Poder Legislativo
Nacional
RECURSOS VIVOS MARINOS
ANTARTICOS - REGIMEN LEGAL DE RECOLECCION
Ley N° 25.263. Sanción:
15/6/2000. Promulgación: 20/7/2000. B.O.: 25/7/2000. Régimen de
Recolección de Recursos Vivos Marinos en el Area de Aplicación de la
Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
(CCRVMA). Jurisdicción y Ambito de Aplicación. Funciones del Consejo
Federal Pesquero, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación y la Prefectura Naval Argentina. Fondo para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos-Fondo CCRVMA. Publicidad de las
Medidas de Conservación de la CCRVMA. Límites de Captura. Monitoreo
Satelital de Buques. Sanciones. Recursos. Presunciones. Investigación y
Observación Científica de conformidad con la CCRVMA.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan
con fuerza de Ley:
REGIMEN DE RECOLECCION DE
RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL AREA DE APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA
CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA)
TITULO I
Jurisdicción y Ambito de
Aplicación
ARTICULO 1º — La República
Argentina ejerce jurisdicción, en los casos que corresponda, dentro del
área definida en el artículo 1º de la Convención para la Conservación de
los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobada por Ley Nº
22.584, de conformidad con ella; con las medidas de conservación
dictadas en su consecuencia y con la presente ley y demás normas de
derecho internacional aplicables. Todo ello sin perjuicio de los
derechos que le pudieran corresponder a la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de conformidad con la Ley Nº
23.775.
ARTICULO 2º — La República
Argentina promoverá, a través de los organismos competentes, la
consecución de los objetivos de conservación de los recursos vivos
marinos antárticos establecidos en la CCRVMA y las disposiciones
dictadas en su consecuencia, mediante la efectiva implementación de los
diversos mecanismos previstos por la CCRVMA y de adecuados programas de
investigación científica relativa a los recursos vivos marinos en el
área de la CCRVMA.
ARTICULO 3º — Las actividades
de recolección de recursos vivos marinos desarrolladas por buques de
pabellón nacional dentro del área de la CCRVMA estarán sujetas a las
disposiciones de la presente ley, de la Convención para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) y las disposiciones
dictadas en su consecuencia.
TITULO II
Funciones del Consejo
Federal Pesquero, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación y la Prefectura Naval Argentina
ARTICULO 4º — Corresponderá
al Consejo Federal Pesquero con intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, sin perjuicio de
los derechos que le pudieran corresponder a la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el otorgamiento a los buques
de pabellón nacional de la correspondiente autorización para ingresar al
área de la CCRVMA, a los fines de realizar actividades de recolección de
recursos vivos marinos y demás actividades conexas. La nómina de buques
autorizados a tal fin será notificada a la Secretaría Ejecutiva de la
CCRVMA por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
ARTICULO 5º — Las referidas
autorizaciones serán otorgadas, a solicitud de las empresas armadoras, a
aquellos buques de pabellón nacional que a criterio del Consejo Federal
Pesquero y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto reúnan los requisitos establecidos en la CCRVMA y
en las normas dictadas en su consecuencia para el ejercicio de las
actividades de recolección de recursos vivos marinos en el área para la
cual se solicita la autorización, así como también en toda otra
disposición o norma que pudiera dictarse en el ámbito nacional en
relación con las actividades desarrolladas en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 6º — Toda
autorización deberá definir: las áreas o subáreas de la CCRVMA en las
cuales se permite la actividad del buque, especies cuya captura se
autoriza, métodos y límites de captura permitidos, el período de validez
de la autorización, el cual no podrá ser superior a un año; y toda otra
modalidad de operación establecida por las correspondientes Medidas de
Conservación de la CCRVMA.
ARTICULO 7º — El Consejo
Federal Pesquero, con intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, fijará aranceles para el
otorgamiento de las autorizaciones para realizar actividades de
recolección de recursos vivos marinos antárticos en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 8º — La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Prefectura Naval
Argentina serán competentes para la sustanciación de los sumarios
administrativos que pudieren corresponder con motivo de infracciones a
la presente ley cometidas por buques de pabellón nacional. A tal fin
aplicarán el régimen de sanciones previsto en la presente ley.
TITULO III
Fondo para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos - FONDO CCRVMA
ARTICULO 9º — Créase el
"Fondo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos -
FONDO CCRVMA" como cuenta especial que se constituirá con los siguientes
recursos:
a) Aranceles recaudados por
autorizaciones otorgadas para toda recolección de recursos vivos marinos
en el área de aplicación de la CCRVMA;
b) Multas impuestas por
infracciones a la CCRVMA, a la presente ley y/o a sus normas
complementarias;
c) Sumas percibidas por la
subasta pública de buques infractores decomisados por aplicación del
artículo 19, inciso e), o por la venta del producido de la recolección
de recursos vivos marinos, así como también de las artes o equipos de
pesca decomisados como consecuencia de una infracción cometida a la
CCRVMA, a la presente ley y/o sus normas complementarias;
d) Donaciones, legados y
subsidios;
e) Intereses y rentas de los
ingresos mencionados precedentemente;
f) Otros ingresos resultantes
de la aplicación de convenios o acuerdos con terceros Estados o de la
cooperación con entidades nacionales o extranjeras;
g) Otros fondos que fueran
específicamente asignados por el Tesoro Nacional a la Dirección Nacional
del Antártico o a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación.
ARTICULO 10. — El FONDO
CCRVMA será administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación con la intervención del Consejo Federal Pesquero,
el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y
la Dirección Nacional del Antártico.
ARTICULO 11. — El FONDO
CCRVMA se destinará a:
a) Abonar las contribuciones
exigibles por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA en atención a la
cantidad de recursos vivos marinos recolectados por temporada, de
conformidad con lo establecido por el Artículo XIX, párrafo 3) de la
CCRVMA;
b) Financiar los programas de
investigación y estudio de los recursos vivos marinos en el área de la
CCRVMA de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y
siguientes de la presente ley;
c) Solventar el costo de la
publicidad de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión para
la conservación de los recursos vivos marinos antárticos establecida por
el artículo VII de la CCRVMA y de los demás gastos que demande la
aplicación de la presente ley.
TITULO IV
Publicidad de las Medidas
de Conservación de la CCRVMA
ARTICULO 12. — Finalizada la
Reunión anual ordinaria de la Comisión para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunicará a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y al Consejo Federal
Pesquero las nuevas medidas de conservación o las modificaciones a las
medidas de conservación existentes que hubieran sido adoptadas por la
Comisión y a las cuales la República Argentina hubiera decidido
obligarse, para su correspondiente publicación. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación procederá a su inmediata
publicación la que será solventada con recursos provenientes del FONDO
CCRVMA.
A partir de su publicación en
el Boletín Oficial, las medidas de conservación adoptadas serán de
aplicación obligatoria a todo buque pesquero de pabellón nacional que
ingrese en el área de la CCRVMA.
TITULO V
Límites de Captura
ARTICULO 13. — Los buques
pesqueros de pabellón nacional que ingresen en el área de la CCRVMA
podrán recolectar recursos vivos marinos hasta los límites de captura
establecidos en las autorizaciones otorgadas de conformidad con la
presente ley, las que a su vez se ajustarán a los límites de captura
establecidos en las medidas de conservación aplicables al área o subárea
estadística en las que se desarrollan las actividades, y a las especies
cuya captura haya sido autorizada.
ARTICULO 14. — Los buques de
pabellón nacional que realicen actividades de recolección de recursos
vivos marinos en el área de la CCRVMA deberán observar estrictamente los
procedimientos y requerimientos de notificación de capturas o de otra
información establecidos en las normas vigentes de la CCRVMA, y
comunicarán lo pertinente, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación y al Consejo Federal Pesquero, en el tiempo y forma
exigidos por las correspondientes medidas de conservación para su
ulterior comunicación a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto.
Una vez alcanzado el límite
de captura establecido por la CCRVMA para el área o subárea estadística
pertinente y para la especie respecto de la cual se hubiere otorgado la
autorización, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación informará de ello a los buques de pabellón nacional
afectados y les exigirá abandonar en forma inmediata esa área o subárea.
ARTICULO 15. — Una vez que la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación hubiere hecho
la comunicación prevista en el artículo anterior y ordenado el abandono
inmediato del área o subárea pertinente, la permanencia y/o el
desarrollo de actividades de recolección de recursos vivos marinos o
actividades conexas por parte de un buque de pabellón nacional dentro de
esa área o subárea será considerada una infracción a la presente ley y
será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 20 inciso b)
de esta ley.
TITULO VI
Monitoreo Satelital de
Buques
ARTICULO 16. — De conformidad
con las recomendaciones efectuadas por la CCRVMA, la instalación de
equipos para el seguimiento satelital de buques es obligatoria para todo
buque de pabellón nacional que solicite autorización para ingresar en el
área de la CCRVMA.
ARTICULO 17. — Los referidos
equipos de seguimiento satelital deberán hacer posible la identificación
del buque y el control de su posición velocidad y rumbo en todo momento
y en la totalidad del área de la CCRVMA. Si, por la razón que fuere, el
equipo dejara de transmitir correctamente, deberá informarse el hecho de
inmediato a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación indicando los motivos.
ARTICULO 18. — Es
responsabilidad del armador y/o propietario del buque que dichos equipos
de monitoreo satelital se mantengan en perfecto estado de funcionamiento
y que operen durante toda la derrota del buque dentro del área de la
CCRVMA.
TITULO VII
Sanciones
ARTICULO 19. — Cuando la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación mediante
sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido
en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente,
previa vista de las actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto por el término de diez (10) días hábiles,
aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de
acuerdo con las características del buque, la gravedad del ilícito y los
antecedentes del infractor:
a) Multa de PESOS CINCUENTA
MIL ($ 50.000) hasta PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000);
b) Suspensión de la
inscripción en los registros llevados por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, de quince (15) días a dos (2) años;
c) Cancelación de la
inscripción señalada en el inciso anterior;
d) Decomiso de las artes y
equipos de pesca;
e) Decomiso del buque.
ARTICULO 20. — Se considerará
infracción a la presente ley y a las disposiciones de la CCRVMA:
a) El incumplimiento de
cualquiera de las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA o de
las disposiciones dictadas en su consecuencia para la recolección de
recursos vivos marinos o para la realización de actividades conexas en
el área de la CCRVMA, incluyendo: la falta de notificación de capturas
en debido tiempo y forma, el incumplimiento de los requerimientos de los
Sistemas de Inspección o de Observación Científica Internacional
establecidos en la CCRVMA y la utilización de artes de pesca no
permitidas;
b) El incumplimiento de la
obligación de abandonar de inmediato el área o subárea de la CCRVMA
respecto de la cual se hubiera alcanzado el límite de captura permitido
luego de la notificación cursada por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación en los términos del artículo 14, párrafo
segundo de la presente ley. En este caso y, sin perjuicio de la
aplicación de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo
19, los armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa
de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada día que exceda el tiempo
estrictamente necesario para abandonar el área o subárea
correspondiente.
ARTICULO 21. — Se considerará
infracción grave a la presente ley y a las disposiciones de la CCRVMA:
a) El ingreso en el área de
la CCRVMA de un buque pesquero de pabellón nacional sin contar con la
correspondiente autorización otorgada en los términos de la presente ley
y/o sin contar a bordo con un sistema de monitoreo satelital de
conformidad con las características exigidas por la CCRVMA y las Medidas
de Conservación o Resoluciones aprobadas en su consecuencia o el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título VI de la
presente ley;
b) La descarga en puerto
extranjero del producido de la actividad de recolección de recursos
vivos marinos desarrollada dentro del área de la CCRVMA sin dar
cumplimiento a las previsiones del artículo 34;
c) La descarga efectuada en
puerto de un Estado No Parte en la CCRVMA de toda captura obtenida
dentro del área de la Convención.
En los casos de infracciones
graves o reincidencia, los montos mínimos y máximos de las penas
establecidas en los párrafos a) y b) del artículo 19 se duplicarán, sin
perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de
la infracción cometida.
ARTICULO 22. — Se considerará
reincidencia en la comisión de infracciones a la presente ley, la
comisión de una nueva infracción dentro del plazo de cinco años de
cometida una primera. El plazo de cinco (5) años se computará desde que
quede firme la primera sanción aplicada. Para determinar la reincidencia
se tendrá en cuenta al buque, al armador y al propietario
indistintamente.
ARTICULO 23. — Previa
sustanciación del sumario administrativo correspondiente, el armador y/o
propietario del buque será pasible de una multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000) por cada día que el equipo de monitoreo satelital deje de
transmitir correctamente, salvo que el armador y/o propietario acredite
fehacientemente que dicha circunstancia se produjo por motivos que
exceden el manejo diligente del equipo. Asimismo, a partir del momento
en que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir correctamente
y previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, los
armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa de
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada día que exceda el tiempo
estrictamente necesario para abandonar el área de la Convención.
ARTICULO 24. — Se presumirá
que la carga de los productos pesqueros que se halle a bordo de un buque
pesquero de pabellón nacional que se encuentre en el área de la CCRVMA
sin contar con la correspondiente autorización expedida por el Consejo
Federal Pesquero, o que no hubiera sido debidamente declarada antes del
ingreso a dicha área, ha sido capturada en el área de la CCRVMA y en
tales casos el armador y/o propietario del buque será pasible de las
penalidades previstas en el artículo 19 de la presente ley, salvo que se
demuestre lo contrario.
ARTICULO 25. — Cuando la
gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al armador
del buque, sin perjuicio de otras sanciones previstas en la presente
ley, la suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la
totalidad de los buques con que opere en la actividad pesquera.
ARTICULO 26. — Además de
aplicarse al infractor otras sanciones previstas en la presente ley, se
procederá asimismo al decomiso de la captura obtenida por el buque
pesquero durante el viaje de pesca de que se trate, lo que podrá ser
sustituido por una multa equivalente al valor de dicha captura en el
mercado a la fecha de arribo a puerto, conforme lo disponga la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
ARTICULO 27. — La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación cuando lo considere
procedente debido a la gravedad del hecho, podrá disponer la
interrupción del viaje de pesca en el que se cometió la supuesta
infracción y ordenar el inmediato regreso a puerto del buque en
cuestión.
ARTICULO 28. — Ante la
presunción de infracciones y aunque no hubiere finalizado la
sustanciación del sumario, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación podrá, mediante resolución fundada, suspender
preventivamente la inscripción del presunto infractor hasta tanto se
dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del
sumario no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 29. — Aplicada la
suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no podrá, durante
ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare
cumpliendo la medida preventiva sin la expresa autorización de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
En caso de incumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 27, o en el presente artículo, el armador
y/o propietario del buque será pasible de la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 30. — El Consejo
Federal Pesquero no podrá otorgar nueva autorización para el ingreso al
área de la CCRVMA respecto de un buque que hubiera cometido alguna
infracción grave a la CCRVMA, a la presente ley o demás normas
complementarias, o fuera reincidente. La presente prohibición regirá
durante dos años a partir de que quede firme la sanción aplicada al
buque en cuestión o mientras se encontrare pendiente de resolución un
sumario administrativo por eventuales infracciones cometidas por dicho
buque.
ARTICULO 31. — La suspensión
de la inscripción en los Registros de Pesca exigidos por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación implicará el cese de las
actividades de navegación, prospección, recolección, captura,
industrialización, elaboración, almacenamiento, comercio y/o transporte
de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos. Las
sanciones serán notificadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación a las reparticiones u organismos pertinentes con el
fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para
facilitar las referidas operaciones.
ARTICULO 32. — Los armadores
y propietarios infractores a la normativa vigente serán personal y
solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el
artículo 19, subsiguientes y concordantes de la presente ley y de las
restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito.
ARTICULO 33. — Sin perjuicio
de las sanciones previstas en esta ley para el armador y/o propietario
y/o responsable del buque, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval
Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario con respecto a
la responsabilidad del capitán del buque, el que según la gravedad de la
infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde PESOS UN MIL
($ 1.000), hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000);
c) Suspensión de la
habilitación para navegar hasta dos (2) años;
d) Cancelación de la
habilitación para navegar.
ARTICULO 34. — Todo buque de
pabellón nacional que desarrolle actividad de recolección de recursos
vivos marinos antárticos dentro del área de la CCRVMA y de conformidad
con las disposiciones de la CCRVMA y de la presente ley, deberá efectuar
la descarga de su captura en puertos argentinos.
En aquellos casos en que
circunstancias específicas así lo justificaren, y mediando previa
autorización expresa y fundada de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, la descarga podrá excepcionalmente
efectuarse en puerto de otro Estado Parte en la CCRVMA, en cuyo caso el
armador deberá presentar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación la correspondiente declaración de importación
intervenida por el funcionario consular argentino con jurisdicción en
dicho puerto de descarga, en el término de diez (10) días hábiles a
partir de la fecha de descarga. La demora en la presentación de la
referida declaración de importación hará pasible al armador y/o
propietario del buque de la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 19 de la presente ley.
Se considerará infracción
grave a la presente ley la descarga de toda captura obtenida dentro del
área de la CCRVMA, cuando fuera efectuada en puerto de otro Estado Parte
de la CCRVMA sin dar cumplimiento a las previsiones del párrafo
anterior, o cuando fuera efectuada en un puerto de un Estado No Parte de
la CCRVMA, siendo en tales casos de aplicación el artículo 21 de la
presente ley.
TITULO VIII
Recursos
ARTICULO 35. — Las sanciones
impuestas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación serán recurribles en sede administrativa, dentro de los
diez (10) días hábiles, mediante recurso de reconsideración. Con
carácter previo a la resolución del recurso planteado, la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dará vista de las
actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y al Consejo Federal Pesquero por el término de
diez (10) días hábiles, respectivamente. Devueltas las actuaciones, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá
expedirse en el término de veinte (20) días hábiles.
ARTICULO 36. — El acto
administrativo por el que se resuelve el recurso de reconsideración
agota la vía administrativa. Si dicho acto fuese confirmatorio de la
sanción, la misma será apelable dentro de los diez (10) días hábiles,
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, previo depósito de la multa o de una garantía suficiente
de cumplimiento de la sanción impuesta, debiendo dicho recurso ser
fundado en el mismo acto de su interposición.
ARTICULO 37. — La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá remitir a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, en el
plazo de cinco (5) días hábiles, los sumarios que hayan sido motivo del
recurso indicado en el artículo precedente.
ARTICULO 38. — Las multas que
resulten de sentencias definitivas que recaigan en los sumarios que se
instruyan con motivo de las infracciones a la presente ley, deberán ser
abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de
falta de pago, su cobro ejecutivo estará sujeto a lo normado en el Libro
III, Título I, Capítulo I del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación.
Cuando las multas impuestas
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación no
fuesen recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, la falta de pago de las mismas dará lugar a
la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas
reglamentarias establecidas por aquélla y su cobro tramitará conforme
las normas previstas para las Ejecuciones Fiscales en el Libro III,
Título III, Capítulo II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 39. — Las acciones
para imponer sanciones por infracción a la presente ley y/o a sus normas
complementarias prescriben a los cinco años contados a partir de la
fecha de comisión de la infracción o desde que la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación hubiera tomado conocimiento
de su comisión.
ARTICULO 40. — Para todo
aquello que en relación con el procedimiento en materia de sanciones y
recursos no estuviera expresamente contemplado en la presente ley, se
aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
TITULO IX
Presunciones
ARTICULO 41. — A los fines
establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente ley, será
considerada presunción grave aquella que resultare de informes
presentados a la República Argentina por Observadores Científicos o
Inspectores de cualquier nacionalidad que se encontraran debidamente
acreditados ante la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, sobre avistajes
de buques de pabellón argentino dentro del área de la CCRVMA en presunta
infracción de la presente ley, de la CCRVMA y de las normas dictadas en
su consecuencia.
TITULO X
Investigación y Observación
Científica de conformidad con la CCRVMA
ARTICULO 42. — Corresponderá
a la Dirección Nacional del Antártico (DNA) - Instituto Antártico
Argentino (IAA) coordinar, juntamente con la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación- Instituto de Investigación y Desarrollo
esquero (INIDEP), el Consejo
Federal Pesquero y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, aquellas tareas que mejor contribuyan a la
participación de la República en materia de Investigación, Observación
Científica e Inspección de conformidad con las disposiciones de la
CCRVMA y las normas dictadas en su consecuencia. La ejecución de dichas
tareas en el área de la CCRVMA, así como también la recolección de
recursos vivos marinos y demás actividades conexas que fueran
desarrolladas con finalidades científicas, serán llevadas a cabo de
acuerdo con las normas nacionales e internacionales y normas
provinciales cuando correspondiere, aplicables a la Antártida y al área
de la CCRVMA.
ARTICULO 43. — Dentro de las
tareas de investigación mencionadas en el artículo precedente deberá
contemplarse la realización de cruceros de investigación en aquellas
áreas de la CCRVMA que pudieren resultar de mayor interés para la
actividad científica de la República. Dichos cruceros serán realizados
en forma conjunta por el Instituto Antártico Argentino (IAA) y el
Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP)
mediante la correspondiente financiación proveniente del FONDO CCRVMA
previsto en el artículo 9º de la presente ley y de las partidas
adicionales que, a tal fin, se establezcan en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 44. — La Dirección
Nacional del Antártico - Instituto Antártico Argentino juntamente con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - Instituto
Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, designará a las
personas que contaren con probada formación científica y profesional
según correspondiere a fin de realizar las tareas de Investigación,
Observación Científica e Inspección de conformidad con los respectivos
sistemas establecidos en la CCRVMA. El Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto notificará a la Secretaría
Ejecutiva de la CCRVMA la nómina de las personas designadas en los casos
que corresponda.
ARTICULO 45. — El Tesoro
Nacional proveerá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación y a la Dirección Nacional del Antártico los fondos que
serán utilizados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
42 y siguientes de la presente ley. Los referidos fondos podrán asimismo
ser transferidos según corresponda para el adecuado sostén logístico de
las referidas actividades.
ARTICULO 46. — La presente
ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su publicación.
ARTICULO 47. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.263
-
Poder Ejecutivo Nacional
Decreto (PEN) 603/00.
Promulga la Ley N° 25.263 con las observaciones siguientes:
Articulo 1º — Obsérvase en el artículo 9º del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.263 la expresión "cuenta especial".
Art. 2º — Obsérvase el inciso g) del artículo 9º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.263
Art. 3º — Obsérvase el artículo 45 del Proyecto de Ley registrado bajo
el Nº 25.263.
Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.263.
Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
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