.
27. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes no
contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen
todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia
de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las
actividades de sus barcos, incluyendo, si fuera necesario,
la cancelación del registro o de las licencias de pesca de
estos barcos, la anulación de los documentos de captura
pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y
que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al
respecto.
28. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto o a título
individual, a las Partes no contratantes identificadas en
virtud del párrafo 2, que cooperen plenamente con la
Comisión a fin de no menoscabar la eficacia de las medidas
de conservación adoptadas por la Comisión. Las Partes
contratantes deberán comunicar cualquier respuesta recibida
de las Partes no contratantes a la Secretaría de la CCRVMA,
en particular, información sobre las medidas tomadas por
estas últimas para mejorar la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA. Dicha información se pondrá en
una página protegida con contraseña en el sitio web de la
CCRVMA, bajo el título “Información de SCIC / Gestiones
diplomáticas llevadas a cabo con relación a la pesca INDNR”
(http://www.ccamlr.org/prm/cc/scic/dipacts.htm). Se incluirá
además una lista de las Partes no contratantes que hayan
autorizado a una o a varias Partes contratantes a que
inspeccionen sus barcos de conformidad con el Sistema de
Inspección de la CCRVMA, o que hayan declarado cualquier
otra medida tomada en relación con los barcos de su pabellón
que pudiera facilitar su inspección dentro del área de la
CCRVMA.
29. La Comisión examinará en las reuniones anuales
subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas
tomadas por dichas Partes no contratantes a las que se les
ha hecho una petición en virtud del párrafo 26, e
identificará a las Partes que no hubieran rectificado sus
actividades.
30. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse
con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver
estos problemas con las Partes no contratantes
identificadas. A este respecto, las Partes contratantes
podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales
multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de
la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran
necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las
actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán
utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los
esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio
de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera
alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la
eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son
compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-08 (2009) |
Especie |
todas |
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas
de conservación de la CCRVMA por nacionales de
Partes contratantes |
Area |
todas |
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada (INDNR) socava los objetivos de la Convención,
Preocupada por el hecho de que algunos Estados del pabellón
no cumplen con sus obligaciones de jurisdicción y control,
de conformidad con el derecho internacional, en Io que
respecta a los barcos de pesca con derecho a enarbolar su
pabellón y que operan dentro del Area de la Convención, y
que a raíz de esto, dichos barcos no están bajo el control
efectivo de estos Estados del pabellón,
Consciente de que la falta de un control eficaz facilita la
pesca por parte de dichos barcos en el Area de la Convención
de tal manera que se debilita la efectividad de las medidas
de conservación de la CCRVMA, y puede conllevar a la captura
INDNR de peces, y a niveles inaceptables de mortalidad
incidental de aves marinas,
Preocupada porque los barcos que realizan actividades en el
Area de la Convención y no cumplen con las medidas de
conservación de la CCRVMA se están beneficiando del apoyo
proporcionado por personas sujetas a la jurisdicción de
Partes contratantes, por ejemplo, a través de la
participación en el transbordo, transporte y comercio de
capturas extraídas ilegalmente, o desempeñando funciones a
bordo o en la administración de estos barcos,
Consciente de que, sin perjuicio de la primacía de la
responsabilidad del Estado del pabellón, las medidas que se
tomen de acuerdo con reglamentos internos vigentes en contra
de individuos que participan o facilitan la pesca INDNR
pueden ser eficaces en la lucha contra la pesca INDNR,
Teniendo presente, que los operadores de la pesca INDNR a
menudo utilizan estructuras corporativas y arreglos
financieros internacionales para eludir sus obligaciones y
evadir códigos de conducta legítimos y aceptables, los
miembros se comprometen a fomentar y facilitar la
investigación de estas prácticas,
Tomando nota de que el Plan de Acción Internacional de la
FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada llama a los Estados a tomar
medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus
jurisdicciones que facilitan su apoyo o participan en
actividades que debilitan la eficacia de las medidas
internacionales de conservación y ordenación,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar
haciendo las gestiones necesarias para disuadir cualquier
actividad que no sea compatible con los objetivos de la
Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas
integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area
de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación
de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del
Estado del pabellón, las Partes contratantes tomarán las
medidas pertinentes, de conformidad con sus leyes y
reglamentos aplicables para:
i) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona
natural o jurídica sujeta a su jurisdicción está
participando en las actividades descritas en los párrafos
5(i) al (viii) de la Medida de Conservación 10-06 y 9(i) al
(vi) de la Medida de Conservación 10-07;
ii) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona
natural o jurídica sujeta a su jurisdicción es responsable o
se beneficia de las actividades descritas anteriormente (vg.
en calidad de operadores, propietarios beneficiarios,
armadores, proveedores de servicios de logística u otros);
iii) tomar las medidas apropiadas para responder a cualquier
actividad verificada indicada en los apartados 1(i) y 1(ii).
Estas podrán incluir medidas para impedir, en efecto, que
los participantes de tales actividades perciban los
beneficios de las mismas y para disuadir a los actores de
continuar estas actividades ilegales.
2. Las Partes contratantes deberán cooperar, incluso
mediante arreglos recíprocos y cooperativos en el
intercambio de información, a los efectos de la
implementación de esta medida de conservación. A este fin,
los organismos pertinentes de las Partes contratantes
deberán designar un punto de contacto a través del cual se
podrá efectuar el intercambio de información sobre las
actividades notificadas descritas en el apartado 1(i) y 1(ii),
incluida la información para identificar el barco, el dueño
o el propietario beneficiario, la tripulación y la captura,
y también información referente a la reglamentación interna
pertinente y los resultados de las acciones tomadas para
implementar esta medida de conservación.
3. Para asistir en la aplicación de esta medida de
conservación, las Partes contratantes notificarán a la
Secretaría de la CCRVMA y a las Partes contratantes y no
contratantes que cooperen con la CCRVMA a los efectos de
implementar el Sistema de Documentación de Capturas de
Dissostichus spp., sobre las gestiones realizadas y medidas
tomadas, en forma oportuna, de conformidad con el párrafo 1.
La Secretaría distribuirá debidamente estos informes a las
partes afectadas.
4. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1 de
julio de 2008, no obstante, las Partes contratantes podrán
aplicarlas voluntariamente antes de esta fecha.
MEDIDA DE CONSERVACION 22-08 (2009) |
Especie |
austromerluza |
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp.
en aguas de menos de 550 m de profundidad en las
pesquerías exploratorias |
Area |
varias |
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Recordando la obligación contraída por los miembros de
implementar los enfoques de la CCRVMA relativos a la
precaución y al ecosistema que comprenden los principios de
conservación establecidos en el artículo II de la
Convención,
adopta por la presente la siguiente medida:
1. Excepto por la pesca con fines de investigación realizada
de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01, se prohíbe
la pesca dirigida a Dissostichus spp. en aguas de menos de
550 m de profundidad en las pesquerías exploratorias con el
fin de proteger las comunidades del bentos, a no ser que se
haya especificado una profundidad mayor en otra medida de
conservación.
MEDIDA DE CONSERVACION 25-02 (2009)1,2 |
Especie |
aves
marinas |
Reducción
de la mortalidad incidental de aves marinas durante
la pesquería de palangre o en la pesquería de
investigación con palangr es en el Area dela
Convención |
Area |
todas |
Temporada |
todas |
Arte |
palangre |
La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad
incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca
de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones
pesqueras e impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de
los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas,
Reconociendo que en ciertas subáreas y divisiones del Area
de la Convención existe también un alto riesgo de que se
capturen aves marinas durante el virado de la línea,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad
incidental de aves marinas durante la pesca de palangre.
1. Las operaciones pesqueras se efectuarán de manera tal que
la línea madre3 se hunda fuera del alcance de las aves
marinas lo más pronto posible luego tocar el agua.
2. Los barcos que usan el sistema de calado automático
deberán agregar pesos a la línea madre, o utilizar palangres
con lastre integrado (PLI) para realizar el calado. Se
recomienda usar PLI de 50 g/m como mínimo, o colocar pesos
de 5 kg cada 50 a 60 m en los palangres sin pesos
integrados.
3. En el caso de los barcos que utilizan el sistema de
palangre español, los pesos deberán soltarse antes de que se
tense la línea; se utilizarán pesos tradicionales4 de un
mínimo de 8.5 kg espaciados a una distancia de no más de 40
m, o pesos tradicionales4 de 6 kg como mínimo, a intervalos
de no más de 20 m, o pesos de acero sólido5 de 5 kg como
mínimo, a intervalos de no más de 40 m.
4. Los barcos que utilicen exclusivamente el sistema de
palangre artesanal (no una combinación de palangres
artesanales y del sistema español dentro del mismo palangre)
deberán utilizar pesos en el extremo de los espineles
solamente. Los pesos deberán ser pesos tradicionales de por
lo menos 6 kg, o pesos de acero sólido de por lo menos 5 kg.
Los barcos que utilicen alternativamente el sistema español
y el sistema de palangre artesanal deberán utilizar: (i)
para el sistema español, el lastrado de la línea deberá
hacerse de acuerdo con el párrafo 3 de la Medida de
Conservación 25-02; (ii) para el sistema de palangre
artesanal, se deben utilizar pesos tradicionales ya sea de
8.5 kg, o de acero sólido de 5 kg colocados en el extremo de
los espineles y a una distancia no mayor de 80 m6.
5. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir,
en horas de oscuridad, entre las horas de crepúsculo
náutico7)8. Cuando se realice la pesca de palangre durante
la noche, sólo deberán utilizarse las luces necesarias para
la seguridad de la embarcación.
6. Queda prohibido el vertido de restos de pescado10 y
desechos11 mientras se calan los palangres. Se evitará
verter restos de pescado durante el virado. El vertido de
restos de pescado se deberá realizar solamente por la banda
opuesta a la del virado. Los barcos o las pesquerías que no
tengan la obligación de retener los desechos de pescado a
bordo, deberán adoptar un sistema para extraer los anzuelos
de los restos de pescado antes de verter los restos al mar.
7. No se dará autorización para pescar en el Area de la
Convención a aquellos barcos cuya configuración no les
permita tener a bordo instalaciones para la elaboración del
producto, o para almacenar adecuadamente los desechos de la
pesca, o que no puedan verter los restos de pescado por la
banda opuesta a donde se realiza el virado.
8. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros durante el
calado del palangre para disuadir a las aves de acercarse a
la línea madre. En el anexo 25-02/A de esta medida de
conservación se presenta en detalle la construcción de la
línea espantapájaros y el método de despliegue.
9. Se utilizará un dispositivo de exclusión de aves (DEA)
diseñado para tratar de impedir que las aves tomen la
carnada durante el virado del palangre, en la medida que lo
permitan las condiciones meteorológicas imperantes en
aquellas áreas definidas por la CCRVMA como zonas de riesgo
promedio a alto, o alto (nivel de riesgo 4 ó 5) en términos
de riesgo de captura incidental de aves marinas. Actualmente
estas áreas son las Subáreas estadísticas 48.3, 58.6 y 58.7
y las Divisiones estadísticas 58.5.1 y 58.5.2. Las
instrucciones para la construcción de un DEA figuran en el
anexo 25-02/B. Se anima a los operadores de los barcos que
pescan en zonas de riesgo bajo a mediano (Nivel de riesgo
1-3) a que utilicen un DEA durante el virado de los
palangres.
10. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las
aves capturadas vivas durante la pesca con palangre sean
liberadas vivas y, cuando sea posible, se les extraigan los
anzuelos sin poner en peligro la vida del animal.
11. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de los
dispositivos de mitigación en los barcos que llevan dos
observadores, uno de los cuales tendrá que haber sido
designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con todas
las demás disposiciones de esta medida de conservación9. Las
propuestas detalladas para efectuar dichas pruebas deberán
ser presentadas al Grupo de Trabajo para la Evaluación de
las Poblaciones de Peces (WG-FSA) con antelación a la
temporada de pesca en la cual se proyectan realizar.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 Se define la línea madre como la línea principal de la
cual se enganchan las brazoladas con los anzuelos cebados.
4 Los pesos tradicionales están hechos de rocas o de
concreto.
5 Los pesos de acero sólido no deberán tener eslabones en
cadena, y su forma deberá ser hidrodinámica para que se
hundan con rapidez.
6 Reconociendo que el palangre del sistema español con pesos
espaciados en intervalos de 40 m está normalmente
configurado con barandillos en intervalos de 80 metros que
conectan la retenida con la línea madre (ver el diagrama en
el anexo 25-02/C). Estos barandillos forman el espinel del
método del palangre artesanal.
7 La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las
tablas del Almanaque Náutico para las latitudes, hora local
y fecha pertinentes. La Secretaría de la CCRVMA puede
proporcionar copias del algoritmo para calcular estas horas.
Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de
información de las observaciones, deberán ser referidas a
horas GMT.
8 En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse,
por lo menos, tres horas antes del amanecer, para evitar la
captura de petreles de mentón blanco y que éstos se apoderen
de la carnada.
9 Los dispositivos de mitigación bajo prueba deberán
construirse y desplegarse tomando en consideración todos los
principios establecidos en WG-FSA-03/22 (cuya versión
publicada se puede obtener de la Secretaría de la ccrvma y
en el sitio web); las pruebas experimentales deberán hacerse
independientemente de la pesca comercial y de forma que
guarde relación con el espíritu de la Medida de Conservación
21-02.
10 El término “restos de pescado” se define como carnada y
subproductos de la elaboración del pescado y otros
organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros
organismos derivados de la elaboración.
11 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos”
se define como pescado entero u otros organismos (excepto
elasmobranquios e invertebrados cuando el barco pesca al
norte de 60ºS) devueltos al mar muertos o con bajas
expectativas de supervivencia, como lo describe el
formulario L5 del Cuaderno de Observación.
Anexo 25-02/A
1. La extensión de la línea espantapájaros por sobre el
agua, que es la parte desde la cual nacen las cuerdas
secundarias, es el componente de la línea espantapájaros que
efectivamente disuade a las aves. Se recomienda optimizar el
largo de esta sección y asegurar que proteja al máximo la
línea madre desde la popa, incluso con vientos cruzados.
2. La línea espantapájaros estará sujeta al barco de manera
que esté suspendida a una altura mínima de 7 m por sobre el
agua, desde la popa, a barlovento desde el punto donde la
línea madre entra en el agua.
3. La línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de 150
m e incluirá un objeto remolcado para crear tensión y
maximizar la extensión de la línea espantapájaros por sobre
el agua. El objeto remolcado deberá mantenerse directamente
detrás del punto de sujeción del barco de manera que cuando
hubiera vientos cruzados esta sección de la línea quede
sobre la línea madre.
4. Se sujetarán pares de cuerdas secundarias de un mínimo de
3 mm de diámetro, de colores vivos y fabricadas de tubería1
plástica o cordeles a intervalos máximos de 5 m, comenzando
a 5 m desde el punto de sujeción de la línea espantapájaros
al barco, y desde ahí en adelante a lo largo de toda la
extensión de la línea por sobre el agua. La longitud de las
cuerdas secundarias variará entre un mínimo de 6.5 m desde
la popa hasta 1 m en el extremo más alejado. Cuando la línea
espantapájaros está totalmente desplegada, las cuerdas
secundarias deberán alcanzar la superficie del mar en
Condiciones de calma (sin viento ni marejada). Se deberán
fijar destorcedores, o dispositivos similares, en la línea
principal para evitar que las líneas secundarias se enrollen
en ella. Cada línea secundaria podrá también llevar un
destorcedor, o dispositivo similar, en su punto de sujeción
a la línea principal a fin de evitar que las líneas
secundarias se enreden entre sí.
5. Se recomienda utilizar una segunda línea espantapájaros
de forma que ambas sean remolcadas desde el punto de
sujeción, a cada lado de la línea madre. La línea a
sotavento deberá tener características similares (a fin de
evitar que las líneas se enreden, tal vez la línea a
sotavento necesite ser más corta), y se deberá desplegar
desde el lado de sotavento de la línea madre.
1 Los tubos de plástico deberán ser fabricados de un
material a prueba de radiación ultravioleta.
Anexo 25-02/B
1. Se ha demostrado que un DEA eficaz posee las siguientes
características operacionales1:
i) impide que las aves vuelen directamente al área donde se
realiza el virado;
ii) impide el acercamiento de las aves que están posadas en
la superficie del mar al área donde se recogen las líneas.
2. Se anima a los operadores de los barcos a que utilicen
DEA que cumplan con estas dos características.
1 En la Secretaría y en el sitio web de la CCRVMA se podrán
encontrar configuraciones de DEA con las características
mencionadas en el párrafo 1 anterior.
Anexo 25-02/C
MEDIDA DE CONSERVACION 26-01 (2009)1,2 |
Especie |
todas |
Protección general del medio ambiente durante la
pesca |
Area |
todas |
|
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Preocupada por el hecho de que ciertas actividades
relacionadas con la pesca pueden afectar el medio ambiente
marino antártico y consciente de que estas actividades han
determinado los esfuerzos de la CCRVMA por minimizar la
mortalidad incidental de las especies no objetivo, como las
aves marinas y los pinnípedos,
Tomando nota que las recomendaciones previas de la CCRVMA y
las disposiciones de la Convención de MARPOL 73/78 y de sus
anexos prohíben la eliminación de todo material plástico en
el mar dentro del Area de la Convención de la CCRVMA,
Tomando nota de diversas disposiciones del Protocolo de
Protección Ambiental del Tratado Antártico, en particular
sus anexos y también las recomendaciones y medidas conexas
acordadas en las Reuniones de las Partes Consultivas del
Tratado Antártico,
Recordando que durante muchos años el Comité Científico ha
indicado que los zunchos plásticos de embalaje provocan el
enredo y la muerte de un elevado número de lobos finos
antárticos en el Area de la Convención,
Tomando nota de las recomendaciones de la CCRVMA y las
disposiciones de la Convención de MARPOL y de sus anexos que
prohíben la eliminación de cualquier artículo plástico en el
mar, y que el problema de los enredos de lobos finos
antárticos continúa,
Reconociendo que no es necesario utilizar zunchos plásticos
para el embalaje de las cajas de carnada u otros tipos de
envases utilizados en los barcos pesqueros, puesto que
existen alternativas adecuadas,
Adopta la siguiente medida de conservación para minimizar el
posible impacto de las actividades relacionadas con la pesca
en el medio ambiente marino, en el contexto de la mitigación
de la mortalidad incidental de las especies no objetivo y de
la protección del entorno marino, con arreglo al artículo IX
de la Convención.
Eliminación de los zunchos plásticos de embalaje
1. Queda prohibido el uso de zunchos plásticos para embalar
las cajas de carnada a bordo de los barcos de pesca.
2. Queda prohibido el uso de otras cintas plásticas de
embalaje para otros fines en aquellos barcos pesqueros que
no utilicen incineradores (sistemas cerrados) a bordo.
3. Se deberán cortar en trozos de aproximadamente 30 cm
todas las cintas de embalaje una vez retiradas de las cajas,
para evitar la formación de lazos, y luego quemarlas a la
mayor brevedad y en el incinerador de a bordo.
4. Se deberá almacenar a bordo cualquier residuo plástico
hasta que el barco arribe a puerto, y por ningún motivo se
le deberá tirar al mar.
Prohibición de la eliminación de basura en pesquerías que se
llevan a cabo en altas latitudes
5. Ningún barco que pesque al sur de los 60ºS podrá verter o
eliminar:
i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al
mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo l de
MARPOL 73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no pasen a través de una criba
con una luz de malla de 25 mm como máximo;
iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);
v) aguas residuales a una distancia de 12 millas náuticas
del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el
barco esté navegando a menos de 4 nudos de velocidad;
vi) ceniza producida por la incineración.
6. Se prohíbe también a los barcos que pescan al sur de 60ºS
arrojar o verter al mar:
i) restos de pescado3
ii) desechos4.
7. Se podrán devolver al mar aquellos peces y organismos
capturados durante las operaciones de pesca que tengan una
alta probabilidad de sobrevivir5 y otros organismos del
bentos6 solamente después de cumplidos los requisitos
pertinentes de la Medida de Conservación 22-07 y los
requisitos de notificación dispuestos en otras medidas de
conservación.
Transporte de aves
8. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave
viva a áreas al sur de los 60ºS; toda carne de ave no
consumida deberá ser retirada de estas áreas.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
3 El término “restos de pescado” se define como carnada y
subproductos de la elaboración del pescado y otros
organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros
organismos derivados de la elaboración.
4 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos”
se define como pescado entero u otros organismos devueltos
al mar muertos o con bajas probabilidades de supervivencia,
como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de
Observación.
5 Como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de
Observación.
6 A los efectos de esta medida de conservación, “otros
organismos del bentos” se refiere a los organismos del
bentos descritos en la Guía de Clasificación de los Taxones
de EMV de la CCRVMA y a otros grupos taxonómicos que forman
hábitats, que no están incluidos en las definiciones de
restos de pescado y de desechos en las notas 3 y 4 al pie de
página respectivamente.
MEDIDA DE CONSERVACION 91-03 (2009) |
Especie |
todas |
Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas
del Sur |
Area |
48.2 |
|
Temporada |
todas |
La Comisión,
Recordando que había aprobado el programa de trabajo del
Comité Científico para el establecimiento de una red
representativa de áreas marinas protegidas, basado en
información científica, y con el objeto de conservar la
biodiversidad marina (CCAMLR-XXVII, párrafos 7.2 y 7.3),
Tomando nota de los resultados de los análisis realizados
por el Comité Científico para determinar áreas de
importancia para la conservación dentro de la Subárea 48.2,
que identificaron la región al sur de las Orcadas del Sur
como área de gran importancia para la conservación,
representativa de las principales características
medioambientales y de los ecosistemas de la región,
Consciente de la necesidad de otorgar protección adicional a
esta importante región a fin de proporcionar un área de
referencia científica, y de conservar importantes áreas de
alimentación para los depredadores y ejemplos
representativos de biorregiones pelágicas y bentónicas,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación
de conformidad con el artículo II y el artículo IX de la
Convención:
Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur
1. El área que se define en el anexo 91-03/A (el “área
definida”) se designará como área marina protegida, a los
efectos de contribuir a la conservación de la biodiversidad
marina en la Subárea 48.2, y se ordenará de acuerdo con esta
medida de conservación.
2. Se prohíbe todo tipo de actividad de pesca dentro del
área definida, con la excepción de actividades de
investigación científica acordadas por la Comisión para
fines de seguimiento u otros recomendadas por el Comité
Científico y de conformidad con la Medida de Conservación
24-01.
3. Se prohíbe el vertido o eliminación de todo tipo de
residuos por cualquier barco de pesca1 dentro del área
definida.
4. Se prohíben las actividades de trasbordo por cualquier
barco de pesca dentro del área definida.
5. A los efectos de vigilar el tráfico marítimo dentro del
área protegida, se exhorta a los barcos de pesca que
transiten por el área protegida a que informen a la
Secretaría de la CCRVMA de su intención de transitar por el
área definida, antes de ingresar a la misma, proporcionando
los datos de su Estado de abanderamiento, eslora, número OMI,
y plan de derrota.
6. Las prohibiciones dispuestas en esta medida de
conservación no tendrán efecto ante situaciones de
emergencia donde haya vidas en peligro.
7. De conformidad con el artículo X, la Comisión señalará
esta Medida de Conservación a la atención de todo Estado que
no sea Parte de la Convención, cuyos nacionales o barcos se
encuentren en el Area de la Convención.
8. Los datos del área marina protegida en la plataforma sur
de las Islas Orcadas del Sur serán comunicados a la Reunión
Consultiva del Tratado Antártico.
9. Esta medida de conservación será revisada por la Comisión
sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité
Científico, en su reunión ordinaria en 2014 y cada cinco
años desde entonces.
1 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de
pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño
utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la
intención de utilizar, en la pesca o actividades
relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza,
barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados
para el transporte de productos de la pesca (excepto buques
portacontenedores), con la exclusión de barcos de
investigación marina pertenecientes a los miembros.
Anexo 91-03/A
LIMITES DEL AREA MARINA PROTEGIDA
EN LA PLATAFORMA SUR DE LAS ISLAS
ORCADAS DEL SUR
El área marina protegida en la plataforma sur de las Islas
Orcadas del Sur está limitada por una línea que comienza en
los 61º30’S, 41ºO; continúa hacia el oeste hasta los 44ºO de
longitud; luego hacia el sur hasta los 62ºS de latitud;
luego hacia el oeste hasta los 46ºO; luego hacia el norte
hasta los 61º30’S; continúa hacia el oeste hasta los 48ºO de
longitud; luego hacia el sur hasta los 64ºS de latitud;
luego hacia el este hasta los 41ºO de longitud; y luego
hacia el norte hasta el punto de inicio (figura 1).
MEDIDA DE CONSERVACION 10-08 (2009) |
Especie |
todas |
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas
de conservación de la CCRVMA por nacionales de
Partes contratantes |
Area |
todas |
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada (INDNR) socava los objetivos de la Convención,
Preocupada por el hecho de que algunos Estados del pabellón
no cumplen con sus obligaciones de jurisdicción y control,
de conformidad con el derecho internacional, en lo que
respecta a los barcos de pesca con derecho a enarbolar su
pabellón y que operan dentro del Area de la Convención, y
que a raíz de esto, dichos barcos no están bajo el control
efectivo de estos Estados del pabellón,
Consciente de que la falta de un control eficaz facilita la
pesca por parte de dichos barcos en el Area de la Convención
de tal manera que se debilita la efectividad de las medidas
de conservación de la CCRVMA, y puede conllevar a la captura
INDNR de peces, y a niveles inaceptables de mortalidad
incidental de aves marinas,
Preocupada porque los barcos que realizan actividades en el
Area de la Convención y no cumplen con las medidas de
conservación de la CCRVMA se están beneficiando del apoyo
proporcionado por personas sujetas a la jurisdicción de
Partes contratantes, por ejemplo, a través de la
participación en el transbordo, transporte y comercio de
capturas extraídas ilegalmente, o desempeñando funciones a
bordo o en la administración de estos barcos,
Consciente de que, sin perjuicio de la primacía de la
responsabilidad del Estado del pabellón, las medidas que se
tomen de acuerdo con reglamentos internos vigentes en contra
de individuos que participan o facilitan la pesca INDNR
pueden ser eficaces en la lucha contra la pesca INDNR,
Teniendo presente, que los operadores de la pesca INDNR a
menudo utilizan estructuras corporativas y arreglos
financieros internacionales para eludir sus obligaciones y
evadir códigos de conducta legítimos y aceptables, los
miembros se comprometen a fomentar y facilitar la
investigación de estas prácticas,
Tomando nota de que el Plan de Acción Internacional de la
FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada llama a los Estados a tomar
medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus
jurisdicciones que facilitan su apoyo o participan en
actividades que debilitan la eficacia de las medidas
internacionales de conservación y ordenación,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar
haciendo las gestiones necesarias para disuadir cualquier
actividad que no sea compatible con los objetivos de la
Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas
integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area
de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación
de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del
Estado del pabellón, las Partes contratantes tomarán las
medidas pertinentes, de conformidad con sus leyes y
reglamentos aplicables para:
i) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona
natural o jurídica sujeta a su jurisdicción está
participando en las actividades descritas en los párrafos
5(i) al (viii) de la Medida de Conservación 10-06 y 9(i) al
(vi) de la Medida de Conservación 10-07;
ii) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona
natural o jurídica sujeta a su jurisdicción es responsable o
se beneficia de las actividades descritas anteriormente (vg.
en calidad de operadores, propietarios beneficiarios,
armadores, proveedores de servicios de logística u otros);
iii) tomar las medidas apropiadas para responder a cualquier
actividad verificada indicada en los apartados 1(i) y 1(ii).
Estas podrán incluir medidas para impedir, en efecto, que
los participantes de tales actividades perciban los
beneficios de las mismas y para disuadir a los actores de
continuar estas actividades ilegales.
2. Las Partes contratantes deberán cooperar, incluso
mediante arreglos recíprocos y cooperativos en el
intercambio de información, a los efectos de la
implementación de esta medida de conservación. A este fin,
los organismos pertinentes de las Partes contratantes
deberán designar un punto de contacto a través del cual se
podrá efectuar el intercambio de información sobre las
actividades notificadas descritas en el apartado 1(i) y 1(ii),
incluida la información para identificar el barco, el dueño
o el propietario beneficiario, la tripulación y la captura,
y también información referente a la reglamentación interna
pertinente y los resultados de las acciones tomadas para
implementar esta medida de conservación.
3. Para asistir en la aplicación de esta medida de
conservación, las Partes contratantes notificarán a la
Secretaría de la CCRVMA y a las Partes contratantes y no
contratantes que cooperen con la CCRVMA a los efectos de
implementar el Sistema de Documentación de Capturas de
Dissostichus spp., sobre las gestiones realizadas y medidas
tomadas, en forma oportuna, de conformidad con el párrafo 1.
La Secretaría distribuirá debidamente estos informes a las
partes afectadas.
4. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1 de
julio de 2008, no obstante, las Partes contratantes podrán
aplicarlas voluntariamente antes de esta fecha.
RESOLUCION 29/XXVIII |
Especie |
todas |
Ratificación del Convenio sobre Salvamento Marítimo
por los miembros de la CCRVMA |
Area |
todas |
Temporada |
todas |
La Comisión,
Reconociendo las condiciones difíciles y peligrosas en que
operan las pesquerías de altas latitudes en el Area de la
Convención,
Considerando además la gran lejanía de estas aguas y, por
ende, las dificultades para realizar operaciones de búsqueda
y salvamento,
Tomando nota del deber de socorrer y de proceder con la
mayor rapidez posible al rescate de las personas en peligro,
consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar,
Consciente de la importancia de intervenir en accidentes
marítimos para asegurar la integridad de la tripulación de
los barcos pesqueros y de los observadores científicos de la
CCRVMA y para minimizar los daños que pudieran ocasionarse
al entorno marino y a los ecosistemas circundantes,
Consciente de los posibles costes que supone el rescate de
la tripulación de barcos de pesca y de los observadores
científicos de la CCRVMA, y con el salvamento del barco, su
cargamento u otros bienes,
Deseando que, en el caso de un accidente marítimo, se
intervenga rápidamente sin demoras indebidas por
consideraciones económicas,
recomienda a todos los miembros de la CCRVMA que aún no
hayan ratificado el Convenio Internacional sobre Salvamento
Marítimo de 1989, que consideren su ratificación o la
adopción de cualquier otro mecanismo que estimen
conveniente, con el fin de facilitar la recuperación de los
costes razonables contraídos por los operadores de barcos
que socorren a una embarcación o cualquier otro bien en
peligro dentro del Area de la Convención para la CRVMA.
RESOLUCION 30/XXVIII |
Especie |
todas |
Cambio climático |
Area |
todas |
|
Temporada |
todas |
La Comisión,
Reconociendo que el cambio del clima de la Tierra representa
uno de los mayores retos que confronta el Océano Austral,
Entendiendo que el calentamiento del Océano Austral seguirá
su curso durante este siglo y convencida de que la
acidificación del Océano Austral aumentará con posibles
consecuencias para todos los ecosistemas marinos,
Preocupada por los efectos del cambio climático en la
Antártida y en los recursos vivos marinos antárticos,
Recordando los principios establecidos en el artículo II de
la Convención, entre otras cosas, que la recolección y
actividades conexas deberán realizarse de acuerdo con las
disposiciones de la Convención y con los siguientes
principios de conservación:
• prevención de la disminución del tamaño de cualquier
población recolectada de los recursos vivos marinos
antárticos a niveles inferiores a aquéllos que aseguren un
reclutamiento estable;
• mantenimiento de las relaciones ecológicas entre las
poblaciones recolectadas, dependientes y afines de los
recursos vivos marinos antárticos;
• prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios
en el ecosistema marino que no sean potencialmente
reversibles en el lapso de dos o tres decenios, teniendo en
cuenta los efectos de los cambios ambientales, a fin de
permitir la conservación sostenida de los recursos vivos
marinos antárticos,
Consciente de la necesidad de salvaguardar el medio ambiente
y proteger la integridad de los ecosistemas marinos en los
mares que circundan la Antártida de los efectos del cambio
climático,
Observando que se requiere aplicar medidas de ordenación
para reforzar la capacidad de recuperación y proteger el
entorno excepcional del Océano Austral de los efectos
potencialmente irreversibles del cambio climático, y
asegurar la conservación sostenida y la utilización racional
de los recursos vivos marinos antárticos,
Recordando que ha aprobado en otras ocasiones la labor del
Comité Científico (CCAMLR-XXVII, párrafo 4.61) relacionada
con los efectos del cambio climático,
1. Exhorta a tener más en consideración los efectos del
cambio climático en el Océano Austral con el fin de que las
decisiones de ordenación de la CCRVMA estén bien
fundamentadas.
2. Ruega a todos los miembros de la CCRVMA a tomar parte en
las iniciativas científicas de pertinencia, como el programa
científico Integración de la dinámica del clima y del
ecosistema y el Programa Centinela del Océano Austral, que
aportarán la información necesaria para mejorar las medidas
de ordenación de la CCRVMA.
3. Apoya una amplia distribución del informe del Comité de
Investigación Científica en la Antártida sobre Cambio
Climático y Medio Ambiente en la Antártida cuando se
publique a fines de noviembre de 2009, incluso entre las
delegaciones en la 15a Conferencia de las Partes (CoP15) de
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (UNFCCC en sus siglas en inglés) que se celebrará
en Copenhague en diciembre de 2009.
4. Pide que el Presidente de la Comisión envíe una carta al
Presidente de la Conferencia de las Partes del UNFCCC,
expresando que la Comisión para la CRVMA considera que se
necesita con urgencia una respuesta efectiva mundial de la
UNFCCC encaminada a proteger y conservar los ecosistemas del
Océano Austral y su biodiversidad.
RESOLUCION 31/XXVIII |
Especie |
todas |
Mejor información científica disponible |
Area |
todas |
|
Temporada |
todas |
La Comisión,
Reconociendo la importancia del asesoramiento científico
fidedigno que fundamenta su enfoque de ecosistema hacia la
conservación y ordenación de los recursos vivos marinos de
la Antártida,
Consciente de que la disponibilidad de información
científica adecuada es esencial para la consecución de los
objetivos de la Convención y, en particular, los del
artículo II,
Decidida a preservar su destacado papel en el desarrollo de
enfoques basados en la precaución y en la consideración del
ecosistema plasmados en el artículo II,
Teniendo presente que el artículo XIV establece el Comité
Científico y que cada uno de los miembros de la Comisión
será miembro del Comité Científico y nombrará un
representante debidamente calificado, en dicho comité,
Subrayando la importancia de la efectiva participación de
los países miembros en vías de desarrollo en el trabajo del
Comité Científico y de sus grupos de trabajo,
Recordando que en virtud del artículo XV, el Comité
Científico fue establecido como foro de consulta y
cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e
intercambio de información, y para proporcionar a la
Comisión evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones
para implementar los objetivos de la Convención,
Reafirmando su compromiso con el artículo IX(4) de la
Convención, por el cual la Comisión tendrá plenamente en
cuenta las recomendaciones y opiniones del Comité Científico
en la elaboración de medidas para implementar los principios
de conservación enunciados en la Convención,
Decidida a preservar su reputación como líder mundial en la
conservación, uso sostenible y ordenación de pesquerías,
basados en principios científicos,
Ampliando las deliberaciones y conclusiones del Grupo de
trabajo para la elaboración de enfoques de conservación de
recursos vivos marinos antárticos (WG-DAC) de 1990 (Informe
de CCAMLR-IX, anexo 7, apéndice 2) sobre la manera en que la
Comisión utiliza pruebas científicas para formular sus
decisiones, y la conclusión de la Comisión de que ésta debe
considerar al Comité Científico como fuente del mejor
conocimiento científico disponible (Informe de CCAMLR-IX,
párrafo 7.6),
Reconociendo las recomendaciones formuladas por el Comité de
Evaluación independiente en 2008 con respecto a la
compilación y utilización de información científica en la
conservación y ordenación de los recursos vivos marinos
antárticos,
exhorta a todos los miembros a:
1. Utilizar los mejores datos científicos disponibles del
Comité Científico en la formulación adopción y revisión de
las medidas de conservación.
2. Trabajar en colaboración para asegurar que la información
científica sea adecuadamente recopilada, evaluada y aplicada
de manera correcta y transparente, y de acuerdo con
principios científicos sólidos.
3. Facilitar un enfoque coordinado y coherente de
seguimiento, investigación y ordenación del ecosistema, que
proporcione un sólido asesoramiento científico a la
Comisión:
i) tomando parte activa en la labor del Comité Científico y
de sus grupos de trabajo, y colaborando en los programas
iniciados por estos órganos;
ii) contribuyendo a la compilación de datos científicos y
demás información en tiempo real, necesarios para la labor
del Comité Científico y de sus grupos de trabajo.
4. Contribuir en la labor del Comité Científico y de sus
grupos de trabajo y en mejorar la calidad de dicha labor a
fin de promover análisis rigurosos basados en principios
científicos. En particular, se anima a los miembros a:
i) notificar regularmente a la Comisión acerca de estudios
científicos y de seguimiento que se estén llevando a cabo en
el Area de la Convención y que podrían ser pertinentes;
ii) promover el diálogo activo, el intercambio de
información y la colaboración científica entre los
representantes de los miembros en la Comisión y el Comité
Científico y científicos en sus respectivos países;
iii) asegurar la participación de científicos con adecuada
competencia o experiencia, en las reuniones ordinarias e
intersesionales del Comité Científico y de sus grupos de
trabajo;
iv) contribuir al desarrollo de la capacidad de los países
miembros en vías de desarrollo, y a mejorar su efectiva
participación en la labor del Comité Científico y de sus
grupos de trabajo, mediante, entre otras cosas, la provisión
de ayuda económica y programas de capacitación;
v) explorar mecanismos para conseguir fondos a fin de
proporcionar análisis científicos y apoyo al Comité
Científico y a sus grupos de trabajo en forma más equitativa
entre todos los miembros de la Comisión, sin comprometer la
calidad del aporte científico.
5. Promover la independencia y excelencia en el trabajo del
Comité Científico y de sus grupos de trabajo:
i) permitiendo que los científicos presenten su
asesoramiento objetivo, independiente y de la mejor calidad;
ii) asegurando transparencia y eficacia en la toma de
decisiones;
iii) asegurando la clara comunicación del contenido e
importancia de las conclusiones científicas a la Comisión.
6. Apoyar y fomentar la revisión paritaria, la distribución
amplia y el análisis de las evaluaciones y otras importantes
conclusiones del Comité Científico y de sus grupos de
trabajo, dentro y fuera de la estructura organizativa de la
CCRVMA.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-06 (2008) |
Especie |
todas |
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas
de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de
las Partes contratantes |
Area |
todas |
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la
Convención,
Consciente de que varios barcos registrados por Partes
contratantes y no contratantes participan en actividades que
menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la
CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar
tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad
incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas
integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area
de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación
de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. En cada reunión anual, la Comisión identificará las
Partes contratantes cuyos barcos hayan participado en
actividades de pesca en el Area de la Convención que
debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la
CCRVMA en vigor, y compilará un listado de estos barcos
(Lista de barcos INDNR-PC), conforme a los criterios y
procedimientos establecidos en la presente medida.
2. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en
informes relacionados con la aplicación de la Medida de
Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la
aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos
comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o
internacionales fiables, como también en información bien
documentada obtenida de los Estados del puerto y/o
recopilada en las zonas de pesca.
3. Cuando una Parte contratante obtiene información de que
barcos que enarbolan el pabellón de otras Partes
contratantes están participando en las actividades
mencionadas en el párrafo 5, deberá presentar esta
información al Secretario Ejecutivo y a la Parte contratante
en cuestión antes de cumplirse 30 días de su obtención. Las
Partes contratantes deberán indicar que esta información se
presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no)
el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PC de
conformidad con la Medida de Conservación 10-06. El
Secretario Ejecutivo deberá, dentro de un día hábil,
circular el informe a otras Partes contratantes y no
contratantes que cooperan con la Comisión participando en el
Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC),
e invitarles a comunicar cualquier información de que
dispongan con respecto a los barcos mencionados
anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus
operadores y actividades comerciales.
4. A los efectos de esta medida de conservación, se
considerará que las Partes contratantes han realizado
actividades de pesca que menoscaban la eficacia de las
medidas de conservación adoptadas por la Comisión si:
i) no garantizan el cumplimiento por parte de sus barcos de
las medidas de conservación vigentes adoptadas por la
Comisión, en relación con las pesquerías en las cuales
participan y que son de la competencia de la CCRVMA;
ii) sus barcos son incluidos repetidas veces en la Lista de
barcos INDNR-PC.
5. Para poder incluir un barco de una Parte contratante en
la lista de barcos INDNR-PC, deberá haber pruebas, reunidas
de conformidad con los párrafos 2 y 3, de que el barco:
i) ha participado en actividades de pesca en el Area de la
Convención de la CRVMA sin una licencia expedida de
conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en
contravención de las condiciones dispuestas en la licencia
en relación con áreas, especies o temporadas de pesca
autorizadas; o
ii) no registró o no declaró sus capturas del Area de la
Convención de la CRVMA, de conformidad con el sistema de
notificación aplicable a las pesquerías en las cuales operó,
o hizo declaraciones falsas; o
iii) pescó en períodos de veda o en áreas cerradas en
contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA; o
iv) utilizó artes de pesca prohibidos en contravención de
las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes; o
v) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos
identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es
decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PC o en la
lista de barcos INDNR-PNC establecidas en virtud de la
Medida de Conservación 10-07), por ejemplo transbordando
capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
vi) no presentó un documento de captura válido de
Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de
conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
vii) realizó actividades de pesca que perjudican la
consecución de los objetivos de la Convención en aguas
adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la
Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en
el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19
de mayo de 1980; o
viii) realizó actividades de pesca en contravención de
cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que
perjudican la consecución de los objetivos de la Convención
conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PC
6. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo
elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes
contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PC)
listando todos los barcos de las Partes contratantes que
—sobre la base de la información recopilada conforme a los
párrafos 2 y 3, cualquier otra información conexa que el
Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido, y los criterios
definidos en el párrafo 4— se presume han estado
involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en
el párrafo 5 durante el período que empieza 30 días antes
del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El
proyecto de lista de barcos INDNR-PC será distribuido
inmediatamente a las Partes contratantes en cuestión.
7. Las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el
proyecto de lista de barcos INDNR-PC transmitirán sus
comentarios al Secretario Ejecutivo antes del 1 de
septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra
información de apoyo que demuestre que los barcos en
cuestión no participaron en las actividades que resultaron
en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PC
8. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista
Provisional de barcos INDNR-PC) que comprenderá el proyecto
de lista de barcos INDNR-PC y toda la información recibida
en virtud del párrafo 7. Antes del 1 de octubre, el
Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de
barcos INDNR-PC, la Lista de barcos INDNR-PC acordada en la
reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o
información documentada recibidas desde la reunión en
relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de
barcos INDNR-PC y en la Lista de barcos INDNR-PC, a todas
las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con
la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el
Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con
la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus
respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de
registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan
sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC
hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la
Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con
la Comisión participando en el SDC, a que presenten
cualquier prueba o información documentada sobre los barcos
en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de
barcos INDNR-PC, a más tardar, 30 días antes del inicio de
la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente
hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión
anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información
documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible.
9. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas
necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos
pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos
barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de
barcos INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido
oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una
decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece
en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, informen cuando
sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado
del pabellón propuesto, tras lo cual el Secretario Ejecutivo
informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la
Lista Provisional de barcos INDNR-PC y exhortará a dicho
Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PC
10. Las Partes contratantes presentarán al Secretario
Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener
pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos
INDNR-PC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a
más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual
de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el
formato prescrito en el párrafo 16, y las Partes
contratantes indicarán que esta información se presenta con
el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en
cuestión en la Lista de barcos INDNR-PC de conformidad con
la presente medida. La Secretaría compilará la información
recibida y, cuando falten datos referentes a un barco,
tratará de obtener la información descrita en el párrafo
16(i) al (vii).
11. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes
contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la
reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información
documentada recibida de conformidad con los párrafos 8 y 9,
junto con cualquier prueba o información documentada
recibida de conformidad con los párrafos 2 y 3.
12. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente
de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PC, luego de
considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PC y la
información y pruebas distribuidas de conformidad con el
párrafo 10. La Lista propuesta de barcos INDNR-PC será
presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere)
que deben ser eliminados de la Lista de barcos INDNR-PC
aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de
considerar dicha Lista y la información y pruebas
distribuidas de conformidad con eI párrafo 10.
13. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos
INDNR-PC solamente si se satisface uno o más de los
criterios descritos en el párrafo 5 anterior.
14. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la
Lista de barcos INDNR-PC si la Parte contratante puede
probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el
párrafo 1 que resultaron en su inclusión en la Lista de
barcos INDNR-PC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las
actividades en cuestión, incluidos procedimientos legales e
imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del
verdadero propietario si fuere distinto del propietario
registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que
el armador anterior ya no tiene ningún interés legal,
económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control
sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en
la pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el
abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca
INDNR.
15. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el
Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada
reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la
información, pruebas y comentarios presentados con respecto
a cada barco que ha de ser considerado.
16. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PC, la Lista
provisional de barcos INDNR-PC, la Lista propuesta de barcos
INDNR-PC y la Lista de barcos INDNR-PC deberán incluir los
siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres
anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones
anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores
anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores
anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales
anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en
la Lista de barcos INDNR-PC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen
su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos
los documentos que contengan información o pruebas de dichas
actividades;
x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco
en el Area de la Convención, si procede, y cualquier otra
actividad conexa efectuada por el barco en contravención de
las medidas de conservación de la CCRVMA.
17. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PC, la
Comisión solicitará a las Partes contratantes cuyos barcos
aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance
para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera
necesario, la cancelación del registro o de las licencias de
pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de
captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al
SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas
adoptadas al respecto.
18. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas
necesarias, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y
al derecho internacional, y de conformidad con los mismos, a
fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en el
Area de la Convención a los barcos en la Lista de barcos
INDNR-PC;
ii) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas
bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos
INDNR-PC;
iii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de
reabastecimiento, nodriza y de carga que enarbolan su
pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la lista
de barcos INDNR-PC, en el Area de la Convención, mediante
transbordos u operaciones de pesca conjuntas, apoyo o
reabastecimiento de tales barcos;
iv) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la
Lista de barcos INDNR-PC, a menos que se haga a los efectos
de aplicar medidas de ejecución o por razones de fuerza
mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a bordo
de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los
que se le permita el ingreso al puerto deberán ser
inspeccionados de conformidad con las medidas de
conservación pertinentes;
v) en los casos en que se permita el acceso al puerto a
dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluidos
los documentos de captura (DCD), según proceda, con miras a
verificar el área donde se extrajo la captura, y cuando no
se pueda verificar debidamente el origen, retener la captura
o rehusar el desembarque o transbordo de la misma; y
b) en lo posible,
i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en
contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el
reabastecimiento, reaprovisionamiento y reparaciones que no
sean de emergencia,
vi) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos
INDNR-PC;
vii) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de
barcos INDNR-PC;
viii) prohibir la importación, exportación o reexportación
de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos
INDNR-PC;
ix) no certificar “la validación de la autoridad exportadora
o exportadora” cuando se haya declarado que el cargamento
(de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de
barcos INDNR-PC;
x) alentar a los importadores, transportadores y a otros
sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos
en la Lista de barcos INDNR-PC y de transbordar sus
cargamentos de pescado;
xi) que se recopile y presente toda la información
pertinente y debidamente documentada al Secretario
Ejecutivo, para ser remitida tanto a las Partes contratantes
como a las Partes no contratantes, a las entidades o a los
organismos pesqueros que cooperan con la Comisión
participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar
y evitar la importación o exportación y otras actividades
comerciales relacionadas con la captura de barcos en la
Lista de barcos INDNR-PC que tratan de eludir la presente
medida de conservación.
19. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos
INDNR-PC aprobada por la Comisión en la sección de libre
acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario
Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PC a la FAO y
a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para
mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas
organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar
la pesca INDNR.
20. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no
contratantes que cooperan con la Comisión participando en el
SDC, la Lista de barcos INDNR-PC, pidiéndoles además que, en
la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no
registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta
que la Comisión los haya eliminado de la misma.
21. Si las Partes contratantes obtienen nueva información
sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PC, o
ésta cambia, en relación con la información descrita en el
párrafo 16(i) a (vii), deberán notificar de ello al
Secretario Ejecutivo, quién pondrá esta notificación en la
sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e
informará a todas las Partes contratantes sobre dicha
notificación. Si no se reciben comentarios sobre la
información dentro de siete (7) días, el Secretario
Ejecutivo modificará la Lista de barcos INDNR-PC.
22. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas
compatibles con la legislación internacional, las Partes
contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u
otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones
internacionales en contra de los barcos, basándose en el
hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista
de barcos INDNR-PC preparado por el Secretario Ejecutivo en
virtud del párrafo 6.
23. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes
contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen
todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia
de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las
actividades de sus barcos, y que informen a la Comisión de
las medidas tomadas al respecto.
24. La Comisión examinará en las reuniones anuales
subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas
tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha
hecho una petición en virtud del párrafo 23, e identificará
a las Partes que no han rectificado sus actividades.
25. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse
con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver
estos problemas con las Partes contratantes identificadas. A
este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar
mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales,
conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización
Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para
prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR
identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas
comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de
cooperación, a fin de asegurar que el comercio de
Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera
alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la
eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son
compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE CONSERVACION 22-05 (2008) |
Especie |
todas |
Restricciones del uso de artes de arrastre de fondo
en áreas de alta mar en el Area de la Convención |
Area |
alta
mar |
Temporada |
todas |
|
Arte |
redes de arrastre de fondo |
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de
conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
1. El uso de artes de arrastre de fondo en aguas de altura
en el Area de la Convención se limitará a áreas para las
cuales la Comisión tiene medidas de conservación vigentes
para dicho tipo de arte.
2. Esta medida de conservación no se aplicará al uso de
artes de arrastre de fondo con fines de investigación
científica en el Area de la Convención.
MEDIDA DE CONSERVACION 24-02 (2008) |
Especie |
aves
marinas |
Lastrado del palangre para la protección de aves
marinas |
Area |
especificadas |
|
Temporada |
todas |
|
Arte |
palangre |
En lo que concierne a las pesquerías en las Subáreas
estadísticas 48.4, 48.6, 88.1 y 88.2 y en las Divisiones
estadísticas 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a y 58.4.3b y 58.5.2, el
párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02 no se aplicará
solamente cuando el barco pueda demostrar que puede cumplir
plenamente con uno de los siguientes protocolos.
Protocolo A (para barcos que controlan la tasa de
hundimiento del palangre mediante registradores de tiempo y
profundidad (TDR) y usan palangres lastrados manualmente):
A1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en
vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al
Area de la Convención, o en la primera oportunidad después
de entrar al Area de la Convención y antes de comenzar a
pescar, el barco, bajo la supervisión del observador
científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan
en el Area de la Convención, con un mínimo de cuatro
registradores de tiempo y profundidad (TDR) colocados en el
segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado
automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000
m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la
longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como
mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con
líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos
los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco
utilice en el Area de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de
palangre que no sea el sistema de calado automático o el
sistema español, todos los palangres deberán tener la
longitud máxima que el barco utilice en el Area de la
Convención,
ii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre,
teniendo en mente que, excepto en los palangres artesanales,
todas los TDR deben colocarse en el punto medio entre los
pesos. En el caso de palangres artesanales, los TDR deberán
colocarse en los espineles a menos de 1 m desde el punto de
sujeción del manojo de anzuelos más alto (es decir, de los
anzuelos más distantes del peso de la línea);
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de
ser izado a bordo, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del
tiempo que el palangre demora en hundirse desde la
superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los
ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los
dos palangres), se debe repetir la prueba hasta lograr la
velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total de
ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las
pruebas deben tener las mismas especificaciones que los
artes a ser utilizados en el Area de la Convención.
A2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA
deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre
con regularidad para que se permita al barco seguir exento
del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 5
de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con
el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba con un TDR en un calado de
palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner cuatro TDR como mínimo en un solo
palangre para determinar la variabilidad de la tasa de
hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre,
teniendo en mente que todas las pruebas deben realizarse en
el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual
para cada TDR después de ser izado a bordo;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el
promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde
la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
A3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera
de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de
0.3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la
consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta
exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de
las tasas de hundimiento del palangre y del seguimiento de
la tasa de hundimiento del palangre durante la pesca sean
registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y
presentados al organismo nacional pertinente y al
Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a
partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se
aplica esta medida.
Protocolo B (para barcos que controlan la tasa de
hundimiento del palangre con la prueba de la botella y usan
palangres lastrados manualmente):
B1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en
vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al
Area de la Convención, o en la primera oportunidad después
de entrar al Area de la Convención y antes de comenzar a
pescar, el barco, bajo la supervisión del observador
científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan
en el Area de la Convención, con un mínimo de cuatro
botellas de prueba (párrafos B5 al B9) colocadas en el
segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado
automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000
m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la
longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como
mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con
líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos
los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco
utilice en el Area de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de
palangre que no sea el sistema de calado automático o el
sistema español, todos los palangres deberán tener la
longitud máxima que el barco utilice en el Area de la
Convención,
ii) colocar de manera aleatoria las botellas de prueba en el
palangre, teniendo en mente que, excepto en los palangres
artesanales, todas las pruebas deben aplicarse en el punto
medio entre los pesos. En el caso de palangres artesanales,
los TDR deberán colocarse en los espineles a menos de 1 m
desde el punto de sujeción del manojo de anzuelos más alto
(es decir, de los anzuelos más distantes del peso de la
línea);
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada botella al
realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el tiempo que el
palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta
10 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los
ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los
dos palangres), se debe repetir la prueba hasta lograr la
velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total de
ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las
pruebas deben tener las mismas especificaciones que los
artes a ser utilizados en el Area de la Convención.
B2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA
deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre
con regularidad para que se permita al barco seguir exento
del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 5
de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con
el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba de la botella en un calado
de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días realizar por lo menos cuatro pruebas de
la botella en un solo palangre para determinar la
variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del
palangre;
iii) colocar de manera aleatoria las botellas en el
palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben
realizarse en el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual
para cada prueba de la botella al realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el tiempo
que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m)
hasta 10 m de profundidad.
B3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera
de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de
0.3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la
consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta
exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de
las tasas de hundimiento del palangre y del seguimiento de
la tasa de hundimiento del palangre durante la pesca sean
registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y
presentados al organismo nacional pertinente y al
Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a
partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se
aplica esta medida.
B4. La prueba de la botella deberá realizarse de acuerdo a
lo descrito a continuación.
Montaje de la botella
B5. Amarrar firmemente alrededor del cuello de una botella2
de plástico de 500-1000 ml, un cordel sintético de 10 m de
largo y 2 mm de diámetro (similar a las brazoladas) con un
mosquetón acoplado a un extremo. La longitud se mide desde
el punto de acoplamiento (extremo del mosquetón) hasta el
cuello de la botella, y deberá ser revisada por el
observador cada pocos días.
B6. Se deberá forrar la botella con cinta reflectora para
que pueda ser observada con escasa visibilidad y durante la
noche.
Prueba
B7. Se vacía la botella, se deja el tapón abierto y el
cordel se amarra alrededor de la botella para su despliegue.
La botella con el cordel amarrado se acopla al palangre3, en
el punto medio entre los pesos (punto de acoplamiento).
B8. El observador registra el tiempo t1 (segundos) cuando el
punto de acoplamiento toca el agua. El tiempo cuando se
observa la botella totalmente sumergida se anota como t2 (en
segundos)4. El resultado de la prueba se calcula de la
siguiente manera:
Tasa de hundimiento del palangre = 10 / (t2 – t1).
B9. El resultado debería ser igual o mayor de 0.3 m/s. Estos
datos deben ser anotados en el espacio provisto en el
cuaderno electrónico para el registro de los datos de
observación.
Protocolo C (para barcos que controlan la tasa de
hundimiento mediante TDR o mediante la prueba de la botella
y usan palangres de lastre integrado de 50 g/m como mínimo,
diseñados para hundirse instantáneamente con una tasa de
hundimiento lineal mayor de 0.2 m/s sin pesos externos):
C1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en
vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al
Area de la Convención, o en la primera oportunidad después
de entrar al Area de la Convención y antes de comenzar a
pescar, el barco, bajo la supervisión del observador
científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres sin carnada si se calan
en el Area de la Convención, con un mínimo de cuatro TDR o
cuatro botellas de prueba (ver los párrafos B5 al B9)
colocados en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado
automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000
m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la
longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como
mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con
líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos
los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco
utilice en el Area de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de
palangre que no sea el sistema de calado automático o el
sistema español, todos los palangres deberán tener la
longitud máxima que el barco utilice en el Area de la
Convención,
ii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en
cada línea de palangre;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de
ser izado a bordo o de cada botella al realizar la prueba,
donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del
tiempo que el palangre demora en hundirse desde la
superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad en el caso de los
TDR, y el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la
superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad en el caso de las
botellas;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.2 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en todos
los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de
los dos palangres), se deberá repetir la prueba hasta lograr
la velocidad mínima de hundimiento de 0.2 m/s en un total de
ocho experimentos;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las
pruebas deben tener las mismas especificaciones que los
artes a ser utilizados en el Area de la Convención.
C2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA
deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre
con regularidad para que se permita al barco seguir exento
del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 5
de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con
el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de realizar una prueba con un TDR o con una
botella en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner como mínimo 4 TDR o 4 botellas en
un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa
de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en
el palangre;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual
para cada TDR después de ser izados a bordo, y para cada
botella al momento de realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre para la prueba
de la botella como el tiempo que el palangre demora en
hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de
profundidad, o para los TDR como el promedio del tiempo que
el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m)
hasta 15 m de profundidad.
C3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres calados están
configurados para conseguir una tasa mínima de hundimiento
del palangre de 0.2 m/s todo el tiempo cuando opera sujeto a
esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la
consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta
exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de
las tasas de hundimiento del palangre y del seguimiento de
la tasa de hundimiento del palangre durante la pesca sean
registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y
presentados al organismo nacional pertinente y al
Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a
partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se
aplica esta medida.
1 Incluido en el cuaderno electrónico del observador
científico.
2 Se necesita una botella plástica que tenga un tapón. Se
deja el tapón abierto de manera que la botella se llene de
agua al ser arrastrada bajo el agua. Esto permite el uso
repetido de la botella, que de esta manera no es aplastada
por la presión del agua.
3 En los palangres automáticos la botella se acopla a la
estructura básica de la línea; en los palangres de sistema
español se acopla al anzuelo.
4 Se recomienda el uso de prismáticos para facilitar la
observación, especialmente en condiciones de mal tiempo.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-02 (2008) |
Especie |
kril |
Límite de captura precautorio para Euphausia superba
en la División estadística 58.4.1 |
Area |
58.4.1 |
Temporada |
todas |
|
Arte |
redes de arrastre |
Acceso |
1. |
La
pesquería dirigida a Euphausia superba en la
División 58.4.1 se realizará únicamente por barcos
que utilicen los métodos de pesca listados en el
anexo A de la Medida de Conservación 21-03
solamente. |
Límites
de captura |
2. |
La
captura total de Euphausia superba en la División
58.4.1 tendrá un límite de 440 000 toneladas por
temporada de pesca. |
3. |
La
captura total será subdividida en dos sectores de la
División 58.4.1 de la siguiente manera: 277 000
toneladas para el sector oeste de los 115ºE; y 163
000 toneladas para el sector este de 115ºE. |
4. |
Esta
medida será examinada periódicamente por la
Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del
Comité Científico. |
Temporada |
5. |
La
temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y
finaliza el 30 de noviembre del año siguiente. |
Mitigación |
6. |
La
pesquería se realizará de conformidad con la Medida
de Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas en el transcurso de las
operaciones de pesca. |
7. |
El uso de
dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es
obligatorio en las redes de arrastre. |
Datos |
8. |
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de
conservación, se aplicarán los requisitos relativos
a la notificación de datos establecidos en la Medida
de Conservación 23-06. |
Protección del medio ambiente |
9. |
Se
aplicará la Medida de Conservación 26-01. |
MEDIDA DE CONSERVACION 51-03 (2008) |
Especie |
kril |
Límite de captura precautorio para Euphausia superba
en la División estadística 58.4.2 |
Area |
58.4.2 |
Temporada |
todas |
|
Arte |
redes de arrastre |
Acceso |
1. |
La
pesquería dirigida a Euphausia superba en la
División 58.4.2 se realizará únicamente por barcos
que utilicen métodos incluidos en el anexo A de la
Medida de Conservación 21-03. |
Límites
de captura |
2. |
La
captura total de Euphausia superba en la División
58.4.2 tendrá un límite de 2,645 millones de
toneladas por temporada de pesca. |
3. |
La
captura total permisible se repartirá entre dos
subdivisiones dentro de la División 58.4.2 de la
siguiente manera: al oeste de 55ºE, 1,448 millones
de toneladas; y al este de 55ºE, 1,080 millones de
toneladas. |
Nivel
crítico1 |
4. |
La
captura total en la División 58.4.2 estará limitada
a 260 000 toneladas al oeste de 55ºE y a 192 000
toneladas al este de 55ºE en cualquier temporada de
pesca, hasta que la Comisión pueda repartir esta
captura total permisible entre unidades de
ordenación más pequeñas de conformidad con las
recomendaciones del Comité Científico. |
5. |
Esta
medida será examinada periódicamente por la
Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del
Comité Científico. |
Temporada |
6. |
La
temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y
finaliza el 30 de noviembre del año siguiente. |
Mitigación |
7. |
La
pesquería se realizará de conformidad con la Medida
de Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas en el transcurso de las
operaciones de pesca. |
8. |
El uso de
dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es
obligatorio en las redes de arrastre. |
Observación |
9. |
Todo
barco que participe en esta pesquería llevará por lo
menos un observador científico a bordo designado de
acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo
posible, un observador científico adicional durante
todas las actividades pesqueras realizadas en la
temporada de pesca2. |
Datos |
10. |
Con el
fin de dar cumplimiento a esta medida de
conservación, se aplicarán los requisitos relativos
a la notificación de datos establecidos en la Medida
de Conservación 23-06. |
Protección del medio ambiente |
11. |
Se
aplicará la Medida de Conservación 26-01. |
1 El nivel crítico representa el nivel máximo de captura que
no deberá sobrepasarse hasta que no se establezca un método
para la asignación de la captura total permisible entre las
unidades de ordenación más pequeñas, sobre el cual el Comité
Científico deberá brindar asesoramiento.
2 Recordando que hay escasa información ecológica de las
investigaciones y datos de observación para la División
estadística 58.4.2 en comparación con el Area estadística
48, la Comisión reconoce que se necesita recopilar datos
científicos de la pesquería. Este párrafo es aplicable sólo
a la pesquería de kril en la División estadística 58.4.2 y
será revisado cuando el Comité Científico recomiende un
sistema de observación científica en la pesquería de kril
dentro de tres años, lo que ocurra primero.
RESOLUCION 28/XXVII |
Especie |
todas |
Cambio de agua de lastre en el Area de la Convención |
Area |
todas |
|
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Afirmando que la CCRVMA fue establecida para conservar los
recursos vivos del ecosistema marino antártico,
Consciente de que existe la posibilidad de que los buques
transporten organismos marinos invasores al Area de la
Convención en el agua de lastre, o los transfieran entre
regiones biológicamente diferentes del Area de la
Convención,
Recordando los requisitos del Anexo II del Protocolo de
Protección del Medio Ambiente del Tratado Antártico sobre la
conservación de la fauna y la flora antárticas, y en
particular de las precauciones que se deben tomar para
prevenir la introducción de especies no autóctonas,
Conscientes de que el Convenio internacional para el control
y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los
buques, 2004 (Convenio de la OMI para la gestión de agua de
lastre), todavía no ha entrado en vigor, no obstante tomando
nota especial de su artículo 13, que estipula que para
promover los objetivos de la Convención, las Partes con
intereses comunes en la protección del medio ambiente ...en
un área geográfica en particular ...tratarán ...de promover
la colaboración regional, incluyendo la finalización de
acuerdos regionales compatibles con el Convenio para la
gestión del agua de lastre,
Recordando asimismo la Resolución 3(2006) adoptada por la
Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y la Resolución
MEPC.163(56) adoptada por la Organización Marítima
Internacional, que aprobó las Directrices prácticas para el
cambio del agua de lastre en el Area del Tratado Antártico,
Deseando extender la aplicación de dichas directrices a toda
el Area de la Convención de la CRVMA,
1. Exhorta a todas las Partes contratantes y a las Partes no
contratantes que cooperan con la CCRVMA a que tomen medidas
concretas para implementar las actuales Directrices para el
cambio del agua de lastre en el Area del Tratado Antártico
de la OMI, así como las Directrices para el cambio del agua
de lastre en el Area de la Convención de la CRVMA al norte
de 60ºS, estipuladas en el anexo a esta resolución, como
medida interina para todos los barcos que participan en
actividades de pesca y otras actividades conexas en el Area
de la Convención de la CRVMA, antes de la entrada en vigor
del Convenio para la gestión del agua de lastre.
2. Exhorta además a todas las Partes contratantes, y Partes
no contratantes que cooperan con la CCRVMA a que tomen
medidas encaminadas al tratamiento eficaz del agua de
lastre.
Anexo
DIRECTRICES PRACTICAS PARA EL
CAMBIO DE AGUA DE LASTRE EN EL AREA DE LA CONVENCION DE LA
CRVMA AL NORTE DE 60ºS1
1. Estas directrices se aplicarán a todas las embarcaciones
comprendidas en el artículo 3 del Convenio internacional
para el control y la gestión del agua de lastre y los
sedimentos de los buques (Convenio de la OMI para la gestión
del agua de lastre), teniendo en cuenta las excepciones de
la regla A-3 del Convenio, que participan en actividades de
recolección y otras actividades conexas en el Area de la
Convención de la CRVMA (de conformidad con el artículo II.3
de la Convención). Estas directrices no reemplazan los
requisitos del Convenio para la gestión del agua de lastre,
sino que complementan el plan regional provisional de
gestión del agua de lastre en la Antártida de conformidad
con el artículo 13 (3), que fue adoptado en la Resolución
3(2006) de la RCTA y en la Resolución MEPC.163(56) de la OMI.
2. Si el cambio de lastre pone en riesgo de alguna forma la
seguridad del buque, no debería realizarse. Además, estas
directrices no se aplican a la toma o descarga de agua de
lastre y sedimentos para garantizar la seguridad del buque
en situaciones de emergencia o para salvar vidas en el mar
en el Area de la Convención de la CRVMA.
3. Se deberá preparar un plan de gestión del agua de lastre
para cada embarcación con tanques de lastre que entre en el
Area de la Convención, teniendo en cuenta específicamente
los problemas del cambio de agua de lastre en medios fríos y
en condiciones antárticas.
4. Cada embarcación que entre en el Area de la Convención
deberá llevar un registro de las operaciones con agua de
lastre.
5. Se exhorta a los barcos a no expulsar agua de lastre en
el Area de la Convención.
6. En cuanto a las embarcaciones que necesiten descargar
agua de lastre dentro del Area de la Convención, deberán
cambiar el agua de lastre antes de llegar al Area de la
Convención (preferiblemente al norte de la zona del Frente
Polar antártico o de los 60ºS, de ambos lugares el que esté
más al norte), como mínimo a 200 millas náuticas de la
tierra más cercana, en aguas que tengan como mínimo 200
metros de profundidad. (Si eso no es posible por razones
operacionales, el cambio de agua de lastre deberá efectuarse
como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra más cercana,
en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad).
7. Sólo en relación con los tanques que se descarguen en el
Area de la Convención se deberá emplear el procedimiento del
párrafo 6 para realizar el cambio de agua de lastre. Se
recomienda cambiar el agua de lastre de todos los tanques en
todas las embarcaciones que tengan la posibilidad o la
capacidad de tomar carga en el Area de la Convención, ya que
los cambios en las rutas y en las actividades planeadas son
frecuentes durante los viajes antárticos.
8. Si una embarcación ha tomado agua de lastre en el Area de
la Convención y tiene la intención de descargarla en aguas
árticas, subárticas o subantárticas, se recomienda que el
cambio de agua de lastre se efectúe al norte de la zona del
Frente Polar antártico y como mínimo a 200 millas náuticas
de la tierra más cercana, en aguas que tengan por lo menos
200 metros de profundidad. (Si eso no es posible por razones
operacionales, el cambio de agua de lastre deberá efectuarse
como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra más cercana,
en aguas que tengan como mínimo 200 metros de profundidad).
9. Durante la limpieza de los tanques de lastre no deberán
descargarse sedimentos en eI Area de la Convención.
10. En lo que concierne a las embarcaciones que hayan pasado
bastante tiempo en el Artico, es preferible que descarguen
los sedimentos del agua de lastre y limpien los tanques
antes de entrar en el Area de la Convención. Si eso no es
posible, se deberá vigilar el sedimento acumulado en los
tanques de lastre y desecharlo de conformidad con el plan de
gestión del agua de lastre del buque. Si se vierten
sedimentos en el mar, deberán verterse como mínimo a 200
millas náuticas de la costa, en aguas que tengan por lo
menos 200 metros de profundidad.
11. Se invita a los miembros de la CCRVMA a intercambiar
información sobre especies marinas invasoras o cualquier
cosa que cambie el riesgo percibido del agua de lastre.
1 La Resolución 3(2006) de la RCTA y la Resolución
MEPC.163(56) de la OMI establecieron idénticas guías
prácticas para todos los buques que operan en el Area del
Tratado Antártico (ie. al sur de 60ºS).
RESOLUCION 27/XXVII |
Especie |
kril |
Uso
de una nomenclatura arancelaria específica para el
kril antártico |
Area |
todas |
|
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Reconociendo la importancia del kril dentro del ecosistema
antártico,
Consciente del número creciente de notificaciones de
pesquerías de kril recibidas por la Secretaría de la CCRVMA,
y de la posibilidad de que también aumenten las tasas de
captura de kril en el Area de la Convención de la CRVMA,
Notando la creciente demanda de productos de kril en los
mercados de destino final,
Reafirmando la importancia de continuar la explotación
ordenada de la pesquería de kril antártico para asegurar que
su expansión continúe siendo compatible con los objetivos de
la Convención,
exhorta a las Partes contratantes,
a adoptar en sus legislaciones nacionales, y utilizar según
corresponda una nomenclatura arancelaria adecuada para
aumentar el conocimiento sobre el volumen y el comercio de
kril antártico.
MEDIDA DE CONSERVACION 31-02 (2007)1,2 |
Especie |
todas |
Medida general para regular el cierre de todas las
pesquerías |
Area |
todas |
|
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
De conformidad con el artículo IX de la Convención, se
adopta esta medida de conservación que regula el cierre de
todas las pesquerías.
Aplicación general |
1. |
Tras
recibida la notificación de cierre de una pesquería
enviada por la Secretaría (a las que se refieren las
Medidas de Conservación 23-01, 23-02, 23-03 y
41-01), todos los barcos en el área, área de
ordenación, subárea, división, unidad de
investigación en pequeña escala, o cualquier otra
unidad de ordenación sujeta a la notificación de
cierre, deberán recoger todos sus artes de pesca que
se encuentren en el agua antes de la fecha y hora
del cierre señaladas. |
2. |
Una vez
recibida esta notificación, el barco no podrá calar
otros palangres dentro de 24 horas de la fecha y
hora de cierre notificados. Si dicha notificación
fuera recibida menos de 24 horas antes de la fecha y
hora de cierre, no se podrán calar otros palangres
después de recibida la notificación. |
3. |
Todos los
barcos deberán abandonar el área cerrada a la pesca
tan pronto hayan recogido todos los artes de pesca
del agua. |
4. |
Pese a lo
dispuesto en el apartado 1, si se prevé que un barco
no podrá sacar todos sus artes de pesca del agua
antes de la fecha y hora del cierre señaladas por la
notificación, debido a: |
i)
motivos relacionados con la seguridad del barco y de
la tripulación; |
ii)
problemas que pudieran surgir a causa de condiciones
meteorológicas adversas; |
iii) la
cubierta del hielo marino; o |
iv) la
necesidad de proteger el entorno marino antártico,
el barco deberá notificar este hecho al Estado del
pabellón en cuestión. El Estado del pabellón o el
barco también deberán notificar a la Secretaría. No
obstante, el barco deberá hacer todo lo posible por
sacar todos sus artes de pesca del agua tan pronto
como le sea posible. |
Otras
consideraciones importantes |
5. |
Si el
barco no pudiera sacar todos sus artes de pesca del
agua antes de la fecha y hora señaladas, el Estado
del pabellón deberá avisar inmediatamente a la
Secretaría. Al recibo de esta información, la
Secretaría deberá notificar de inmediato a los
miembros. |
6. |
Si ocurre
la eventualidad descrita en el párrafo 5, el Estado
del pabellón deberá investigar la conducta del barco
y, de acuerdo con sus procedimientos nacionales,
informar a la Comisión sus conclusiones y todos los
asuntos de relevancia, a más tardar, antes de su
próxima reunión anual. El informe final deberá
evaluar si el barco hizo todos los intentos posibles
por sacar todos sus artes de pesca del agua: |
i) antes
de la fecha y hora de cierre; y |
ii)
apenas sea posible, después de la notificación
mencionada en el párrafo 4. |
7. |
En caso
de que el barco no abandone la pesquería tan pronto
recoja todos los artes del agua, el Estado del
pabellón o el barco deberá informar de ello a la
Secretaría. Al recibo de esta información, la
Secretaría deberá notificar de inmediato a los
miembros. |
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas
Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe
Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 32-18 (2006) |
Especie |
tiburones |
Conservación de tiburones |
Area |
todas |
|
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Recordando los objetivos de la Convención, en particular el
artículo IX,
Reconociendo que el Plan de Acción Internacional para la
conservación y ordenación de tiburones, de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), pide a los Estados, en el marco de sus respectivas
competencias y en consonancia con el derecho internacional,
que cooperen a través de las organizaciones regionales de
ordenación pesquera con el fin de asegurar la sostenibilidad
de los stocks de tiburones,
Consciente de que se captura un gran número de tiburones en
las pesquerías que operan en el Area de la Convención, y que
tal captura posiblemente sea insostenible,
Teniendo en cuenta además que, hasta que se efectúe la
recopilación de la información sobre el estado de los stocks
de tiburones, sería conveniente restringir, y si fuera
posible, reducir las extracciones de estas poblaciones,
Reconociendo la necesidad de recopilar datos sobre la
captura, descartes y el comercio, con el fin de conservar y
efectuar la ordenación de la pesca de los tiburones,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación,
de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Se prohíbe la pesca dirigida a especies de tiburón en el
Area de la Convención, con fines ajenos a la investigación
científica. Esta prohibición se aplicará hasta que el Comité
Científico haya investigado e informado sobre el posible
efecto de esta actividad pesquera, y una vez que la Comisión
haya acordado, sobre la base del asesoramiento del Comité
Científico, que se puede realizar esta pesca en el Area de
la Convención.
2. Se deberán liberar todos los tiburones, especialmente los
juveniles y las hembras grávidas, que se hayan extraído en
forma incidental en otras pesquerías.
EVOLUCION 22/XXV |
Especie |
aves
marinas |
Actuaciones internacionales para reducir la
mortalidad incidental de aves marinas ocasionada por
la pesca |
Area |
todas |
Temporada |
todas |
|
Arte |
todos |
La Comisión,
Recordando que las mayores amenazas que se ciernen
actualmente sobre las especies y poblaciones de aves marinas
del Océano Austral que se reproducen en el Area de la
Convención son la mortalidad incidental relacionada con la
pesca y el posible impacto de la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada (INDNR),
Notando la considerable reducción de la mortalidad
incidental de aves marinas en el Area de la Convención como
resultado de las medidas de conservación aplicadas por la
Comisión,
Preocupada porque, pese a tales medidas, muchas poblaciones
de especies de albatros y petreles que se reproducen en el
Area de la Convención continúan disminuyendo, y que tales
disminuciones de sus poblaciones son insostenibles,
Preocupada porque existen cada vez más pruebas de que la
mortalidad incidental de aves marinas que se reproducen o
alimentan en el Area de la Convención está asociada a las
actividades pesqueras,
Advirtiendo que casi todas las especies capturadas son
especies de albatros y petreles en peligro de extinción a
nivel mundial,
Reconociendo que algunas poblaciones de albatros y petreles
no se estabilizarán hasta que no se reduzcan
significativamente los niveles de mortalidad incidental,
Recordando la colaboración de la CCRVMA con el Acuerdo de
Conservación de Albatros y Petreles (ACAP), acuerdo
multilateral que enfoca la cooperación internacional y el
intercambio de información y experiencia encaminada a la
conservación de las poblaciones afectadas de esas especies
de aves marinas,
Recordando los repetidos esfuerzos por comunicar estas
inquietudes a las OROP,
1. Invita a las OROP listadas en el apéndice 1, de
conformidad con el Código de Conducta para la Pesca
Responsable y el PAI-Aves marinas de la FAO, a que apliquen
o desarrollen, según proceda, mecanismos para exigir el
acopio, notificación y difusión de datos anuales sobre la
mortalidad incidental de aves marinas, en particular sobre:
i) Las tasas de mortalidad incidental de aves marinas en
cada pesquería, detalles sobre las especies de aves marinas
afectadas y estimaciones de la mortalidad total de aves
marinas (en escala comparable a un área de la FAO como
mínimo);
ii) Las medidas para reducir o eliminar la mortalidad
incidental de aves marinas aplicadas en cada pesquería y el
grado en que éstas son aplicadas de manera voluntaria u
obligatoria, además de una evaluación de su eficacia;
iii) Programas de observación científica que puedan brindar
una cobertura espacial y temporal exhaustiva de las
pesquerías para obtener una estimación estadísticamente
significativa de la mortalidad incidental relacionada con
cada pesquería.
2. En el caso de áreas de alta mar en el rango de
distribución de las aves marinas que se reproducen y
alimentan en el Area de la Convención, donde hay pesca no
reglamentada o cuando las OROP que figuran en la lista no
han establecido aún un sistema de notificación de datos, el
Secretario Ejecutivo se pondrá en contacto con el Estado del
pabellón que tenga barcos en esas áreas a fin de:
i) expresar el interés de la CCRVMA en tales especies de
aves marinas;
ii) expresar la necesidad de que exija a tales barcos el
acopio y la notificación de datos del tipo descrito en el
párrafo 1 anterior; y de que
iii) envíe los datos a la Secretaría de la CCRVMA para que
se pongan a disposición del grupo especial WG-IMAF.
3. Anima a las Partes contratantes a que:
i) soliciten que se incluya el tema de la mortalidad
incidental de aves marinas en la agenda de las reuniones de
las OROP pertinentes, y cuando sea posible y pertinente,
envíen expertos en la materia a estas reuniones;
ii) identifiquen aquellas áreas y circunstancias donde se
produce la mortalidad incidental de aves marinas que se
reproducen y alimentan en el Area de la Convención;
iii) identifiquen y sigan refinando las medidas de
mitigación que sean más eficaces en la reducción o
eliminación de esta mortalidad y pidan que se apliquen estas
medidas en las pesquerías pertinentes.
4. Anima a las Partes contratantes que participan en OROP
nuevas o en desarrollo a que soliciten que se dé la debida
consideración y se mitigue la mortalidad incidental de aves
marinas. Algunas iniciativas podrían ser:
i) El establecimiento o expansión de programas de
observación en curso, y la adopción de protocolos adecuados
para la recopilación de datos de la mortalidad incidental de
aves marinas;
ii) El establecimiento de grupos de trabajo encargados de la
consideración de la mortalidad incidental y de formular
recomendaciones para la adopción de medidas de mitigación
adecuadas, viables y eficaces, que incluyan evaluaciones de
técnicas y tecnologías establecidas e innovadoras;
iii) Las evaluaciones de los efectos de la pesca en las
poblaciones de aves marinas afectadas;
iv) Colaboración (p.ej. en el intercambio de datos) con las
OROP listadas.
5. Anima a las Partes contratantes a que:
i) apliquen medidas, según proceda, para reducir o eliminar
la mortalidad incidental de aves marinas;
ii) exijan a sus barcos el acopio y notificación de los
datos especificados en el párrafo 1 anterior;
iii) informen cada año a la Secretaría de la CCRVMA sobre la
aplicación de tales medidas, y su eficacia en la reducción
de la mortalidad incidental.
6. Solicita al grupo especial WG-IMAF que compile y analice
los informes relacionados con los párrafos 1, 2, y 5
anteriores durante su reunión anual y asesore a la Comisión
a través del Comité Científico acerca de la aplicación y
eficacia de esta resolución.
7. Solicita además que la Secretaría dé a conocer esta
resolución a las OROP listadas en el apéndice 1 y les pida
que cooperen en su aplicación.
Apéndice 1
ORGANIZACIONES REGIONALES DE
ORDENACION PESQUERA A SER CONTACTADAS PARA COLABORAR EN LA
MITIGACION DE LA CAPTURA INCIDENTAL DE AVES MARINAS DEL
OCEANO AUSTRAL
Comisión Interamericana del Atún Tropical (IATTC)
Comisión Internacional para la Conservación del Atún
Atlántico (ICCAT)
Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO)
Comisión del Atún del Océano Indico (IOTC)
Comisión para la Conservación del Atún Rojo (CCSBT)
Acuerdo sobre la Organización de la Comisión Permanente para
la Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del
Pacífico Sur, 1952 (CPPS)
Comisión de la Pesca del Océano Indico Suroccidental (SWIOFC)
Comisión para la Conservación y Ordenación de las
Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Océano
Pacífico Occidental y Central (WCPFC)
Convención para la Organización del Atún del Océano Indico
Occidental (WIOTO) Organización sin potestad reglamentaria.
Acuerdo de Pesca del Océano Indico del Sur (SIOFA)