Texto actualizado de la norma
Superintendencia de Seguros de la
Nación
ENTIDADES ASEGURADORAS -
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Resolución (SSN) 21.523/92. Del
2/1/1992. B.O.: 14/1/1992. Apruébase el Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (Reglamento de la Ley Nº 20.091)
Bs.As., 2/1/1992
VISTO la Ley 20.091 y las
atribuciones por ella conferidas al Superintendente de Seguros de la Nación en
su artículo 67, inciso b, y
Que el Gobierno Nacional ha
establecido en el primer considerando del Decreto 2284/91 que es forzoso
continuar el ejercicio del poder de policía para afianzar y profundizar la
libertad económica y la reforma del Estado con el objeto de consolidar la
estabilidad económica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos y
mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una
más justa y equitativa distribución del ingreso, agregando más adelante que la
mejor doctrina indica que, cuando se inician procesos de desregulación y
afianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben contar con
los instrumentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y
transparencia de los mercados.
Que en función de esos principios, se
hace imperioso que este Organismo instrumente el marco normativo imprescindible
con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados,
propendiendo al funcionamiento del mercado de seguros en condiciones de
competencia y exigiendo adecuados márgenes de solvencia para el ejercicio de la
actividad aseguradora.
Que para ello, ha sido menester
reunir y compilar en forma sistemática, toda la normativa reglamentaria, en la
inteligencia de que ello redundará en beneficio de todos los interesados,
eliminándose dudas e incertidumbres que dilatan o complican los trámites
atinentes al control ejercido por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que el nuevo cuerpo normativo,
recepciona además innovaciones, al modificar pautas en las que se ha considerado
necesario adecuar los criterios a las nuevas realidades.
Que no obstante, deben mantenerse
vigentes las Resoluciones dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de
retiro (Nº 19.106 y complementarias), así como el texto ordenado de la normativa
referida a los operadores de la actividad reaseguradora y de intermediarios de
reaseguros (Circular Nº 2546), por tratarse de cuerpos orgánicos sobre materias
específicas.
Que la nueva reglamentación ha sido
suficientemente debatida con el mercado asegurador en pleno, el que por esa vía
ha podido expresar sus observaciones, muchas de las cuales fueron atendidas e
incorporadas a la normativa en la medida que favorecían el logro de los
objetivos propuestos.
Que merece especial mención la
seriedad de trabajo y el relevante aporte técnico ofrecido por los miembros del
Consejo Consultivo, quienes comprendiendo la esencia de la propuesta colaboraron
significativamente en la obtención del resultado buscado.
Que el mismo reconocimiento
corresponde formular respecto de los Señores Gerentes y funcionarios de este
Organo de Control, sin cuyo invalorable aporte no hubiera sido posible el
dictado de la nueva reglamentación.
Que, en consecuencia, corresponde
aprobar el adjunto cuerpo de disposiciones, que reúne todos los criterios e
interpretaciones que se consideren vigentes a la fecha, derogándose
simultáneamente sus antecedentes;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA
NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar con el carácter
de Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como
"Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley 20.091)".
Art. 2º — Derogar las resoluciones
números: 119, 1.591, 2.610, 2.653, 11.589, 13.827, 13.847, 14.170, 14.542,
14.595, 14.596, 14.867, 15.165, 15.306, 15.451, 15.452, 15.730, 16.145, 17.383,
18.016, 18.017, 18.327, 18.975, artículo 10 Resolución 19.106, 19.373, 19.751,
19.752, 19.762, 20.087, 20.142, 20.263, 20.377, 20.571, 20.657, 20.760, 20.761,
20.762, 20.801, 20.812, 20.902, 20.904, 21.180, 21.193, 21.349.
Art. 3º — Derogar las circulares
números: 28, 29, 40, 43, 48, 59, 98, 99, 100, 109, 120, 124, 129, 166, 170, 175,
183, 380, 381, 729, 818, 839, 882, 883, 888, 937, 938, 1.330, 1.353, 1.418,
2.157, 2.158, 2.159, 2.239, 2.340, 2.418, 2.423, 2.424, 2.432, 2.480, 2.610,
2.611.
Art. 4º — Sustituir el texto del
artículo 5º de la Resolución General Nº 21.201 por el siguiente:
"En caso de otorgarse financiamiento
al tomador para el pago del premio, deberá aplicarse un componente financiero en
la/s cuota/s sobre saldos.
Dicho componente financiero como
mínimo será el que resulte de la aplicación de la Tasa Libre Pasiva del Banco de
la Nación Argentina calculada sobre los saldos de deuda. (Rectificado por art.
1º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 18/2/1992)
El componente financiero previsto en
los párrafos anteriores no será de aplicación para el caso de contratos en
moneda extranjera a bonex, para los cuales se utilizará la Tasa LIBOR como
mínimo."
Art. 5º — Independientemente de los
dispuesto en los puntos 30.1.1., 30.1.2., 30.1.3. y 30.1.4. del Reglamento
General, en los balances cerrados con anterioridad al 30/06/92 y estados
patrimoniales intermedios anteriores a dicha fecha, todo asegurador deberá tener
un capital mínimo no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su producción de
primas netas de anulaciones según las cifras que surjan de los estados contables
presentados a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, al cierre de cada
ejercicio y/o período.
Para la determinación del capital
mínimo a que se refiere el párrafo precedente, se considerará la producción
directa neta de anulaciones de los doce (12) meses anteriores a la fecha de
cierre, incrementada por todo importe —también neto— en concepto de derechos,
adicionales y recargos autorizados, con la única excepción del Coeficiente de
Financiación.
Lo dispuesto en el punto 30.1.4. del
Reglamento General será de aplicación a partir de los balances que cierran el
30/06/92 y estados patrimoniales intermedios, posteriores a dicha fecha.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese y
publíquese en el Boletín Oficial. — Alberto a. Fernández.
(Nota Ecofield: El texto en
negrita corresponde al articulado de la Ley N° 20.091, según fuera publicado en
Boletín Oficial).
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
(Reglamento de la Ley 20.091)
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
LEY Nº 20.091
RESOLUCION REGLAMENTARIA
CAPITULO I
DE LOS ASEGURADORES
SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Actividades Comprendidas.
ARTICULO 1º - El ejercicio de la
actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la
Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad
creada por ella.
Alcance de la expresión seguro.
Cuando en esta ley se hace referencia
al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad
aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el
régimen legal de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 1º
1. Sin reglamentación.
SECCIÓN II
ENTIDADES AUTORIZABLES
Entes que pueden operar.
ARTICULO 2º - Sólo pueden realizar
operaciones de seguros:
a) Las Sociedades Anónimas,
Cooperativas y de Seguros Mutuos;
b) las Sucursales o Agencias de
Sociedades Extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;
c) Los Organismos y Entes Oficiales o
Mixtos, Nacionales, Provinciales o Municipales.
Autorización Previa.
La existencia o la creación de las
Sociedades, Sucursales o Agencias, Organismos o Entes indicados en este artículo
no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de
control.
ARTICULO 2º
2.1. Seguro de Retiro.
2.1.1. Las entidades que operen en
Seguro de Retiro se regirán por las normas de la Resolución Nº 19.106 y
complementarias.
2.2. Entidades Reaseguradoras.
2.2.1. Las entidades reaseguradoras
se regirán por la resolución Nº 24.805 (13/9/96)
2.3. Entidades Argentinas.
2.3.1. Tendrán el carácter de
argentinas, las entidades constituidas y domiciliadas en el territorio de la
República Argentina, con personería jurídica otorgada por las autoridades del
país.
2.4 SUCURSALES O AGENCIAS DE
SOCIEDADES EXTRANJERAS AUTORIZADAS A OPERAR EN SEGUROS
2.4.1. Obligaciones:
Las entidades aseguradoras
comprendidas en el Artículo 2º b) de ia Ley 20.091, deberán:
a) Presentar anualmente en forma
conjunta con los estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio
económico, declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se
mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción.
b) Comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a su
ocurrencia:
i) El cambio de mandatario designado
o cualquier modificación del mandato, remitiendo copia del instrumento que
acredite el mandato conferido.
ii) Cualquier variación que
experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la
inscripción.
iii) de la fecha en que hubiese sido
aprobada, cualquier modificación introducida al estatuto social, acampanando
copia auténtica y legalizada de los documentos que acrediten tal modificación.
iv) de la fecha en que ésta se le
hubiere aplicado, cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la
autoridad competente en el país de origen.
2.4.2 Documentos Extranjeros:
Toda documentación emanada de un país
extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes
argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma que no sea el
castellano— de traducción al castellano, realizada por Traductor Público
Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.
(Inciso 2.4 incorporado por art.
1° de la Resolución N° 28.406/2001 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 1/10/2001).
Inclusiones dentro del régimen de la
ley.
ARTICULO 3º - La autoridad de control
incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables al
seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.
Plazos para ajustarse a la ley.
Liquidación.
Sanción.
Cuando proceda la inclusión, la
autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para
ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas
operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la
liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la
pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo 61º.
ARTICULO 3º.
3. Sin reglamentación.
Organismos y entes oficiales de
seguros privados.
ARTICULO 4º - Los Organismos y entes
oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en
seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo prescrito por el
régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía funcional y financiera.
Si no tienen por objeto exclusivo
celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con
patrimonio propio de gestión independiente.
ARTICULO 4º
4. Sin reglamentación.
Sociedades Extranjeras.
ARTICULO 5º - Las sucursales o
agencias a que se refiere el artículo 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer
la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta ley para las
sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según las
leyes de su domicilio.
Representación local.
Estarán a cargo de uno o más
representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad de
control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la
sociedad, y estar en juicio por ésta.
El representante no tiene las
facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de
transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.
ARTICULO 5º
5. Sin reglamentación.
Sucursales en el país y sucursales o
agencias en el exterior.
ARTICULO 6º - Los aseguradores
autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o
agencias en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la
que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y
formalidades que se deben cumplir. La denegación puede ser apelada ante el Poder
Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión
es irrecurrible.
ARTICULO 6º
6.1. Sucursales.
6.1.1. Se considera sucursal a
aquellas descentralizaciones que las entidades aseguradoras asienten investidas
con mandato representativo para contratar en forma directa operaciones de
seguros, emitiendo pólizas y demás documentos necesarios a la perfección de los
contratos y a la atención, liquidación y pago de las obligaciones emergentes de
los mismos.
6.1.2. El gerente es el representante
legal de la sucursal, y su mandato le confiere autorización para efectuar
trámites y responder a las consultas de la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
6.1.3. Las pólizas y solicitudes de
seguros a utilizar por las sucursales deben ajustarse a las autorizadas a la
casa matriz, con las modificaciones relativas a las cláusulas de jurisdicción y
demás reformas que se exijan. Dichos documentos serán suscritos por el
representante legal de la sucursal, o por los funcionarios de la misma
debidamente apoderados.
6.1.4. Las sucursales tienen a su
cargo el pago de los siniestros correspondientes a seguros colocados por su
intermedio, para lo cual deben estar convenientemente habilitadas.
6.1.5. Las sucursales deben ajustar
las contrataciones de operaciones de seguros a la tabla de límites máximos que
al efecto imponga la casa matriz.
6.1.6. Las operaciones anotadas en
los registros y libros mencionados en el apartado 6.1.9. deben informarse a casa
matriz en forma mensual como máximo, a fin de volcarse en los libros generales
por asientos que correspondan a cada concepto de operaciones.
6.1.7. Las carpetas de pólizas, los
antecedentes originales de siniestros, los comprobantes de pago y toda
documentación perteneciente a operaciones de las sucursales deben ser archivadas
en la sede de las mismas.
6.1.8. Para la apertura de sucursales
deberá requerirse la previa autorización de la Superintendencia de Seguros de la
Nación y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio respectivo,
rubricando los registros y libros que exija la normativa vigente.
6.1.9. La copia del acta de
Directorio, el Reglamento de las relaciones entre sucursal y casa matriz, la
tabla de límites a que alude el apartado 6.1.6., los poderes, etcétera, deben
formar la documentación a presentar a la Superintendencia de Seguros de la
Nación para gestionar la habilitación de las sucursales. Las modificaciones
posteriores, se deben comunicar con quince días de anticipación a su entrada en
vigencia.
SECCIÓN III
CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
Requisitos para la Autorización.
ARTICULO 7º - Las entidades a que se
refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan
las siguientes condiciones:
Constitución legal.
a) Se hayan constituidos de acuerdo
con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;
Objeto exclusivo.
b) Tengan por objeto exclusivo
efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto
disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan
invertidos su capital y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar
obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones
de seguro aprobadas.
Los organismos y entes oficiales se
ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º.
Capital mínimo.
c) Demuestren la integración total
del capital mínimo a que se refiere el artículo 30º;
Sociedades extranjeras.
d) Acompañen los balances de los
últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades
extranjeras;
Duración.
e) Tengan la duración mínima
requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse;
Planes.
f) Se ajusten sus planes de seguro a
lo establecido en los artículos 24º y siguientes;
Conveniencia del mercado.
g) Haga conveniente su actuación el
mercado de seguros.
Recursos.
La resolución denegatoria de la
autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a
recurso judicial conforme al artículo 83º.
La denegación fundada en el estado
del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo
Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85º, cuya decisión es
irrecurrible.
Domicilio.
El domicilio de las entidades
autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y
subsistirá como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.
ARTICULO 7º
7.
7.1. AUTORIZACION PARA OPERAR:
Al considerar la solicitud de autorización, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION evaluará la conveniencia de la iniciativa que se vincule con el
desarrollo de un proyecto productivo, en el cual se destinen recursos económicos
y humanos hacia un fin claro y preciso de inversión de capitales que acompañen
la evolución de la economía nacional, con fomento del empleo y reinversión de
recursos generados en el ámbito del territorio nacional; las características de
dicho proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidades de los solicitantes, como así también su
experiencia en la actividad aseguradora, debiendo estar dicha presentación,
firmada por quienes reúnan la condición de futuros fundadores.
Para el caso de sucursales o filiales extranjeras, se podrá hacer uso de la
opinión de otros supervisores, considerando que no podrán ser autorizadas
sucursales de empresas extranjeras radicadas en países o territorios no
cooperativos en el marco de la lucha mundial contra el lavado de dinero y el
financiamiento del terrorismo según los criterios definidos por el Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI) y/o organismos locales con competencia
específica en la materia.
7.1.1 De Carácter General:
1. En las solicitudes deberá consignarse:
1.1 Denominación:
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, deberán ajustarse a los siguientes
criterios mínimos y obligatorios para la elección de su denominación social:
1. No podrán utilizar el nombre de una aseguradora o reaseguradora en estado de
liquidación hasta vencido el plazo de 2 años a contar desde la fecha del decreto
de clausura del proceso.
2. La denominación no podrá contener el nombre y/o apellido de personas físicas,
en particular de alguno de sus accionistas o miembros de sus Organos de
Administración o Fiscalización.
3. Solo se admitirá la denominación en idioma extranjero cuando se trate de una
sucursal de empresa extranjera o cuando su principal accionista revista tal
carácter, debiendo contener el término “Seguro”, “Aseguradora”, “Reaseguradora”
o similar. A tal fin deberá contarse con autorización expresa de la empresa
extranjera para su utilización.
4. No podrá contener la referencia a una modalidad aseguradora cuando opere,
además, en otras coberturas.
Las pautas previstas en este artículo resultan ser enunciativas, pudiendo la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observar la utilización de nombres que
pudieran inducir a confusión a los asegurados, asegurables y terceros. Lo
dispuesto en los apartados 1 a 4 precedentes, regirá para:
a) Inscripción de nuevas aseguradoras y reaseguradoras.
b) Cambio de denominación de entidades existentes.
c) Autorización de nuevos ramos.
1.2 Tipo Societario.
1.3 Nombre de la ciudad o localidad donde es propósito instalar la entidad, con
indicación de su probable ubicación dentro de la respectiva ciudad o localidad,
así como de las agencias correspondientes. A los efectos de lo referido en este
apartado, en caso de tratarse de la apertura de sucursales, deberá estarse a lo
normado en los puntos 6 y 6.1 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
1.4 Capital Social que se aportará inicialmente e indicación de los accionistas
que lo integrarán, sus domicilios, nacionalidad y respectivas participaciones,
acompañando la documentación consignada en el punto 7.1.2 (incisos a) y b), que
acredite que dichas personas poseen la solvencia y liquidez adecuadas para
efectivizar, dentro del plazo previsto en la normativa vigente, los aportes de
capital comprometidos.
El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situación
patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez que
permitan cumplir con los aportes comprometidos para la integración del capital,
así como afrontar las demás obligaciones que les correspondan como accionistas
en el futuro y que, esencialmente, dicha capacidad provenga de fuentes
habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad comercial, giro
de la empresa, rentas o realización de bienes ingresados al patrimonio con
antelación. En ese marco, podrá considerarse que no se posee adecuada solvencia
cuando resulte factible presumir que los recursos han sido provistos por
terceros o generados por otro tipo de operaciones con el propósito de simular
tal solvencia.
1.5 Estatuto por el que se va a regir la entidad.
1.6 Acreditar el capital mínimo exigible conforme Art. 30° de la Ley 20.091.
1.7 Gobierno Corporativo: acompañar informe que contenga la organización
administrativa y funcional de la sociedad; organigrama proyectado con
descripción de funciones, principales políticas, lineamientos establecidos en
orden a la atención brindada a los asegurados, gestión de riesgos y otros
elementos vinculados con el sistema de gobierno, detalle de los sistemas
contables, administrativos, de comunicación y de monitoreo de riesgos,
prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, así como del
software y hardware a utilizar; cursogramas de las principales operaciones y
comentario sobre su desarrollo.
1.8 Cuando el solicitante forme parte de un grupo, deberá remitirse la
estructura del grupo, identificando todas las compañías integrantes del mismo
(incluyendo aseguradoras y otras entidades reguladas o no) de acuerdo a la
normativa vigente. También deberá facilitar información sobre el tipo de
operaciones con partes relacionadas y relaciones entre las compañías integrantes
del grupo (tales como estados contables consolidados). Dicha estructura de grupo
no podrá dificultar la evaluación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
1.9 Descripción del edificio o local con el que se proyecta contar para la
instalación de la entidad, indicando si será comprado, construido o arrendado.
En caso de tratarse de edificio propio, deberá consignarse el costo calculado y
la forma de financiación y, de referirse a un inmueble arrendado, la renta
anual, acompañando en ambos casos, de ser factible, los planos correspondientes.
1.10 Estudio de factibilidad con un Plan de Negocios y Financiero que debe
cumplir, según corresponda, los requisitos previstos en el ANEXO I, formularios
1 ó 2.
El Plan de Negocios y Financiero debe comprender una proyección de TRES (3) años
y encontrarse suscripto por quienes reúnan la condición de socios o accionistas.
El Plan de Negocios y Financiero debe ser acompañado por un informe emanado de
un actuario y un auditor independientes de la entidad, ambos registrados en la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
1.10.1. Plan
de Negocios y Financiero. Informe de Seguimiento.
Transcurridos DOS (2) cierres de ejercicio desde el inicio de operaciones, la
entidad debe presentar, junto con los estados contables anuales, un Informe de
Seguimiento, aprobado por el órgano de administración, que detalle el estado de
evolución del Plan de Negocios y Financiero.
Si del Informe de Seguimiento surgiera la existencia de desvíos en las
proyecciones consignadas, la entidad deberá explicar sus causas e indicar el
origen de las diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) entre los
valores reales y los proyectados. Asimismo, deberá exponer los principales
cambios introducidos en el Plan de Negocios y Financiero que impactan en la
estrategia de la compañía, en relación a las pautas mínimas previstas en el ANEXO
I, formularios 1 ó 2.
(Punto 1.10 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 37.988/2013 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir
su publicación en el Boletín Oficial)
1.11 A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su
integración y aumento, los aportes en ningún caso deben realizarse en efectivo,
debiendo tener contrapartida en banco, conforme los lineamientos establecidos en
la normativa vigente en la materia. Asimismo, podrán admitirse inversiones según
lo previsto en el Art. 35° del RGAA.
1.12 Previo a expedirse esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, —y en
caso de corresponder— deberá presentarse el Certificado de Vigencia y Pleno
Cumplimiento (CEVIP) que expedirá la Inspección General de Justicia (IGJ), el
cual acredita la vigencia, regularidad y pleno cumplimiento ante tal órgano de
contralor societario (normado según Resolución General 12/2012 IGJ).
7.1.2 RESPECTO DE LOS ACCIONISTAS.
7.1.2 a) Si el accionista es una persona física:
1. Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña
como Anexo Formulario Modelo B que revestirá el carácter de declaración jurada,
formulada por ante escribano público, quien dará testimonio de que ha cotejado
la documental respaldatoria. Se agregarán las fotocopias certificadas de las
declaraciones juradas de los últimos tres años presentadas a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los
bienes personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de
que se trate de los sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes
comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto
alcanzado.
2. Se deberá adjuntar una manifestación de bienes completa, correspondiente al
mes inmediato anterior al de la presentación a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION y nómina de las entidades financieras con las que operan, indicando en
que carácter: cuentacorrentistas, prestatarios, etc. La manifestación de bienes
deberá ser efectuada de forma analítica, acompañando la documental que acredite
el origen y propiedad de los bienes denunciados. Como mínimo deberán exponerse
los conceptos detallados en el Anexo Formulario Modelo D.
3. Deberán presentar un certificado de antecedentes penales, expedido por la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL,
por cada uno de ellos, y declaración jurada en la que manifiesten que no figuran
en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el CONSEJO
DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS y que no han sido sancionados por la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA (UIF). (Acápite
sustituido por
art. 2° de la Resolución N°
37.988/2013 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir
su publicación en el Boletín Oficial)
4. Cuando posea domicilio real en el extranjero, deberán presentarse además los
certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernamental
competente del país donde reside, con certificación de firmas por el consulado
de la República Argentina en dicho país y legalización del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto o por el sistema de
apostillas, en el caso de Estados que hayan firmado y ratificado la Convención
de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y traducción de los mismos al idioma
castellano por traductor público con visado del respectivo colegio profesional.
5. Deberán presentar un informe de Central de Deudores del Banco Central de la
República Argentina actualizado.
6. Deberán integrar las Declaraciones Juradas correspondientes al origen y
licitud de fondos, debiendo las mismas ser formuladas ante escribano público, y
declarar si revisten la condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP) de
acuerdo a las normas vigentes, que se encuentran incorporadas en Anexo
Formulario Modelos A y C.
El cumplimiento de los requerimientos enunciados en los acápites 1 a 6
precedentes, posibilita la evaluación de la idoneidad, conducta y trayectoria de
los pretensos accionistas.
7.1.2.b) Si
el accionista es persona jurídica:
1. Copia del estatuto, con constancia de su aprobación por la autoridad
gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de Comercio,
correspondiente a la jurisdicción del domicilio.
2. Documentación correspondiente a los DOS (2) últimos ejercicios económicos
cerrados (memoria y estados contables, certificados por Contador Público y
legalizados por el respectivo Consejo Profesional). Asimismo, debe integrarse la
declaración jurada correspondiente al origen y licitud de los fondos
correspondientes conforme al ANEXO
FORMULARIO MODELO A, la que debe formularse ante escribano público.
3. Nómina de los integrantes del Directorio, Gerencia, Sindicatura o Consejo de
Vigilancia, completando los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña
como ANEXO
FORMULARIO MODELO E, que revestirá el carácter de declaración jurada,
debiendo la misma formularse por ante escribano público.
Las personas antes mencionadas deberán integrar las declaraciones juradas
correspondientes al origen y licitud de fondos, debiendo las mismas formularse
ante escribano público, y declarar si revisten la condición de persona
políticamente expuesta (PEP), de acuerdo a las normas vigentes que se encuentran
incorporadas en el ANEXO
FORMULARIO MODELOS A y C.
4. Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo que se acompaña
como ANEXO
FORMULARIO MODELO F (ITEM 1).
Asimismo, se deberán acompañar los antecedentes sobre la responsabilidad,
idoneidad y experiencia en la actividad aseguradora —en el caso de corresponder—
y declaración jurada en la que esas personas manifiesten que no han sido
condenadas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, y
que no figuran en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas
por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS.
5. Detalle de asistencia de accionistas correspondiente a las dos últimas
asambleas ordinarias celebradas, en planilla, conforme el modelo que se acompaña
como ANEXO
FORMULARIO MODELO F (ITEM 2).
6. Adicionalmente, la entidad deberá presentar una declaración jurada mediante
la cual manifieste que no ha sido sujeta a acciones criminales, ni ha recibido
sanciones por parte de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), en materia de
prevención de lavado de dinero y/o financiamiento del terrorismo y en su defecto
deberá detallarlas.
7. Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, se
presentarán los documentos requeridos en este artículo con los requisitos
establecidos en el segundo párrafo del punto 7.1.2.a) 4.
Asimismo, y en caso de tratarse de un sujeto obligado en materia de prevención y
control de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en su país de
origen, deberán presentar una certificación de la autoridad que acredite que
dicha entidad no ha recibido sanciones respecto a incumplimientos de los
principios, estándares y normas sobre prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, difundidos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (FATF - GAFI).
(Punto 7.1.2.b) sustituido por
art. 3° de la Resolución N°
37.988/2013 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir
su publicación en el Boletín Oficial)
7.1.3. Respecto de los integrantes de los Organos de Administración y
Fiscalización, Gerentes y Representantes (cualquiera sea su denominación
conforme el tipo social)
1. Deberán satisfacer los mismos recaudos exigidos en el punto 7.1.2. a) para
los accionistas.
La documental respaldatoria del punto 7.1.2 a) 2., sólo deberá ser aportada en
los casos que así lo requiera, expresamente, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION. A estos efectos la expresión gerente será extensiva únicamente al
Gerente General de la Entidad.
2. Los directores o consejeros deberán ser personas con idoneidad para el
ejercicio de la función, la que será evaluada sobre la base de sus antecedentes
de desempeño en la actividad aseguradora, entidades financieras o funciones de
similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensiones y
exigencias análogas a la entidad a la que se refiere el nombramiento y/o sus
cualidades profesionales y trayectoria en la función pública o privada en
materias o áreas que resulten relevantes para el perfil comercial de la entidad.
Al menos dos tercios de la totalidad de los directores o consejeros deberá
acreditar experiencia en la actividad aseguradora, en función pública o privada,
en el país o en el exterior.
3. El Gerente General y otros gerentes que posean facultades resolutivas
respecto de decisiones directamente vinculadas con la actividad aseguradora,
deberán acreditar idoneidad y experiencia previa en esas actividades.
En cuanto a estas exigencias, la expresión gerente comprenderá a aquellos
funcionarios que ejerzan los siguientes cargos o sus equivalentes, cualquiera
sea la denominación que adopten: Gerentes y Subgerentes Generales, Gerentes
Departamentales y otros cargos funcionales que encuadren en la definición
precedente.
En los casos en que corresponda la evaluación de la idoneidad y experiencia
vinculada con la actividad aseguradora, los respectivos antecedentes serán
ponderados teniendo en cuenta el nivel de especialización profesional y
conocimiento técnico que le permita llevar a cabo las actividades de manera
adecuada. Asimismo, será especialmente valorada la inexistencia de sanciones por
parte de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).
4. Se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona, teniendo
en consideración si ha sido objeto de sanciones por parte de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, si ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas
comerciales deshonestas, o si ha sido condenada por delitos de lavado de activos
y/o financiamiento del terrorismo y/o figura en las listas de terroristas y
asociaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES
UNIDAS.
5. Los integrantes de los Organos de Administración y Fiscalización, gerentes y
representantes, deberán conservar las condiciones de idoneidad y probidad,
asumiendo, la entidad, el compromiso de denunciar ante la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION cualquier circunstancia, hecho o acto que las modifique, en
el término de DIEZ (10) días corridos de su toma de conocimiento.
(Punto 7.1.3 sustituido por
art. 4° de la Resolución N°
37.988/2013 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir
su publicación en el Boletín Oficial)
7.1.4. Adicionalmente a lo dispuesto en los puntos anteriores, no pueden ser
accionistas, ni integrar los órganos de administración o fiscalización, ni la
gerencia general, quienes revistieron ese carácter en los DOS (2) últimos
ejercicios inmediatos anteriores, contados desde la resolución que dispuso la
revocación de la autorización para operar, en entidades aseguradoras y
reaseguradoras que estén en proceso de liquidación forzosa. Este impedimento
comprenderá, también, a aquellos que hubieran ocupado dichos cargos mientras el
acto administrativo no estuviera firme, siempre y cuando la revocatoria hubiera
sido judicialmente confirmada.
La prohibición cesa transcurridos DIEZ (10) años computados desde la resolución
judicial que dispuso la apertura del proceso liquidatorio.
(Punto 7.1.4 sustituido por
art. 5° de la Resolución N°
37.988/2013 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir
su publicación en el Boletín Oficial)
7.2. TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y APORTES DE CAPITAL
En caso de transferencias de acciones y/o de aportes de capital, la entidad
deberá solicitar conformidad previa a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION.
A tales efectos deberán informar y/o acreditar:
A. Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase,
votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.
B. Para el supuesto de aportes se deberá identificar además el tipo y valuación
del mismo.
C. Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma
información exigida en el punto 7.1.2.a) o 7.1.2.b), según corresponda a
personas físicas o jurídicas, respectivamente.
Hasta tanto este Organismo se expida sobre la oportunidad y conveniencia de esas
operaciones, no podrá tener lugar la tradición de las acciones a los adquirentes
y/o la aceptación de los aportes por parte del Organo de Administración.
7.3 Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta en las
Declaraciones Juradas requeridas constituirá una conducta típica del Derecho
Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente. Las Declaraciones
Juradas, deberán ser vertidas en escritura pública, conforme el artículo 979 del
Código Civil, no resultando suficiente la mera certificación de firma por ante
Escribano Público.
7.4 Cada vez que se operen cambios en los miembros de los Organos de
Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes, se deberá dar
cumplimiento con lo requerido en el punto 7.1.3 dentro de los diez (10) días de
celebrado el acto mediante el cual se disponen las designaciones, completando
los recaudos dispuestos en los formularios que se acompañan como Formulario
Modelo A, Formulario Modelo B, Formulario Modelo C y Formulario Modelo D,
revistiendo el carácter de Declaraciones Juradas, debiendo las mismas ser
formuladas por ante Escribano Público, las que deberán ser actualizadas con una
periodicidad no mayor a 12 meses.
7.5 REGISTRO UNICO DE FIRMAS AUTORIZADAS
7.5.1 Las tramitaciones administrativas que deban cumplir las entidades
únicamente podrán ser llevadas a cabo por las personas expresamente designadas a
tal efecto. La referida designación deberá ser ejercida, exclusivamente por su
Presidente o Representante Legal, debiéndose justificar su personería con los
pertinentes documentos habilitantes con certificación notarial.
7.5.2 A los efectos señalados en el punto precedente, las entidades deberán
remitir el formulario que se acompaña como Anexo Formulario Modelo G,
cumplimentando todos los datos con la firma del Representante Legal y los
funcionarios que se autoricen para actuar ante esta Repartición en nombre y
representación de las mismas. Similar procedimiento se deberá observar en los
casos de sustitución de tales personas, para lo cual la comunicación del
pertinente reemplazo deberá ser diligenciada dentro del plazo de cuarenta y ocho
(48) horas, desde que opere aquel, cumplimentando el formulario que se acompaña
como Anexo Formulario Modelo H.
7.5.3 La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo la
verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 7.5.1 y 7.5.2. A
tales fines mantendrá un Registro Unico y sistematizado de las personas que se
hallen debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento, para efectuar gestiones, diligenciamientos y/o cualquier otro
trámite ante este Organismo, con indicación expresa de los datos personales que
permitan la identificación fehaciente de las mismas.
7.6 DOMICILIO
Las entidades aseguradoras deberán remitir copia del Acta de la reunión del
Organo de Administración en la que se haya determinado el domicilio legal de la
entidad, con el alcance estipulado en el artículo 7° de la Ley Nº 20.091, dentro
de los cinco (5) días de producido un cambio en el mismo.
Asimismo deberán acreditar la inscripción del cambio de sede social ante el
Organismo de control societario que corresponda, conforme lo dispuesto en las
Resoluciones Generales vigentes de la Inspección General de Justicia (las cuales
resultan de aplicación para las sociedades anónimas con jurisdicción en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y, en su caso, con lo dispuesto en las
diferentes normativas al respecto que correspondan a cada Organismo de control
societario.
El domicilio comunicado conforme lo dispuesto precedentemente será el único
válido a todo efecto.
7.7 SISTEMA DE ENTIDADES. Datos de entidades, accionistas, gerentes, órganos de
administración y fiscalización.
La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo implementar y
mantener actualizada la base datos de las entidades aseguradoras, mediante un
sistema de carga de datos generales de las entidades, sus accionistas, gerentes
y Organos de Administración y Fiscalización.
El mismo podrá ser obtenido ingresando a la página web de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación (www.ssn.gob.ar), “Información Requerida por la SSN al
Mercado”, “Registro de Entidades”, “Aseguradoras - Datos Generales”.
Una vez instalado el programa podrá consultar el menú de Ayuda a los fines de
conocer el funcionamiento del sistema.
Cada entidad deberá proceder a cargar todos los rubros del programa, a los fines
de actualizar la base de datos del Organismo.
Dicha información, será presentada en papel físico en la Mesa General de
Entradas del Organismo y sistematizada a través del Sistema de Entidades.
7.8 FIRMA
FACSIMILAR PARA SUSCRIBIR POLIZAS. La utilización de firma facsimilar
para suscribir pólizas debe ser tratada y aprobada en Acta de Directorio o
Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para ello, con
expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia
de firma.
En el frente de las pólizas así firmadas, se incluirá el siguiente texto: ‘La
presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el
punto 7.8. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA’.
(Punto 7.8 sustituido por
art. 6° de la Resolución N°
37.988/2013 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/12/2013. Vigencia: a partir
su publicación en el Boletín Oficial)
Anexos al Punto 7
(Punto 7 sustituido por art. 1° de
la Resolución Nº 35048/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
06/05/2010)
Conformidad previa de la autoridad de
control.
ARTICULO 8º - Las entidades que se
constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros,
así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar
en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro
Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio.
Dicha inscripción sólo procederá
cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que
corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida, la
Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente
autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.
Trámite.
A tal efecto, los correspondientes
organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo
dispuesto por la Ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el
tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de Seguros
de la Nación, la que dispondrá, en su caso el otorgamiento de la autorización
para operar. En este supuesto, la Superintendencia girará directamente el
expediente y un testimonio de la autorización para operar al Registro Público de
Comercio del domicilio de la entidad, para su inscripción por el juez de
registro si lo estimara procedente.
También se requerirá la conformidad
previa de la Superintendencia aplicándose el mismo procedimiento, para cualquier
modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos de
capital, aún cuando no importen reformas del estatuto.
La Superintendencia hará saber
igualmente el otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el
rechazo de las reformas o aumentos de capital a las autoridades de control
pertinentes.
La inscripción en el Registro Público
de Comercio del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término
de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá la
caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la
inscripción, el juez de registro remitirá a la Superintendencia un testimonio de
los documentos con la constancia de su toma de razón.
La resolución sobre la autorización
para operar y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de
registro del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma
establecida por esta Ley.
Responsabilidad
Los fundadores, socios, accionistas,
administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los
consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las
obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el Registro
Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación de la
autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
49.
Control exclusivo y excluyente.
El control del funcionamiento y
actuación de todas las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la
autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra
autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la
Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones
vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara
conveniente.
ARTICULO 8º
8.1. Reforma de estatutos.
8.1.1. Proyecto.
Las entidades que se propongan
modificar sus estatutos, deberán remitir el respectivo proyecto de reforma,
TREINTA (30) DÍAS antes de la reunión de la Asamblea que haya que considerarlo.
8.1.2. Trámites de reformas.
8.1.2.1. Dentro de los TREINTA (30)
DÍAS de aprobada la reforma por la Asamblea, se deberá remitir:
a.- Copia del acta de la reunión del
órgano de administración en la que se resolvió convocar a la Asamblea.
b.- Copia de las publicaciones de la
convocatoria a la Asamblea, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación general en la República, con indicación de los días
en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere unánime.
c.- Primer testimonio, copia
certificada y copia con margen protocolar de la escritura pública por la que se
protocolizó la Asamblea y el Registro de asistencia de socios. Si no se hubiese
elevado a escritura, dos copias certificadas por escribano del acta y de su
registro de asistencia, y una copia con margen protocolar.
d.- Datos personales de los miembros
de los órganos de administración y fiscalización, con mandato a la fecha de la
asamblea que considera las reformas.
8.1.2.2. En el caso que la reforma
comprendiera un aumento de capital, además de lo indicado en el artículo
anterior, se deberá remitir el formulario previsto por el artículo 43 de las
Normas de la Inspección General de Justicia.
El trámite de las actuaciones estará
sujeto a que en el expediente de aumento de capital, se haya tomado conocimiento
del aumento de capital anterior.
8.2. Aumento de capital dentro del
quíntuplo.
8.2.1. Documentación a remitir.
Las entidades que resuelvan aumentos
del capital social dentro del quíntuplo (artículo 188, Ley Nº 19.550), deberán
remitir con cargo al expediente de aumento de capital:
a.- La documentación referida a la
Asamblea de que se trate conforme lo dispuesto en el punto 8.1.2.1. apartados
a.-, b.-, c.- y d.-.
b.- Formularios que se agregan como
anexos adjuntos debidamente cumplimentados, firmados por el representante legal
de la entidad y acompañados por dictamen de contador público con firma
certificada por el Consejo Profesional respectivo.
c.- Información sobre los motivos por
los cuales se resuelve el aumento, por ejemplo, suscripción, distribución de
dividendos, capitalización de reservas.
8.2.2. No deberán inscribirse
aumentos de capital en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción
respectiva, sin contar con la conformidad previa exigida por el artículo 8º de
la Ley 20.091.
8.2.3. No se efectuarán
registraciones contables por las que se refleje el aumento como capital social,
sin contar previamente con la correspondiente inscripción en el Registro Público
de Comercio.
8.2.4. Una vez efectuada la
inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente se deberá
acreditar esa circunstancia remitiendo el correspondiente testimonio y la
constancia de inscripción.
Impedimentos.
ARTICULO 9º - No podrán ser
promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o representantes de
aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la
Ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por
delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes excluidos los
delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no
haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se
encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su
sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de
la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el
libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación; los que
hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una
sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación de
una entidad de seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por la aplicación
de los artículos 59º a 61º.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará a
quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que
dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a
la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la
entidad, la autoridad de control le denegará la autorización para operar, y en
el supuesto de que se tratara de entidades ya tratadas por la Superintendencia,
se harán pasibles de una multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.-), que se
elevará al doble en caso de nueva negativa.
ARTICULO 9º
9.1. Órganos de Administración y de
Fiscalización.
9.1.1. Los miembros de los órganos de
administración y fiscalización, los gerentes, administradores, representantes y
liquidadores de entidades deberán cumplimentar los formularios de declaración
jurada de no estar comprendidos en los impedimentos reglados por el artículo 9
de la Ley 20.091, y el de antecedentes, que se agregan como Anexos adjuntos.
9.1.2. Dichos formularios debidamente
completados, deberán ser remitidos dentro de los diez días de haber sido
designados en el cargo.
9.1.3. Dentro del mismo plazo, las
entidades deberán informar el cese o reemplazo de algunos de los funcionarios
referidos remitiendo copia del acta del órgano de administración, en que se
aceptó la renuncia y se cubrió la vacante.
9.1.4. Si la designación hubiese sido
realizada por el órgano de fiscalización, deberá remitirse copia del acta de la
reunión respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas.
9.1.5. Los promotores o fundadores de
una entidad deberán cumplimentar dichos formularios, a cuyo efecto deberán
acompañarse con la documentación relacionada con el trámite de autorización para
operar.
9.1.6. En el caso de administradores
de entidades argentinas o de representantes de entidades extranjeras, deberá
remitirse testimonio de los poderes respectivos y toda modificación o
sustitución de los mismos. Si se tratase de sociedades, se deberá remitir copia
de sus estatutos y datos personales de los miembros de los órganos de
administración y fiscalización, y toda modificación de los mismos.
Retribución sobre la producción.
ARTICULO 10º - Los aseguradores no
podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su
jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o neta,
total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular ni, en el caso de
las sociedades de seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o
las acciones de la entidad.
ARTICULO 10º
10. Sin reglamentación.
SECCIÓN IV
SOCIEDADES DE SEGURO SOLIDARIO
Arbitraje social.
ARTICULO 11º - Los estatutos podrán
prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de seguro,
sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así sea
aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo, reglamentarán su
constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales admisibles.
ARTICULO 11º
11. Sin reglamentación.
Reaseguro.
ARTICULO 12º - Las sociedades de
seguro solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar
reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones que
establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos lo autoricen y no
se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 12º
12. Sin reglamentación.
Productores.
ARTICULO 13º - Las sociedades de
seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de
contratos de seguro con sus socios.
ARTICULO 13º
13. Sin reglamentación.
Representación y voto en las
asambleas.
ARTICULO 14º - Los auxiliares a
comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.
En las asambleas sólo podrán votar
los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.
ARTICULO 14º
14. Sin reglamentación.
Inmuebles.
ARTICULO 15º - La adquisición o venta
de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.
Reservas facultativas.
La asamblea puede disponer la
constitución de reservas facultativas.
Retorno de excedentes.
Los excedentes realizados y líquidos
del ejercicio se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas
durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que en cada
caso apruebe la autoridad de control.
ARTICULO 15º
15. Sin reglamentación.
Administración.
Prohibición.
ARTICULO 16º - La administración o
gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.
Retribuciones.
Los estatutos sociales podrán
establecer que se retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el
ejercicio de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.
Impugnación.
La autoridad de control impugnará las
retribuciones que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de
la sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea
desempeñada.
Son aplicables a los síndicos los
requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y
responsabilidades de aquéllos en las sociedades anónimas.
ARTICULO 16º
16. Sin reglamentación.
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Ámbito de contratación.
ARTICULO 17º - Las sociedades
cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser
titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.
ARTICULO 17º
17. Sin reglamentación.
SOCIEDADES DE SEGUROS MUTUOS
Socios: Requisitos.
ARTICULO 18º - Los estatutos sociales
establecerán los requisitos para ser socio y las causales para perder el
carácter de tal.
Calidad de socio.
Sólo puede adquirir la calidad de
socio quien al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y
dejará de serlo con la terminación del vínculo de seguro, salvo disposición
estatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de (1)
un año.
Ventajas, privilegios, preferencias.
Debe mantenerse la igualdad entre los
socios en igualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio
alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni
preferencia sobre parte alguna del fondo social.
Socios honorarios y benefactores.
Los estatutos pueden prever
categorías de socios honorarios y benefactores sin atribuirles derechos
sociales.
ARTICULO 18º
18. Sin reglamentación.
Fondo de garantía.
ARTICULO 19º - Tendrán un fondo de
garantía que equivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso c).
Socios: responsabilidad.
Los estatutos fijarán la
responsabilidad proporcional de los socios -con excepción de los honorarios y
benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser
limitada.
ARTICULO 19º
19. Sin reglamentación.
Fecha.
ARTICULO 20º - La asamblea ordinaria
se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.
Quórum.
Funcionará en primera convocatoria
con el quórum de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor;
en segunda convocatoria funcionará con cualquier número.
Mayoría.
Las decisiones serán adoptadas por
mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria
mayor.
Representación.
Los estatutos pueden autorizar la
representación por mandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos
(2) socios. Los directores no pueden ser mandatarios.
ARTICULO 20º
20. Sin reglamentación.
Consejo de administración.
ARTICULO 21º - La administración será
ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos por
la asamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo son
reelegibles.
ARTICULO 21º
21. Sin reglamentación.
Síndicos.
ARTICULO 22º - La fiscalización es
ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta
tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
ARTICULO 22º
22. Sin reglamentación.
SECCIÓN V
RAMAS DE SEGURO, PLANES Y
ELEMENTOS TÉCNICOS Y CONTRACTUALES
Ramas de Seguro.
ARTICULO 23º - Los aseguradores no
podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para
ello.
Planes, elementos técnicos y
contractuales.
Los planes de seguro así como sus
elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de
control antes de su aplicación.
ARTICULO 23º
23. Aprobación de planes y elementos
técnicos y contractuales
23.1. Aprobaciones de carácter
general
Las entidades aseguradoras podrán
utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos
técnico-contractuales correspondientes a los distintos ramos del seguro, en los
que hubiesen sido autorizadas a operar, cuando éstos hayan sido aprobados con
carácter general por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Para los ramos contemplados en el
punto 23.6 sólo resultarán de aplicación las aprobaciones de carácter general,
no rigiendo para los mismos lo dispuesto en los puntos 23.2. y 23.3. sin
perjuicio de las modificaciones o nuevos elementos presentados en los términos
previstos en el punto 23.5.
23.2. Aprobaciones de carácter
particular
Los elementos técnico-contractuales
de carácter particular solamente podrán ser utilizados por las aseguradoras
mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION. A tal fin, el Organismo evaluará si tales elementos
técnico-contractuales se ajustan las normas constitucionales, legales y
reglamentarias vigentes. Especialmente se considerará la adecuación de tales
elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las Leyes Nos. 17.418,
20.091, 24.240 y demás legislación general aplicable; normas concordantes,
modificatorias y reglamentarias.
La aprobación particular de nuevos
elementos técnicos contractuales deberá ser dispuesta por la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dentro de los NOVENTA (90) DIAS, corridos de formalizada
la presentación pertinente. Si pasado ese término, la autoridad de control no
hubiese formulado observación alguna, los nuevos elementos
técnicos-contractuales se entenderán que han sido tácitamente aprobados y podrán
ser utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin perjuicio de que la
Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con
posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.
No será aplicable este procedimiento
cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de
la Administración Pública Nacional.
Las autorizaciones particulares
tendrán un plazo de validez de diez (10) años. Las aseguradoras podrán
solicitar, a su vencimiento, prórroga por igual término. Transcurrido el plazo
original de validez sin haber sido solicitada la prórroga, autorización
conferida caducará en forma automática por el mero vencimiento del respectivo
plazo.
Las autorizaciones de carácter
particular actualmente vigentes caducarán automáticamente cumplidos cinco (5)
años de la vigencia de la presente Resolución.
(Punto 23.2 sustituido por art. 1°
de la Resolución N° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 21/2/2011)
23.3. Adhesión a aprobaciones de
carácter particular
Transcurridos noventa (90) días
corridos de la aprobación por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de
elementos técnico-contractuales de carácter particular, cualquier asegurador
autorizado a operar, en la rama de que se trate, podrá utilizarlos solicitando
previamente autorización a esta autoridad de control, mediante la presentación
de copia certificada de la decisión de adhesión adoptada en tal sentido por su
órgano de administración.
De no mediar observación por parte de
la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los TREINTA (30) DIAS
corridos desde el momento de la referida presentación, los aseguradores quedarán
automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio de que
la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con
posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.
El presente procedimiento no se hace
extensivo a las condiciones tarifarias.
A tales fines, a pedido del
interesado, este Organismo dará vista —exclusivamente— de los elementos
técnico-contractuales aprobados con carácter particular y en vigencia.
Tampoco será aplicable este
procedimiento cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro
organismo de la Administración Pública Nacional.
(Punto 23.3 sustituido por art. 2°
de la Resolución N° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 21/2/2011)
23.4. Identificación en las pólizas
del acto administrativo de aprobación
En el frente de todas las pólizas que
emita una aseguradora, deberá identificarse el acto administrativo por el cual
esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó los elementos
técnicos-contractuales que rigen dicho contrato.
23.5. Modificación de aprobaciones de
carácter general
Respecto de los planes, cláusulas y
elementos técnico-contractuales aprobados con carácter general, elaborados
directamente por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las aseguradoras
y/o Asociaciones que las agrupan podrán presentar o requerir adiciones o
modificaciones que, una vez aprobadas expresamente por este órgano de control,
pasarán a integrar aquéllas.
23.6. Ramos en los que corresponde
aplicar únicamente aprobaciones de carácter general
a) Las coberturas de riesgos
correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se regirán única y
exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran
como Anexo 1 del presente punto.
Anexo I complementario al Punto
23.6.a)
(Anexo incorporado por art. 5°
de la Resolución
N° 38.218/2014 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/02/2014. Vigencia: a partir
del 1° de marzo de 2014, debiendo las aseguradoras adecuar los contratos
vigentes)
(Nota
Ecofield: Por art. 1° de la Resolución
N° 38.066/2013 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/1/2014 se aprueba el SO-RC
2.1 POLIZA BASICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68
DE LA LEY Nº 24.449 que obra en el ANEXO
I de
la Resolución de referencia y que pasará a formar parte del clausulado único
dispuesto en el Artículo 23.6. a) de la presente Resolución SSN Nº 21.523 en
reemplazo del oportunamente aprobado. Y por art. 4° de la misma norma se
aprueban las Cláusulas Adicionales que obran en el ANEXO
III de
la Resolución de referencia, las que pasarán a formar parte del clausulado único
dispuesto el Artículo 23.6. a) de la presente Resolución SSN Nº 21.523.
Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2014)
(Inciso a) sustituido por art.
4° de la Resolución N° 38.218/2014 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/02/2014. Vigencia: a partir
del 1° de marzo de 2014, debiendo las aseguradoras adecuar los contratos
vigentes)
b) Sepelio:
b 1) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y exclusivamente
por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.b1) del
presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
b 2) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y
exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo
23.6.b2) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
c) Coberturas por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva:
c 1) La cobertura del Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de
Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº 25.675) se rige
única y exclusivamente por las condiciones generales que obran como Anexo
23.6.c1) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.
c 2) La cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental
de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº 25.675) se rige
única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran
como Anexo 23.6.c2) del presente y que se encuentran en el sitio web del
Organismo.
(Artículo 23, punto 23.6 sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 37160/2012 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 23/10/2012. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial)
(Artículo 23 sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 35.401/2010 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 8/11/2010.)
Norma general
ARTICULO 24º - Los planes, además de
los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las
características de cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro
y la póliza;
b) Las primas y sus fundamentos
técnicos;
c) Las bases para el cálculo de las
reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables.
Reglas especiales para la rama vida.
Los planes para operar en seguros de
la rama vida contendrán además:
I) El texto de los cuestionarios a
utilizarse.
II) Los principios y las bases
técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo
indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la
rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados,
los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de
dicho fondo.
III) Las bases para el cálculo de los
valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros
saldados), y de los préstamos a los asegurados.
Los elementos a que se refieren los
incisos b) y c) así como los individualizados como incisos II) y III) deberán
presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.
Planes prohibidos.
Están prohibidos:
1) Los planes denominados tontinarios,
de derrama y los que incluyen sorteo.
2) La cobertura de riesgos
provenientes de operaciones de crédito financiero puro.
ARTICULO 24º
24.1. Toda presentación para la aprobación de planes
y elementos técnico-contractuales, conforme lo previsto en el punto 23, deberá
incluir una nota donde se comunique la política de suscripción y retención de
riesgos que mantendrá la entidad, la cual deberá cumplir con lo dispuesto por el
punto 32.1. del presente Reglamento.
Esta política de suscripción y retención de riesgos debe surgir de los
procedimientos previstos en el punto 1.9.5. del Anexo l de la Resolución Nº
31.231.
La nota mencionada deberá contener los siguientes datos:
a) Suma asegurada máxima a suscribir por póliza.
b) Retención Máxima a asumir por riesgo y evento.
c) Política de reaseguro que mantendrá para los montos que surgen entre a) y b).
(Punto 24.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 36.997/2012 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/8/2012)
Pólizas.
ARTICULO 25º - El texto de las
pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la Ley
17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.
La autoridad de control cuidará que
las condiciones contractuales sean equitativas.
Las pólizas deberán estar redactadas
en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma
extranjero.
ARTICULO 25º
25. Pólizas.
25.1. CONTENIDO DE POLIZAS
25.1.1. Sin perjuicio de la previa
autorización por esta Superintendencia de Seguros de la Nación de los planes,
cláusulas y demás elementos técnico-contractuales aplicables a las coberturas de
los distintos ramos, el asegurador entregará al tomador y/o asegurado una póliza
debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza deberá contener, como
mínimo, los siguientes elementos:
25.1.1.1. Un frente de póliza con
membrete de la aseguradora conteniendo, como mínimo, los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Nombres, CUIT, CUIL o DNI y
domicilios de las partes contratantes (Respecto al domicilio se tendrá en cuenta
lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.418). Cuando el asegurado y el
tomador sean personas distintas, deberá aclararse en qué carácter participan
cada uno de ellos.
c) El interés o la persona asegurada.
d) Riesgos asumidos con mención de
las sumas aseguradas en cada riesgo.
e) Fechas de inicio y fin de vigencia
de la cobertura.
f) Cuadro de liquidación del premio,
detallando la prima y los restantes conceptos que lo componen, de acuerdo con lo
dispuesto en el punto 26.1.6.
g) Franquicias para cada cobertura
(en caso de corresponder).
h) Enunciar las cláusulas
adicionales, Anexos y Anexo I de exclusiones a la cobertura.
(Nota Ecofield: por art. 5° de la Resolución General N°
35.864/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 15/6/2011, se
modifica lo establecido en el punto 25.1.1.1 inciso h) para pólizas del ramo de
Vehículos Automotores y/o Remolcados: "Enunciar las condiciones contractuales y
Anexo I de las Exclusiones a la Cobertura". Asimismo en el referido Anexo
deberán incluirse únicamente las exclusiones correspondientes a las coberturas
contratadas. )
i) Carencias para cada cobertura (en
caso de corresponder).
j) En caso de renovación, mencionar
el Número de Póliza que renueva.
k) Consignar: "Esta póliza ha sido
aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído
Nº ………….".
I) Insertar en forma destacada:
"Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un
mes de haber recibido la póliza".
m) Deberá consignarse en forma
destacada lo siguiente: "Los asegurados podrán solicitar información ante la
Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la entidad aseguradora,
dirigiéndose personalmente o por nota a Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad de
Buenos Aires; por teléfono al 4338-4000 (líneas rotativas), en el horario de
10:30 a 17:30; o vía Internet a la siguiente dirección: www.ssn.gov.ar".
n) En toda emisión de póliza o endoso
en que interviniere un productor asesor, debe constar su número de matrícula,
nombre y apellido completos o denominación social en su caso.
o) Cuando la cobertura contratada lo
requiera, se podrá incluir un Anexo al frente de póliza a efectos de detallar
los datos consignados en los puntos c), d) y g).
25.1.1.2. Las condiciones
contractuales, comprenden:
a) Condiciones Generales;
b) Condiciones de Cobertura Específicas y/o Condiciones Generales Específicas;
c) Condiciones Particulares y/o Cláusulas Adicionales;
d) Cláusula de Cobranza del Premio, en los ramos que corresponda, y medios de
pago. Deberá consignarse la cantidad de cuotas otorgadas, importes y
vencimientos de cada una de ellas y, en su caso, adjuntar los formularios para
su pago;
e) Beneficiarios designados (en seguros de personas), en caso de corresponder.
Sólo deberán formar parte de las condiciones contractuales de póliza, las
cláusulas aplicables para la o las coberturas otorgadas.
Al emitirse un endoso relacionado con alguna modificación de la cobertura, sólo
deberá emitirse la o las cláusulas pertinentes.
Todas las sumas aseguradas, montos o porcentajes relacionados con la o las
coberturas contratadas, deben constar indefectiblemente en el Frente de Póliza,
haciéndose expresa referencia de la cláusula pertinente.
Cuando se incluya una Cláusula que cuente con una “Advertencia al Asegurado” el
texto de la misma deberá incluirse en el Frente de Póliza sin perjuicio de
formar parte de las Condiciones Contractuales.
(Artículo 25, Punto 25.1.1.2
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 37.803/2013 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/09/2013. Vigencia: a partir
del 1 de octubre de 2013, debiendo las aseguradoras ajustar los contratos
vigentes a su renovación)
25.1.1.3. El comprobante previsto en
el Anexo I de la Resolución Nº 21.999, en los seguros de Vehículos Automotores y
Remolcados.
25.1.1.4. En todo Anexo I que integre
la póliza se consignarán, en forma clara y destacada, todas las exclusiones que
se estipulen a la cobertura, haciendo expresa referencia del mismo en el frente
de la póliza.
25.1.1.5. Las pólizas cuya vigencia
sea inferior a un año y que fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse un
año del inicio de su vigencia original no podrán renovarse mediante un nuevo
endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración que corresponda a
dicha fecha.
25.1.1.6. Cuando se emitan
renovaciones de pólizas donde no se modifique ni la cobertura ni las cláusulas
que la integran, la aseguradora podrá omitir el envío del texto completo de los
elementos contractuales. En tal caso, el frente de póliza debe incluir el número
de la póliza que renueva y una leyenda que indique: "Se mantiene la validez de
las Condiciones Contractuales acompañadas con la Póliza Nº ...... El Asegurado
podrá requerir el texto completo de dichas condiciones en cualquier momento".
Dicha opción queda limitada a un máximo de dos renovaciones anuales
consecutivas.
25.1.2. Cuando el seguro se
contratase simultáneamente con varios aseguradores, bajo la modalidad de
coaseguro (artículo 11 de la Ley Nº 17.418), podrá emitirse una sola póliza,
consignando la modalidad de participación de cada uno de los aseguradores
intervinientes y porcentaje del riesgo que asumen.
25.1.3. La utilización de firma
facsimilar para suscribir pólizas deberá ser tratada y aprobada en Acta de
Directorio o Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para
ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o
inexistencia de firma.
En el frente de las pólizas así
firmadas se incluirá el siguiente texto: "La presente póliza se suscribe
mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el punto 7.9. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora".
25.1.4. Contratos de seguros
patrimoniales celebrados bajo la modalidad de seguros colectivos
No podrán celebrarse contratos de
seguros patrimoniales bajo la modalidad de seguros colectivos, excepto que
exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que
justifique este modo de contratación, circunstancia que deberá ser verificada
por la aseguradora.
25.1.5. Pólizas de vehículos
automotores y/o remolcados.
25.1.5.1. 25.1.5.1 Los contratos de
la rama vehículos automotores y/o remolcados deben contener en todos los casos
(pólizas individuales o colectivas), además de los datos requeridos por las
normas vigentes, un detalle de los vehículos asegurados indicando: Marca,
Modelo, Año de Fabricación, Tipo, Uso, Identificación del Vehículo (Patente, Nº
de Chasis y de Motor), Cobertura, Suma Asegurada del Casco, Límite de
Indemnización para Responsabilidad Civil y Franquicias.
En pólizas colectivas también se
incluirá el nombre del Asegurado. En las pólizas colectivas deberá entregarse
por cada vehículo cubierto un Certificado de Incorporación que incluirá los
datos mencionados en el primer párrafo del presente punto y el Número de póliza,
vigencia y domicilio del Asegurado.
Previo a la celebración de contratos
de seguros de vehículos automotores y/o remolcados, la aseguradora deberá:
a) Para las coberturas sobre el casco
del vehículo:
1. deberá exigirse la acreditación de
la titularidad dominial del mismo El asegurador podrá pactar con el asegurado
y/o tomador un plazo no mayor de treinta (30) días a los efectos de su
cumplimiento, debiendo consignarse en forma expresa que, si transcurrido dicho
plazo no se acreditare la titularidad de dominio, la cobertura quedará
automáticamente suspendida hasta su efectiva acreditación.
2. deberá verificarse que el
asegurado hubiere dado cumplimiento con su presentación a la Convocatoria
Obligatoria del Parque Automotor, dispuesta por la Dirección Nacional de
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.
b) Para la cobertura de
Responsabilidad Civil : deberá exigirse el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria en los casos que en la jurisdicción en la que se pretenda asegurar
el vehículo se encuentre en funcionamiento dicho sistema, de acuerdo a la
información suministrada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
(Punto 25.1.5.1 sustituido por art.
1° de la Resolución N° 33.685/2008 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 7/1/2009. De aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de
febrero de 2009, inclusive.)
25.1.5.2 Cobertura del riesgo de
responsabilidad civil hacia terceros transportados no transportados de vehículos
destinados al transporte interjurisdiccional de cargas.
En virtud de lo establecido en la Ley
de Transporte de Carga por Carretera Nº 24.653, las entidades aseguradoras
deberán exigir, como requisito ineludible para la emisión de una póliza que
ampare el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no
transportados de vehículos destinados al transporte interjurisdiccional de
cargas, la acreditación, por parte del asegurado, de su inscripción en general,
y la de cada vehículo en particular, en el Registro Unico del Transporte
Automotor ("RUTA") y el mantenimiento de la misma. A tales efectos deberá
consignarse en el frente de póliza, los respectivos números de inscripción.
25.2. ENTREGA DE POLIZA
25.2.1. Las entidades aseguradoras
deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su
recepción, dentro de los quince (15) días corridos de celebrado el contrato. Se
consideran medios que permitan comprobar la entrega de póliza al asegurado:
a) Constancia de recepción firmada
por el asegurado, cuando se trate de pólizas entregadas en la sede de la
entidad.
b) Constancia de entrega de
documentación, para el caso de envío de póliza por vía postal.
c) Constancia de recepción de
documentación por un tercero debidamente identificado (apellido, nombre y Nº de
documento) declarando que la recibe a nombre del asegurado y que procederá a su
entrega al mismo.
d) Constancia de la entrega de
documentación por medios electrónicos.
Las aseguradoras deberán conservar y
poner a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los
registros que respalden la entrega de la documentación al asegurado, cualquiera
sea el medio utilizado.
25.2.2. Medios electrónicos:
La entrega por medios electrónicos
podrá efectuarse a través de:
a) Página institucional de Internet
de la aseguradora, cuya dirección deberá constar en los formularios de propuesta
del seguro.
b) Correo electrónico del asegurado
y/o tomador, que deberán ser declarados en la propuesta respectiva.
Su utilización sólo resultará
procedente en aquellos casos en que el asegurado haya prestado su conformidad,
suscribiendo la respectiva solicitud de seguro, donde se informará en forma
clara y destacada, la modalidad a utilizar.
En la documentación remitida deberá
consignarse el siguiente texto: "El asegurado o tomador podrá solicitar en
cualquier momento a la aseguradora un ejemplar en original de la presente
documentación".
25.2.3. Documentación susceptible de
envío por medios electrónicos:
a) Pólizas, endosos, certificados de
cobertura, certificados de incorporación a pólizas colectivas, constancias de
coberturas e informes sobre el estado de la póliza y/o certificados
individuales.
b) El envío de documentación por
medios electrónicos no es excluyente al uso de los restantes medios de entrega.
Las aseguradoras deberán garantizar
la inalterabilidad de los contenidos de la información emitida, transferida o
publicada por los procesos de medios electrónicos, particularmente en lo
referido a las fechas y numeración correlativa de emisión. Asimismo, deberán
adoptar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad y confidencialidad
de la información procesada por medios electrónicos con sus asegurados.
25.2.4. Los certificados de
cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deberán:
a) Confeccionarse en papel con
membrete de la aseguradora.
b) Encontrarse prenumerados o
numerarse correlativamente.
c) Registrarse en forma cronológica,
anulando los certificados no utilizados.
d) Ser firmados por persona
debidamente habilitada por la aseguradora. En los referidos instrumentos deberá
incluirse el siguiente texto:
"ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El
presente es un instrumento provisorio. Dentro de los quince (15) días corridos,
contados a partir de su fecha de emisión, la aseguradora deberá entregar la
póliza respectiva."
25.2.5. Para el caso de renovaciones
de contratos, queda prohibida la entrega de certificados de cobertura, u otro
instrumento provisorio emitido por la aseguradora. Se exceptúa de lo
precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de
cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados
por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
25.3. CERTIFICADOS DE INCORPORACION
25.3.1. En las pólizas colectivas
deberá entregarse, por cada bien o persona asegurada, un "Certificado de
Incorporación" que contendrá como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de
los requeridos en función del riesgo cubierto:
a) Número de Póliza.
b) Número de Certificado Individual
de Cobertura.
c) Fecha de emisión.
d) Fechas de inicio y fin de la
cobertura.
e) Nombre, CUIT, CUIL o DNI y
domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva.
f) Nombre, CUIT, CUIL o DNI del
Asegurado —individual—.
g), Riesgos cubiertos por cobertura.
h) Suma asegurada por cobertura (o
base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo).
i) Franquicias para cada cobertura,
en caso de corresponder.
j) Carencias para cada cobertura, en
caso de corresponder.
k) Beneficiarios designados (seguros
de personas), en caso de corresponder.
I) Premio total correspondiente al
bien o persona en cuestión (excepto en los seguros de Vida).
Cada "Certificado de Incorporación"
deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.
En los referidos instrumentos deberá
incluirse el siguiente texto:
"COMUNICACION AL ASEGURADO: El
asegurado que se identifica en este "Certificado de Incorporación" tendrá
derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador
del presente contrato de seguro."
Para los Seguros de Personas, en caso
de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo: "SEÑOR
ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un
derecho que usted posee. La no designación de beneficiarios, o su designación
errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo,
usted tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier
momento, por escrito sin ninguna otra formalidad."
A los efectos establecidos en el
primer párrafo se entenderán comprendidas las pólizas colectivas de seguros de
personas y patrimoniales, como asimismo las pólizas que amparan más de un bien
de un mismo asegurado.
25.3.2. Los "Certificados de
Incorporación" deberán asentarse en los libros de "EMISION Y ANULACION", dentro
de los plazos contemplados en las normas vigentes.
A opción de las aseguradoras, y
previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse otros
sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos
requeridos en el punto 25.3.1.
25.3.3. En los "Seguros Colectivos de
Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos
deudores en cuentas corrientes como consecuencias de giros en descubierto
(previamente autorizados o no), anticipos en cuentas corrientes, tarjetas de
crédito o compra y otras formas de créditos", las entidades aseguradoras podrán
optar entre:
a) Extender un certificado individual
a cada asegurado, o
b) Convenir con el contratante que se
comunique al asegurado la existencia del seguro, consignando en el resumen de
cuenta la siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza, riesgos
cubiertos, capitales máximos, capital asegurado (aclarar que será el mínimo
convenido por el contratante con el asegurado y el que figure en la póliza como
máximo), la edad máxima de permanencia en el seguro y, en caso de existir
cotitulares, alcance de la cobertura para cada uno de ellos.
Se aclara que, de optarse por el
punto b), la aseguradora será responsable por dicha información, no pudiendo
delegarse la responsabilidad al tercero (Banco u otra entidad financiera).
Frecuencia de envío del certificado o
información, según cada opción:
a) Anual.
b) La correspondiente al resumen de
cuenta, no pudiendo ser inferior a dos (2) veces al año.
En cuanto corresponda, deberá darse
cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.
25.3.4. Para los "Seguros Colectivos
de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos
impagos de préstamos (personales, hipotecarios, prendarios o quirografarios),
para el caso de muerte y —en su caso— la invalidez del deudor; o contratados por
entidades de ahorro con fines predeterminados (círculos cerrados) cubriendo la
muerte y —en su caso— la invalidez del suscriptor, de modo que producido el
evento cubierto se libere su obligación de continuar pagando las cuotas si el
bien objeto del contrato ya le ha sido adjudicado o, en caso contrario,
otorgarle el derecho a participar con carácter preferencial en la adjudicación
del bien sin pago ulterior de cuotas", las aseguradoras deberán extender el
Certificado Individual por única vez al momento del otorgamiento del préstamo,
siempre que se mantengan las condiciones contractuales. En caso de un cambio en
las mismas, se deberá emitir nuevamente el Certificado Individual con las
modificaciones pertinentes.
En cuanto corresponda, deberá darse
cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.
25.3.5. Para los "Seguros Colectivos
de Vida cubriendo obligaciones legales (contratos de trabajo, seguros
obligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares)", las
entidades aseguradoras podrán:
a) Extender un Certificado Individual
al menos una vez al año.
b) En los casos de empresas que
emitan recibos de haberes computarizados, se podrá convenir con el Contratante
que se informe la existencia del seguro al Asegurado, consignando en el recibo
de sueldo la siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza,
riesgos cubiertos, artículo del convenio de trabajo donde conste la obligación
del seguro. Esta información tendrá una frecuencia mensual.
Se aclara que, de optarse por el
punto b) la aseguradora será responsable por dicha información, no pudiendo
delegarse la misma al tercero (Contratante).
25.3.6. Para los "Seguros Colectivos
y/o Accidentes Personales contratados por el empleador para su personal en
relación de dependencia, sean de adhesión voluntaria u obligatoria,
contributivos o no", las aseguradoras deberán extender un Certificado Individual
una vez al año.
25.3.7. Para los "Seguros Colectivos
Abiertos, contratados por entidades preexistentes constituidas con otra
intención que la de obtener el seguro, siempre que comprendan obligatoriamente a
todas las personas que satisfagan los requisitos de asegurabilidad indicados en
la póliza", las aseguradoras deberán extender un Certificado Individual una vez
al año.
25.3.8. Para los seguros colectivos
de vida o accidentes personales de asistentes a espectáculos o justas deportivas
sólo deberá dejarse constancia en el comprobante de ingreso de la existencia del
seguro, entidad aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.
25.4. ANULACION DE POLIZAS
25.4.1. La registración contable de
las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente cuando exista notificación
fehaciente al asegurado de tal circunstancia. En caso que la anulación se
originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si
existe un pedido expreso y personal al efecto. A tales fines se considerará
admisible:
a) Pedido de anulación firmado por el
asegurado en la sede de la aseguradora.
b) Pedido de anulación firmado por el
asegurado y entregado a la aseguradora por persona que éste haya indicado en la
misma.
c) Nota remitida por el asegurado por
vía postal, conservando la aseguradora el sobre en el que conste el domicilio
del remitente.
d) Nota firmada por el asegurado y
enviada por fax, donde conste el número del teléfono emisor.
e) Nota firmada por el asegurado y
enviada por medios electrónicos, en la medida que la póliza fuera enviada por
tal medio y desde la misma dirección de correo electrónico consignada en la
propuesta.
(Punto 25 sustituido por art. 1°
de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de
diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a
pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)
Primas.
ARTICULO 26º - Las primas deben
resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y
su permanente capacitación económico-financiera.
Las comisiones pueden ser libremente
establecidas por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice
la autoridad de control.
La autoridad de control observará las
primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Podrán aprobarse —únicamente por resolución fundada— primas mínimas uniformes
netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado. La
autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de las asociaciones de
aseguradores después de oír a las otras asociaciones de aseguradores.
ARTICULO 26º
26.1. Tarifas de Primas.
26.1.1. Las entidades supervisadas
establecerán sus tarifas de acuerdo con el procedimiento que, conforme lo
dispone el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 31.231, haya sido
aprobado por el respectivo Organo de Administración.
26.1.2. Las tarifas aprobadas
conforme con lo dispuesto en el punto anterior darán por cumplidos los
requisitos de autorización previstos en la Ley Nº 20.091 en la medida que
contemplen los siguientes aspectos:
a) Que las tarifas aprobadas estén
elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios básicos en materia de
equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir
razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni
discriminatorias.
b) Que para su elaboración se haya
tenido en cuenta la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos
que avalen su integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas
tomando en consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o
jurídica que lo vincula con el asegurador.
c) Que, cuando se trate de tarifas
que establecen variaciones en función del riesgo de los atributos de cada
tomador o asegurado, deberán aplicarse en forma uniforme en base a parámetros de
cálculo previamente definidos.
d) Que, cuando se trate de riesgos
especiales o de carácter novedoso, más allá de describir la rutina a observar,
deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvencia
técnica y financiera.
e) Que, cuando se trate de:
I. Coberturas cuya producción al
cierre del último ejercicio económico sea superior al veinte por ciento (20%) de
la emisión total de la entidad,
II. Correspondan a seguros sobre
personas,
III. Coberturas de la rama
automotores,
IV. Coberturas que, conforme el
procedimiento previsto en el Anexo II de las presentes normas, hayan arrojado
resultado negativo al cierre del último ejercicio económico, deberá intervenir
en su confección un profesional Actuario inscripto en el registro de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación y el Organo de Administración de las
entidades deberá tomar razón antes de su aplicación.
26.1.3. Las entidades supervisadas
deberán modificar el procedimiento previsto en el punto 1.9.6 del Anexo I de la
Resolución Nº 31.231, en la medida que no se corresponda con lo dispuesto en el
contenido de las presentes normas, haciendo expresa inclusión de los contenidos
del punto 26.1.2. precedente.
26.1.4. Las tarifas vigentes y sus
sucesivas modificaciones se conservarán, debidamente codificadas en archivos
ordenados según el período de su vigencia, durante el término de cinco (5) años.
26.1.5. Los requisitos de
autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al
inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar
cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la
mencionada norma legal.
Para la aprobación de ramas y planes
de Seguros de Personas (Vida, Salud, Sepelio, Accidentes Personales y Retiro),
deberá presentarse ante este Organismo toda la documentación prevista en el
artículo 24 de la Ley Nº 20.091 ("Reglas especiales para la rama Vida").
(Punto 26.1.5 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.953/2008 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/4/2008)
26.1.6. Las tarifas elaboradas,
conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación,
contemplarán exclusivamente las tarifas de primas elaboradas conforme con los
procedimientos estipulados en la presente reglamentación. Para la conformación
del premio final se adicionarán impuestos, otras cargas previstas en la
legislación vigente, eventualmente cargos por financiamiento uniformes y las
cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales.
Los mencionados componentes del
premio deberán exponerse desagregados en el frente de póliza, sin la
incorporación de ningún otro concepto adicional. Se exceptúa de ello los
derechos de emisión para los Seguros de Vida Colectivo Obligatorios. En la
conformación del premio de seguros de Vida Individual y Retiro deberá
discriminarse la prima de ahorro separada de los restantes componentes del
mismo.
De incluirse cargos uniformes por
financiamiento deberá aclararse específicamente a continuación del importe
respectivo, el porcentaje que represente en términos de tasa efectiva anual.
(Punto 26.1.6 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 32.953/2008 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/4/2008)
26.1.7. Las restricciones impuestas a
la inclusión de recargos u otros adicionales regirá a partir de operaciones cuyo
inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir del 1º de julio de 2008.
No obstante, a partir de la fecha de la presente reglamentación, no podrán
establecerse precios de coberturas o retribuciones a intermediarios en función
de recargos u otros adicionales aplicados con carácter variable. Igual
consideración corresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen
las entidades cooperativas o mutuales.
26.1.8. Los cuadros tarifarios
incluirán las retribuciones vinculadas al proceso de comercialización, que sólo
podrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para
percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que tengan una
efectiva y probada participación en las operaciones por las que las perciban.
26.1.9. Sin perjuicio del contenido
de las presentes disposiciones, la Superintendencia de Seguros de la Nación
podrá observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros establecidos en el
punto 26.1.2, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 26 de la
Ley 20.091. En tal caso, las mismas deberán ser rectificadas en el plazo de
quince (15) días hábiles de haber recibido la notificación correspondiente.
26.1.10. Los cuadros tarifarios
aprobados serán de uso obligatorio en todas las coberturas emitidas por la
entidad aseguradora. Los Organos de Administración serán responsables de la
intangibilidad de su aplicación en los procesos de emisión. No obstante ello, en
la medida que se encuentre previsto en el respectivo procedimiento y haya sido
contemplado en su confección, las entidades podrán otorgar descuentos de hasta
el quince por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden de diez por ciento (10%)
respecto de los valores tabulados en cada tarifa.
26.1.11. Los responsables de control
interno, en ocasión de sus tareas de revisión de las tarifas aprobadas, deberán
observar el cumplimiento de los procedimientos vigentes en cada entidad y de las
presentes normas reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la
observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.
26.1.12. No se podrán emitir ni
facturar en forma conjunta coberturas de carácter patrimonial y sobre personas,
salvo expresa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
26.1.13. Las aseguradoras podrán
otorgar mandatos —con arreglo a las disposiciones vigentes— para que, actuando
como agentes institorios, empresas de otra naturaleza participen en el proceso
de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios
que comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo contrato,
cláusulas que dispongan:
a) Valores de tarifa a aplicar, que
no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes
normas.
b) Obligación de identificar los
importes resultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sin
agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos en que se
haga mención a las mismas.
c) Obligación de identificar a la
entidad aseguradora que otorga la cobertura.
d) Retribuciones a reconocer, que
deberán ser abonadas con posterioridad a la rendición, en forma íntegra y total,
de los importes percibidos.
26.1.14. Las aseguradoras deberán
notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o sobre
saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o
beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y
c) del punto precedente.
26.1.15. Las entidades aseguradoras
podrán modificar sus cuadros tarifarios en cualquier momento, en forma parcial o
total, cumpliendo con los procedimientos establecidos por el Organo de
Administración y observando las presentes disposiciones reglamentarias.
(Punto 26.1. sustituido por art.
1° de la Resolución N° 32.080/2007 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 29/6/2007, con la salvedad establecida por su art. 4°. Vigencia: a
partir del 1 de julio de 2007.)
26.2. Autorización General.
Aquellas aseguradoras que no hicieren
uso del régimen de autorización particularizado de prima reglado en los puntos
precedentes, deberán aplicar las primas de referencia que a tal efecto
circularice la Superintendencia de Seguros de la Nación a propuesta de las
asociaciones de aseguradoras del mercado.
26.3. GRANDES RIESGOS
Se considerarán Grandes Riesgos, a los efectos de la utilización
inmediata de condiciones contractuales sin autorización previa, a aquellos que
conjuntamente presenten las siguientes características:
a) Posean sumas aseguradas mayores a $ 40.000.000 (PESOS CUARENTA
MILLONES) o su equivalente en otras monedas.
b) Las condiciones contractuales no hayan sido autorizadas por
esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
c) No involucren Seguros de Personas.
26.3.1. Requisitos
26.3.1.1. Requisitos previos a la emisión de la póliza
La entidad deberá poseer y observar lo siguiente:
1. Conformidad del Asegurable de todas y cada una de las
condiciones integrantes del contrato. En los casos que el asegurable sea una
persona jurídica la conformidad deberá estar suscripta por el representante
legal de la misma.
2. Informe de un letrado, elaborado por un profesional que no
posea relación de dependencia con la aseguradora, donde se deje constancia que
las condiciones propuestas no contravienen las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y su
Reglamentación, ni ninguna norma de Orden Público.
En este informe se debe hacer referencia como mínimo a los
siguientes datos:
a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable.
b) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de
Emisión.
c) Suma asegurada total.
d) Domicilio legal del letrado, número de teléfono y correo
electrónico.
e) Número de matrícula profesional del letrado.
En el caso de existir coaseguro, este requisito sólo debe ser
cumplido por la aseguradora piloto.
3. Texto de las condiciones contractuales, inicialado en cada una
de sus hojas por el letrado que emitió el informe sobre las mismas y por el
presidente de la aseguradora o su representante legal designado.
4. Certificación actuarial elaborada por un profesional
registrado en la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el que se informe:
a) Las condiciones de reaseguro.
b) Que el nivel de retención a asumir por la aseguradora no
comprometerá su capacidad económico-financiera.
c) Que cumple con la normativa vigente en materia de retenciones.
Los datos mínimos que debe contener esta certificación son los
siguientes:
a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable.
b) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de
Emisión.
c) Suma asegurada total.
d) Tipo/s de contrato/s de reaseguro.
e) Límite o capacidad.
f) Retención máxima.
g) Base de cobertura.
h) Razón social completa, y número de inscripción en la
Superintendencia de Seguros de la Nación (en caso de corresponder), de los
reaseguradores participantes y país sede de los mismos, con los respectivos
porcentajes de participación.
i) En caso de corresponder, razón social completa y número de
inscripción del intermediario de reaseguro en la Superintendencia de Seguros de
la Nación.
j) En caso de que el riesgo se encuentre cubierto por contratos
de reaseguro combinados, se deberá explicar su funcionamiento.
26.3.1.2. Requisitos posteriores a la emisión de la póliza
1. Presentar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación,
por cada una de las pólizas que involucren Grandes Riesgos, la Declaración
Jurada que figura en el Anexo I de la presente resolución, firmada por el
presidente de la aseguradora, dentro de los 60 (sesenta) días corridos
posteriores al cierre del mes calendario en el que se hubiera emitido la póliza
o dentro de los 120 (ciento veinte) días de iniciada la cobertura del riesgo, lo
que ocurra primero.
2. Identificar las registraciones que se realicen por la
operatoria de Grandes Riesgos en el Libro de Emisión y Anulación.
3. Poseer y tener a disposición del Organismo en la sede de la
aseguradora el original de la documentación mencionada en los incisos 1 a 4 del
punto 26.3.1.1., como así también:
a) Copia completa de la póliza. En caso de corresponder, sus
endosos.
b) En los casos pertinentes, copia del reporte de calificación de
las reaseguradoras intervinientes no inscriptas ante la Superintendencia de
Seguros de la Nación, según la normativa vigente en la materia.
c) La documentación respaldatoria del reaseguro según lo que
establece la normativa vigente en la materia.
Anexo I complementario al Artículo 26, Punto 26.3.1.2.1
DECLARACION JURADA GRANDES RIESGOS
Formulario (formato PDF,
248,54 KB)
Declaro bajo juramento:
1) Que los datos consignados son veraces y que no he omitido o
falseado dato alguno que la misma debe contener.
2) Que las condiciones contractuales establecidas para la
cobertura del presente riesgo no contravienen las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y
su Reglamentación, ni ninguna norma de Orden Público.
3) Que el contrato de reaseguro celebrado no contraviene la
normativa vigente en la materia, dictada por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, ni ninguna norma de Orden Público.
4) Que se encuentra a disposición de la Superintendencia de
Seguros de la Nación la documentación relativa a la cobertura del presente
riesgo detallada en el punto 26.3.1.2. inciso 3. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
Firma del presidente de la aseguradora
(Artículo 26, punto 26.3 sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 35.648/2011 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 11/03/2011. Por dicha sustitución se incorpora el
Anexo I complementario al Punto 26.3.1.2.1)
Seguros de la rama vida con
participación.
ARTICULO 27º - Las utilidades de los
seguros de la rama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente,
pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que
gozará de un interés no menor del que cobre el asegurador por los préstamos
sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados
por la autoridad de control.
ARTICULO 27º
27. Sin reglamentación.
Aprobación de planes, modificaciones
y primas.
ARTICULO 28º - Cuando se trate de
planes de seguro correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de la
modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control
resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de la respectiva
solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al
asegurador, exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas
especiales, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de
la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.
ARTICULO 28º
28. Sin reglamentación.
Operaciones prohibidas.
ARTICULO 29º - Los aseguradores no
podrán:
a) Tener bienes en condominio, sin
previa autorización de la autoridad de control;
b) Gravar sus bienes con derechos
reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en
garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca
la autoridad de control;
c) Emitir debentures ni librar para
su colocación letras y pagarés;
d) Descontar los documentos a cobrar
de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos
últimos se trasmitan mediante endoso a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones
con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos sino mediante
cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de
control respecto del manejo del denominado "fondo fijo";
g) Recurrir al crédito bancario por
cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta,
previa autorización en cada caso de la autoridad de control;
h) Hacer disposiciones a título
gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o
culturales o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de
acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;
i) Otorgar fianzas o garantizar
obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b);
j) Integrar otras sociedades, salvo
el supuesto del artículo 35, inciso f).
La autoridad de control podrá
considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier
operación asimilable a las previstas.
ARTICULO 29º
29.1.
29. 1. 1. Las entidades aseguradoras
podrán recurrir al crédito, por los montos y bajo los requisitos previstos en el
presente Reglamento, previa autorización de esta Superintendencia de Seguros de
la Nación, quien deberá expedirse expresamente dentro del término de diez (10)
días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad.
En caso contrario se dará por otorgada la autorización.
29.1.2. La autorización a que se
refiere el punto anterior podrá ser solicitada por aquellas entidades que se
encuentren en situaciones de iliquidez transitorias. A tal fin deberán presentar
la correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Seguros de la Nación,
que deberá contar con los siguientes datos mínimos:
a) Copia del Acta del Organo de
Administración en donde se trató el tema.
b) Reseña de las causales que
llevaron a la entidad a la situación de iliquidez.
c) Medidas encaradas por la misma
para revertir esas causales de forma tal de nivelar el flujo de ingresos y
egresos futuros.
d) Monto del préstamo a ser
solicitado, plazo, condiciones del mismo e institución que ha de otorgarlo.
e) Destino de los fondos.
f) La Superintendencia de Seguros de
la Nación podrá requerir toda otra información adicional que considere necesaria
para evaluar la solicitud interpuesta.
29.1.3. El crédito deberá reunir las
siguientes características:
a) El monto máximo no podrá superar
el veinte por ciento (20%) del capital computable calculado en base al último
estado contable presentado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, o el
cien por ciento (100%) del promedio mensual de cobranza de premios del último
trimestre, lo que sea menor.
Aquellas aseguradoras que requieran
autorización para solicitar créditos por montos superiores a los especificados
en el párrafo precedente, deberán fundamentar adecuadamente tal circunstancia.
b) Podrán garantizarse préstamos con
bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito
en garantía de títulos u otros valores, en cuyo caso tales bienes no serán
tenidos en cuenta para el cálculo de la cobertura de compromisos con asegurados
(artículo 35º de la Ley Nº 20.091).
c) Una vez autorizada la solicitud,
no podrán efectuarse modificaciones a las condiciones pactadas, sin la
conformidad previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
d) Las aseguradoras deberán
comprometerse a informar al Organismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
cualquier atraso que se registre en el cumplimiento del pago del crédito, ya sea
en concepto de intereses o de amortización parcial o total del capital.
29.1.4. Mientras existan importes
pendientes de cancelación de créditos otorgados a las aseguradoras, las mismas
deberán seguir los siguientes lineamientos:
a) Las sociedades anónimas no podrán
distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán
capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de
garantías.
c) Los organismos oficiales deberán
destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de
sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
e) Las entidades aseguradoras,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, no podrán realizar disminuciones de
capital o efectuar devoluciones de aportes de capital.
(Punto incorporado por art. 1° de
la Resolución N° 28.858/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
1/8/2002).
29.2. DEUDA SUBORDINADA.
29.2.1. Las entidades aseguradoras
podrán realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y
especiales derivados de los contratos de seguros, sólo mediante autorización
expresa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y bajo las siguientes
condiciones:
1. El plazo promedio de vida al
momento de la emisión no podrá ser inferior a CINCO (5) años.
Ese plazo será el que resulte de
dividir por 365 la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la
del vencimiento de cada uno de los servicios de amortización de capital,
multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios en
relación con el total del instrumento, considerados a su valor nominal.
2. No podrá garantizarse con bienes
de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en
garantía de títulos u otros valores.
3. La cancelación anticipada del
préstamo, en caso de preverse tal circunstancia, sólo podrá ser efectuada a
opción del deudor siempre que cuente con autorización de esta Superintendencia
de Seguros de la Nación en forma previa al ejercicio de la opción, y se cumpla
con las disposiciones del punto 29.2.4.
4. La transformación del préstamo
subordinado en aporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de capital,
y su conversión en acciones de la entidad aseguradora, en caso de preverse,
podrá ser concretada en los términos que se establezcan contractualmente, según
alguna de las siguientes posibilidades:
a) sólo a opción del deudor, o
b) sólo a opción del acreedor, o
c) a opción de cualquiera de ellos,
indistintamente.
Tal decisorio deberá ser resuelto por
una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto.
5. El instrumento por el que se
formalice la deuda subordinada no deberá contener cláusulas que declaren la
obligación de plazo vencido en caso de falta de pago de las cuotas de
amortización o de interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo,
salvo liquidación de la entidad aseguradora.
6. En dicho instrumento deberá
preverse que, en caso de liquidación de la entidad (ya sea voluntaria o forzosa)
y una vez satisfecha la totalidad de las deudas correspondientes a los
privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros y con
los demás acreedores no subordinados, el acreedor del préstamo tendrá prelación
en la distribución de fondos sólo y exclusivamente con respecto a los
accionistas —cualquiera sea la clase de acciones—, con expresa renuncia a
cualquier privilegio general o especial.
7. Se establecerá además que esa
distribución se efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma
proporcional a los pasivos verificados.
8. Reconocimiento y aceptación
expresa por parte del acreedor, de las disposiciones del punto 29.2.4. del
presente Reglamento.
29.2.2. Los pasivos correspondientes
a los préstamos subordinados, concertados en las condiciones establecidas en el
punto anterior, serán considerados por esta Superintendencia de Seguros de la
Nación a fin de determinar relaciones técnicas en materia de capital mínimo. El
total de este concepto podrá alcanzar, como máximo, hasta el equivalente al
treinta por ciento (30%) del capital a acreditar.
29.2.3. La autorización previa de
esta Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme lo estipulado en el
punto 29.2.1., tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos
enumerados en la presente Reglamentación.
Si esta Superintendencia de Seguros
de la Nación no se expide expresamente dentro del término de treinta (30) días
corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad, se
dará por otorgada la autorización.
29.2.4. Los instrumentos por los
cuales se formalice la operación, deberán dejar constancia que la cancelación de
la misma, ya sea parcial o total o el pago de intereses, aun cuando se haya
operado el plazo de vencimiento estipulado, sólo podrá ser efectuada, bajo
responsabilidad solidaria y personal de los miembros del Organo de
Administración siempre que, luego de la erogación, se cumplan con los siguientes
requisitos:
a) El capital computable resulte
igual o superior a la exigencia de capital mínimo que le sea requerida a la
entidad.
b) La aseguradora no presente déficit
en la cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº
20.091).
c) La aseguradora presente superávit
en el "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a
Pagar", y
d) Cumplimente con lo establecido en
materia de retención de riesgos en el punto 32 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
29.2.5. La entidad aseguradora que
optare por recurrir a la operatoria descripta deberá presentar ante esta
Superintendencia de Seguros de la Nación los siguientes elementos:
a) Nota, con carácter de declaración
jurada, suscripta por el Presidente o Representante (en caso de agencias o
sucursales de sociedades extranjeras), Síndico o Consejo de Vigilancia,
indicando que el préstamo ha de ser concertado conforme lo normado en la
presente Resolución.
b) Copia del Acta del Organo de
Administración en la que se haya tratado el tema, la que deberá ser ratificada
por la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se realice.
c) Informe especial donde consten los
siguientes datos:
i) Denominación y domicilio legal del
otorgante.
ii) Importe del préstamo subordinado
y moneda de emisión.
iii) Fecha de vencimiento.
iv) Condiciones de amortización y
fechas de pago.
v) Tasa, forma de determinación si
fuera variable, y fechas de pago de los intereses.
vi) Destino de los fondos a ingresar.
A tal fin sólo se admitirá la inversión en activos computables o al pago de
compromisos con los asegurados.
d) Copia del instrumento a ser
suscripto por las partes intervinientes (Presidente o Representante por parte de
la entidad), y conformidad del acreedor respecto de su contenido.
e) Una vez obtenida la autorización
de este Organismo de Control y suscripto el mismo por las partes, la aseguradora
deberá remitir fotocopia certificada por Escribano Público de tal instrumento.
29.2.6. Las entidades que recurran al
préstamo subordinado no podrán, mientras existan montos pendientes de
cancelación, proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de
utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes de capital.
(Punto incorporado por art. 1° de
la Resolución N° 28.859/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
1/8/2002).
GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS
Capitales mínimos.
ARTICULO 30º - La autoridad de
control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores,
sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán
ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.
Sociedades Extranjeras.
Las sucursales o agencias de
sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país, fondos equivalentes a
los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.
30.1. CAPITAL MINIMO A ACREDITAR
30.1.1. A partir de los estados contables que comiencen el 1º de
julio de 2012 las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que
surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:
(Punto 30.1.1 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 36.350/2011 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011):
30.1.1. A) POR RAMAS:
1. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos
Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS DIEZ MILLONES
($ 10.000.000).
2. Motovehículos, se requerirá un capital de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).
3. Para las entidades que operen en los ramos definidos en los puntos 1 y 2, el
capital mínimo a acreditar será: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).
4. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores
destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que revestirá el carácter de adicional al
requerido para operar en la Rama Automotores.
5. Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público
de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS OCHO MILLONES ($
8.000.000). El importe precedentemente indicado se incrementará con:
A) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas
en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del
tercer año dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así
constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de
ingresos anuales, como mínimo.
B) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el
importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos
a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en
igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo
de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital
Mínimo reglado en este punto.
6. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para
operar en Responsabilidad Civil y Aeronavegación.
7. Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental —que cubra el
artículo 22 de la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicional al del punto
6, de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).
8. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para
operar en Seguros de Caución y Crédito (comprende los ramos Caución y Crédito).
9. Para operar en la cobertura de Caución Ambiental —que cubra el artículo 22 de
la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicional al del punto 8, de PESOS UN
MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).
10. Para operar tanto en la cobertura de Responsabilidad Ambiental como en la de
Caución Ambiental —que cubran el artículo 22 de la Ley Nº 25.675— el capital
adicional requerido será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.) en conjunto para
ambas coberturas.
11. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para
operar en Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y
Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y
Riesgos Varios).
12. El capital mínimo será de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) para operar
conjuntamente en los incisos 1, 2, 6, 8, 11 antes indicados. Quedan excluidos de
dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de
Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros,
Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental —que cubren el artículo 22 de la
Ley Nº 25.675—, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos 4, 7 y
9).
13. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley
Nº 24.557 se requerirá un capital de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Para
las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49 de la
Ley Nº 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS CINCO MILLONES ($
5.000.000).
14. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley Nº
24.557, se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), que
revestirá el carácter de adicional al requerido para operar en el ramo
Responsabilidad Civil y al monto global previsto en el punto 12.
15. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para
operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: 1) Seguros
de Vida (individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de
Reservas Matemáticas; 2) Sepelio, 3) Accidentes Personales y 4) Salud.
Acreditado el capital indicado se podrá operar en alguna o en todas las ramas
mencionadas.
16. El capital mínimo a acreditar será de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($
1.500.000) para operar únicamente en Seguros de Sepelio.
17. Para las Entidades que operen en Seguros de Vida (individual y Colectivo)
cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, el capital mínimo
a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
18. El capital mínimo a acreditar será de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000)
para las entidades autorizadas a operar en Seguros de Vida Previsional.
19. El capital mínimo a acreditar será de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) para
operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos 15, 17 y 18.
20. El capital mínimo será de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para
operar conjuntamente en los incisos 12 y 19 precedentes. Quedan excluidos de
dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de
Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros,
Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental —que cubren el artículo 22 de la
Ley Nº 25.675—, Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley Nº 24.557 y el monto
requerido para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del
artículo 49 de la Ley Nº 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional
(incisos 4, 7, 9, 13 y 14).
21. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requerirá un capital
mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
(Punto 30.1.1.A) sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 36.350/2011 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
30.1.1.B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS
a) i) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros
activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
Las aseguradoras que emitan prima por reaseguro activo y que superen el DIEZ por
ciento (10%) de la prima total deberán: a) efectuar el cálculo de capitales
mínimos previsto en el presente inciso, tomando únicamente las primas
correspondientes a la operatoria de seguro directo y b) efectuar el cálculo de
capitales mínimos previsto en el punto 30.1.2., tomando únicamente las primas
correspondientes a la operatoria de reaseguro activo.
ii) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a ‘reaseguradores locales’
en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), podrán tomar el
monto de primas por seguros directos, más adicionales administrativos, emitidos
en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de
anulaciones y primas cedidas a ‘reaseguradores locales’. En dicho caso no será
de aplicación el porcentaje definido en el inciso c).
b) A la suma determinada se le aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de
comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos,
salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al
estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de
recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) precedente se considerarán los
siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines
del cálculo del coeficiente a que hace referencia este punto, las entidades
aseguradoras no podrán descontar del numerador y denominador de la fórmula, como
recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los
reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen
celebrado convenios de corte de responsabilidad, ‘cut-off’ u operatorias
similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a
acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el
inicio de operaciones, hasta alcanzarlos DOCE (12) meses indicados en dicho
inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 ó 3
meses (según el caso), en el segundo trimestre 4, 5 ó 6 meses, y así
sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente,
se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los
TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
(Punto 30.1.1.B) sustituido por
art. 3° de la Resolución
N° 36.350/2011 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
30.1.1. C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS
a) Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro
pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir
el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36)
meses considerados y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto,
constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se dividirá
por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplicará un porcentaje de
VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje
indicado en el punto B). c. precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital
mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir
el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones,
durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período
intermedio menor, en su caso.
Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de
actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumarán los
siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual,
multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir
el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le
restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de
los doce (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables que comiencen el 1º de
julio de 2012 las entidades reaseguradoras locales deberán acreditar un capital
mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan a
continuación:
30.1.2.A) Un capital mínimo no inferior a PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
30.1.2.B) — MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS: a) Se tomarán las primas
netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales
administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado
en cuestión, el cual no podrá ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del
total de primas emitidas (netas de anulaciones); b) a la suma determinada se
aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
Se aclara que para las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de
Entidades de Seguros, que también soliciten autorización para operar en
reaseguros activos en los términos del 30.1.4. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, el monto indicado revestirá el carácter de adicional al
requerido en el punto 30.1.1. En tales casos, las aseguradoras no deberán
computar, a los fines de los puntos 30.1.1.B) y 31.1.1.C), las primas de
reaseguros activos y retrocesiones, ni los siniestros de reaseguros activos y
retrocesiones.
(Punto 30.1.2 sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 36.350/2011 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Las entidades que operen en Seguros de Vida, cuyos
planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, deberán acreditar un
capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros: I -
el indicado en el punto 30.1.1.A.
II - el que se indica a continuación:
a) Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas
matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la
relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la
cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en
riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de
propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%).
c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a)
y b); 30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución
de Reservas Matemáticas se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos
30.1.1.A., 30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los
importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.
30.1.3.4. En las entidades que operen además en seguros
patrimoniales o en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241,
al importe que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B ó 30.1.1.C. (según
corresponda), se le adicionará el importe determinado según el punto 30.1.3.1.II.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros
activos por un importe superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de
seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico, deberán
acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2.
(Artículo 30, punto 30.1.4 sustituido por art. 10 de la Resolución
General N° 35.794/2011 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/5/2011.)
30.1.5. Las entidades que operen en
Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de
los dos parámetros que se determinan a continuación:
I - el indicado en el punto 30.1.1.A.
II- el que se indica a continuación:
a) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los
Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación
entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta
relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b) Por otro lado, el TRES POR MIL
(0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplicará
por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los
totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
c) Se sumarán los resultados
establecidos conforme los incisos a) y b); 30.1.6. En caso de no acreditarse los
niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según
corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31
de la Ley Nº 20.091.
El plan para absorber el déficit
resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se
presentará con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado
por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo
en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera
rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo
anterior, se deberá completar la integración del capital pertinente en el
término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados
precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo
correspondiente, se encuadrará la situación de la aseguradora en las previsiones
del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los
párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables
no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los
puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la
entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no podrán
distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán
capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de
garantías.
c) Los organismos oficiales deberán
destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de
sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz:
30.2. DETERMINACION DEL CAPITAL COMPUTABLE
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los
puntos 30.1.1. a 30.1.5. se toma el Patrimonio Neto menos los créditos por
integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en
efectivo y los importes activados en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de
computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo
que no posea un valor de realización.
b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria
aseguradora de la entidad.
c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en
los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091.
d) Títulos públicos de renta que no registren cotización regular
en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la
Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
f) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o
dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos,
cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan
incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de
1998.
g) Inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la
aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir
del primero de los siguientes actos: 1. entrega de la seña o pago a cuenta, 2.
firma del boleto de compraventa, 3. todo aquel relativo a la aplicación de
fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles
que dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se
encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad
Inmueble correspondiente.
h) Las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO
(60%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y
“Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en
el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los
reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a
acreditar, lo que fuera menor.
i) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en
inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas con
Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que
superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
j) Las inversiones en préstamos con garantía hipotecaria o
prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas
con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos
de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho
límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
k) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en
préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO
POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con
Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades
líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado
sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
I) Aquellos préstamos con garantía hipotecaria y prendaria que no
cumplan con los requisitos establecidos en el punto 35.15 del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora.
m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los
correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus
respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere al de
los restantes rubros que integren el Activo Computable.
Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se les debe detraer,
previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en
Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por
aplicación de los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer
término al subrubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la
deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por
Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a
Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.
n) Los bienes inmuebles destinados a inversión, a los fines de
ser considerados para la determinación del capital computable, deben estar
locados por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como
destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios
de mercado. Se permite que la entidad mantenga los inmuebles sin locar por un
plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO
VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se debe proceder a
excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable.
o) Inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes
o pertenecientes al mismo grupo económico que excedan el 20% del capital a
acreditar o el 20% del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos
parámetros el mayor. Para determinar los conceptos de empresas vinculadas o
grupo económico debe seguirse los lineamientos establecidos en el punto 35.9.3
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
p) Inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras
que no se encuentren radicadas en la República Argentina.
q) Para las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y
aquellas sucursales de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en
la República Argentina las inversiones y disponibilidades en el exterior que
excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar.
r) Las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar
por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información
requerida.
s) Opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otra
operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.
30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja
del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la
deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considera lo dispuesto en el punto
30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:
Para el punto 30.2.1. inciso h se deben considerar computables
sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del
capital mínimo a acreditar.
Para el punto 30.2.1. inciso m se deben considerar computables
sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del capital mínimo a acreditar.
Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deben
estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la
aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.
(Punto 30.2 sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 37.358/2013 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial)
30.3. PLAN DE REGULARIZACION.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que
deben presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante el
emplazamiento de este Organismo de conformidad a las previsiones del artículo 31
segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá
exceder la fecha de cierre del ejercicio o período inmediato siguiente.
b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de
capital, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.741.
c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá
ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.751.
Para la regularización de déficits de relaciones técnicas, no
serán computables los importes ingresados con posterioridad al cierre del estado
contable respectivo en concepto de devoluciones de gastos pagados por
adelantado.
(Punto 30.3.1 sustituido por
art. 2° de la Resolución
N° 37.358/2013 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 24/1/2013. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial)
30.3.2. Los aportes que se efectúen
para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de
capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y
la consecuente emisión de acciones en los términos de lo dispuesto por
Resolución Nº 30.741.
Los bienes que se incorporen, o las
inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán
cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y
siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes
efectuados se destinen a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se
requirió previa autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si
los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit
en cuestión.
En el caso de cooperativas y
mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los asegurados en
los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen
exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
30.4.1. Admítese para el cómputo de
capitales mínimos, a las inversiones en acciones que no reúnan el requisito
dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091 que se hubiesen
efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998 en:
a) Entidades "Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones", comprendidas en el régimen previsto por la
Ley Nº 24.241.
b) Entidades de "Seguro de Retiro".
c) Entidades que operen la cobertura
definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.
d) Entidades "Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo".
Tales inversiones no serán tenidas en
cuenta para la confección del "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar"; requerido en el punto 39.9.
A los efectos indicados en este
punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por
los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
30.4.2. Para la determinación de
capitales mínimos limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO
(20%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones realizadas en
entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR
CIENTO (15%) del capital requerido cada una de las inversiones antes
mencionadas.
Dichos límites sufrirán una reducción
gradual y acumulativa a partir del 30 de junio de 2007 —inclusive—, a razón del
CUATRO POR CIENTO (4%) y TRES POR CIENTO (3%) anual, respectivamente; de manera
tal que al 30 de junio de 2011 tales tenencias no resultarán computables a los
fines consignados precedentemente.
30.4.3. Hasta el 30 de junio de 2006
las entidades que soliciten autorizaciones de ramos en los que deseen operar, y
en la medida que a dicha fecha se encuentre efectivamente integrado, el capital
mínimo a acreditar será el total estipulado en el punto 30.1.1.A. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº
25.804.
A partir del 1º de julio de 2006, a
los fines antes indicados, las condiciones e importes a acreditar serán las
establecidas en el punto 30.1.1.A. de la presente, no siendo de aplicación lo
dispuesto en los puntos 30.4.4. y 30.4.5.
30.4.4. Las entidades constituidas y
autorizadas a operar deberán acreditar el capital mínimo a que se refiere el
punto 30.1.1.A. En caso de resultar una mayor exigencia, se aplicará un "régimen
de adecuación gradual de capitales mínimos".
El régimen establecido en el párrafo
anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período cerrado
el 30 de septiembre de 2006, inclusive, el capital mínimo por ramas requerido
hasta el 30 de junio de 2006 por el importe que resulte de determinar la DOCEAVA
(1/12) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por
ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A.
30.4.5. Para verificar el
cumplimiento del "régimen de adecuación gradual de capitales mínimos" previsto
en el punto 30.4.4., las entidades aseguradoras deberán:
1. Presentar juntamente con los
estados contables cerrados al 30 de setiembre de 2006 un Anexo al Estado de
Capitales Mínimos consignando el importe anteriormente requerido y la mayor
exigencia resultante.
2. Sujetarse a las siguientes normas,
conforme el tipo societario:
a) Las sociedades anónimas no podrán
distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán
capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de
garantías.
c) Los organismos oficiales deberán
destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de
sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
30.4.6. En caso de fusión, escisión,
o cesión de cartera que se solicite a partir del 1º de julio de 2006, quedará
sin efecto lo contemplado en los puntos 30.4.4. y 30.4.5, debiendo acreditar
íntegramente los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos en el
punto 30.1.1.A, tanto se trate de entidad cedente como cesionaria o absorbente.
30.4.7. En los trámites de
autorización de nuevas aseguradoras deberá acreditarse un capital inicial
equivalente al doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A., en
función de los ramos solicitados en el trámite respectivo. El importe de dicha
exigencia adicional se reducirá en tres etapas:
a) un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al
cumplirse UN (1) año de autorizada a operar,
b) un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al
cumplirse DOS (2) años de autorizada a operar,
c) el restante CINCUENTA POR CIENTO
(50%) al cumplirse TRES (3) años de autorizada o operar.
En caso de que la entidad solicite la
aprobación de ramos durante los tres años siguientes a su autorización, el
capital a acreditar será el doble del que surja por aplicación del punto
30.1.1.A., menos las reducciones que correspondan según la etapa en que se
encuentre desde su autorización.
(Punto 30. sustituido por art. 1°
de la Resolución N° 31.134/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 21/6/2006)
ARTICULO 31º
31. Sin Reglamentación.
Retención.
ARTICULO 32º - Los aseguradores
establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las
observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal
de reaseguro en vigencia.
ARTICULO 32º
32.1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al
CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO
(15%) del que resulte mayor entre el Patrimonio Neto y el Capital Computable
determinado conforme el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora. El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a Pagar y el Patrimonio Neto a que se hizo referencia son los que
surgen de las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados
por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la
Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la
aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta autoridad de
control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar
los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados
hasta la suma asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de
reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada
como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado con
el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un
siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.
Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle:
a- Tramos con Restablecimientos: se
considerará el 100% del costo que representará para la aseguradora restablecer
la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida
Máxima Probable del caso considerado.
b- Tramos con Límite Agregado Anual:
se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida
Máxima Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:
LIMITE
AGREGADO ANUAL (L.A.A.) |
COSTO
COMPUTABLE |
Igual a k
veces el Límite Máximo (L.M.), con 0<k<2 |
(2 - L.A.A. /
L.M.)*Prima de reaseguro |
Igual o mayor
a 2 veces el Límite Máximo |
No computable
para el cálculo de la retención. |
Se considerará como Límite Máximo al
monto a cargo del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de
restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se
tomará a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximo sino el monto a cargo
del reasegurador.
(Artículo sustituido por art. 1°
de la Resolución 32.708/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/01/2008.)
Reservas técnicas.
ARTICULO 33º - La autoridad de
control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de
siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la
medida que sea necesaria para atender el cumplimiento de sus obligaciones con
los asegurados.
Los aseguradores que tengan
obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en
moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en
las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.
ARTICULO 33º
33. Sin reglamentación.
Fondo de amortización, de previsión y
reservas.
ARTICULO 34º - Los aseguradores deben
constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de
utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de
amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con carácter
general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la
autoridad de control respecto de cada entidad, según su situación
económico-financiera.
ARTICULO 34º
34. Sin reglamentación.
Cálculo de la cobertura: ramas
eventuales.
ARTICULO 35º - Los importes de las
reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía
retenidos a los reaseguradores —deducidas las disponibilidades líquidas y los
depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores— deben
invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose
siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
Inversiones: bienes.
a) Títulos u otros valores de la
deuda pública nacional o garantizados por la Nación y títulos de la deuda
pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas
Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten con la garantía
de los respectivos municipios; (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº
23.488 B.O. 25/3/1988)
b) Títulos públicos de países
extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a
pólizas emitidas en moneda de esos países.
c) Obligaciones negociables que
tengan oferta pública autorizada, emitidas por sociedades por acciones,
cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía
especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país;
(Inciso sustituido por art. 46º de la Ley Nº 23.576 B.O. 27/7/1988)
d) Préstamos con garantía prendaria o
hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de
yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento
(50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el
asegurador;
e) Inmuebles situados en el país para
uso propio, edificación, renta o venta;
f) Acciones de sociedades anónimas
constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley
19.550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de
servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país o del
extranjero;
g) Préstamos garantizados con
títulos, debentures y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el
cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;
h) Operaciones financieras
garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras
debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República
Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y
siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.
La autoridad de control establecerá
con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá
impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de
liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su
valor de realización; en este último caso, la autoridad de control dispondrá las
medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor
equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado.
Los bienes adquiridos con gravamen
serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de
las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con deducción
del gravamen.
Cálculo de la cobertura: rama vida.
En la rama vida, los aseguradores
podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los
asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.
Otras inversiones autorizadas.
El capital, la reserva legal y los
fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se
destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del
negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos
bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa
de la autoridad de control.
Los instrumentos representativos de
las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la
autoridad de control autorice expresamente en cada caso.
ARTICULO 35º
35.1. Las entidades aseguradoras y
reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de
Administración, las "Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones" a
las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes
consignados en sus estados contables en concepto de "Deudas con Asegurados",
"Deudas con Reaseguradores" y "Compromisos Técnicos", deducidas las
disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos en garantía
retenidos por los reaseguradores.
(Punto 35.1 sustituido por art. 1°
de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a
ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive.)
35.2. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ entrarán en vigencia con la sola aprobación del
Organo de Administración.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION mantendrá en todo momento la facultad de observar dicho cuerpo normativo
y ordenar su cambio en aquellos puntos que se alejen de los principios fijados
por esta reglamentación. En tales casos, el Organo de Administración deberá
brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las
normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.
Las inversiones realizadas con
fundamento en las normas observadas, deberán ser objeto de un plan de
regularización que deberá estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a
SEIS (6) meses. Esta autoridad de control aprobará o rechazará el plan de
regularización presentado por la entidad. Si el plan es rechazado o no cumplido
en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones no serán computables a
fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes.
35.3. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ deberán encuadrarse dentro de las prescripciones
del presente Reglamento y los criterios de prudencia que, con carácter general,
se detallan seguidamente:
35.3.1. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ deberán tener en cuenta:
a) la naturaleza de las obligaciones
y la moneda en que fueron asumidas,
b) los plazos en que las mismas han
de tornarse exigibles, y
c) la necesidad de mantener un grado
de liquidez que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.
35.3.2. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ determinarán los activos elegibles para realizar
colocaciones y la proporcionalidad que deberán guardar los máximos de inversión
por tipo y especie con respecto, según cada caso, a:
a) El Patrimonio Neto de la entidad
aseguradora o reaseguradora
b) El Patrimonio Neto de la entidad
financiera en la que se efectúen imposiciones.
c) El Patrimonio Neto de la empresa
de la que se adquieran acciones y/o títulos de deuda.
d) El total de las obligaciones de
cada especie, de la entidad emisora de la obligación, o receptora de los
depósitos.
e) El total de inversiones de la
aseguradora o reaseguradora.
f) Toda otra restricción porcentual
que tienda a evitar la concentración de las inversiones y minimizar el riesgo de
insolvencia del obligado.
Todas las inversiones que la entidad
decida realizar no podrán superar las proporciones máximas establecidas por las
‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’.
35.3.3. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ determinarán en todos los casos, para las
inversiones realizadas en el país, que la calificación mínima para cada especie
que debe tener el obligado o emisor, otorgada por una calificadora de riesgos
habilitada para actuar como tal por la COMISION NACIONAL DE VALORES, no podrá
ser inferior a ‘BBB’.
Hasta el 30 de junio de 2004, y sólo
para inversiones existentes a la fecha de la presente reglamentación, se
admitirán calificaciones mínimas no inferiores a ‘B’.
A los fines de este Reglamento, se
considerarán inversiones locales a los activos o instrumentos financieros
controlados por un ente regulador de la República Argentina y/o cuyos emisores o
activos subyacentes estén domiciliados o radicados en el país.
En el caso de obligaciones
negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, sólo se
admitirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISION
NACIONAL DE VALORES.
35.3.4. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ que regulen las colocaciones en el exterior,
deberán observar criterios de extrema prudencia en cuanto a:
a) la liquidez de las inversiones,
b) la calificación del emisor de la
deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden, y
c) los límites máximos de inversión
establecidos en el punto 35.4.
En todos los casos deberán determinar
la calificación mínima que debe tener el activo elegible, que en ningún caso
será inferior al ‘grado de inversión’ según calificación otorgada por al menos
una de las siguientes calificadoras de riesgo internacional: Moody’s Investors
Service, Standard and Poor’s International Ratings Ltd., Fitch IBCA Ltd., o
quien la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION habilite en el futuro.
35.3.5. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ sólo permitirán inversiones en empresas
vinculadas, controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico
(excepto las detalladas en el punto 35.8.) hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del
capital a acreditar o el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles), de ambos parámetros, el mayor.
Para determinar los conceptos de
empresas vinculadas y grupo económico se tomará, como criterio general, la
doctrina del artículo 33º de la Ley Nº 19.550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se
tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) El agrupamiento de entes
integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios
jurídicamente distintos.
b) La dependencia jerarquizada de las
sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
c) El carácter financiero-patrimonial
del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.
d) Se considerarán controladas
aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en
forma directa o indirecta:
1) Posea una participación que, por
cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en
las Asambleas.
2) Ejerza una influencia dominante
como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por
interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas
físicas y jurídicas involucradas.
3) Ejerza una influencia dominante
generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se
considerarán, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la
aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se considerarán vinculadas
aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ
POR CIENTO (10%) del capital de la otra.
f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION podrá establecer, mediante Resolución fundada, que determinada
persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la
dirección y políticas de otra persona jurídica.
35.3.6. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ deberán contemplar el cumplimiento del ‘Régimen
de Custodia de Inversiones’ que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.
Las entidades aseguradoras deberán
hacer saber a las entidades depositarias que se encuentran relevadas del secreto
financiero ante cualquier requerimiento que les formule esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, relacionado con la constitución o depósito en custodia de
las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos
de altas y bajas. Este Organismo no computará, a ningún efecto, las tenencias de
inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad
depositaria haya rehusado dar la información requerida.
35.3.7. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ deberán ser sujetas a revisión anual en reunión
del Organo de Administración. No obstante, el citado cuerpo normativo podrá,
frente a circunstancias que lo justifiquen, ser modificado en cualquier momento,
en la medida que tales decisiones tengan por objeto preservar la solvencia de la
entidad inversora, debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En
todos los casos, las modificaciones observarán los criterios contenidos en el
presente Reglamento.
35.3.8. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ deberán contener los procedimientos operativos
que se observarán en la realización de las transacciones comprendidas,
identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación
respaldatoria interna a ser exigida. Su diseño deberá facilitar las tareas de
control interno.
Asimismo, las ‘Normas sobre Política
y Procedimientos de Inversiones’ deberán contener definiciones acerca de las
políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones e
identificación de los encargados de llevar a cabo dichos controles.
Tanto el máximo encargado de la
ejecución de la política de inversiones definida en las Normas, como el máximo
encargado de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, deberá
ser personal con responsabilidad gerencial o integrante del Organo de
Administración. El personal afectado a la operatoria deberá ser debidamente
notificado de la existencia de tales Normas.
El Organo de Administración deberá en
sus reuniones ordinarias evaluar, por lo menos en forma trimestral o en períodos
inferiores si las circunstancias lo requieran o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION lo considere necesario, el cumplimiento de las ‘Normas sobre
Política y Procedimientos de Inversiones’, y dejará constancia en el acta
respectiva de las conclusiones sobre los resultados de dicha evaluación, los
desvíos observados y las medidas implementadas para su regularización.
Asimismo en dichas reuniones aprobará
en forma específica, con detalle de los instrumentos que las componen, las
inversiones realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.3.5. e
impartirá instrucciones para la operatoria futura en este aspecto específico.
35.3.9. Las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ podrán prever que las funciones y actividades
asociadas con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la
empresa, a través de terceros especializados, a quienes se les notificará del
contenido de las mismas. Dichas asignaciones en ningún caso implicarán la
delegación de la responsabilidad por parte del Organo de Administración en el
planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y su
control.
35.3.10. Las "Normas sobre Política y Procedimientos
de Inversiones" deberán contemplar que 1.- no podrán celebrar contrato de
locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen:
los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y
gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en sus funciones y hasta SEIS
(6) meses posteriores a su desvinculación de la misma; idéntica restricción
corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad; 2.- no podrán celebrar contrato de compraventa con la entidad
aseguradora, entidades vinculadas o controladas en los términos del punto
35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(Punto 35.3.10 incorporado por art.
7° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 13/9/2005.)
35.4. El total de inversiones y
disponibilidades en el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el cincuenta
por ciento (50%) del capital a acreditar o el cincuenta por ciento (50%) de los
Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites el mayor.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION podrá autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por
resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en elmercado local que
se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar.
(Punto 35.4 sustituido por art. 2°
de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a
ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive.)
35.5. No se tomarán en cuenta para la
determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20.091),
los activos que se detallan a continuación:
(i) Inversiones no admitidas por la
normativa vigente.
(ii) Acciones de empresas que no
registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con
excepción de las comprendidas en el punto 35.8.
(iii) Inmuebles rurales o ubicados en
zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras,
minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados,
etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al
24 de abril de 1998; y los inmuebles que transcurrido el plazo de ciento ochenta
(180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva
en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente".
(iv) Opciones de compra, cauciones
bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la
aseguradora.
(v) Inversiones en inmuebles y
préstamos admitidos superiores al setenta por ciento (70%) de los conceptos
enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada tipo de inversión los
siguientes porcentajes: a) inmuebles, sesenta por ciento (60%) de los conceptos
enumerados en el punto 35.1. y b) préstamos admitidos, cuarenta y cinco (45%) de
los conceptos enumerados en el punto 35.1."
(vi) Títulos Públicos de renta que no
registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE
VALORES.
(vii) Préstamos con garantía
hipotecaria superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de realización
del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será
requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Las inversiones consignadas en los
apartados i), ii), iv) y vii) tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
(Punto 35.5 sustituido por art. 3°
de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a
ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive.)
35.6. En nota a los Estados Contables
se expondrá el cumplimiento de las presentes normas y eventualmente los desvíos
producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.
35.7. Para el cálculo de cobertura,
las entidades podrán computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto
activado por Premios a Cobrar de los ramos eventuales, neto de intereses a
devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no podrá exceder
el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Compromisos Técnicos, excluidos los
importes correspondientes a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.
Cuando no obstante lo expuesto
precedentemente se verificara déficit de cobertura, la entidad deberá presentar,
juntamente con sus estados contables, un plan para regularizar la situación de
insuficiencia dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de
cierre del ejercicio y/o período, sujeto a la aprobación de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que deberá expedirse dentro de los
QUINCE (15) días siguientes a su recepción.
Si la entidad no cumpliera con la
regularización de la deficiencia observada, serán de aplicación las sanciones
previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.
Mientras subsista el déficit de
cobertura, las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo
ni pagar honorarios a los miembros del Organo de Administración, excepto
retribuciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas en relación
de dependencia desde fecha anterior a la manifestación del desequilibrio. Las
entidades cooperativas y mutuales, deberán capitalizar sus excedentes y no
podrán abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto
sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit. En el mismo
sentido, los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los
beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades
extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.
35.8. Admítese para el cómputo de
cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones en acciones que no
reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091
que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998 en:
a) Entidades "Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones"; comprendidas en el régimen previsto por la
Ley Nº 24.241.
b) Entidades de "Seguro de Retiro".
c) Entidades que operen la cobertura
definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.
d) Entidades "Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo".
Limítase, en conjunto hasta un máximo
del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el cómputo de las
inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR
CIENTO (15%) del capital requerido cada una de las inversiones antes
mencionadas.
Dichos límites sufrirán una reducción
gradual y acumulativa a partir del 30 de junio de 2007 —inclusive—, a razón del
CUATRO POR CIENTO (4%) y TRES POR CIENTO (3%) anual, respectivamente; de manera
tal que al 30 de junio de 2011 tales tenencias no resultarán computables a los
fines consignados precedentemente.
Tales inversiones no serán tenidas en
cuenta para la confección del "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar"; requerido en el punto 39.9.
A los efectos indicados en este
punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por
los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
(Punto sustituido por art. 2° de
la Resolución N° 31.134/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/6/2006)
35.9. Las inversiones existentes a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución que, como consecuencia
del nuevo régimen instaurado por ella, no encuadren en las ‘Normas sobre
Política y Procedimientos de Inversiones’ que cada entidad elabore, se
regularizarán en la medida que resulte posible y oportuno. A tal efecto, las
entidades deberán presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
con sus estados contables al 30 de junio de 2003, un plan de regularización de
tales excesos. El plazo del referido plan no podrá exceder los SESENTA (60)
meses contados a partir del 30 de septiembre de 2003 y contendrá metas anuales
de encuadramiento.
No obstante lo expuesto
precedentemente, para las nuevas colocaciones deberán tenerse estrictamente en
cuenta los saldos actuales a efectos de no exceder los límites contemplados en
las normas que aprueben los Organos de Administración en virtud del contenido de
las presentes disposiciones.
35.10. Serán considerados inversiones
admitidas, a los fines del punto 35.1., los préstamos con garantía de entidades
financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
35.11. Las entidades que operen en
Riesgos del Trabajo deberán respaldar los Pasivos derivados de dicha operatoria,
con los siguientes bienes:
a) Inversiones admitidas en la
presente reglamentación, excepto Inmuebles;
b) Créditos por primas, hasta un
máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.
35.12. Las entidades que operan en
Seguros de Retiro deberán acreditar una relación Inversiones e Inmuebles (con
excepción de los de uso propio) contra Pasivo, igual o mayor a UNO (1).
35.13. PRESTAMOS CON GARANTIA
HIPOTECARIA:
35.13.1. El límite del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) estatuido por el art. 35 inciso d) la Ley Nº 20.091, del bien
valuado previamente a tal efecto por el Tribunal de Tasaciones de la Nación,
debe ser entendido con carácter excluyente, en consecuencia los préstamos con
garantía hipotecaria cuyos montos superen dicho valor, no se los considerará a
ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad, siempre que
el valor del préstamo hipotecario supere el 70% del bien. En caso que el importe
sea igual o inferior al 70%, la aseguradora podrá considerar hasta el 50% del
valor del inmueble que surja de la valuación de parte del Tribunal de Tasaciones
de la Nación. No se podrá constituir derecho real de hipoteca sobre inmuebles no
admitidos, conforme el punto 35.5.iii del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
35.13.2. Dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de instrumentado el préstamo, la entidad deberá remitir a esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo
I donde se consignarán los detalles de la operación, el certificado de dominio
donde se encuentre inscripta la hipoteca, como así mismo copia de la valuación
del Tribunal de Tasaciones de la Nación certificada por escribano público.
35.13.3. A los fines de otorgar el
préstamo con garantía hipotecaria la aseguradora deberá analizar las condiciones
de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo
efecto conformará un legajo con todos los antecedentes del deudor hipotecario
que deberán estar a disposición de este Organismo de Control.
35.13.4. Condiciones del Préstamo:
a) La aseguradora será responsable de
verificar la vigencia de un seguro de incendio respecto del inmueble por el
valor total de tasación, del que la aseguradora será beneficiaria hasta la
concurrencia del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de tratarse de
deudores hipotecarios personas físicas, les exigirá la contratación de un seguro
de vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneficiario será la
aseguradora acreedora. Las coberturas deberán estar vigentes durante el tiempo
que dure la operación de préstamo y no podrán ser otorgadas por la aseguradora
acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos
del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
b) Los préstamos con garantía
hipotecaria serán otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no
mayores a TRES (3) meses —que deberán incluir los premios por los seguros a
contratar conforme el punto a) de la presente—, y el plazo no podrá extenderse a
más de SESENTA (60) meses, excepto en caso de vivienda única que podrá
extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten no
podrán ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la
República Argentina, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%).
c) En caso de verificarse un atraso
superior a los CIENTO OCHENTA (180) días en el pago de una cuota, el préstamo no
será computado para acreditar las relaciones técnicas, se considerará como falta
de pago las cancelaciones parciales. En consecuencia, al vencimiento de dicho
plazo se excluirá del rubro "Inversiones" y se expondrá en el rubro "Otros
Créditos" bajo la denominación "Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos".
d) No resulta admisible ningún tipo
de refinanciación o novación del préstamo otorgado.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso c) precedente, en caso de incumplimiento la aseguradora deberá iniciar
la ejecución judicial de la garantía dentro de los NOVENTA (90) días.
Transcurridos VEINTICUATRO (24) meses de verificado el incumplimiento, el valor
residual del préstamo deberá previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).
f) No podrán ser beneficiarios de
préstamos hipotecarios ni titulares de los inmuebles a gravar: 1.- los
accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y
gerentes de la aseguradora acreedora mientras permanezcan en sus funciones y
hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción
corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad
o afinidad; 2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad
aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora.
g) En las notas a los Estados
Contables y en los informes de los Auditores Externos deberá dejarse constancia
del cumplimiento de lo así normado en el presente punto 35.13
ANEXO I
Declaración Jurada de Préstamos
con Garantía Hipotecaria
Entidad:
.......................................................................................
Fecha: ......./........... /...........
Motivo:..........................................................................
(otorgamiento, cancelación,
actualización condiciones)
a) Identificación del deudor
hipotecario:
Razón Social:
.......................................................................................................................
Apellido:
.....................................................Nombres:..............................................................
DNI-CUIT-CUIL:
....................................................................................................................
Domicilio:
..............................................................................................................................
Localidad:
..................................................Provincia:.............................................................
b) Identificación del Inmueble:
Dirección:..................................................................................................................................
Localidad:
..........................................Provincia:......................................................................
Nomenclatura Catastral:
.................................. Circunscripción:
............................................
Sección:
.....................Manzana:.................... Parcela:
..............................Subparcela: .........
Tipo: (oficinas, casa, cochera, etc):
..........................................................................................
Superficie terreno (m2):
.................................... Superficie cubierta
(m2):..............................
Fecha escritura hipoteca:
..................................Escribanía:......................................................
Inscripto Registro Propiedad Inmueble
de:
..............................................................................
Con fecha:
........................................Bajo el Nº:
.....................................................................
Se acompaña copia certificada por
Escribano Público del certificado de dominio del inmueble donde se encuentra
inscripta la hipoteca
c) Valuación del Tribunal de
Tasaciones de la Nación: Se acompaña copia certificada por Escribano Público del
informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación de fecha
.......................................................................................................................
Valuación:
................................................................................................................................
d) Condiciones del préstamo otorgado:
Monto: ........................Plazo:
.................................Tasa Interés nominal
anual:......................
Plazos: 1) Pago intereses:
................................2) Amortización
capital:.................................
(Punto 35.13 y su Anexo I
incorporados por Resolución N° 30.692/2005 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 13/9/2005)
(Punto 35 sustituido por art. 1°
de la Resolución 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.).
Reaseguros pasivos.
ARTICULO 36º - Cuando el asegurador
reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en
vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente
a la parte cedida de la prima original.
Reaseguros activos.
En la aceptación de reaseguros del
exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el
extranjero.
Reaseguro facultativo.
Cláusula resolutoria.
Estas disposiciones no se aplican en
el reaseguro facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del
exterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos de
incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al
reasegurador y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del
asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra civil,
rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos similares. En
estos casos el reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta
el momento de la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá al derecho de
conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las
obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas
no se efectuaren en un plazo prudencial.
ARTICULO 36º
36. Sin reglamentación.
SECCIÓN VII
ADMINISTRACIÓN Y BALANCES.
Administración.
ARTICULO 37º - Los aseguradores deben
asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad de
control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que
aquélla disponga. La documentación pertinente se archivará en forma metódica
para facilitar las tareas de fiscalización.
Deben conservar la documentación
referente a los contratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de
vencidos.
ARTICULO 37º
37. Normas para las registraciones
contables y/o societarias.
37.1. Plazos para la Registración.
Las entidades aseguradoras deberán
adecuar su régimen de atrasos en las registraciones contables y/o societarias a
los plazos que se indican seguidamente:
37.1.1. Movimientos de Fondos.
a.- Las planillas de resumen del
movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios, deberán estar confeccionadas
al cierre de las operaciones del día.
b.- El copiado de las planillas
analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados o la encuadernación
provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse en un plazo que no
exceda los QUINCE (15) DÍAS posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.
37.1.2. Emisión y Anulación.
a.- La confección de las planillas
para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un
plazo que no podrá exceder los SIETE (7) DÍAS corridos de la quincena siguiente
a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.
b.- El copiado de planillas en
registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas,
deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DÍAS corridos del mes siguiente de la
emisión de la póliza o endoso respectivo.
(Punto sustituido por art. 1º de
la Resolución Nº 24.697/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
10/7/1996)
37.1.3. Certificados de Cobertura.
a.— Las planillas para copiar en
registros rubricados, o para encuadernar, deberán estar confeccionadas al cierre
de las operaciones del día.
b.— El copiado de planillas en
registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas,
deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DÍAS posteriores al mes siguiente a la
emisión del certificado respectivo.
(Punto incorporado por art. 2º de
la Resolución Nº 24.697/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
10/7/1996)
37.1.4. Denuncias de Siniestros.
La registración de las denuncias en
el libro respectivo deberá efectuarse en el día.
Las entidades que lleven el libro por
el sistema de computación deberán listar al final del día las planillas con las
denuncias ingresadas.
37.1.5. Actuaciones Judiciales.
Las registraciones deberán efectuarse
dentro del plazo de TRES (3) DÍAS de la notificación de la demanda, citación en
garantía o de llegado el juicio a conocimiento de la aseguradora por
comunicación fehaciente del asegurado. Si la entidad es actora, la registración
se asentará dentro de los TRES (3) DÍAS de iniciado el juicio.
37.1.6. Subdiarios y otros Registros
Contables Auxiliares.
a.- La confección de las planillas
para copiar en los registros rubricados o para encuadernar deberá efectuarse en
un plazo que no exceda los QUINCE (15) DÍAS del mes siguiente al de las
respectivas operaciones.
b.- El copiado de las planillas en
registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas,
deberá efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las
operaciones que contenga.
37.1.7. Diario General.
a.- Los asientos mensuales del diario
general deberán estar confeccionados antes de la finalización del mes inmediato
posterior al de su contabilización en los Registros Auxiliares.
b.- Para el copiado en el registro
respectivo o la encuadernación provisoria o definitiva se dispondrá de QUINCE
(15) DÍAS corridos adicionales.
c.- En oportunidad de la confección
de los estados contables anuales o de los estados de situación patrimonial
trimestral, las registraciones por los meses a que correspondan tales cierres,
deberán encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la
presentación de tales estados a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
37.1.8. Inventarios y Balances.
Deberán volcarse los respectivos
estados contables (anuales o trimestrales) con anterioridad a la presentación de
los mismos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
37.1.9. Auxiliares de Inventario.
Deberán volcarse en el mismo todos
los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los de Premios a
Cobrar, Previsión para Incobrabilidad, Siniestros Pendientes y Riesgos en Curso.
El copiado de tales detalles o la
encuadernación definitiva de las planillas (de estar autorizada la entidad para
ello), deberá efectuarse con anterioridad a la presentación de los estados
contables a la Superintendencia de Seguros de la Nación.
No resultará necesario transcribir
los detalles analíticos de los rubros que conforman los estados patrimoniales
trimestrales, en la medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la
aseguradora a disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
37.1.10. Actas de Asamblea y de los
Órganos de Administración y Fiscalización.
Las actas de asamblea y las de
reuniones de los órganos de administración y fiscalización deberán transcribirse
en los libros rubricados dentro de los CINCO (5) DÍAS de realizadas las mismas.
Para la transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ (10)
DÍAS.
37.1.11. Libros de informes de
auditoría o del órgano de fiscalización.
Los informes se asentarán en este
registro dentro de los TREINTA (30) DÍAS corridos de cerrado cada trimestre.
El informe anual deberá asentarse con
antelación de TREINTA (30) DÍAS corridos a la celebración de la asamblea que
habrá de considerar el balance general.
37.1.12. Reaseguros Pasivos.
(Apartado derogado por art. 1° de la Síntesis Resolución N° 29.444/2003 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia: a partir de
las operaciones que se celebren el día 1 de octubre de 2003.)
37.2. Atrasos.
Las entidades cuya contabilidad se
encuentra atrasada por causas extraordinarias o especiales deberán comunicar de
inmediato por nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación tal
circunstancia, con indicación de las razones de tal situación y las medidas
proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente
se pondrá de inmediato en conocimiento del organismo, la superación del atraso.
37.3. Reemplazo de Registros
Contables Rubricados.
37.3.1. Trámite.
Las entidades que deseen reemplazar
registros contables rubricados por planillas de computación encuadernadas,
deberán presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio
de la autorización a requerir al órgano de aplicación según sea el tipo
societario, una solicitud firmada por el presidente (o por el representante en
el caso de sucursales o agencias de entidades extranjeras) y los miembros del
órgano de fiscalización de la entidad, donde se deje constancia que el reemplazo
a efectuar se ajusta a las pautas que se enuncian en el punto 37.3.2. y 37.3.3.
Asimismo, deberá tratarse el tema como punto específico por parte del órgano de
administración de la entidad.
Dicha solicitud deberá acompañarse de
un dictamen de contador público con firma certificada por el Consejo Profesional
respectivo, del que surja que el reemplazo se ajusta a las citadas pautas.
El reemplazo sólo podrá efectuarse
una vez obtenida la autorización de los órganos de aplicación mencionados en el
primer párrafo, la que deberá ser transcrita en el libro de Inventarios y
Balances, remitiéndose de inmediato copia de la autorización a la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
37.3.2. Elementos a acompañar.
Las entidades que requieran
autorización para el reemplazo de libros rubricados además de la solicitud a que
se refiere el punto anterior deberán presentar una nota indicando:
a.- Libros a reemplazar.
b.- Indicación de que el nuevo
sistema de registración permitirá al organismo obtener los datos necesarios para
la adecuada fiscalización así como la inalterabilidad de las registraciones
obtenidas mediante el sistema propuesto.
c.- Se acompañará modelo de los
elementos a emplear, con explicación ejemplificada de su modo de utilización.
37.3.3. Conservación de las
planillas.
Deberá seguir los siguientes
lineamientos:
a.- Encuadernación mensual provisoria
y trimestral definitiva. Para el caso de los registros de denuncias de
siniestros, las encuadernaciones provisorias serán quincenales y las definitivas
serán mensuales.
b.- Las encuadernaciones provisorias
se efectuarán mediante el sistema de cosido, con utilización de tapas duras, en
tanto que las definitivas se harán en tomos cosidos y lomo engomado con guardas
de refuerzo y tapas duras.
c.- Cada encuadernación definitiva
deberá ser correlativamente enumerada y contendrá una carátula en el primer
folio con los siguientes datos máximos:
I - Nombre de la Sociedad.
II - Denominación del Libro y número
de orden.
III - Período de operaciones que
abarca.
IV - Cantidad de Folios que contiene.
V - Concepto de los códigos
utilizados en la mecanización.
VI - Firma del Presidente o Gerente.
VII - Fechas de firma y
encuadernación.
VIII - Sello de la Sociedad.
37.4. REEMPLAZO DE LIBROS CONTABLES
RUBRICADOS POR SISTEMAS DE REGISTROS EN SOPORTES OPTICOS.
37.4.1. Documentación a presentar con
la solicitud para utilizar sistemas de archivo de registros contables en
soportes ópticos
a) Constancia de autorización para
utilizar sistemas de registros contables en discos ópticos, emitida por el
Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de
comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora.
Se acompañará fotocopia de toda la documentación presentada ante la respectiva
autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe de Contador Público con su
firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
b) Nómina de libros a reemplazar
detallando, para cada uno de ellos, su nombre actual y la denominación a
otorgarse en el nuevo sistema propuesto.
c) Acta de la reunión del Organo de
Administración donde conste, como punto específico del Orden del Día, la
decisión de solicitar la sustitución del sistema al Organismo de aplicación
jurisdiccional.
d) Informe de Contador Público,
inscripto en el Registro de Auditores Externos de esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes
aspectos: 1) opinión ‘favorable para la autorización; 2) que el sistema de
registración contable descripto en la solicitud cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, modificada por la Ley Nº
22.903, y por las normas del Organismo facultado para eximir de la rúbrica de
libros de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora, en
cuanto a permitir la individualización de las operaciones y las correspondientes
cuentas deudoras y acreedoras, así como la verificación de los asientos
contables con su documentación respaldatoria; 3) que las técnicas de control que
se aplicarán en dicho sistema de registración permiten cubrir los objetivos de
control sobre el procesamiento de las operaciones y que existen adecuados
procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración de las
registraciones; 4) que el sistema propuesto permitirá a este Organismo obtener
los datos necesarios para su adecuada fiscalización; 5) certificación del estado
de los registros en uso. La firma deberá estar legalizada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas.
Este Informe no será requerido en la
medida que, con las constancias a presentar de conformidad con lo dispuesto en
el inciso a), obre Informe de Contador Público habilitado ante el Organismo
facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio que
contenga, como mínimo, los aspectos precedentemente indicados.
e) Plan de cuentas y modelos impresos
de los registros, con explicación de su forma de utilización.
f) Compromiso explícito por parte de
la entidad de mantener los equipos necesarios, a disposición de inspectores de
este Organismo, peritos, etc., que le sean requeridos para la compulsa de sus
registros, que permitan llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel
de los contenidos de los soportes ópticos. Asimismo deberá dejar constancia que
mantendrá actualizada la tecnología que permita la lectura de los discos ópticos
durante el período que la normativa vigente determina para mantener los archivos
de registros contables (artículo 67º del Código de Comercio, por un período
mínimo de 10 años), sin que ello represente modificación del sistema contable a
implementar ni en los generadores de subdiarios.
g) Nota consignando que el sistema de
la entidad se ajusta a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA), respecto a que:1) las denuncias de
siniestros deben registrarse en el día, 2) posibilidad de imprimir todas las
denuncias ingresadas diariamente por riesgo o sección, para los Registros de
"Denuncias de Siniestros" y "Actuaciones Judiciales" y 3) que al cierre de cada
mes serán grabadas conforme al sistema propuesto.
h) Que los registros Auxiliares de
Inventario se adecúan en su confección y plazo a lo dispuesto en el punto
37.1.9. del RGAA, y que los registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo
dispuesto en la Resolución Nº 24.334.
(Punto 37.4.1 sustituido por art.
1° de la Resolución N° 29.502/2003 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 10/10/2003).
37.4.2. Informes posteriores del
Auditor Externo.
a) Con posterioridad a la
autorización el Auditor Externo deberá incluir un párrafo, en sus Informes de
auditoría de estados contables, sobre si los sistemas de registros mantienen la
condiciones de seguridad e integridad en base a las cuales fueron autorizados.
b) En el referido Informe deberá
dejarse constancia que se han utilizado soportes ópticos no regrabables y que
los mismos se ajustan a los procedimientos de seguridad informática estipulados
en el punto 37.4.4.
37.4.3. Requisitos que deben poseer
los discos ópticos utilizados.
a) Los discos ópticos deberán estar
identificados por número de serie preimpreso de fábrica, único e irrepetible.
b) El soporte debe cerrarse de forma
tal que posteriormente no permita borrar, modificar, sustituir ni alterar la
información, debiendo ser un soporte de única escritura y múltiples lecturas (WORM).
c) Deberá utilizarse un disco óptico
para cada mes y registro contable. A opción de la entidad, y en la medida que se
respeten los plazos dispuestos en el punto 37.1. del RGAA, podrán incluirse
mensualmente más de un registro en cada disco óptico.
d) En caso de corresponder, se
consignará una aclaración sobre la utilización de códigos en las registraciones
contables, independientemente que contengan una explicación del concepto al que
responden. Estos códigos no reemplazarán el nombre de la cuenta que corresponda
a la imputación contable a registrar.
e) El sistema de contabilización debe
permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas
deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43
del Código de Comercio.
f) Cada archivo debe contener una
vista previa de impresión (formato original de los listados impresos) que
permita dividir el registro contable en folios numerados correlativamente.
g) Mensualmente en el Libro de
Inventario y Balances deberá transcribirse el siguiente detalle para cada disco
óptico:
• Denominación del registro contable.
• Mes o período al que corresponde el
registro contable.
• Nombre del archivo o de los
archivos grabados en el soporte.
• Cantidad de folios que contiene el
registro contable.
• Cadena de caracteres alfanumérica
obtenida para cada uno de los archivos que integran el soporte, al someterlos a
la ejecución del programa Md5.
37.4.4. Seguridad informática de los
registros grabados en discos ópticos.
Los discos ópticos deberán ser
almacenados en forma ordenada dentro de armarios ignífugos, bajo llave de
seguridad y protegidos de la luz, el calor y la humedad. Una vez grabados, se
realizarán copias de resguardo de los respectivos archivos.
Los discos ópticos deberán ser
identificados mediante una etiqueta o rótulo externo, que contará con los
siguientes datos mínimos:
• Nombre de la Sociedad.
• Denominación del Libro y número de
orden.
• Período de operaciones que abarca.
• Cantidad de Folios que contiene.
Todos los folios deberán estar
encabezados con los siguientes datos:
• Nombre de la Sociedad.
• Denominación del Libro y número de
orden.
• Período de operaciones que abarca.
• N° de orden del folio.
En el primer folio deberá constar,
además de los datos precedentemente indicados, la fecha de emisión del listado
grabado en el disco óptico.
En ningún caso los archivos incluidos
en soportes ópticos deben ser compactados.
Aclaraciones sobre el uso del
programa Md5:
El programa Md5 toma, como parámetro
de entrada, la dirección de un archivo cualquiera (path), dando como resultado
una cadena de caracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro de
ingreso (archivo) se puedan obtener como resultado dos cadenas de caracteres
distintas.
El programa Md5 puede obtenerse de la
página web de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (www.ssn.gov.ar),
mediante el siguiente procedimiento:
a) Descargar el aplicativo, el cual
se encuentra compactado.
b) Descompactar el archivo denominado
Md5.zip.
c) Como resultado surgen dos
archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.
Instrucciones:
a) Ingresar a la modalidad de comando
(MS-DOS).
b) Ubicarse en la carpeta donde se
encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll.
c) Escribir Md5 Nombre de archivo.
Ejemplo:
• Md5.exe está ubicado en la carpeta
C:/Md5.
• Archivo: 0106999.A está ubicado en
la carpeta C:/archivos.
Llamada al programa:
• Ubicarse en la carpeta donde se
encuentra Md5.
• Escribir: Md5 C:/archivos/0106999.A
• Presionar la tecla "Enter"
• Md5 da como resultado del proceso
una cadena de caracteres y debe ser corrido independientemente para cada uno de
los archivos a incluir en los respectivos soportes ópticos.
(Punto 37.4 incorporado por art.
1° de la Resolución N° 29.458/2003 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 12/9/2003).
37.5. REGISTROS PARA ACTUACIONES
JUDICIALES Y MEDIACIONES.
37.5.1. Las entidades aseguradoras
deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para
actuaciones judiciales y mediaciones, en el que deberán asentarse las
actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte o citada en
garantía.
En caso que el juicio o actuación
judicial corresponda a una mediación no conciliada, y registrada de acuerdo a lo
dispuesto en el punto 37.5.3, el mismo deberá asentarse en el libro "Registro de
Actuaciones Judiciales" en la fecha de toma de conocimiento de la demanda,
haciendo referencia en dicha registración a su instancia previa. En la
registración correspondiente a la mediación no conciliada se dejará constancia
que se continúa en el número de orden de la posterior actuación judicial.
37.5.2. En el "Registro de
Actuaciones Judiciales" se asentarán diariamente los datos mínimos que se
detallan a continuación:
a. - Número de orden.
b. - Fecha de registración.
c. - Asunto cuestionado.
d. - Número de póliza.
e. - Carátula del juicio.
f. - Fuero, Juzgado y Secretaría.
g. - Jurisdicción.
h. - Fecha de la demanda.
i. - Monto demandado.
j. - Monto de la sentencia firme o
importe de la transacción.
k. - Fecha de cancelación total.
l. - Observaciones.
No se aceptarán enmiendas en las
registraciones. Cualquier error en la exposición deberá ser salvado mediante una
nueva registración.
37.5.3. Siniestros sujetos al sistema
de mediación preliminar y obligatoria:
Teniendo en cuenta su carácter
preliminar y obligatorio a todo juicio, tales siniestros deberán asentarse en el
"Registro de Actuaciones Judiciales" o, a opción de la aseguradora, habilitar un
libro denominado "Registro de Mediaciones" con similares datos mínimos
requeridos para el "Registro de Actuaciones Judiciales".
(Punto 37.5 sustituido por art. 1°
de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a
ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009,
inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables
cerrados al 30 de junio de 2009)
37.6. Registros de Reaseguro.
37.6.1. Entidades Aseguradoras.
37.6.1.1. Las Entidades Aseguradoras
deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para
operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de
reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus
respectivos endosos.
37.6.1.2. En dicho registro se
asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO I.
37.6.1.3. Las Entidades Aseguradoras
que suscriban contratos de reaseguro activo en los términos del punto 30.1.4.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución General N°
21.523), deberán llevar un registro rubricado para operaciones de reaseguro
activo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y
facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.
37.6.1.4. En dicho registro se
asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO II.
37.6.2. Entidades Reaseguradoras
Nacionales. Incisos a), b) y c) del art. 1°, Capítulo I de la Resolución General
N° 24.805.
37.6.2.1. Las Entidades
Reaseguradoras Nacionales deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un
registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deberán
asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como
así también sus respectivos endosos.
37.6.2.2. En dicho registro se
asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO II.
37.6.2.3. Las Entidades
Reaseguradoras Nacionales deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un
registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán
asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como
así también sus respectivos endosos.
37.6.2.4. En dicho registro se
asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO I.
Intermediarios de Reaseguro.
(Apartado 37.6 incorporado por art.
2° de la Síntesis Resolución N° 29.444/2003 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia: a partir de las operaciones que se celebren
el día 1 de octubre de 2003. NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La
documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta
Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y en el
stand de atención al público de la SSN, sito en Av. Julio A. Roca 721, P.B., o
en la página web www.ssn.gov.ar.)
Balance anual.
ARTICULO 38º - Los aseguradores deben
presentar a la autoridad de control, con una anticipación no menor de treinta
(30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidos por
aquélla la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de
los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de
un profesional autorizado sin relación de dependencia.
Cierre del ejercicio económico.
El ejercicio económico cerrará el 30
de junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de
los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para las sociedades
cooperativas y de seguros mutuos.
Sociedades extranjeras.
La fecha de cierre de ejercicio de
las sucursales y agencias extranjeras es la de su casa matriz salvo que optaren
por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquella
fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes, referentes a las
operaciones realizadas en el país. La memoria se reemplazará por el informe del
representante.
Rama vida.
Los aseguradores que operen en la
rama vida, acompañarán un dictamen actuarial suscrito por profesional autorizado
sin relación de dependencia.
ARTICULO 38º
38.1. Celebración de asambleas.
38.1.1. Documentación previa a la
asamblea.
Con DIEZ (10) días de anticipación a
la celebración de toda asamblea se deberá remitir:
a- Acta de la reunión del órgano de
administración en la que se resolvió convocar a la asamblea.
b.- Orden del día.
c.- Copia de las publicaciones de la
convocatoria efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los lados de mayor
circulación general en la República, con indicación de los días en que fue
publicada.
d.- Si la asamblea debe considerar
los estados contables del ejercicio se deberá remitir, asimismo, una copia de la
memoria, balance general, estados de resultados y de evolución del patrimonio
neto, e informes del órgano de fiscalización, auditor, y actuario.
e.- Cuando la asamblea fuera a tratar
la distribución de los resultados no asignados al cierre del ejercicio, el
Directorio deberá exponer la propuesta detallada que formulará a la asamblea, la
que deberá incluir un análisis del impacto que dicha propuesta tendrá sobre la
liquidez y solvencia de la aseguradora; contando con opinión del auditor
externo.
38.1.2 Celebración de la asamblea.
Cuando la asamblea resolviera la
distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de un modo
diverso al sugerido por el Directorio, la decisión tendrá carácter condicional y
sus efectos no podrán ser ejecutados por el órgano de administración, hasta
tanto se cumpla con la presentación de la documentación posterior a la asamblea
requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurrido VEINTE (20) días sin que
mediare observación o denegatoria por parte de esta Superintendencia de Seguros
de la Nación.
38.1.3. Documentación posterior a la
asamblea.
Dentro de los DIEZ (10) días
siguientes a la realización de toda asamblea se deberá remitir:
a.- Copia del acta de la asamblea y
del registro de asistencia de accionistas o socios.
b.- En el supuesto que la asamblea
hubiera resuelto la distribución de resultados no asignados al cierre del
ejercicio de modo diverso al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse
Acta del Directorio en la que conste la opinión del órgano de administración y
una opinión fundada del auditor externa al respecto.
c.- Nómina de los miembros de los
órganos de administración y fiscalización con mandato a fecha de celebración de
la asamblea y nómina de los que hubieren resultado electos en la asamblea con
sus datos personales y duración del mandato, en ambos casos.
d.- Nómina del personal superior,
gerentes, auditor externo y actuario, con sus datos personales.
e- Monto del capital suscrito a la
fecha de la asamblea o, en su caso, número de asociados.
38.1.4. Toda la documentación
referida deberá ser suscrita por el representante legal de la entidad.
38.2 Falta de quórum.
En caso del fracaso de la asamblea
por falta de quórum, deberá comunicarse esa circunstancia dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas, informándose la fecha de la citación de la nueva
asamblea.
38.3. Cuarto Intermedio.
Si la asamblea resolviese pasar a
cuarto intermedio, deberá informarse esa circunstancia dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas, indicándose la fecha de la reanudación.
(Punto 38 sustituido por art. 1°
de la Resolución N° 33.889/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 14/4/2009)
Normas de contabilidad y plan de
cuentas.
ARTICULO 39º -
Punto 39 al 39.12 (Anexo
I)
Anexo complementario al punto
39.2.1.
Anexo complementario al punto
39.6.6.
Anexo complementario al
punto (en formato excel). (ZIP)
(Artículo sustituido por art. 1°
de la Resolución N° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 18/12/2002.)
Balances trimestrales.
ARTICULO 40º - Los aseguradores no
están obligados a presentar balances trimestrales, pero la autoridad de control
podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo considere conveniente.
Publicación del balance anual.
Sólo es obligatoria la publicación
del balance anual, para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá ser
sintetizada según formularios oficiales. La autoridad de control dictará las
normas a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de
sus balances.
ARTICULO 40º
40. ESTADOS CONTABLES DE PUBLICACIÓN.
40.1. Las entidades aseguradoras
remitirán sus estados contables anuales a la Dirección del Registro Oficial que
corresponda a la jurisdicción de su domicilio legal, a efectos de su publicación
en el Boletín Oficial respectivo, utilizando el modelo de exposición que se
adjunta como anexo adjunto.
El plazo para su cumplimiento será de
dos meses contados a partir de la aprobación de los mencionados estados
contables por la correspondiente asamblea de accionistas o socios. En el caso de
sucursales o agencias de sociedades extranjeras y organismos oficiales, dicho
plazo se contará a partir de la fecha de la presentación del balance ante la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
40.2. Los formularios a publicar
deberán observar la estricta concordancia de concepto e importes con los
consignados en el respectivo Balance Analítico; a tales efectos, el Contador
Público interviniente en este último procederá a su control y a firmar los
ejemplares en cuestión, dejándose constancia de tal cometido según el texto
incluido en los mismos.
40.3. Dentro de los diez días de
publicado, se presentará ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una
copia de la publicación respectiva. De no guardar concordancia con los conceptos
e importes consignados en el Balance Analítico, se rectificará la publicación
efectuada, sin perjuicio de las medidas que pudieren corresponder.
40.4. En caso que la Superintendencia
de Seguros de la Nación modifique estados contables ya publicados, se procederá
a efectuar una nueva publicación dentro de los treinta días de presentados los
formularios definitivos ante la autoridad de control.
40.5. La publicación de estados
contables rectificados, prevista en los puntos 40.3. y 40.4. deberá incluir la
siguiente leyenda: "POR DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN SE RECTIFICA LA ANTERIOR PUBLICACIÓN DE FECHA..".
Valuación del activo.
ARTICULO 41º - La autoridad de
control establecerá normas uniformes para la valuación del activo.
ARTICULO 41º
41. Sin reglamentación.
Comisión a amortizar: rama vida.
ARTICULO 42º - Las sociedades de
seguros en la rama vida, podrán incluir en el activo de sus balances el rubro
"comisiones a amortizar", constituido por las comisiones de adquisición que
hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados, las que, a los efectos
del rubro "Comisiones a amortizar", no podrán exceder del límite máximo que fije
la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento (80%) del importe de una
prima de tarifa anual para períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida
entera, con disminución del dos y medio por ciento (2,5%) de la prima anual por
cada año menos de duración.
Las comisiones a amortizar se
establecerán separadamente para cada año de pago.
Serán descargados de esa cuenta y
cancelados como pérdida los saldos de las comisiones correspondientes a seguros
terminados, caducados o rescindidos que aún falte amortizar.
Las comisiones de seguros de vida al
efecto del rubro "comisiones a amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años
como máximo y en una proporción no menor del veinte por ciento (20%) anual en
los balances generales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en
el activo.
ARTICULO 42º
42. Sin reglamentación.
Reserva legal.
ARTICULO 43º Sin perjuicio de lo que
disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el artículo 34,
los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no menos del cinco por
ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de
resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) de su
capital social.
Cooperativas.
Las sociedades cooperativas
destinarán a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.
Reintegración.
Siempre que la reserva legal se
reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras
utilidades.
ARTICULO 43º
43. Sin reglamentación.
Objeciones al balance.
ARTICULO 44º - La autoridad de
control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado
suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer
que se suspendan o limite correlativamente su distribución.
ARTICULO 44
44. Sin reglamentación.
Informes sobre el estado del
asegurador.
ARTICULO 45º - Los aseguradores
pondrán a disposición de los asegurados y de cualquier interesado que lo
solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe
de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso.
ARTICULO 45º
45. Sin reglamentación.
SECCIÓN VIII
FUSIÓN Y CESIÓN DE LA CARTERA
Requisitos.
ARTICULO 46º - La fusión de
aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere la autorización de
la autoridad de control.
La cesión total o parcial de cartera
puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad
con esta ley.
ARTICULO 46º
46. Sin reglamentación.
Publicidad.
ARTICULO 47º - Los aseguradores que
acuerden las cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato
proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el término de tres
(3) días anunciando la cesión en los boletines oficiales de la sede central de
las sucursales, para que los asegurados formulen objeción fundada ante esa
autoridad en el plazo de quince (15) días desde la última publicación.
Resolución.
Vencido el plazo, la autoridad de
control resolverá dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser
negada si de los antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de
los asegurados no están suficientemente amparados.
Recurso.
La denegación es recurrible de
acuerdo con el artículo 83.
Aprobación: efectos.
Aprobado el contrato, éste obligará a
las sociedades cedente y cesionaria, a los asegurados y a sus derecho habientes.
Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia de
establecimientos comerciales, cuando fuere procedente.
Forma.
El acto de cesión puede ser otorgado
por instrumento público o privado.
ARTICULO 47º
47. Sin reglamentación.
SECCIÓN IX
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Casos en que procede.
ARTICULO 48º - La autorización
concedida de acuerdo con el artículo 7º, debe ser revocada por la autoridad de
control cuando:
a) El asegurador no inicie
efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses;
b) No se cumpla con lo dispuesto en
el artículo 31, en los casos de pérdida del capital mínimo;
c) El asegurador no funcione de
acuerdo con los estatutos, con las condiciones de la autorización o con el
artículo 4º, o no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo 9º
después de aplicadas las multas previstas en esa disposición;
d) Proceda la disolución por
cualquier causa, conforme al Código de Comercio;
e) La casa matriz de una sociedad
extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación
equivalente, o en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada;
f) Se produzca la liquidación según
lo previsto en los artículos 50, 51 y 52;
g) Sea por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 58.
Procedimiento.
La resolución de la autoridad de
control se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 82.
ARTICULO 48º
48. Sin reglamentación.
Efectos.
ARTICULO 49º - La revocación firme de
la autorización importa la disolución automática, y el asegurador debe proceder
a su inmediata liquidación.
Inscripción de la revocación.
La inscripción de la revocación será
dispuesta por el juez de registro del domicilio de la entidad con la sola
comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no será
previsible en ningún caso por aquél.
ARTICULO 49º
49. Sin reglamentación.
SECCIÓN X
LIQUIDACIÓN
LIQUIDACIÓN POR DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
Liquidador.
ARTICULO 50º - Cuando el asegurador
resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos
estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control.
Liquidador judicial.
Si el asegurador no procediera a su
inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo
requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario competente
su designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación del
asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será apelable en efecto
devolutivo.
ARTICULO 50º
50. Sin reglamentación.
Liquidación por disolución forzosa.
Liquidador.
ARTICULO 51º - Cuando la liquidación
sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, ésta la
asumirá por medio de quién designe con intervención del juez ordinario
competente.
Procedimiento sustitutivo de la
quiebra.
Los aseguradores no pueden recurrir
al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.
Si no se hubiese iniciado la
liquidación forzosa del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos
para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la
disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control.
ARTICULO 51º
51. Sin reglamentación.
Aplicación supletoria de los
concursos comerciales.
ARTICULO 52º - En los casos de los
artículos 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las
disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras, y tendrá todas las
atribuciones del síndico en aquéllas.
Podrá rescindir los contratos de
seguro con un preaviso de quince (15) días, notificando a los asegurados por
carta certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente idóneo. El
asegurador responde por los siniestros ocurridos ínterin, salvo que el asegurado
celebre en reemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de la rama vida
dispondrá previamente la cesión de la cartera por licitación de acuerdo con las
bases que fije. Si la cesión no fuera posible se estará a lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 52º
52. Sin reglamentación.
Sanciones.
ARTICULO 53º - La autoridad de
control elevará al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del
asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores, directores,
consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y gerentes, las
medidas previstas en la ley de concursos para el fallido en el supuesto de culpa
o fraude y, en su caso, le serán aplicadas las penas previstas en el Código
Penal para el quebrado fraudulento o culpable.
ARTICULO 53º
53. Sin reglamentación.
Privilegios.
ARTICULO 54º - Gozan del privilegio
general establecido en el artículo 270 de la ley de concursos:
a) Los asegurados o sus beneficiarios
en la rama vida, por el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas
en el mismo grado de los créditos mencionados en el inciso 1) del citado
artículo y con igual extensión a la que el artículo 271 de dicha ley otorga al
capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones;
b) Los créditos por los siniestros
producidos en los otros seguros.
Los gastos de liquidación, incluidos
los devengados por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido en
el artículo 264º de la mencionada ley.
ARTICULO 54º
54. Sin reglamentación.
SECCIÓN XI
INTERVENCIÓN DE AUXILIARES
Obligaciones.
ARTICULO 55º - Los productores,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a
desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos
aplicables a la operación en la cual intervienen y actuar con diligencia y buena
fe.
ARTICULO 55º
55. Sin reglamentación.
SECCIÓN XII
PUBLICIDAD
Limitación del uso del término seguro
y expresiones similares.
ARTICULO 56º - Las palabras seguro,
asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro,
no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas por quienes no estén
autorizados como aseguradores de acuerdo con esta ley.
Sanción.
A quienes infrinjan lo dispuesto en
este artículo, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 61.
ARTICULO 56º
56. Sin reglamentación.
Prohibición de publicidad equívoca.
ARTICULO 57º - Queda prohibida la
publicidad que contenga informaciones falsas, capciosos o ambiguas, o que puedan
suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o
situación económico - financiera de un asegurador o respecto de los contratos
que celebre, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir
a engaño para la obtención de negocios.
Las sucursales y agencias de
sociedades extranjeras deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio
de la casa matriz, y separarán los datos que les correspondan por sus
actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras
sucursales.
ARTICULO 57º
57. Sin reglamentación.
SECCIÓN XIII
PENAS
Aseguradores.
ARTICULO 58º - Cuando un asegurador
infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en
aquellas o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la
autoridad de control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad
aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del
asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las
siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del
asegurador, la gravedad y la reincidencia.
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa desde el 0.01 por ciento
hasta el 0.1 del total de las primas y recargos devengados -neto de anulaciones-
en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0.5 por ciento
del capital mínimo requerido; (Inciso sustituido por art. 155 de la
Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)
d) Suspensión de hasta tres (3) meses
para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para
operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad
aseguradora o disminución de su capacidad económico - financiera.
El asegurador no podrá alegar la
culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.
ARTICULO 58º
58. Sin reglamentación.
Auxiliares.
ARTICULO 59º - Los productores,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador,
que violen las normas a que se refiere el artículo 55, o que no suministren los
informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus
funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa hasta de cinco mil pesos ($
5.000);
d) Inhabilitación hasta de cinco (5)
años.
La pena se graduará de acuerdo con
las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los
responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los
aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna
cuando se disponga la inhabilitación.
La multa no pagada se transformará en
arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos ($ 40.-), no
pudiendo exceder de sesenta (60) días.
ARTICULO 59º
59. Sin reglamentación.
Retención indebida de primas.
ARTICULO 60º - Los productores,
agentes y demás intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al asegurador
las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años
de inhabilitación por doble tiempo del de la condena.
ARTICULO 60º
60. Sin reglamentación.
Celebración de contratos al margen de
esta ley.
ARTICULO 61º - Quienes directa o
indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de
seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con
esta ley, incurrirán en multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Cuando celebren contratos de seguro
sin la debida autorización, éstos serán nulos, y la multa se elevará al doble,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en
razón de la nulidad.
Si la infractora fuera una sociedad
anónima, cooperativa o mutual, sus directores, administradores, síndicos o
integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, y gerentes, serán
solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de los
contratos celebrados. Si se trataré de sociedad de otro tipo, la responsabilidad
solidaria se extenderá además a todos los socios. Si la infracción fuera
cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad
corresponderá al factor, gerente o representante.
La multa no pagada se convertirá en
arresto a razón de un (1) día por cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder
de seis (6) meses.
La pena de inhabilitación del
artículo 59, se aplicará en todos los casos como accesoria.
Las disposiciones de este artículo
son aplicables a los casos previstos en el artículo 3 después que la autoridad
de control haya declarado las respectivas operaciones incluidas en el régimen de
esta ley.
ARTICULO 61º
61. Sin reglamentación.
Plazo y procedimiento.
ARTICULO 62º - Las multas serán
abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la resolución
definitiva de la autoridad de control, y el pago será perseguido judicialmente
por la misma.
ARTICULO 62º
62. Sin reglamentación.
Delitos.
ARTICULO 63º - Las sanciones
aplicables en virtud de esta ley no excluyen las que puedan corresponder por
delitos previstos en el Código Penal u otras leyes.
Denuncia.
Cuando la autoridad de control
compruebe la existencia o comisión de hechos que puedan constituir delito, lo
pondrá en conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de
testimonio de los antecedentes que correspondan.
Pena de arresto.
Para el cumplimiento de la pena de
arresto prevista en los artículos 59 y 61 se dará intervención al juez nacional
de primera instancia en lo criminal y correccional federal de la Capital
Federal, y en el interior al juez federal que corresponda.
ARTICULO 63º
63. Sin reglamentación.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
SECCIÓN I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Autoridad de Control.
ARTICULO 64º - El control de todos
los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación
con las funciones establecidas por esta ley.
ARTICULO 64º
64. Sin reglamentación.
Superintendencia de Seguros.
ARTICULO 65º - La Superintendencia de
Seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en
jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Está a cargo de un
funcionario con el título de Superintendente de Seguros designado por el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 65º
65. Sin reglamentación.
Funcionarios.
ARTICULO 66º - La Superintendencia
estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones,
integrado preferentemente en las funciones técnicas por graduados universitarios
en ciencias económicas o derecho.
Incompatibilidades.
Ningún funcionario o empleado de la
Superintendencia puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar
cargos en ellas, salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven de
la calidad de asegurado. Les está prohibido igualmente tener interés directo o
indirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.
ARTICULO 66º
66. Sin reglamentación.
Deberes y atribuciones.
ARTICULO 67º - Son deberes y
atribuciones de la Superintendencia:
a) Ejercer las funciones que esta ley
asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de
carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias
para su aplicación;
c) Objetar la constitución, los
estatutos y sus reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la
constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o
ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras, sin excepción,
constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo
con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con
carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando
que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que
desvirtúen su naturaleza societaria o importe menoscabo del ejercicio de los
derechos societarios de los socios;
d) Impugnar, en su caso, las
contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29 que no
sean proporcionadas a la capacidad económico - financiera de la entidad o al
giro de sus negocios;
e) Adoptar las resoluciones
necesarias para ser efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar
las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;
f) Fiscalizar la conducta de los
productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del
asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las
denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las
materias relacionadas con el seguro;
h) Proyectar anualmente su
presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;
i) Recaudar los fondos a que se
refiere el artículo 81 y disponer de ellos;
j) Nombrar, contratar, promover,
separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que
correspondan para su funcionamiento;
k) Tener a su cargo:
- Un registro de Entidades de
Seguros, en las que se anotarán por orden numérico las autorizaciones para
operar que confiera y en el que se llevarán también las revocaciones;
- Un registro de antecedentes
personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de
los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del
consejo de vigilancia, en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y
representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la presente
ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia para requerir los
informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional,
provincial o municipal;
- Un registro de profesionales
desautorizados para actuar en tal carácter ante la Superintendencia;
- Un registro de sanciones, en el que
se llevarán las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los
artículos 58 a 63.
La Superintendencia puede iniciar
acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o
demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos
efectos.
ARTICULO 67º
67. Sin reglamentación.
Inspección.
ARTICULO 68º - En el ejercicio de sus
funciones la Superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes a las
operaciones de los aseguradores y en especial requerir la exhibición general de
los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su
correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones;
Disponibilidad de elementos.
Los aseguradores están obligados a
mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la
Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.
ARTICULO 68º
68. Sin reglamentación.
Informaciones.
ARTICULO 69º - Además de las
informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores deben
suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias para
ejercer sus funciones.
Declaraciones Juradas.
La Superintendencia puede requerirles
declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.
ARTICULO 69º
69. Información estadística.
69.1. (Punto derogado por art. 1º
de la Resolución Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/6/1993)
69.2. (Punto derogado por art. 1º
de la Resolución Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/6/1993)
69.3. (Punto derogado por art. 1º
de la Resolución Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/6/1993)
Otros obligados.
ARTICULO 70º - Las obligaciones que
surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de entidades
aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores, no dependientes del asegurador.
También, toda persona física o
jurídica está obligada a suministrar las informaciones que le requiera la
autoridad de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión
aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales,
provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros
de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia,
cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta
ley o bien establecer las condiciones en que operan con una entidad aseguradora
autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho
organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de
esta ley.
ARTICULO 70 º
70. Sin reglamentación.
Informes de la inspección y del
balance.
ARTICULO 71º - El funcionario al cual
se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su balance,
presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones de la
Superintendencia, ésta entregará al asegurador copia de las piezas de la
inspección en que se funda.
ARTICULO 71º
71. Sin reglamentación.
Asistencia a las asambleas.
ARTICULO 72º - La Superintendencia
puede asistir a las asambleas generales de la entidades sujetas a su
fiscalización y el funcionario designado informará sobre su desarrollo.
ARTICULO 72º
72. Sin reglamentación.
Allanamiento, auxilio de la fuerza
pública y secuestro.
ARTICULO 73º - La Superintendencia
puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública para el ejercicio de sus funciones. Puede secuestrar los documentos que
juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.
ARTICULO 73º
73. Sin reglamentación.
Secreto de las actuaciones.
ARTICULO 74º - Las actuaciones
cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales.
No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio asegurador o
por el Estado.
También son confidenciales los datos
que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.
Los funcionarios y empleados de la
Superintendencia están obligados a conservar fuera del desempeño de sus
funciones el secreto de las actuaciones.
ARTICULO 74º
74. Sin reglamentación.
Memoria.
ARTICULO 75º - La Superintendencia
publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria, correspondiente al año
anterior, la que contendrá:
a) Las estadísticas generales de las
diversas ramas de seguro en forma analítica;
b) Un estado global de las
actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del
resultado económico del ejercicio, y un análisis similar de las transformaciones
que hayan sufrido sus inversiones;
c) El detalle de los negocios y el
resultado económico del ejercicio de cada entidad, por separado;
d) La exposición de su labor
realizada en las distintas fases de su actividad;
e) Las observaciones que merezca al
Superintendente y en la práctica, el funcionamiento y organización de la
Superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer.
La Superintendencia deberá
suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere
solicitado.
ARTICULO 75º
75. Sin reglamentación.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO
Composición.
ARTICULO 76º - El Superintendente de
Seguros actúa asistido por un Consejo Consultivo del Seguro integrado por cinco
(5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas con
domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en
el interior del país, uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y
uno de cada una de las entidades aseguradoras indicadas en los incisos b) y c)
del artículo 2º.
ARTICULO 76º
76. Sin reglamentación.
Designación.
ARTICULO 77º - Cada entidad
aseguradora votará por tres (3) precandidatos titulares y tres (3) suplentes por
el consejero que corresponda designar para su sector. Los votos serán firmados
por persona autorizada ante la autoridad de control, debiendo ser remitidos a
ésta por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que el Consejo realice
el escrutinio el 15 de diciembre del año que corresponda, y si dicho día fuere
feriado, el primer día hábil siguiente. Pueden concurrir al acto los
aseguradores que lo deseen.
Con el resultado de la elección se
confeccionarán ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes por
cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder
Ejecutivo Nacional nombrará los consejeros titulares y suplentes elegidos de las
ternas mencionadas. Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia o
incapacidad de los titulares, sin perjuicio de concurrir a las reuniones del
Consejo con voz pero sin voto.
ARTICULO 77º
77. Sin reglamentación.
Requisitos.
ARTICULO 78º - Para ser miembro del
consejo se requiere:
a) Tener por lo menos cinco (5) años
de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras;
b) Desempeñar en forma efectiva,
mientras sea consejero, el cargo de gerente o miembro titular del directorio o
consejo de administración de una entidad aseguradora.
Los miembros del Consejo Consultivo
durarán tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El período
terminará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se
incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados
continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros
reemplazantes. Los cargos de los consejeros titulares y reemplazantes son
honorarios.
ARTICULO 78º
78. Sin reglamentación.
Funciones.
ARTICULO 79º - El Consejo Consultivo
tendrá las funciones que se indican seguidamente:
a) Dar su opinión sobre los
siguientes asuntos que le serán consultados por el Superintendente:
1- Proyectos de leyes, decretos y
resoluciones generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los
auxiliares de seguro;
2- Normas para la determinación del
activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;
3- Pólizas de carácter general,
tarifas generales y aranceles;
4- Monto de la cuota anual y de la
tasa uniforme sobre las primas;
b) Someter a la consideración del
Superintendente, iniciativas tendientes o promover el perfeccionamiento del
seguro en sus diversos aspectos;
c) Dar su opinión sobre cuestiones de
orden general que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio
del Superintendente, conocer su criterio.
ARTICULO 79º
79. Sin reglamentación.
Funcionamiento.
ARTICULO 80º - El Consejo Consultivo
se reunirá periódicamente el día que fije previamente con ese objeto, debiendo
hacerlo además cuando el Superintendente lo considere necesario o lo solicite un
consejero titular.
Las reuniones se celebrarán en la
sede de la Superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres (3)
consejeros titulares presididos por el Superintendente. Las manifestaciones o
juicios emitidos durante la reunión serán asentados en un libros de actas y se
considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros
presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.
En los proyectos de leyes o decretos
que la autoridad de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se
hará constar, cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el
Consejo Consultivo.
Los miembros del Consejo mantendrán
las relaciones oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con el
Superintendente de Seguros.
ARTICULO 80º
80. Sin reglamentación.
SECCIÓN III
FONDOS
ARTICULO 81º - La Superintendencia
subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los
siguientes fondos:
Contribución anual.
a) Contribución anual de los
aseguradores, a cargo exclusivo de éstos, a razón de tres por diez mil (3 o/ooo)
de las primas de seguros directos, deducidas las anulaciones. Esta contribución
no podrá exceder de dos mil pesos ($ 2.000.-) por asegurador;
Tasa.
b) Una tasa uniforme, que será fijada
por el Poder Ejecutivo y que no excederá del seis por mil (6 o/oo) del importe
de las primas que paguen los asegurados. Será recaudada por los aseguradores
como agentes de retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros
directos, deducidas las anulaciones; (Tasa fijada por art. 1º del Decreto Nº
504/87 B.O. 31/7/1987)
Multas.
c) Las multas aplicadas conforme a
esta ley;
Recargo.
d) El recargo por falta de pago
oportuno de los ingresos indicados precedentemente en los incisos a), b) y c).
Se devengará automáticamente y se calculará a razón del dos por ciento (2%)
mensual;
Bienes o Fondos.
e) Los bienes que adquiera a
cualquier título y los que ya posea.
De lo percibido en concepto de tasa
uniforme, según lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por mil (1 o/oo)
de las primas a que él se refiere, para la formación de un fondo de estímulo
para todo el personal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se
distribuirá anualmente.
Los recursos excedentes de un
ejercicio pasarán al siguiente.
Fecha de pago.
La cuota anual deberá ser ingresada
dentro de la primera quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose
para ello las boletas que establezca al efecto la Superintendencia y se abonará
íntegramente cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización para
operar en seguros.
La tasa uniforme será liquidada
trimestralmente en los formularios que la Superintendencia determine. La
presentación de la declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se
efectuarán dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del
trimestre calendario a que correspondan. Los ingresos se harán mediante depósito
en el Banco de la Nación Argentina —Casa Central— a la orden de la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
Cobro judicial.
Cuando la cuota anual o la tasa
uniforme no se ingresaran en los plazos establecidos, o la multa no se abonase
en el término del artículo 62, la Superintendencia extenderá boleta de deuda que
será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el Juez Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.
Prohibición.
Las entidades aseguradoras no podrán
compensar entre sí los saldos acreedores y deudores que arrojen sus
declaraciones en concepto de tasa uniforme.
ARTICULO 81º
81.1. Tasa Uniforme
Las entidades aseguradoras deberán
presentar y liquidar en forma trimestral la tasa uniforme, utilizando para ello
el formulario establecido a sus efectos adjunto como Anexo. La liquidación se
efectuará en cada trimestre en base a los seguros directos, deducidas las
anulaciones.
81.2. Recargos.
La falta de pago oportuno de los
ingresos por contribución anual, tasa uniforme y multas, devengarán
automáticamente un recargo que será a razón del 2 (dos) por ciento mensual y un
interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia
de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que hace
referencia el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por por ciento mensual.
(Punto sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 29.054/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/12/2002).
81.3. Forma de Pago.
Los ingresos se harán mediante
depósito en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central - a la orden de la
institución bancaria y endosado para: Depositar en la Cuenta Número 794/42-
Superintendencia de Seguros de la Nación.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
Reglas de procedimiento.
ARTICULO 82º - Las decisiones
definitivas de carácter particular de la Superintendencia, se dictarán por
resolución fundada, previa sustanciación en cada caso, ajustándose a las
siguientes normas: Se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que
hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados,
los que al evacuarlo deberán:
a) Oponer todas sus defensas;
b) Acompañar toda la prueba
instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se
encuentre;
c) Indicar la prueba testimonial que
se producirá, individualizándose los testigos, con enunciación sucinta de los
hechos sobre los que depondrán;
d) Proponer la prueba pericial y los
puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;
e) Indicar los demás medios de prueba
que se emplearán y su objeto.
El Superintendente de Seguros, o el
funcionario en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar
por resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose
conforme al último párrafo de éste artículo.
Evacuado el traslado y aceptadas las
pruebas ofrecidas, éstas serán recibidas en un plazo que no exceda a los veinte
(20) días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que
sean reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera
audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericial ofrecida, se
determinarán los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único
que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará el Tribunal de
Alzada integradas por actuarios, contadores públicos y profesionales
universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse
confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal de Alzada que
lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia expresando la materia de
la pericia y los puntos propuestos.
Presentada la pericia, la
Superintendencia, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar el perito
para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada al
efecto, o bien dada por escrito, conforme lo disponga la autoridad de control
atento a las circunstancias del caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes,
la Superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el mismo plazo probatorio el
funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de
prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de
instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba,
las partes afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre
ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.
El Superintendente de Seguros dictará
resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.
Las decisiones que se dicten durante
la sustanciación de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal
de Alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el
escrito en el que se funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer
en la Alzada la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere
lugar, en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la
Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la
Superintendencia recibirá la prueba y devolverá el expediente a la Alzada,
dentro de tercero día de producida.
ARTICULO 82º
82. Sin reglamentación.
Recurso de apelación.
ARTICULO 83º - Las resoluciones
definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las
personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no
sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la
autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal
opción que deberán manifestar al interponer el recurso.
El recurso se interpondrá ante la
Superintendencia de Seguros, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la
notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su
caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el
procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que
las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé
en este artículo, se declarará desierto.
La Superintendencia concederá o
denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará
el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El recurso se concederá en relación y
en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que
procede al solo efecto devolutivo.
La Cámara dictará sentencia en el
plazo de quince (15) días hábiles.
Queja.
Si el recurso de apelación fuese
denegado por la Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el
agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se
le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco
(5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días
siguientes, decidiendo sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal
denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto mandará
tramitar el recurso.
ARTICULO 83º
83. Sin reglamentación.
Recursos de la Ley 48.
ARTICULO 84º - Si la sentencia
definitiva de la Alzada revocara o modificara la resolución dictada por la
Superintendencia de Seguros ésta podrá interponer los recursos autorizados por
la ley 48.
ARTICULO 84º
84. Sin reglamentación.
Recurso administrativo.
ARTICULO 85º - Las resoluciones de la
Superintendencia de carácter general son revisibles a instancia de parte por el
Superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo. El recurso
procede al solo efecto devolutivo.
Podrá ser interpuesto por un
asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el plazo de
treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial o desde
que la resolución general se haga pública por cualquier medio.
Cuando se trate de las resoluciones
previstas en los artículos 6º y 7º inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo
únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en un plazo de nueve (9)
días hábiles y procederá al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 85º
85. Sin reglamentación.
Medidas precautorias.
ARTICULO 86º - Cuando la resolución
de la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar
embargo preventivo en bienes del infractor.
Cuando la resolución disponga la
suspensión o revocación de la autorización para operar en seguros, el Tribunal
de Alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la
administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la
autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la
Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad
aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de
disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar
nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:
a) Situación prevista en el artículo
31 de la ley 20.091, según el texto modificado por la presente ley ;
b) Disminución de la capacidad
económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos
retenidos o déficit de cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre
egresos e ingresos de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de
renta y títulos valores en general;
d) Falta de presentación por el
asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o
de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos
reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución
o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;
f) Irregularidades en la
administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la
entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya
determinado demora o incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas,
la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las
entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales- o privadas que
estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para
cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate
-en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o cuando se
compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o
judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas
medidas serán al solo efecto devolutivo.-
(Segundo y tercer párrafo sustituidos
por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O.
18/10/1993)
ARTICULO 86º
86. Sin reglamentación.
Publicación.
ARTICULO 87º - Las resoluciones
generales de la Superintendencia, así como las de carácter particular que dicte
en función del artículo 3º, 6º, 7º, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61 se publicarán
por un (1) día en el Boletín Oficial. La que otorga la autorización para operar
de conformidad con el artículo 7º se publicará, en su caso, una vez que la
entidad se haya inscrito en el Registro Público de Comercio de su domicilio y se
haya recibido en la autoridad de control un testimonio de los documentos
otorgados por el juez de registro con la constancia de su toma de razón, según
lo dispuesto en el artículo 8º. Aún cuando no estén firmes. (Última oración
incorporada por art. 155 de la Ley Nº 24.241
B.O. 18/10/1993)
ARTICULO 87º
87. Sin reglamentación.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 88º - La nueva composición
del Consejo Consultivo que se establece por esta ley, se aplicará a partir del
vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se cumpla después
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 88º
88. Sin reglamentación.
Vigencia.
Disposiciones derogadas.
ARTICULO 89º - Esta ley entrará en
vigencia a los seis (6) meses de su promulgación, y desde tal fecha quedará
derogado el "Régimen legal de superintendencia de seguros" Ley 11.672, edición
1943, artículo 150 (t.o. 1962), así como el artículo 52 del Decreto - Ley
14.682/46 (Ley 12.921); el artículo 39 de la Ley 15.021; el artículo 61 de la
Ley 15.796; el artículo 61 de la Ley 16.432; los artículos 140 y 141 de las
Leyes de impuestos internos (t.o. 1938); el Decreto del 2 de enero de 1923 sobre
transferencias de carteras de sociedades de seguros, el Decreto 23.350/39, el
Decreto 61.138/40, el Decreto 7.607/61, el Decreto 1.063/63 y toda otra
disposición que se oponga a esta ley.
Dentro de los treinta (30) días de la
fecha de promulgación de la presente, la Superintendencia de Seguros elevará al
Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, el proyecto de su estructura
orgánica y agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se le
fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los treinta (30)
días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior para
la vigencia de la ley, se prorrogará automáticamente por el mayor plazo que se
emplee en la aprobación de dicho proyecto.
ARTICULO 89º
89. Sin reglamentación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Derogadas por art. 6º de la
Resolución Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
29/6/1993)
Antecedentes Normativos
— Punto 26.3 incorporado por art.
1º de la Resolución Nº 22.318/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 18/8/1993;
— Punto 39.6.2.7. sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 33.526/2008 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 24/10/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables
correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del
30/09/2008, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.10, inciso
"Entidades depositarias", sustituido por art. 4° de la Resolución N° 32.668/2007
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de
aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos
intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;
— Artículo 39, punto 39.10, inciso
"Inversiones excluidas", sustituido por art. 5° de la Resolución N° 32.668/2007
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de
aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos
intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;
— Punto 7 incorporado por art. 1°
de la Resolución N° 32.582/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 27/11/2007;
— Artículo 39, punto 39.1.2.4.1.
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.207/2008 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, B.O. 31/7/2008. Vigencia: ver artículo 2° de la norma
citada precedentemente;
— Punto 39.1.2.4.1 sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 31.262/2006 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 8/8/2006;
— Punto 35.5. (v) sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 31.335/2006 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 14/9/2006;
— Punto 39.6.1.4.4. sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo B.O. 21/6/2006;
— Punto 39.6.7.2. sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo B.O. 21/6/2006;
— Punto 39.6.7.3.1.1 sustituido
por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo B.O. 21/6/2006;
— Punto 39.6.7.3.1.2 sustituido
por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo B.O. 21/6/2006;
— Artículo 32 sustituido por art.
1° de la Resolución N° 30.842/2005 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 22/12/2005. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2006;
— Punto 39.11.3, inciso b), punto
II "Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.) sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 30.733/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
7/10/2005. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 30 de
junio de 2006, inclusive. Ver art. 2° de la norma citada que establece
transitoriamente para la constitución de la Reserva de Siniestros en Proceso de
Liquidación en cada cierre trimestral, el coeficiente "Q" de acuerdo a un
cronograma;
— Artículo 30 punto 30.2.1. inciso
f) incorporado por art. 5° de la Resolución N° 30.691/2005 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;
— Punto 35.5. (iii) sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 13/9/2005;
— Artículo 32 sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 30.487/2005 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 2/5/2005. Vigencia: A partir del 1º de julio del corriente;
— Punto 39.6.2.7 incorporado por
art. 1° de la Resolución N° 29.671/2004 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 13/1/2004. Ver aclaración art. 2° de la misma norma. Vigencia: a
partir de los estados contables correspondientes al 31 de diciembre de 2003;
— Punto 39.6.2.7.3 incorporado por
art. 1° de la Resolución N° 29.882/2004 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 26/5/2004. Vigencia: a partir de los estados contables
correspondientes al 31 de marzo de 2004, inclusive;
— Artículo 30 punto 30.2.1.
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.
— Artículo 30 punto 30.2.2.
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.
— Artículo 30 punto 30.2.3.
sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.
— Artículo 30 punto 30.4. derogado
por art. 3° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003.
— Punto 35.5, último párrafo
sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003;
— Por art. 6° de la Resolución N°
29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se
deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 39, punto 39.10,
sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 39, punto 39.10, Anexo
VI del Anexo Complementario al punto mencionado, derogado por art. 6° de la
Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Punto 39.1.7. ESTADOS CONTABLES
EN MONEDA CONSTANTE derogado por art. 1° de la Resolución N°29.190/2003 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003 . Vigencia: a partir del
1° de marzo;
— Artículo 39, Punto 39.8.1. A
subpunto 5, Ultima oración incorporada por art. 3º de la Resolución N°
28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001.
Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001. Por art. 6° de la Resolución N°
29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se
deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Artículo 35, Nota Ecofield: Por
arts. 2° y 7° de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 24/7/2001 a partir del 9 de agosto de 2001 se establece un
nuevo texto del punto 35.1.1. inc. d). Por art. 6° de la Resolución N°
29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se
deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;
— Nota Ecofield: A los fines
previstos en los puntos 39.6.7.3.1 y 39.6.7.3.2 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, se entiende como requisito de "operaciones" a la emisión
de primas o pago de siniestros, por Resolución N° 29.191/2003 SSN B.O.
15/4/2003;
— Punto 39.6.7.3.1.4, 2) Título
sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.191/2003 Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;
— Punto 39.6.7.3.1.4, 3) derogado
art. 3° de la Resolución N° 29.191/2003 Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 15/4/2003;
— Nota Ecofield: A los fines
previstos en los puntos 39.6.7.3.1 y 39.6.7.3.2 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, se entiende como requisito de "operaciones" a la emisión
de primas o pago de siniestros, por Resolución N° 29.191/2003 SSN B.O.
15/4/2003;
— Punto 39.6.7.6.2 incorporado por
art. 5° de la Resolución N° 29.191/2003 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 15/4/2003;
— Artículo 39, punto 39.10, Anexos
I a V del Anexo Complementario al punto mencionado, sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/12/2002;
— Artículo 39 sustituido por
Resolución General N° 28.906/2002 de la Superintendencia de Seguros B.O.
6/9/2002;
— Nota Ecofield: Por art. 1 de la
Resolución N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
6/2/2002 se prorroga hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación del
estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y
de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 de diciembre de 2001.
(Punto 39.8 );
— Punto 30.2.1. inciso f)
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 28.588/2001 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 22/02/2002. Vigencia: La presente Resolución será de
aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos
intermedios cerrados a partir del 31/12/2001, inclusive;
— Punto 30.2.1. inciso b)
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;
— Punto 39.8.2. A.5 última oración
incorporada por art. 3º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;
— Punto 35.1.1, inciso d)
incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;
— Punto 30.2.1. sustituido por
arts. 1° y 7° de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación B.O. 24/7/2001 Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001;
— Punto 30.2.1. inciso f)
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 28.292/2001 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 16/7/2001;
— Artículo 30 punto 30.1.1. inciso
11 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 26/7/2000.
— Artículo 30 punto 30.4.3.
incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 26/7/2000.
— Artículo 39, punto 39.5.1.4.4.,
segundo párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;
— Artículo 39, punto 39.5.1.4.4.,
tercer párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;
— Punto 32.1. incorporado por art.
2º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 6/7/1999;
— Artículo 39, punto39.8.3,
incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999;
— Artículo 39, punto 39.5.10.3,
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;
— Artículo 39, punto 39.5.11,
sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;
— Artículo 30 punto 30.1.1. inciso
10 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.174/98 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación B.O. 21/9/1998.
— Artículo 30 punto 30.4.2.
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.075/98 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 3/8/1998.
— Nota Ecofield: , plazo del punto
39.7.2 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.968/98 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/1998; Sustituido por art. 2º
de la Resolución Nº 25.805/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
4/5/1998;
— Artículo 30 sustituido por art.
2º de la Resolución Nº 25.804/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 30/4/1998. Resolución Nº 25.804/98, derogada por art. 2° Resolución N°
32.585/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/11/2007;
— Artículo 39, Punto 39.9,
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.648/98 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 12/3/1998;
— Punto 30.1.1.A. inc. h)
incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 11/11/1997;
— Punto 30.1.1.A. inc. g)
incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 11/11/1997;
— Artículo 39, Punto 39.8.2.
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 20/8/97;
— Punto 35.1.10, sustituido por
art. 4º de la Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 20/8/1997;
— Punto 39.8.2. sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 1/8/1997;
— Punto 39.8.1. sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 1/8/1997;
— Artículo 39, Punto 39.5.1.2.
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.270/97 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 23/7/1997;
— Punto 39.9. sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 25.238/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 26/6/1997;
— Punto 23.1.2. sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 2/5/1997;
— Punto 23.1.3 Segundo párrafo
sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997;
— Punto 26.1.1 segundo párrafo
sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997;
— Punto 30.1.1.A. inc. f)
incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 25.089/97 de la Superintendencia de
seguros de la Nación B.O. 7/3/1997;
— Artículo 39, Punto 39.5.10,
incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 24.874/96 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 8/11/1996;
— Punto 35.1.1, párrafo sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 24.698/96 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 10/7/1996;
— Punto 30.1.1.A. sustituido por
art. 1º de la Resolución Nº 24.614/96 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 25/6/1996;
— Punto 30.1.1.A. sustituido por
art. 3º de la Resolución Nº 24.334/96 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 7/3/1996;
— Artículo 39, Punto 39.1.
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.097/95 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 30/10/1995;
— Artículo 39, Punto 39.5.
sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 23.394/94 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 9/11/1994;
— Punto 30.1.1. apart A inc. d)
incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 23.082/94 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 18/2/1994;
— Punto 35.2.1, primer párrafo
sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 26/1/1994;
— Artículo 39, Punto 39.3.2,
sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 26/1/1994;
— Punto 39.1.2.3.5.2. sustituido
por art. 2º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 7/10/1993;
— Punto 39.1.2.3.5.1. sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 7/10/1993;
— Punto 39.5 sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 22.463/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 7/9/1993;
— Punto 30.3.2. sustituido por art.
1º de la Resolución Nº 22.462/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 7/9/1993;
— Punto 30.4.1. derogado por art.
6º de la Resolución Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 29/6/1993;
— En el punto 39.8.1. expresión
"treinta (30) días" sustituida por "cuarenta y cinco (45) días" por art. 1º de
la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
29/6/1993;
— Artículo 39, Punto 39.7,
Expresión "Estados patrimoniales" sustituida por "Estados contables" por art. 4º
de la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
29/6/1993;
— Punto 37.4 derogado por Circular
Nº 2835 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 27/5/1993;
— Punto 39.8.2.5.a. sustituido por
art. 1º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 26/1/1993;
— Artículo 39, Punto 39.2 derogado
por art. 1º de la Resolución Nº 21.937/92 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 26/11/1992;
— Artículo 39, punto 39.3.5,
renumerado a 39.3.4 por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Artículo 39, punto 39.3.6.,
renumerado a 39.3.5 por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Disposiciones transitorias
rectificadas por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Punto 39.9.5. rectificado por
art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 18/2/1992;
— Punto 39.3.4. derogado por art.
2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 18/2/1992;
— Punto 39.2.7. rectificado por
art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 18/2/1992;
— Punto 35.2.1 inciso b)
rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;
— Punto 35.2.3 párrafo rectificado
por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación B.O. 18/2/1992. |