Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
CLASIFICADOR INTERNACIONAL
INDUSTRIAL UNIFORME – CIIU - ALICUOTAS
Resolución (SRT) 3/22. Del 7/2/2022. B.O.: 9/2/2022.
Riesgos del Trabajo. Aprueba las alícuotas promedio para cada una de las
actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.)
correspondientes al año calendario.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2022
VISTO el Expediente EX-2021-110510680-APN-SCE#SRT, la Ley
N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 1.223 de
fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, N° 40 de
fecha 15 de julio de 2021, la Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta S.R.T. N° 3 de fecha 05 de junio de
2019, y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), fue
creada por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como una entidad
autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), estableciéndola como ente de supervisión y control,
otorgándole las atribuciones conferidas en el artículo 36 de dicho cuerpo
normativo.
Que el artículo 3° de la normativa antes citada, determinó
que la Ley sobre Riesgos del Trabajo rige para todos aquellos que contraten
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, dando la posibilidad a
los empleadores de autoasegurar los riesgos del trabajo allí definidos.
Que a su vez, el artículo 27, apartado 1 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo fijó que los empleadores no incluidos en el régimen de
autoseguro, deberán afiliarse obligatoriamente a la ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (A.R.T.) que libremente elijan, debiendo declarar las altas y
bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
Que en este sentido, el artículo 28, apartado 3 de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo estipuló que el empleador no incluido en el
régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una A.R.T. deberá depositar
las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos
del Trabajo.
Que en concordancia con la legislación mencionada, a través
del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996 (modificado
por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003) se dispuso que “Son
cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO: 1. Las que
hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera
obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador no
asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO
(150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para
su categoría de riesgo. (…)”.
Que en otro orden de ideas, mediante el artículo 1° de la
Resolución S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019 se ordenó que “(…) la
identificación de los Deudores por Cuota Omitida surgirá de comparar la
información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(A.F.I.P.) y el Registro de Contratos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.).”.
Que el artículo 2° de la mencionada resolución, determinó
que “Los empleadores deudores de cuota omitida que sean intimados a
regularizar su situación, deberán abonar el importe adeudado por Cuotas
Omitidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir
del día siguiente al de la notificación por Ventanilla Electrónica. (…)”.
Que por su parte, a través del Anexo I
IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la citada resolución, se determinó que, a
los efectos de establecer la deuda por Cuota Omitida al Fondo de Garantía,
se utilizarán los datos referidos a la remuneración y cantidad de
trabajadores informados en la declaración jurada presentada ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) del período inmediato
anterior al que se está liquidando.
Que a tal efecto, se consideran períodos omitidos a los
períodos contenidos en el cálculo de deuda por cuotas omitidas al Fondo de
Garantía, en los que el empleador declaró ante la A.F.I.P. poseer
trabajadores en relación de dependencia, sin encontrarse asegurado a una
A.R.T., quedando excluidos de la determinación de deuda los ciclos en los
que el empleador hubiera presentado los Formularios A.F.I.P. N° 905 o N° 931
“Sin Empleados”, o la baja como empleador o el cese de actividad ante la
A.F.I.P..
Que finalmente se estableció que en forma anual la S.R.T.
publicará en el Boletín Oficial las alícuotas promedio del año calendario
inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el
Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), para la revisión
que corresponda.
Que a través de la Resolución S.R.T. N° 40 de fecha 15 de
julio de 2021, se aprobaron las alícuotas promedio correspondientes al año
calendario 2019.
Que por Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta S.R.T. N° 3 de fecha 5 de junio de 2019
se estableció el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4) al “Nomenclador de
Actividades – Formulario A.F.I.P. N° 454” (Rev. 2) y viceversa, como así
también el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4) al “Nomenclador de Actividades
– Formulario A.F.I.P. N° 150” (Rev. 3) y viceversa, estableciendo que dichas
equivalencias serán de uso obligatorio para las entidades autorizadas a
operar en el ramo Riesgos del Trabajo.
Que corresponde considerar lo expuesto precedentemente a los
efectos de determinar las alícuotas promedio para cada una de las
actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación
para el período comprendido entre el 01 de abril de 2021 y el 31 de marzo de
2022.
Que los valores de cada alícuota promedio han sido
calculados por la Gerencia Técnica de esta S.R.T. en conformidad a lo
dispuesto por el artículo 18 del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la
Resolución S.R.T. N° 86/19.
Que la Gerencia de Control Prestacional prestó su
conformidad a la presente medida.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta
S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y
atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada
una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial
Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2020 conforme el
Anexo IF-2022-09841820-APN-GCP#SRT que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las alícuotas promedio aprobadas en el
artículo precedente se aplicarán al período comprendido entre el 01 de abril
de 2021 y el 31 de marzo de 2022 para la determinación de deuda de cuota
omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos
en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF, anexo sustituido por resolución 9/23
SRT) - Clasificador Internacional
Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2020 |