Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
RIESGOS
DEL TRABAJO - SERVICIOS FUNERARIOS -
PARAMETROS DE CALIDAD
Resolución
(SRT) 1195/04. Del 25/10/2004. B.O.: 27/10/2004. Establécense parámetros
de calidad y detalle de las prestaciones del servicio funerario a otorgar
por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Bs.
As., 25/10/2004
VISTO
el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) Nº 2049/03; la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 de
fecha 14 de marzo de 1996, S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996 y
S.R.T. Nº 75 de fecha 21 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 impone a las ASEGURADORAS DE RIESGOS
DEL TRABAJO (A.R.T.) otorgar las prestaciones en especie a los trabajadores
que sufran alguna de las contingencias previstas en la LEY DE RIESGOS DEL
TRABAJO (LRT), brindándoles asistencia médica y farmacéutica, prótesis y
ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio
funerario.
Que
el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 2/96 determinó que las
Aseguradoras deben reunir determinados requisitos técnicos para otorgar las
prestaciones en especie.
Que
las Resoluciones S.R.T. Nº 66/96 y S.R.T. Nº 75/96 establecieron que las
aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán conformar la
información que acredite la capacidad suficiente para cumplir con las
prestaciones en especie aprobando en ese sentido los instructivos
pertinentes a los fines de organizar la información que se remitiera a este
organismo.
Que
con respecto al servicio funerario las normas precitadas determinaron que la
información necesaria a remitir es la cantidad de cocherías contratadas y
cantidad de cocherías con sistema de reintegro.
Que
resulta pertinente establecer parámetros de calidad y detalle de las
prestaciones del servicio funerario a otorgar por parte de las aseguradoras
y empleadores autoasegurados con el fin de determinar criterios uniformes.
Que
la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA ha tomado
oportunamente la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36
de la Ley Nº 24.557.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo
1º — A los fines de la presente reglamentación se define como servicio
funerario: re- coger y trasladar el cadáver y/o los restos; enferetrado,
acondicionamiento sanitario y estético del cadáver; amortajado y vestido;
suministro de ataúd o urna, hábitos o mortajas, flores, corona y
cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario; provisión de
coches fúnebres y organización del velatorio y acto de entierro; servicio
de preparación de tumba, bóveda; enlutamientos y ornatos fúnebres en
cochería o domicilio privado; trámites de diligencias para obtención de
certificados, para el registro de la defunción y autorización de sepultura
así como autorizaciones para traslados y cualquier otra documentación
relativa al fallecimiento, inhumación o cremación. Se incluyen también
todos aquellos actos y diligencias que sean propias del servicio funerario,
ya por costumbre o tradición ciudadana ya por nuevas exigencias o hábitos
que se introduzcan en el desarrollo de aquel.
Art.
2º — El servicio funerario, definido en el artículo anterior y con las
características básicas que se describen en los artículos siguientes,
deberá ser otorgado y gestionado por cuenta y orden de la aseguradora o
empleador autoasegurado, no imponiendo ninguna carga, ni monetaria ni de
gestión, a los familiares o allegados del trabajador fallecido.
Art.
3º — Especificaciones del servicio funerario a ser otorgado por las
aseguradoras o empleadores autoasegurados: a) retiro del extinto o sus
restos: desde el lugar del fallecimiento o donde se encuentre el cadáver,
en furgón sanitario, ambulancia o el medio que fuere necesario hasta el
lugar de velatorio, establecido por los derechohabientes; b) ataúd: de
madera acondicionado para tierra (con exclusión de maderas sintéticas,
compuestas o reconstituidas), lustrado color caoba o nogal oscuro, tapizado,
fondo interior de seguridad en material degradable (o plástico en casos
necesarios), blonda interior perimetral en tafetina con una guarda de
puntilla, blonda exterior perimetral volcable con cuatro guardas de
puntilla, almohada en tela plástica rellena, herrajes en duraluminio color
plata vieja, florentino o similar, símbolo religioso, placa de identificación
de aluminio, ocho manijas símil plata o bronce de conformación anatómica,
cierre de tapa con seis clavijas de aluminio; en caso de no contar con el
ataúd descripto, se proveerá, sin cargo, otro de categoría superior; en
caso de ser necesario se proveerá ataúd de mayor medida, sin cargo; c)
caja interior metálica: con válvula formol y soldadura, se proveerá, sin
cargo, en aquellos casos de: 1. fallecidos a causa de enfermedad infecto
contagiosa, 2. cuando el cementerio local no disponga de lugar de inhumación
en tierra o en aquellos supuestos en donde el cementerio se encuentre en
terrenos anegadizos que requieran efectuar las inhumaciones en nicho, panteón
o bóveda, 3. cuando mediare orden judicial al respecto, 4. toda otra
circunstancia que hiciera imprescindible la utilización de tal elemento por
razones de fuerza mayor ajenas a la voluntad de los deudos. Se deberá
proveer sin cargo ataúd necesario para el servicio con caja metálica de no
contar con la caja adecuada para el servicio previsto en la presente
especificación, d) mortaja de tela; e) lugar de velatorio o capilla
ardiente: 1. en sala de velatorio: acondicionamiento con símbolos
religiosos, velas artificiales, eléctricas de acuerdo a usos y costumbres,
servicio de cafetería, mantenimiento, ceremonial y de desodorización. 2.
en el domicilio elegido por los deudos, siempre y cuando este se adecue a la
prestación, acondicionamiento y enlutamiento, el posterior acomodamiento
del domicilio luego de la ceremonia forma parte de la prestación; f)
carroza fúnebre motorizada: se proveerá y acondicionará según usos y
costumbres locales, se proveerán también carroza porta coronas y los
coches de acompañamiento necesarios para el traslado de los familiares
desde el lugar de velatorio hasta el sitio de inhumación; g) Cruz de señal:
en el lugar de la inhumación, el servicio incluirá, además, la gestión y
pago de las solicitudes ante las autoridades locales para la provisión de
los símbolos; h) servicio Religioso: en el templo del cementerio o en el más
cercano al cementerio; el traslado de los familiares también formará parte
de la prestación; i) trámites: en el Registro Civil, Municipalidad,
Cementerio así como la gestión y confección de los instrumentos legales
de la inhumación y certificado de defunción. Su diligenciamiento y costo
estarán a cargo de la aseguradora o empleador autoasegurado.
Art.
4º — Los arreglos florales y una corona que llevará la inscripción
"Sus Familiares y Amigos", estarán a cargo de la aseguradora o
empleador autoasegurado.
Art.
5º — Los impuestos o tasas que corresponda abonar en Cementerios,
Registro Civil, Municipio y todo otro ente Jurisdiccional o Nacional así
como cualquier gravamen inherente a la inhumación correrán a cargo de la
aseguradora o empleador autoasegurado.
Art.
6º — Cuando se hace referencia a oficios o señales religiosas se
entenderá que deberá consultarse a los deudos sobre su preferencia. Se
respetarán siempre los usos y costumbres locales.
Art.
7º — En caso de que los deudos opten por la cremación, todos los gastos
que esta acción devengue, así como los trámites, estarán a cargo de las
ART o empleadores autoasegurados. Para este caso se proveerá una urna de
madera lustrada con traba símil bronce o plata, con una placa
identificatoria también símil bronce o plata.
Art.
8º — (art. modif. por resolución 44/19
SRT) En aquellos casos en que la aseguradora o el
empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos
del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema
que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta
eventualidad, por parte del fallecido o el grupo familiar, la aseguradora o
el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los
derechohabientes, una suma en PESOS equivalente a SEIS (6) veces el valor
del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). Para el caso en
que algún familiar, el empleador u otro particular hubiesen hecho frente a
los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá
abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o
empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar
estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días
de haber recibido los comprobantes correspondientes.
Art.
9º — De forma.
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