Poder Ejecutivo Nacional
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - CONVENIO SOBRE
PREVENCION Y RIESGOS PROFESIONALES
Ley
N° 21.663. Sanción y promulgación: 10/10/1977. B.O.:
13/10/1977. Convenio sobre la prevención y el control de
los riesgos profesionales causado por las sustancias o agentes
cancerígenos adoptado el 24/6/74 en la quincuagésima
novena reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo
1º - Apruébase el "Convenio sobre la prevención
y el control de los riesgos profesionales causados por las
sustancias o agentes cancerígenos" (Convenio 139),
adoptado el 24 de junio de 1974 en la quincuagésima novena
reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, cuyo
texto corre agregado como anexo I de la presente.
Art.
2º - De forma.
ANEXO
I - CONVENIO
139
Convenio
sobre la prevención y el control de los riesgos
profesionales causado por las sustancias o agentes cancerígenos.
La
Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo;
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de
junio de 1974 en su quincuagésima novena reunión;
Habiendo
tomado nota de las disposiciones del convenio y de la
recomendación sobre la protección contra las
radiaciones, 1960, y del benceno y de la recomendación
sobre el benceno, 1971;
Considerando
que es oportuno establecer normas internacionales sobre la
protección contra las sustancias o agentes cancerígenos;
Teniendo
en cuenta la labor correspondiente de otras organizaciones
internacionales, y en especial de la Organización Mundial
de la Salud y del Centro Mundial de la Salud y del Centro
Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, con los
cuales colabora la Organización Internacional del Trabajo;
Después
de haber decidido adoptar diversas posiciones relativas a la
prevención y control de los riesgos profesionales causados
por las sustancias y agentes cancerígenos, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de
mil novecientos setenta y cuatro, el presente convenio, que podrá
ser citado como el convenio sobre el cáncer profesional,
1974.
ARTICULO
1
1.
Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá
determinar periódicamente las sustancias y agentes
cancerígenos a los que la exposición en el trabajo
estará prohibida o sujeta a autorización o control y
aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente
convenio.
2.
Las excepciones a esta prohibición sólo podrán
concederse mediante autorización que especifique en cada
caso las condiciones que deban cumplirse.
3.
Al determinar las sustancias y agentes a que se refiere el párrafo
1 del presente artículo, se deberán tomar en
consideración los datos más recientes contenidos en
los repertorios de recomendaciones prácticas o guías
que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la
información proveniente de otros organismos competentes.
ARTICULO
2
1.
Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá
procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y
agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los
trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes menos
nocivos. En la elección de las sustancias o agentes de
sustitución se deberán tener en cuenta sus
propiedades cancerígenas, tóxicas y otras.
2.
El número de trabajadores expuestos a las sustancias o
agentes cancerígenos y la duración y los niveles de
dicha exposición deber reducirse al mínimo
compatible con la seguridad.
ARTICULO
3
Todo
miembro que ratifique el presente convenio deberá
prescribir las medidas que deban tomarse para proteger los
trabajadores contra los riesgos de exposición a las
sustancias o agentes cancerígenos y deberá asegurar
el establecimiento de un sistema apropiado de registros.
ARTICULO
4
Todo
miembro que ratifique el presente convenio deberá adoptar
medidas para que los trabajadores que han estado, están o
corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes
cancerígenos reciban toda la información disponible
sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las
medidas que hayan de aplicarse.
ARTICULO
5
Todo
miembro que ratifique el presente convenio deberá adoptar
medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los
exámenes o investigaciones de orden biológico de
otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean
necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud
en relación con los riesgos profesionales.
ARTICULO
6
Todo
miembro que ratifique el presente convenio deberá:
a)
Adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método
conforme a práctica y a las condiciones nacionales, y en
consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores más representativas, las medidas necesarias
para dar efecto a las disposiciones del presente convenio.
b)
Indicar a qué organismo o personas incumbe, con arreglo a
la práctica nacional, la obligación de asegurar el
cumplimiento de las disposiciones del presente convenio.
c)
Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección
apropiados para velar por la aplicación de las
disposiciones del presente convenio, o cerciorarse de que se
ejerce una inspección adecuada.
ARTICULO
7
Las
ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro al director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTICULO
8
1.
Este convenio obligará únicamente a aquellos
miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el director general.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por
el director general.
3.
Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para
cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
ARTICULO
9
1.
Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su registro,
al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, uno haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO
10
1.
El director general de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuántas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
miembros de la organización.
2.
Al notificar a los miembros de la organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
director general llamará la atención de los miembros
de la organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente convenio.
ARTICULO
11
El
director de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO
12
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
ARTICULO
13
1.
En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art. 9,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
b)
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2.
Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO
14
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son
igualmente auténticas.
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