Poder
Legislativo Nacional
CONVENIOS
- CONTAMINANTES ORGANICOS
PERSISTENTES
Ley
N° 26.011. Sanción: 16/12/2004. Promulgación: 10/1/2005. B.O.:
17/1/2005. Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes, adoptado en Estocolmo, Reino de Suecia, el
22 de mayo de 2001.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° — Apruébase el CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGANICOS PERSISTENTES, adoptado en Estocolmo —REINO DE SUECIA—
el 22 de mayo de 2001, que consta de TREINTA (30) artículos, SEIS
(6) anexos y UNA (1) fe de erratas, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO
2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. —REGISTRADO
BAJO EL N° 26.011
CONVENIO
DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTE
CONVENIO
DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES
Las
Partes en el presente Convenio,
Reconociendo
que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades
tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son
transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a
través de las fronteras internacionales y depositados lejos del
lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y
acuáticos,
Conscientes
de los problemas de salud, especialmente en los países en
desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes
orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a
través de ellas, en las futuras generaciones,
Reconociendo
que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están
especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los
contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus
alimentos tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes
de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los
contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo
en cuenta la decisión 19/13
C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar
actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio
ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y
descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando
las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de
Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea
sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales
elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando
también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo
que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de
todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el
presente Convenio,
Reconociendo
que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la
esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando
que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
y los principios del derecho internacional, tienen el derecho
soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus
políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así
como la responsabilidad de velar por que las actividades que se
realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio
ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los
límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo
en cuenta las circunstancias
y las especiales necesidades de los países en desarrollo,
particularmente las de los países menos adelantados, y de los
países con economías en transición, en particular la necesidad de
fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos
químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la
prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la
cooperación entre las Partes,
Teniendo
plenamente en cuenta el
Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños
Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo
de 1994,
Tomando
nota de las respectivas
capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como
de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados
de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de
Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo
la importante contribución que el sector privado y las
organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la
reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de
contaminantes orgánicos persistentes,
Subrayando
la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos
persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos
adversos causados por sus productos y de suministrar información a
los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades
peligrosas de esos productos químicos,
Conscientes
de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos
adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en
todos los estados de su ciclo de vida,
Reafirmando
el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían
procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el
uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de
que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público
y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando
a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de
evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a
que desarrollen esos sistemas,
Reconociendo
la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y
productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas
a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos
nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo
1
Objetivo
Teniendo
presente el principio de precaución consagrado en el principio 15
de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el
medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.
Artículo
2
Definiciones
A
efectos del presente Convenio:
a)
Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de
integración económica regional que haya consentido en someterse a
las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que
el Convenio está en vigor;
b)
Por "organización de integración económica regional se
entiende una organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada a la cual los Estados hayan cedido su
competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y
que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar
el presente Convenio o adherirse a él;
c)
Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo
3
Medidas
para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción
y utilización
intencionales
1.
Cada Parte:
a)
Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas
que sean necesarias para eliminar:
i)
Su producción y utilización de los productos químicos enumerados
en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese
anexo; y
ii)
Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos
incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del
párrafo 2, y
b)
Restringirá su producción y utilización de los productos
químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las
disposiciones de dicho anexo.
2.
Cada Parte adoptará medidas para velar por que:
a)
Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se
importe únicamente:
i)
Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a
las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o
ii)
Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud
del anexo A o el anexo B;
b)
Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está
en vigor una exención específica para la producción o
utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo
B, respecto del cual está en vigor una exención específica para
la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo
en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de
consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte
únicamente:
i)
Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a
las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
ii)
una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto
químico en virtud del anexo A o anexo B; o
iii)
A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya
otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa
certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una
declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado
importador se compromete a: a. Proteger la salud humana y el medio
ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o
evitar las liberaciones;
b.
Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y
c.
Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte II
del anexo B.
La
certificación incluirá también toda la documentación de apoyo
apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o
directrices administrativas o de política. La Parte exportadora
transmitirá la certificación a la Secretaría dentro de los
sesenta días siguientes a su recepción.
c)
Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han
dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones
específicas para la producción y utilización, no sea exportado
por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional,
según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
d)
A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no
es Parte en el presente Convenio" incluirá, en relación con
un producto químico determinado, un Estado u organización de
integración económica regional que no haya consentido en someterse
a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese
producto químico.
3.
Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y
evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos
industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de
prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o
nuevos productos químicos industriales que, teniendo en
consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las
características de contaminantes orgánicos persistentes.
4.
Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y
evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales
tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando
corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento
de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos
químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.
5.
A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1
y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico
destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de
laboratorio o como patrón de referencia.
6.
Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el
anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B,
tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier
producción o utilización correspondiente a esa exención o
finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la
exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto
a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que
incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en
condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la
mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices
aplicables.
Artículo
4
Registro
de exenciones específicas
1.
Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para
individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas
incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se
identificará a las Partes que hagan uso de las disposiciones del
anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes.
La Secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición
del público.
2.
En el Registro se incluirá:
a)
Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo
A y el anexo B;
b)
Una lista de las Partes que gozan de una exención específica
incluida en el anexo A o el anexo B; y
c)
Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones
específicas registradas.
3.
Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante
notificación escrita dirigida a la Secretaría, inscribirse en el
Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas
en el anexo A, o en el anexo B.
4.
Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se
otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las
inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con
respecto a un producto químico determinado.
5.
En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una
decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en
el Registro.
6.
Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la
Parte interesada presentará un informe a la Secretaría en el que
justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La
Secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de
una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la
información disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de
las Partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas
a la Parte interesada.
7.
La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte
interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una
exención específica por un período de hasta cinco años. Al
adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tomará
debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes
que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías
en transición.
8.
Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la
inscripción de una exención específica mediante notificación
escrita a la Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que
se especifique en la notificación.
9.
Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de
exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con
respecto a ese tipo de exención.
Artículo
5
Medidas
para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción
no intencional
Cada
Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las
liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno
de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de
seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable,
eliminarlas definitivamente:
a)
Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor
del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente,
un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o
subregional como parte del plan de aplicación especificado en el
artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las
liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a
facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de
acción se incluirán los elementos siguientes:
i)
Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida
la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y
estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las
categorías de fuentes que se indican en el anexo C;
ii)
Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la Parte
relativas al manejo de esas liberaciones;
iii)
Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente
párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los
incisos i) y ii);
iv)
Medidas para promover la educación, la capacitación y la
sensibilización sobre esas estrategias;
v)
Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente
párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se
presenten de conformidad con el artículo 15; y
vi)
Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las
estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;
b)
Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y
prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y
significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de
fuentes;
c)
Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la
utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o
modificados para evitar la formación y liberación de productos
químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las
orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de
las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se
adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
d)
Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su
plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas
disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las
categorías de fuentes que según haya determinado una Parte
justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acción,
centrándose especialmente en un principio en las categorías de
fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el
requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la
lista de la parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo
antes posible, pero a más tardar cuatro años después de la
entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con respecto a las
categorías identificadas, las Partes promoverán la utilización de
las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas ambientales, las Partes
deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de
prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho
anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y
mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la
Conferencia de las Partes;
e)
Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:
i)
Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de
fuentes incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las
categorías de fuentes como las que figuran en la parte III de dicho
anexo; y
ii)
Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes
como las incluidas en la parte III del anexo C a las que una Parte
no se haya referido en el marco del apartado d).
Al
aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales las Partes tendrán en cuenta las directrices generales
sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que
figuran en el anexo C y las directrices sobe mejores técnicas
disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por
decisión de la Conferencia de las Partes;
f)
A los fines del presente párrafo y del anexo C:
i)
Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la etapa
más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus
métodos de operación que indican la idoneidad práctica de
técnicas específicas para proporcionar en principio la base de la
limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea
viable, reducir en general las liberaciones de los productos
químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el
medio ambiente en su conjunto. A este respecto:
ii)
"Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada como el
modo en que la instalación es diseñada, construida, mantenida,
operada y desmantelada;
iii)
"Disponibles" son aquellas técnicas que resultan
accesibles al operador y que se han desarrollado a una escala que
permite su aplicación en el sector industrial pertinente en
condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en
consideración los costos y las ventajas; y
iv)
Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un
alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;
v)
Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la
aplicación de la combinación más adecuada de medidas y
estrategias de control ambiental;
vi)
Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente cuya
construcción o modificación sustancial se haya comenzado por lo
menos un año después de la fecha de:
a.
Entrada en vigor del presente Convenio para la Parte interesada; o
b.
Entrada en vigor para la Parte interesada de una enmienda del anexo
C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones
del presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.
g)
Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas
de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las
mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.
Artículo
6
Medidas
para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y
desechos
1.
Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en
productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que
contengan esos productos químicos, así como los desechos,
incluidos los productos y artículos cuando se conviertan en
desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo
A, B o C o que contengan dicho producto químico o estén
contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la salud
humana y el medio ambiente, cada Parte:
a)
Elaborará estrategias apropiadas para determinar:
i)
Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el
anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y
ii)
Los productos y artículos en uso, así como los desechos, que
consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B, o C,
que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él.
b)
Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que
consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo
B, o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las
estrategias a que se hace referencia en el apartado a);
c)
Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura,
eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos
químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se
permita utilizarlas en virtud de una exención específica
estipulada en el anexo A o una exención específica o finalidad
aceptable estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias
cuya exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo 2
del artículo 3, se considerarán desechos y se gestionarán de
acuerdo con el apartado d);
d)
Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos
los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:
i)
Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera
ambientalmente racional;
ii)
Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante
orgánico persistente se destruya o se transforme en forma
irreversible de manera que no presenten las características de
contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen en
forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la
transformación irreversible no represente la opción preferible
desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de
contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las
reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas las que
puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes
mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de los
desechos peligrosos;
iii)
No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación
que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración,
reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes
orgánicos persistentes; y
iv)
No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin
tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;
e)
Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar
los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el
anexo A, B o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos
sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.
2.
La Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los
órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, para, entre otras cosas:
a)
Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible
necesarios para garantizar que no se exhiban las características de
contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1
del anexo D;
b)
Determinar los métodos que constituyan la eliminación
ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; y
c)
Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de
concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A,
B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico
persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado
d) del párrafo 1.
Artículo
7
Planes
de aplicación
1.
Cada Parte:
a)
Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas
del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;
b)
Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia de las Partes
dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el
presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y
c)
Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación
a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión
de la Conferencia de las Partes.
2.
Las Partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto
de organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y
consultarán a los interesados directos nacionales, incluidos los
grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los
niños, a fin de facilitar la elaboración, aplicación y
actualización de sus planes de aplicación.
3.
Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario,
establecer los medios para incorporar los planes nacionales de
aplicación relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en
sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
Artículo
8
Inclusión
de productos químicos en los anexos A, B y C
1.
Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una
propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B
y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se específica en
el anexo D. Al presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la
asistencia de otras Partes y/o de la Secretaría.
g)
Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas
de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las
mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.
2.
La Secretaría comprobará que la propuesta incluya la información
especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la
propuesta contiene dicha información, remitirá la propuesta al
Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3.
El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de
selección especificados en el anexo D de manera flexible y
transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada
de manera integradora y equilibrada.
4.
Si el Comité decide que:
a)
Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de
la Secretaría, la propuesta y la evaluación del Comité a todas
las Partes y observadores y los invitará a que presenten la
información señalada en el anexo E; o
b)
No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a
través de la Secretaría, a todas las Partes y observadores y
remitirá la propuesta y la evaluación del Comité a todas las
Partes, con lo que se desestimará la propuesta.
5.
Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar al Comité una
propuesta que éste haya desestimado de conformidad con el párrafo
4. En la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos
de la Parte, así como la justificación para que el Comité la
vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité
desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la
decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la
cuestión en su siguiente período de sesiones.
La
Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la
propuesta, sobre la base de los criterios de selección
especificados en el anexo D y tomando en consideración la
evaluación realizada por el Comité y cualquier información
adicional que proporcionen las Partes o los observadores.
6.
En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los
criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya
decidido que se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de
nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva
información pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil
de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité, a través de
la Secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de todas las
Partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que
éstos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará
de elaborar el perfil de riesgos.
7.
- Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al
anexo E, el Comité decide que:
a)
Es probable que el producto químico, como resultado de su
transporte, ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos
importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que
se justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará
curso a la propuesta. La falta de plena certeza científica no
obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a través de
la Secretaría, invitará a todas las Partes y observadores a que
presenten información en relación con las consideraciones
especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité preparará
una evaluación de la gestión de riesgos que incluya un análisis
de las posibles medidas de control relativas al producto químico de
conformidad con el anexo; o
b)
La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la
Secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y
desestimará la propuesta.
8.
Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el
apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la
Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar
instrucciones al Comité a fin de que invite a la Parte proponente y
a otras Partes a que presenten información complementaria dentro de
un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo y sobre la
base de la información que se reciba, el Comité examinará de
nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con la prioridad
que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este
procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la
Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de
las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de
sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé
curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado
de conformidad con el anexo E y tomando en consideración la
evaluación realizada por el Comité, así como toda información
complementaria que proporcionen las Partes o los observadores. Si la
Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir el
Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de
riesgos.
9.
Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el
párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en
el apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité
recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la
posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o
C. La Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo, una
decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto químico
en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control
conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del
Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.
Artículo
9
Intercambio
de información
1.
Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de
información en relación con:
a)
La reducción o la eliminación de la producción, utilización y
liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y
b)
Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes,
incluida la información relacionada con sus peligros y con sus
costos económicos y sociales.
2.
Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia
en el párrafo 1 directamente o a través de la Secretaría.
3.
Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el
intercambio de ese tipo de información.
4.
La Secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de
información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes,
incluida la información proporcionada por las Partes, las
organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no
gubernamentales.
5.
A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y
la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará
confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información
de conformidad con este Convenio protegerán toda información
confidencial en la forma que se convenga mutuamente.
Artículo
10
Información,
sensibilización y formación del público
1.
Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:
a)
La sensibilización de sus encargados de formular políticas y
adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos
persistentes;
b)
La comunicación al público de toda la información disponible
sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;
c)
La elaboración y aplicación de programas de formación y de
sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los
niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes
orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y
el medio ambiente y sobre sus alternativas;
d)
La participación del público en el tratamiento del tema de los
contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y
el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas,
incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional
acerca de la aplicación del presente Convenio;
e)
La capacitación de los trabajadores y del personal científico,
docente, técnico y directivo;
f)
La elaboración y el intercambio de materiales de formación y
sensibilización del público a los niveles nacional e
internacional; y
g)
La elaboración y aplicación de programas de educación y
capacitación a los niveles nacional e internacional.
2.
Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público
tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en
el párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.
3.
Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a
los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro
de información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel
nacional y, según proceda, a lo niveles subregional, regional y
mundial.
4.
Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos
persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas
de datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios
de comunicación, y podrán establecer centros de información a los
niveles nacional y regional.
5.
Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de
concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y
transferencias, para la reunión y difusión de información sobre
estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos
incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
Artículo
11
Investigación,
desarrollo y vigilancia
1.
Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a
los niveles nacional e internacional las actividades de
investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas
respecto de los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando
proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes
orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes
aspectos:
a)
Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;
b)
Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio
ambiente;
c)
Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;
d)
Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;
e)
Efectos socioeconómicos y culturales;
f)
Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y
g)
Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes
generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las
emisiones.
2.
Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro
de sus capacidades:
a)
Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas,
redes, y organizaciones internacionales que tengan por objetivo
definir, realizar, evaluar y financiar actividades de
investigación, compilación de datos y vigilancia, teniendo en
cuenta la necesidad de reducir al mínimo la duplicación de
esfuerzos;
b)
Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer
la capacidad nacional de investigación científica y técnica,
especialmente en los países en desarrollo y los países con
economías en transición, y para promover el acceso e intercambio
de los datos y análisis;
c)
Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en
materia de recursos financieros y técnicos, de los países en
desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán
al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos
a que se hace referencia en los apartados a) y b);
d)
Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los
efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en la salud
reproductiva;
e)
Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los
resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y
vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo; y
f)
Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto
al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la
investigación, el desarrollo y la vigilancia.
Artículo
12
Asistencia
técnica
1.
Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica
oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que
son países en desarrollo y las Partes que son países con
economías en transición es esencial para la aplicación efectiva
del presente Convenio.
2.
Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y
adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes
que son países con economías en transición para ayudarlas,
teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y
fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas
por el presente Convenio.
3.
A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que
son países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su
capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida
mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad en
relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del
presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más
orientación a este respecto.
4.
Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de
prestar asistencia técnica y promover la transferencia de
tecnologías a las Partes que son países en desarrollo y a las
Partes con economías en transición en relación con la aplicación
del presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales
y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia de
tecnología con miras a ayudar a las Partes que son países en
desarrollo y a las Partes con economías en transición a cumplir
sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de
las Partes proveerá más orientación a este respecto.
5.
En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán
plenamente en cuenta las necesidades especificas y la situación
especial de los países menos adelantados y de los pequeños Estados
insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la
asistencia técnica.
Artículo
13
Mecanismos
y recursos financieros
1.
Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo
financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades
nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de
conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2.
Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son
países en desarrollo, y las Partes que son países con economías
en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los
costos incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento
de sus obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre
una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo
descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo
proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y
de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las
contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se
tendrán en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea
suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la
responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las
Partes contribuyentes.
3.
Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus
capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas
nacionales también podrán proporcionar recursos financieros para
ayudar en la aplicación del presente Convenio por conducto de otras
fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las
Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en
transición podrán aprovechar esos recursos.
4.
La medida en que las Partes que son países en desarrollo cumplan
efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente
Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos
contraídos en virtud del presente Convenio por las Partes que son
países desarrollados en relación con los recursos financieros, la
asistencia técnica y la transferencia de tecnología. Se deberá
tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo económico
y social sostenible y la erradicación de la pobreza son las
prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son países
en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de
proteger la salud humana y el medio ambiente.
5.
Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades
específicas y la situación especial de los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, al
adoptar medidas relativas a la financiación.
6.
En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el
suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las
Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías
en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor
para ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará,
según corresponda, bajo la autoridad y la orientación de la
Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta para los fines
del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a una o
varias entidades, incluidas las entidades internacionales
existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las
Partes. El mecanismo también podrá incluir otras entidades que
presten asistencia financiera y técnica multilateral, regional o
bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo serán
complementarias respecto de otras transferencias financieras a las
Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en
transición, como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.
7.
De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el
párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes
aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto
al mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes
en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha
orientación surta efecto. La orientación abarcará entre otras
cosas:
a)
La determinación de las prioridades en materia de política,
estrategia y programas, así como criterios y directrices claros y
detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos
financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la
evaluación periódicas de dicha utilización;
b)
La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las
Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la
idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades
relacionadas con la aplicación del presente Convenio;
c)
La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación
basados en múltiples fuentes;
d)
Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable
el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación
del presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación
gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede
requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en que
dicha cuantía se revisará periódicamente; y
e)
Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes
interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como
información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de
financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.
8.
La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda
reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del
mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su
capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las
Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en
transición, los criterios y la orientación a que se hace
referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y la
eficacia del desempeño de las entidades institucionales a las que
se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la
base de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones
apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del
mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con
respecto a las medidas para garantizar una financiación suficiente
y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.
Artículo
14
Arreglos
financieros provisionales
La
estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial,
administrado de conformidad con el Instrumento para el
Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial
Reestructurado será, en forma provisional, la entidad principal
encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace
referencia en el artículo 13, en el período que se extienda entre
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera
reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que
la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de la
estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el
artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio
Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función mediante la
adopción de medidas operacionales relacionadas específicamente con
los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la
posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.
Artículo
15
Presentación
de informes
1.
Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las
medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del
presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro
de los objetivos del Convenio.
2.
Cada Parte proporcionará a la Secretaría:
a)
Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción,
importación y exportación de cada uno de los productos químicos
incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación razonable de
dichos datos; y
b)
En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya
importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que
haya exportado cada una de dichas sustancias.
3.
Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el
formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera
reunión.
Artículo
16
Evaluación
de la eficacia
1.
Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera
periódica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las
Partes, la Conferencia evaluará la eficacia del presente Convenio.
2.
Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las
Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse
de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los
productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como
sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y
mundial. Esos arreglos:
a)
Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando
corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras,
utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de
vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios;
b)
Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las
diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar las
actividades de vigilancia; y
c)
Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los
resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y
mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.
3.
La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la
base de la información científica, ambiental, técnica y
económica disponible, incluyendo:
a)
Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el
párrafo 2;
b)
Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y
c)
Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.
Artículo
17
Incumplimiento
La
Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible,
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el
tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido
dichas disposiciones.
Artículo
18
Solución
de controversias
1.
Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas
en relación con la interpretación o aplicación del presente
Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su
propia elección.
2.
Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse
a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una
organización de integración económica regional podrá declarar,
por instrumento estricto representado al Depositario que, con
respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o
aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de
solución de controversias que se indican a continuación,
reconociendo su carácter obligatorio en relación con una Parte que
acepte la misma obligación:
a)
Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la
Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible.
b)
Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia.
3.
La Parte que sea una organización de integración económica
regional podrá hacer una declaración de efecto similar en
relación con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento
mencionado en el apartado a) del párrafo 2.
4.
Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo
3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus
propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después
de haberse depositado en poder del Depositario una notificación
escrita de su revocación.
5.
La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una
nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos
pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal
arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las
Partes de la controversia acuerden otra cosa.
6.
Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún
procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido
dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la
notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una
controversia, la controversia se somete a una comisión de
conciliación a petición de cualquiera de las Partes de la
controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con
recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión
de conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las
Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda reunión.
Artículo
19
Conferencia
de las Partes
1.
Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2.
El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de
las Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la
entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se
celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a
los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3.
Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un
tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
4.
La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y
hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación
financiera y los de sus órganos subsidiarios, así como las
disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la
Secretaría.
5.
La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente
la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones
que le asigne el Convenio y, a ese efecto:
a)
Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo
6, los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del Convenio;
b)
Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y
órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y
c)
Examinará periódicamente toda información que se ponga a
disposición de las Partes de conformidad con el artículo 15,
incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso
iii) del apartado b) del párrafo 2 de artículo 3;
d)
Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime
necesaria para la consecución de los fines del Convenio.
6.
La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá
un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los
Contaminantes Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe
las funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A
ese respecto:
a)
Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos
Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes. El
Comité estará integrado por expertos en evaluación o gestión de
productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del
Comité serán nombrados sobre la base de una distribución
geográfica equitativa;
b)
La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el
mandato, la organización y el funcionamiento del Comité; y
c)
El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones
por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el
consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación
se adoptará como último recurso en votación por mayoría de dos
tercios de los miembros presentes y votantes.
7.
La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la
persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de
su efectividad.
8.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no
sean Partes en el Convenio, podrán estar representados por
observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo
órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el
presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o
no gubernamental, que haya comunicado a la Secretaría su deseo de
estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes
como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello por
lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la
participación de observadores se regirán por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo
20
Secretaría
1.
Queda establecida una Secretaría.
2.
Las funciones de la Secretaría serán:
a)
Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus
órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b)
Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las
Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en
transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente
Convenio;
c)
Encargarse de la coordinación necesaria con las Secretarías de
otros órganos internacionales pertinentes;
d)
Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos
basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y
otras informaciones disponibles;
e)
Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las
Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para
desempeñar con eficacia sus funciones; y
f)
Realizar las otras funciones de Secretaría especificadas en el
presente Convenio y las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes.
3.
Las funciones de Secretaría para el presente Convenio serán
desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las
Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones
internacionales.
Artículo
21
Enmiendas
al Convenio
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio.
2.
Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de
la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al
presente Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por
la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que
sea propuesta para su aprobación. La Secretaría comunicará
también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente
Convenio y al Depositario para su información.
3.
Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio.
Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que
se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes.
4.
El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su
ratificación, aceptación o aprobación.
5.
La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se
notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe
con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la
hayan aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha de
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en
adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el
nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la enmienda.
Artículo
22
Aprobación
y enmienda de los anexos
1.
Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del
mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia
a cada uno de sus anexos.
2.
Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento,
científicas, técnicas o administrativas.
3.
El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de
la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos
adicionales el presente Convenio:
a)
Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad
con el procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 21;
b)
Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán
por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a
partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la
aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin
demora a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que
haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una
notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente
respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo
entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c);
y
c)
Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que
el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional,
el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho
una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado
b).
4.
La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a
los anexos A, B o C, estarán sujetas a los mismos procedimientos
previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los
anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al
anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya
formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos
anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25; en ese caso
cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a
dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del
depósito en poder del Depositario de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a
tal enmienda.
5.
El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la
aprobación y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o
F:
a)
Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento
previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;
b)
Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E
o F se adoptarán por consenso; y
c)
El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier
decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en
vigor para todas las Partes en la fecha que se especifique en la
decisión.
6.
Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con
una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda
no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
Convenio.
Artículo
23
Derecho
de voto
1.
Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto; salvo lo
dispuesto en el párrafo 2.
2.
En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración
económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de
voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y
viceversa.
Artículo
24
Firma
El
presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y
organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el
23 de mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva
York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
Artículo
25
Ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
1.
El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la
aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de
integración económica regional. El Convenio estará abierto a la
adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración
económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que
expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
2.
Toda organización de integración económica regional que pase a
ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados
miembros sea Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones
construidas en virtud del Convenio. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean
Parte en el presente Convenio, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en
lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no
estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos
previstos en el presente Convenio.
3.
En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, las organizaciones de integración económica regional
declararán los alcances de su competencia en relación con las
materias regidas por el presente Convenio. Esas organizaciones
también informarán al Depositario sobre cualquier modificación
importante de su ámbito de competencia, y éste, a su vez,
informará de ello a las Partes.
4.
En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una
enmienda al anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión con respecto a dicha enmienda.
Artículo
26
Entrada
en vigor
1.
El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Respecto de cada Estado u organización de integración económica
regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que
se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir
de la fecha en que dicho Estado u organización de integración
económica regional haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
3.
A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados
por una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales con respecto a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
Artículo
27
Reservas
No
se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo
28
Retiro
1.
En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años
contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya
entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del
Convenio notificándolo por escrito al Depositario.
2.
Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de
la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la
denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha
notificación.
Artículo
29
Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Convenio.
Artículo
30
Textos
auténticos
El
original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a
ese efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho
en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil
uno.
Anexo
A
ELIMINACION
Parte
I
Producto
químico
|
Actividad
|
Exención
específica
|
Aldrina*
N°
de CAS: 309-00-2
|
Producción
|
Ninguna
|
Uso
|
Ectoparasiticida
local Insecticida
|
Clordano*
N°
de CAS: 57-74-9
|
Producción
|
La
permitida para las Partes incluidas en el Registro
|
Uso
|
Ectoparasiticida
local
Insecticida
Termiticida:
Termiticida
en edificios y presas
Termiticida
en carreteras
Aditivo
para adhesivos de contrachapado
|
Dieldrina*
N°
de CAS: 60-57-1
|
Producción
|
Ninguna
|
|
Uso
|
En
actividades agrícolas
|
Endrina*
N°
de CAS: 72-20-8
|
Producción
|
Ninguna
|
|
Uso
|
Ninguno
|
Heptacloro*
N°
de CAS: 76-44-8
|
Producción
|
Ninguna
|
|
Uso
|
Termiticida
Termiticida
en estructuras de casas
Termiticida
(subterráneo)
Tratamiento
de la madera
Cajas
de cableado subterráneo
|
Hexaclorobenceno
N°
de CAS: 118-74-1
|
Producción
|
La
permitida para las Partes incluidas en el Registro
|
Uso
|
Intermediario
Solvente
en plaguicidas
Intermediario
en un sistema cerrado
limitado
a un emplazamiento
|
Mirex*
N°
de CAS: 2385-85-5
|
Producción
|
La
permitida para las Partes incluidas en el Registro
|
Uso
|
Termiticida
|
Toxafeno*
N°
de CAS: 8001-35-2
|
Producción
|
Ninguna
|
Uso
|
Ninguno
|
Bifenilos
policlorados
(BPC)*
|
Producción
|
Ninguna
|
Uso
|
Artículos
en uso con arreglo a las disposiciones de la parte II del
presente anexo
|
Notas:
i)
A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en
trazas no intencionales en productos y artículos no se
considerarán incluidas en el presente anexo;
ii)
La presente nota no será considerada como una exención específica
de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las
cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de
artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la
fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con
respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el
presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la
Secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en
uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en
conocimiento del público;
iii)
La presente nota, que no se aplica a los productos químicos
marcados con un asterisco después de su nombre en la columna
titulada "Producto químico" en la parte I del presente
anexo, no será considerada como una exención específica de
producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado
que no se espera que cantidades significativas del producto químico
lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y
uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá
permitir la producción y uso de cantidades de un producto químico
incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema
cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme
químicamente en la fabricación de otros productos químicos que,
teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del
anexo D, no presentase características de contaminantes orgánicos
persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre
la producción y el uso totales de esos productos químicos o una
estimación razonable de esos datos, así como información sobre la
naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no
intencional de trazas transformadas del material inicial de
contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este
procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se
indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales
notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha
producción o uso no se considerarán como una exención específica
de producción o uso. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo
de un período de diez años, a menos que la Parte interesada
entregue una nueva notificación a la Secretaría, en ese caso el
período se prorrogará por otros diez años, a menos que la
Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el
uso, decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;
iv)
Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo
podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones
con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4, con la
excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de
acuerdo con las disposiciones de la parte II del presente anexo, que
puede ser ejercida por todas las Partes.
Parte
II
Bifenilos
policlorados
Cada
Parte deberá:
a)
Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados
en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros
receptáculos que contengan existencias de líquidos) a más tardar
en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las
Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes
prioridades:
i)
Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de
uso todo equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados
y volúmenes superiores a 5 litros;
ii)
Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de
uso todo equipo que contenga de más del 0,05% de bifenilos
policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;
iii)
Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga
más del 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a
0,05 litros;
b)
Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes
promoverán las siguientes medidas de reducción de la exposición y
el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:
i)
Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en
zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda
reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda
descontaminarse rápidamente;
ii)
Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con
la producción o la elaboración de alimentos o alimentos para
animales;
iii)
Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas
y hospitales, adopción de todas la medidas razonables de
protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a
incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar
toda fuga;
c)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3,
velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados,
descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para
fines de gestión ambientalmente racional de desechos;
d)
Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no
permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos
que contengan líquidos con una concentración de bifenilos
policlorados superior al 0,005%.
e)
Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente
racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos
policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos
policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al
0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto
como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen
que haga la Conferencia de las Partes;
f)
En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente
anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan
más de 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo,
revestimientos de cables, compuestos de sellado estanco y objetos
pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 6;
g)
Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados
en la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la
Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15;
h)
Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando
corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que
efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de
las Partes estudiará los progresos alcanzados con miras a la
eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco años o a
intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta
dichos informes.
Anexo
B
RESTRICCION
Parte
I
Producto
químico
|
Actividad
|
Finalidad
aceptable o exención específica
|
DDT
(1,1,
1-tricloro-2,2-bis (4 clorofenil) etano) N° de CAS: 50-29-3
|
Producción
|
Finalidad
aceptable:
Uso
en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo
con la parte II del presente anexo
Exención
específica:
Intermediario
en la producción de dicofol
Intermediario
|
Uso
|
Finalidad
aceptable:
Uso
en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo
a la parte II del presente anexo
Exención
específica:
Producción
de dicofol
Intermediario
|
Notas:
i)
A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa las
cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en
trazas no intencionales en productos y artículos no se
considerarán incluidas en el presente anexo;
ii)
La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o
exención específica de producción y uso a los fines del párrafo
2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes
como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en
uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que
se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán
incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya
notificado a la Secretaria que un determinado tipo de artículo
sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas
notificaciones en conocimiento del público;
iii)
La presente nota no será considerada como una exención especifica
de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3.
Dado que no se espera que cantidades significativas del producto
químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la
producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y
limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la
secretaría, podrá permitir la producción y utilización de
cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo
como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de
otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios
estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan
características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta
notificación deberá incluir información sobre la producción y el
uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable
de esos datos, así como información sobre la naturaleza del
proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida
la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no
transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos
persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará
salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La
Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de
las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerará
como una exención específica de producción o utilización.
Dicha
producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de
diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva
notificación a la Secretaría; en ese caso el período se
prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las
Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida
otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;
iv)
Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo
podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones
con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4.
Parte
II
DDT
(1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)
1.
Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo
que se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su
intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el
DDT. La Secretaría mantendrá el registro para el DDT.
2.
Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción
y/o utilización para el control de los vectores de enfermedades de
conformidad con las recomendaciones y directrices de la
Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y
cuando esa Parte no disponga de alternativas locales seguras,
eficaces y asequibles.
3.
En caso de que una Parte no incluida en el registro para el DDT
determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de
enfermedades, esa Parte lo notificará a la Secretaría lo antes
posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al registro
para el DDT. A la vez, notificará a la Organización Mundial de la
Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de
esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de
enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la
Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial
de la Salud.
4.
Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la
Secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información
sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y
su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa
Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en
consulta con la Organización Mundial de la Salud.
5.
Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la
utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:
a)
A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de
acción como parte del plan de aplicación estipulado en el
artículo 7. En este plan de acción se incluirá:
i)
El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para
velar porque la utilización de DDT se limite a la lucha contra los
vectores de enfermedades;
ii)
La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativos
adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para
garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;
iii)
Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos
de la enfermedad.
b)
A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación
y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y
estrategias alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT,
que tengan en cuenta las condiciones de esos países y tiendan al
objetivo de disminuir la carga que representa la enfermedad para los
seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o
combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los
riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de
esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser
menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas
para la lucha contra las enfermedades según las condiciones
existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.
6.
A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada
tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la
Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue
siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades,
sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y
económica disponible, incluidos:
a)
La producción y la utilización de DDT y las condiciones
establecidas en el párrafo 2;
b)
La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al
DDT; y
c)
Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de
los países para pasar de manera segura a la adopción de esas
alternativas.
7.
Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá
retirar en cualquier momento su nombre del registro para el DDT
mediante notificación escrita a la Secretaría. La retirada tendrá
efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
Anexo
C
PRODUCCION
NO INTENCIONAL
Parte
I: Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos
del artículo 5
El
presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos
persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional
a partir de fuentes antropógenas:
Producto
químico
|
Dibenzoparadioxinas
y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)
Hexaclorobenceno
(HCB) (No. CAS: 118-74-1)
Bifenilos
policlorados (PCB)
|
Parte
II: Categorías de fuentes
Los
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el
hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se
liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que
comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una
combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes
categorías de fuentes industriales tienen un potencial de
formación y liberación relativamente elevadas de estos productos
químicos al medio ambiente:
a)
Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos
municipales peligrosos o médicos o de fango cloacal;
b)
Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de
cemento;
c)
Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos
químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;
d)
Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:
i)
Producción secundaria de cobre;
ii)
Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria
siderúrgica;
iii)
Producción secundaria de aluminio;
iv)
Producción secundaria de zinc.
Parte
III: Categorías de fuentes
Pueden
también producirse y liberarse en forma no intencionada
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno,
bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de
fuentes, en particular:
a)
Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;
b)
Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la
parte II;
c)
Fuentes de combustión domésticas;
d)
Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o
calderas industriales;
e)
Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de
biomasa;
f)
Procesos de producción de productos químicos determinados que
liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos
persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles
y cloranil;
g)
Crematorios;
h)
Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con
plomo como combustible;
i)
Destrucción de carcasas de animales;
j)
Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de
textiles y cueros;
k)
Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez
acabada su vida útil;
l)
Combustión lenta de cables de cobre;
m)
Desechos de refinerías de petróleo.
Parte
IV: Definiciones
1.
A efectos del presente anexo:
a)
Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos
aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en
la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un
enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez
átomos de cloro; y
b)
Por "dibenzoparadioxinas" y "policloradas" y
"dibenzofuranos policlorados", que son compuestos
tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos
unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas por dos
átomos de oxígeno, mientras que en los dibenzofuranos policlorados
por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y átomos de
hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de
cloro.
2.
En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y
dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de
equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo
dioxina de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los
dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en
comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los
valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos
del presente Convenio serán coherentes con las normas
internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del
factor de equivalentes tóxicos para mamíferos de la Organización
Mundial de la Salud 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y
dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las
concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.
Parte
V: Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y
las mejores prácticas ambientales
En
esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre
la prevención o reducción de las liberaciones de los productos
químicos incluidos en la parte I:
A.
Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas
disponibles y a las mejores prácticas ambientales
Debe
asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la
formación y la liberación de los productos químicos incluidos en
la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:
a)
Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;
b)
Utilización de sustancias menos peligrosas;
c)
Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las
sustancias generadas y utilizadas en los procesos;
d)
Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos
persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre
los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos
persistentes de la fuente;
e)
Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;
f)
Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la
incineración de desechos a cielo abierto y otras formas
incontroladas de incineración, incluida la incineración de
vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas
instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse
alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al
mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos
la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la
separación de desechos y la promoción de productos que generan
menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse
cuidadosamente los problemas de salud pública;
g)
Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes
en otros productos;
h)
Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan
cloro elemental para blanqueo.
B.
Mejores técnicas disponibles
El
concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la
prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a
tener en cuenta las características técnicas de la instalación de
que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones
ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para
reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la
parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores
técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general
o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación
teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y
las consideraciones de precaución y prevención:
a)
Consideraciones generales:
i)
Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las
técnicas pueden variar dependiendo del tamaño de la fuente;
ii)
Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o
existentes;
iii)
Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;
iv)
Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso
y su eficiencia energética;
v)
Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las
liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan
para éste;
vi)
Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus
consecuencias para el medio ambiente;
vii)
Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los
lugares de trabajo;
viii)
Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que
se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;
ix)
Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la
comprensión en el ámbito científico.
b)
Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al
examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o
de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen
procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el
presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los
procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan
similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de
esos productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones
vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de
las medidas de prevención descritas en la sección A de la Parte V,
para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán
considerar también las siguientes medidas de reducción:
i)
Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión,
tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de
polvos o la absorción;
ii)
Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos
cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o
volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que les quiten
la toxicidad;
iii)
Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación
de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;
iv)
Modificación del diseño de los procesos para mejorar la
combustión y evitar la formación de los productos químicos
incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la
temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.
C.
Mejores prácticas ambientales
La
Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto
a las mejores prácticas ambientales.
Anexo
D
REQUISITOS
DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCION
1.
Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto
químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto
químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar
información sobre el producto químico y, si procede, sus productos
de transformación, en relación con los criterios de selección
definidos en los incisos b) a e):
a)
Identificación del producto químico:
i)
Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres
comerciales y sus sinónimos, el número de registro del Chemical
Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de
Química Pura y Aplicada (IUPAC); y
ii)
Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando
proceda, y la estructura de la clase química;
b)
Persistencia:
i)
Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es
superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a
seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis
meses; o
ii)
Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma
suficientemente persistente para justificar que se le tenga en
consideración en el ámbito del presente Convenio;
c)
Bioacumulación:
i)
Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de
bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es
superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow es
superior a 5;
ii)
Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de
preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies,
elevada toxicidad o ecotoxicidad; o
iii)
Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de
bioacumulación del producto químico es suficiente para
justifificar que se le tenga en consideración en el ámbito del
presente Convenio;
d)
Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:
i)
Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la
fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;
ii)
Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia
del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la
transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio
del aire, agua o especies migratorias; o
iii)
Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de
modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial
de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua
o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio
receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el
caso de un producto químico que migre en forma importante por aire,
su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y
e)
Efectos adversos:
i)
Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente
que justifiquen que al producto químico se le tenga en
consideración en el ámbito del presente Convenio; o
ii)
Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño
a la salud humana o al medio ambiente.
2.
La Parte proponente entregará una declaración de las razones de
esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de
los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o
previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean
como resultado de su transporte a larga distancia en el medio
ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de
un control mundial.
3.
La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta
sus capacidades, suministrará más información para apoyar el
examen de la propuesta mencionada en el párrafo 4 del artículo F.
Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los
conocimientos técnicos de cualquier fuente.
Anexo
E
REQUISITOS
DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS
El
objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto
químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el
medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud
humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la
adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se
elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más
detalladamente y se evaluará la información a que se hace
referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo
posible, información del siguiente tipo:
a)
Fuentes, incluyendo, cuando proceda:
i)
Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;
ii)
Usos; y
iii)
Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;
b)
Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos
terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de
las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un
producto químico;
c)
Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre
el producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y
el modo en que éstas se vinculan con su transporte en el medio
ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y,
entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos
químicos. Se incluirá una determinación del factor de
bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de
valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia
satisfacen esa necesidad;
d)
Datos de vigilancia;
e)
Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del
transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de
información sobre la disponibilidad biológica;
f)
Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales,
valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y
clasificaciones del peligro, cuando existan; y
g)
Situación del producto químico en el marco de los convenios
internacionales.
Anexo
F
INFORMACION
SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS
Debería
realizarse una evaluación de las posibles medidas de control
relativas a los productos químicos bajo examen para su
incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de
opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin,
debería proporcionarse la información pertinente sobre las
consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles
medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda
adoptar una decisión. En esa información han de tenerse
debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de
las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de
elementos que figura a continuación:
a)
Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr
los fines de reducción de riesgos:
i)
Viabilidad técnica; y
ii)
Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;
b)
Alternativas (productos y procesos):
i)
Viabilidad técnica;
ii)
Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;
iii)
Eficacia;
iv)
Riesgo;
v)
Disponibilidad; y
vi)
Accesibilidad;
c)
Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles
medidas de control para la sociedad:
i)
Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de
trabajo;
ii)
Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;
iii)
Biota (diversidad biológica);
iv)
Aspectos económicos;
v)
Transición al desarrollo sostenible; y
vi)
Costos sociales;
d)
Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular,
existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos
contaminados):
i)
Viabilidad técnica; y
ii)
Costo;
e)
Acceso a la información y formación del público;
f)
Estado de la capacidad de control y vigilancia; y
g)
Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o
regional, incluida la información sobre alternativas y otras
informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos.
|