Argentina,
Riesgos del Trabajo
Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
Resolución (SRT)
237/96. Del
18/12/96. B.O.: 30/12/96. Ingreso base. Prestación dineraria. Incapacidad laboral
temporaria atribuible al mismo accidente. Cómputo. Anexo.
VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto
N° 334 del 1° de abril de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 establece la
obligación de las Aseguradoras autorizadas a operar en el marco de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo de brindar prestaciones dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados
laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.
Que el pago de dichas prestaciones
debe efectuarse en el plazo y en las formas establecidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Que el responsable del pago de las
prestaciones dinerarias debe retener los aportes y efectuar las contribuciones
correspondientes al Sistema de Seguridad Social, abonando asimismo las Asignaciones
Familiares.
Que a los fines de un adecuado
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, las Aseguradoras dependen del suministro, por
parte de los empleadores afiliados, de la información nominativa y global de los
trabajadores siniestrados a su cargo.
Que es función esencial de esta
Superintendencia reglamentar las obligaciones de las partes de modo tal que su
cumplimiento resulte materialmente posible en tiempo y forma.
Que se hace necesario generar
alternativas tendientes a normar y facilitar en la práctica el cumplimiento de las
obligaciones de empleadores y Aseguradoras para el pago de las prestaciones dinerarias.
Que el apartado 1 del artículo 12
de la Ley N° 24.557, establece la metodología de cálculo del ingreso base, a los
efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias.
Que las prestaciones dinerarias
correspondientes a los primeros diez días están a cargo del empleador y las siguientes a
cargo de la Aseguradora.
Que la presente se dicta a los
fines del cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 36 de la Ley Nº
24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL
TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Determínase que a
los efectos del cálculo del ingreso base, se computarán incluso las remuneraciones
sujetas a cotización devengadas del día correspondiente a la primera manifestación
invalidante.
ARTICULO 2°.- Establécese que los
diez días de prestación dineraria a cargo del empleador comenzarán a regir a partir del
día siguiente de producida la contingencia.
ARTICULO 3°.- Cuando la
incapacidad laboral temporaria, atribuible al mismo accidente de trabajo o enfermedad
profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde
la primera manifestación invalidante, a los fines del cómputo para el pago de la
prestación a cargo del empleador establecida en el artículo 13, apartado 1 de la Ley N°
24.557.
ARTICULO 4°.- La Aseguradora
podrá convenir con el empleador que, mientras se mantenga
vigente la relación laboral, éste
efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria y
Permanente Parcial provisoria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden.
En tal caso, la Aseguradora deberá
efectuar los reintegros correspondientes en un plazo máximo de diez días.
El convenio de liquidación y pago
de tales prestaciones dinerarias deberá estar formalizado a través de una cláusula
ADICIONAL suscripta por el empleador, ANEXA al contrato de afiliación. Aclárase que en
ningún caso este acuerdo exime a la Aseguradora de su responsabilidad frente al
trabajador.
ARTICULO 5°.- Establécese, para
los casos en que se haya convenido la liquidación y pago de las prestaciones en la forma
indicada en el artículo anterior, que el empleador deberá emitir un recibo en original,
duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la
Ley N° 20.744, discriminando: a) la Remuneración; b) la Prestación Dineraria Ley N°
24.557 "a cargo del empleador" (por los diez primeros días); c) la Prestación
Dineraria Ley N° 24.557 "por cuenta y orden de la Aseguradora" (a partir del
día 11 inclusive) y d) las Asignaciones Familiares "por cuenta y orden de quien
corresponda".
Los aportes respectivos deberán
estar diferenciados según la responsabilidad de su declaración y pago.
A los efectos de solicitar el
reintegro, el empleador entregará el triplicado del recibo firmado por el trabajador,
como constancia de pago de las prestaciones.
Conjuntamente con el pedido de la
primera restitución, informará a la Aseguradora, en carácter de declaración jurada, el
detalle de las remuneraciones de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 24.557 y su
reglamentación, y el cálculo del ingreso base, para lo cual las Aseguradoras proveerán
el formulario "Liquidación de Prestaciones Dinerarias", según el modelo del
ANEXO I, que forma parte de la presente.
ARTICULO 6°.- Cuando la
Aseguradora realice la liquidación y pago en forma directa, deberá emitir un recibo
propio en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el
artículo 140 de la Ley N° 20.744, consignando "Prestaciones Dinerarias Ley N°
24.557", con sus correspondientes aportes a la Seguridad Social, y Asignaciones
Familiares, en caso de que las mismas sean a su cargo.
En este caso, el empleador deberá
entregar a la Aseguradora el formulario mencionado en el artículo anterior, dentro del
plazo de diez días de ocurrida la contingencia.
La Aseguradora deberá entregar al
empleador el triplicado del recibo firmado por el trabajador, dentro del mes calendario en
que se efectuó el pago, como constancia de cumplimiento de la prestación.
ARTICULO 7°.- En los meses en que
la responsabilidad de pago de prestaciones dinerarias es compartida por el empleador y la
Aseguradora, aquella que tenga a su cargo al trabajador el último día del mes será la
obligada al pago y declaración de las Asignaciones Familiares. En el caso que la obligada
sea la Aseguradora, bastará como documentación de respaldo el formulario
"Liquidación de Prestaciones
Dinerarias".
ARTICULO 8°.- De forma.
Anexo
I - Liquidación de Prestaciones Dinerarias
-o-
arriba
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