Superintendencia de Seguros de la
Nación
SEGUROS -
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA - MODIFICACION
Resolución (SSN) 35562/11. Del
3/3/2011. B.O.: 15/3/2011. Incapacidades Laborales Temporarias.
Expediente Nº: 37.648
ARTICULO 1º — Reemplazar el punto II.
Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.) del inciso b) del punto 39.11.3.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que obra como Anexo I
a la presente.
ARTICULO 2º — Reemplazar el punto VI.
Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar, del inciso b) del punto 39.11.3.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
"VI. Incapacidades Laborales
Temporarias a Pagar.
Al cierre de cada ejercicio o período
se constituirá un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros
denunciados durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre,
con prestación dineraria pendiente de pago en forma total o parcial, determinada
conforme el beneficio estipulado en la Ley Nº 24.557 y normas complementarias.
a) Para los casos en los que exista
fecha real de alta médica:
Se multiplicarán los días caídos
reales a cargo de la entidad (DCr) por la remuneración ajustada, menos los pagos
acumulados a la fecha de cierre.
Se entiende remuneración ajustada la
definida en los artículos 1; 2 y 3 de la Resolución MTEySS Nº 983/10.
Ningún caso podrá consignar importe
negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.
b) Para los restantes casos:
Se multiplicarán los días caídos
estimados (DCe) por la remuneración ajustada menos los pagos acumulados a la
fecha de cierre. Para determinar la cantidad de días caídos estimados (DCe), se
utilizará la siguiente tabla:
TIPO según
consecuencia del caso |
DCe |
ILT |
25 |
Incapacidad
menor o igual a 50% |
100 |
Incapacidad
mayor al 50% y menor al 66% |
300 |
Incapacidad
igual o mayor al 66% |
350 |
Ningún caso podrá consignar importe
negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.
Para los supuestos previstos en los
apartados a) y b) anteriores, cuando la remuneración del caso no pueda ser
calculada, se utilizará la remuneración promedio de todos aquellos casos (a y b)
que poseen el correspondiente dato.
IMPORTE MINIMO A CONTABILIZAR:
El resultado obtenido de la sumatoria
de los casos calculados conforme el procedimiento estipulado en los párrafos
anteriores se comparará con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial
mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6)
últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de
trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor
a efectos de la constitución de este concepto."
ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese
y publíquese en el Boletín Oficial.
ANEXO I - RESOLUCION Nº 35.652
II. SINIESTROS EN PROCESO DE
LIQUIDACION (S.P.L.)
Las entidades de seguros deberán
constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en
la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales
aún no corresponde el pago dinerario.
Para calcular este pasivo las
entidades deberán requerir de los empleadores, dentro de los TRES (3) días de
ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás
datos que se consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este
concepto, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al
período temporario.
El pasivo total que debe constituir
la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de
todos los casos.
▪CASO A - Reservas a constituir para
todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido
antes del 1º de marzo de 2001.
▪CASO B - Reservas a constituir para
todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido
a partir del 1º de marzo de 2001 y hasta el 5 de noviembre de 2009.
▪CASO C - Reservas a constituir para
todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido
a partir del 6 de noviembre de 2009.
CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN
PROCESO DE LIQUIDACION.
Definiciones
Asignación de la edad
Para el cálculo de las
indemnizaciones de pago único (Muerte, incapacidad total e incapacidad igual o
inferior ál 5º%); Se considerará la edad al último cumpleaños.
Para las rentas, para el capital
diferido y para el cálculo de la probabilidad de muerte se aplicará la edad al
cumpleaños más próximo.
CALCULO DE LAS RESERVAS POR
SINIESTROS PENDIENTES - CASO A
1) Incapacidad Laboral Permanente
Parcial - P 5 20%.
siendo P = 10%. Cada entidad
aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la
Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la
totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5)
años previos; el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En casó
que no se cumpla este último requisito, se deberá; agregar al cálculo la
experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad
mínima de siniestros requerida.
"TOPE": Es igual a $ 55.000 de
corresponder la aplicación del artículo 14, punto 2, inciso a) de la Ley 24.557,
el artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557, o del artículo 1 punto III
del Decreto 1559/97.
Es igual a $ 110.000 de corresponde
la Aplicación del artículo 2º del Decreto 839/98.
2) Incapacidad Laboral Permanente
Parcial - 20%<P< 5070.
siendo P = 30%. Cada entidad
aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la
Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético, de la
totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5)
años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso
que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la
experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad
mínima de siniestros requerida.
"TOPE": Es igual a $ 55.000 de
corresponder la aplicación del articulo 14, punto 2, inciso a) de la Ley 24.557,
el artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley 24.557, o del artículo 1 punto III
del Decreto 559/97.
Es igual a $ 110.000 de corresponder
la aplicación del artículo 2º del Decreto 839/98.
3) incapacidad Laboral Permanente
Parcial - 50% ≤ P < 66%.
siendo P = 56%. Cada entidad
aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la
Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la
totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5)
años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso
que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la
experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad
mínima de siniestros requerida.
"TOPE": Es igual a $ 55.000 de
corresponder la aplicación del artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley
24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder
la aplicación del artículo 1, punto II del Decreto 559/97.
"PORC.": Es igual a "55%" de
corresponder la aplicación del artículo 49 Disposición Final 2º de la Ley
24.557.
Es igual a "70%" de corresponder la
aplicación del artículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley 24.557 o el artículo 1,
punto del Decreto 559/97.
Se deberá utilizar para el cálculo de
la renta la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por
incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a
la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido
por el punto 2º del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca
la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados se calcularán por el
método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta
será la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo
del presente pasivo:
4) Incapacidad Laboral Permanente
Total
"TOPE": Es igual a $ 55.000 de
corresponder la aplicación del artículo 15, punto 2, de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder
la aplicación del artículo 1º del Decreto 839/98. Se utilizará para el cálculo
de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por
incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a
la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido
por el punto 2º del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca,
la norma reglamentaria correspondiente.
5) Gran Invalidez
Se utiliza para la valuación la tabla
de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la
renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo
donde el método de valuación y comienzo de pago de la renta será el que
corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de
cálculo del presente pasivo.
6) Muerte del trabajador
"TOPE": Es igual a $ 55.000 de
corresponder la aplicación del artículo 15, punto 2, de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder
la aplicación del artículo 1º del Decreto 839/98.
CALCULO DE LAS RESERVAS POR
SINIESTROS PENDIENTES - CASO B
1) Incapacidad Laboral Permanente
Parcial - P ≤ 50%.
siendo P = 16%. Cada entidad
aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de: la
Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la
totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5)
años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso
que no cumpla este último requisito, deberá agregar al cálculo la experiencia de
un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de
siniestros requerida.
Se utiliza para la valuación, la
tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
2) Incapacidad Laboral Permanente
Parcial - 50% <P < 66%.
siendo P = 56%. Cada entidad
aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la
Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la
totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5)
años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso
que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la
experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad
mínima de siniestros requerida.
Se utiliza para la valuación la tabla
de Mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por
incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a
la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido
por el punto 2º del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca
la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo,
donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad
actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado,
capitalizadas a la tasa equivalente al 4% anual.
La entidad deberá calcular la reserva
por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada, la etapa de
provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta
tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por
cualquier causa (artículo 14, punto 2, inciso b), de la Ley 24.557).
3) Incapacidad Laboral Permanente
Total
Se utiliza para la valuación la tabla
de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por
incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a
la variación del MO.PRE. definido en el Decreto 833/97, según lo establecido por
el punto 2º del articulo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la
norma reglamentaria correspondiente.
4) Gran Invalidez
Se utilizará para el cálculo de la
renta la tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la
renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo
donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que
corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de
cálculo del presente pasivo.
5) Muerte del trabajador
CALCULO DE LAS RESERVAS POR
SINIESTROS PENDIENTES - CASO C
1) Incapacidad Laboral Permanente
Parcial - P ≤ 50%.
siendo P = 16%. Cada entidad
aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la
;Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada.
El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la
totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5)
años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso
qué no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la
experiencia de un adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad
mínima de siniestros requerida.
Se utiliza para la valuación, la
Tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
2) Incapacidad Laboral Permanente
Parcial - 50% < P < 66%
siendo P = 56%. Cada entidad
aseguradora podrá solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación para
modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido
porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las
incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el
cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla
este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año
adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros
requerida:
Se utiliza para la valuación la Tabla
de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
Una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo,
donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad
actuarial sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado,
capitalizadas a la tasa equivalente al 4% anual.
La entidad deberá calcular la reserva
por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta
tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por
cualquier causa (artículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley 24.557).
3) Incapacidad Laboral Permanente
Total.
Se utiliza para la valuación la Tabla
de mortalidad M.I. 85.
4) Gran Invalidez
Se utilizará para el cálculo de la
renta la tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la
renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo
donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que
corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de
cálculo del presente pasivo.
ISIPAt:
5) Muerte del trabajador
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